ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1642A
Número de Recurso1002/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Pedro y la entidad mercantil "Gestión y Explotación de Alquileres, S.L." presentó el día 11 de marzo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 385/2010 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1843/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de D. Jose Pedro y la entidad "Gestión y Explotación de Alquileres, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de abril de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "Fincas y Representaciones, S.A." presentó escrito en fecha 14 de abril de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de 18 de febrero de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2015 la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 6 de marzo de 2015, interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de resolución del contrato de opción de compra suscrito por las partes. El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se estructura en los siguientes motivos:

    .- Infracción del contenido del artículo 7.1 del C. Civil en relación con la teoría de los actos propios al ignorar la Audiencia provincial la relevante circunstancia de que la demandada reconviniente se ha beneficiado del contrato del que defiende su nulidad, al aceptar el pago de la prima hasta el momento mismo del ejercicio de la opción por el ahora recurrente. Cita en apoyo del interés casacional invocado las Sentencias de 21 de abril de 1987 , 21 de octubre de 1988 , 28 de enero de 2000 y 6 de abril de 2006 .

    Partiendo del hecho incontrovertido de que el Sr. Jose Pedro asumió la obligación de abonar la prima de 300.000 pesetas en virtud del contrato de opción celebrado el 16 de mayo de 2001 y que la entidad "Finresa, S.A. "ha aceptado durante seis años el pago de dicha prima, resulta un atentado contra la buena fe incumplir las obligaciones asumidas contractualmente e instar acción de nulidad.

    La perfección del contrato de opción solo requería el cumplimiento por parte de la ahora recurrente de los requisitos legales pactados, puesta en conocimiento del optario de la aceptación del optante dentro del plazo concedido y sin necesidad de ninguna otra actividad se tenga por consumada la opción. En consecuencia estima que "Fincas y Representaciones, S.A." ha perfeccionado el contrato que ahora cuestiona, al aceptar durante seis años, periodo de vigencia de la opción, la prima pagada por el ahora recurrente y por tanto esta obligado a mantener la oferta y facilitar su ejecución cuando se ejercita, prohibiéndosele hacer todo aquello que pueda frustrar su efectividad. La alegación de que el contrato de explotación le perjudica, ocultándolo tras una pretendida inexistencia de causa, es incompatible a entender por la parte recurrente con la percepción durante seis años de la prima comprometida, defraudando las expectativas del optante. Resulta contrario a la buena fe instar la acción de nulidad por quien a pesar de declara que le contrato adolece de vicio, lo acepta cobra la prima señalada y no pretende su devolución.

    .- Infracción del artículo 1258 en relación con los artículos 1261.3 y 1277 del C. Civil . Cita en apoyo entre otras las Sentencias de 18 de julio de 1988 , 28 de abril de 1989 , 18 de julio de 1996 . Estima la parte que la existencia de causa en el contrato de opción debe venir referida al momento de la perfección del contrato de opción y no a otro momento posterior, ni al momento de la perfección del contrato futuro pactado, que es el momento de la consumación. Si la causa desaparece en momento distinto, el tratamiento será distinto al de la nulidad. La Audiencia Provincial guarda silencio respecto en que momento debe referirse la ausencia de causa, ciñéndose al desarrollo posterior del contrato futuro pactado y no al momento de la firma del contrato cuestionado 16 de mayo de 2001.

    .- Infracción del artículo 1274 del C. Civil en relación con el artículo 1293 del C. Civil y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1988, 13 de diciembre de 1996. Argumenta la parte que al declarar la Audiencia Provincial en su resolución la nulidad del contrato suscrito por las partes en fecha 16 de mayo de 2001 por carecer de causa, al referir esta ausencia a momento posteriores a la celebración del contrato, vulnera la doctrina citada, ya que nuestro Código Civil no se exige la equivalencia de prestaciones y el articulo 1293 del C. Civil no autoriza a la rescisión fuera de los casos tasados, y en consecuencia dicha circunstancia menos puede amparar su nulidad.

    .- Infracción del contenido del artículo 1303 del C. Civil . Declara la nulidad procede la restitución a su estado anterior sin necesidad de solicitud expresa, a fin de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes. Sentencias de la Sala Primera de 6 de julio de 2005 y 11 de febrero de 2011 , entre otras.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación no se admite por las siguientes razones.

