ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1630A
Número de Recurso30/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 462/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) se dictó auto de fecha 23 de enero de 2015 en el que se inadmitían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de "MOVITRANS LEÓN, S.A." contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja sosteniendo la procedibilidad de los recursos interpuestos.

  3. - El recurrente ha constituido el depósito exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  4. - Por providencia de 25 de marzo de 2015, se requirió a la parte recurrente para que acreditara el estado que mantenía la solicitud de aplazamiento de pago de la tasa judicial realizada a la Agencia Tributaria, no habiéndose acreditado, por estar a la espera de contestación de la Agencia Tributaria.

  5. - Por providencia de 3 de junio de 2015 se reclamó a la Audiencia Provincial la urgente remisión de los auto de recurso de apelación nº 462/2014 y autos de procedimiento ordinario nº 1747/2012, recibiéndose puntualmente.

  6. - Por providencia de 9 de septiembre de 2015, se acordó librar oficio a la Agencia Tributaria a efectos de que remitieran la resolución recaída en la solicitud de aplazamiento del pago de la tasa judicial formulada el 3 de noviembre de 2014, habiéndose verificado oportunamente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio de ordinario sobre condena pecuniaria, procedimiento tramitado en atención a la cuantía litigiosa, siendo ésta superior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - La Audiencia Provincial inadmite a trámite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por cuanto que la recurrente no ha pagado la tasa judicial regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se determinan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses, ni haber acreditado la admisión de la solicitud de pago fraccionado por parte de la Agencia Tributaria. La recurrente alega que la inadmisión de los recursos interpuestos resulta improcedente al tener solicitado a la Agencia Tributaria el aplazamiento del pago de la tasa judicial, sin que esta haya resuelto al momento de la interposición del recurso de queja. Por tanto considera que ha dado cumplimiento al requisito de procedibilidad, consistente en notificar a la Administración Tributaria el hecho generador del pago de la tasa solicitando su aplazamiento.

  3. - Notificada la sentencia de apelación al parte el día 19 de septiembre de 2014, por la parte recurrente se formula recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el día 17 de octubre de 2014.

Por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2014, el Secretario Judicial, de conformidad con lo previsto en el art. 8.2, párrafo 2, de la Ley 10/2012 , le concede un plazo de diez días a la parte recurrente para que subsane la omisión de abono de la tasa judicial correspondiente, bajo apercibimiento de la finalización del procedimiento, con preclusión del acto procesal correspondiente.

Por escrito de 5 de noviembre de 2014, la parte recurrente pone en conocimiento de la Audiencia Provincial que ha solicitado el aplazamiento del pago de la tasa ante la Agencia Tributaria, lo que debe determinar que se admitan los recursos interpuestos. Reclamada por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2014, la acreditación de la admisión a trámite de la solicitud de aplazamiento por la Agencia Tributaria, la parte recurrente presentó escrito el día 18 de noviembre de 2014, manifestando que no podía cumplir con el requerimiento efectuado, de forma que la mera presentación de la solicitud de aplazamiento en el periodo voluntario de pago suspende automáticamente su ingreso.

Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2014, se concede a la parte un último y perentorio plazo de 15 días para acreditar la concesión del aplazamiento o fraccionamiento del pago de tasa