    El recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Esta causa se justifica, en primer lugar, porque el interés casacional que se alega en el motivo no es un interés verdaderamente existente, en cuanto la doctrina de las sentencias invocadas sólo se ve vulnerada, en realidad, desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente. Parte la Audiencia Provincial en su resolución de las circunstancias concurrentes, la celebración de un contrato de opción de compra suscrito el 16 de mayo de 2001 entre D. Jose Pedro y la entidad Fincas y Representaciones, S.A., representada por Dª María Virtudes , con objeto de que el demandante y ahora recurrente D. Jose Pedro o la sociedad que el designara procediera a la explotación del edificio sito en Paseo de la Castellana nº 163 de Madrid, el derecho se estableció por un plazo de siete años y una prima de 300.000 pesetas anuales a abonar hasta el momento en que la opción se ejercitara o transcurriera el tiempo pactado. Una vez ejercitada la opción, ésta estaba sujeta a las siguientes condiciones: La duración sería de 25 años, pudiendo ser prorrogada por periodo de cinco años y el canon sería de 30 millones de pesetas anuales mas el correspondiente IVA, pagándose en 12 mensualidades y actualizándose el uno de enero de cada año. Como obligación tendría que atender el funcionamiento de los servicios, reparación etc. empleando al personal necesario, realizar el cobro de los arrendamientos en su nombre, y sustituir a esta sociedad en los derechos y obligaciones frente a los inquilinos sustituyéndole en la posición de arrendador. Sobre esta base y valorando la prueba practicada, declara la nulidad del contrato por falta de causa, como acredita la insuficiencia de precio fijado, pues la explotación del edifico supone un ingreso aproximado de millón y medio de euros al año, frente a la cantidad fijada; la relación entre el actor y la administradora única de la sociedad, que le nombró director general de la entidad "Fincas y Representaciones, S.A." y ejerció funciones de administrador de la demandada en virtud de poderes otorgados por Dª María Virtudes que le había nombrado gerente o director general de la sociedad demandante con un sueldo realmente excesivo en relación con la facturación de la sociedad, puesto que ejerció hasta el 10 de mayo de 2013, fecha en la que cesó en su cargo; plazo de opción, muy superior al normal en este tipo de contratos y que en nada beneficia a la sociedad propietaria del edificio, tardando el optante seis años en ejercitar su derecho esperando al fallecimiento de Dª María Virtudes , y que se contradice con las declaraciones prestadas en el acto de juicio, pues si Dª María Virtudes quería desligarse de la responsabilidad del edificio, la cesión hubiera sido inmediata, no después de su muerte y sin que la teoría de los actos propios impida impugnar un contrato suscrito. En relación con la devolución de las cantidades entregadas en concepto de prima antes de ejercitar la opción, se trata de una cuestión nueva, no esgrimida en la contestación a al demanda y en consecuencia no procede su análisis en segunda instancia.

    El recurso de casación -y menos aun la específica modalidad de recurso por interés casacional- no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, siendo así, además, que el proceso de interpretación del contrato viene avalado por suficiente actividad probatoria.

    Por otra parte, la alegación de la vulneración de la doctrina de los actos propios supone una alteración de lo pretendido en las instancias, donde se denunciaba la carencia de legitimación activa ad causam de la actora reconvencional, constituyendo por tanto una cuestión nueva, proscrita en el recurso de casación, pues la Audiencia lo que dice es que " es obvio que el hecho de cobrar la prima no supone la falta de legitimación para comparecer en el proceso y reconvenir al actor que sin embargo, si le reconoce legitimación pasiva. La supuesta teoría de los actos propios no le impide impugnar un contrato suscrito por ella misma"

    En cuanto al motivo cuarto, de infracción del artículo 1303, en cuanto a la petición subsidiaria de restitución de las primas, también se trata de una cuestión nueva, introducida incorrectamente en el recurso de apelación, tal y como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

    En atención al planteamiento expuesto, no se aceptan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, que claramente se oponen a lo ya razonado en esta resolución.

  3. - La no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de Casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro y la entidad mercantil "Gestión y Explotación de Alquileres, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 385/2010 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1843/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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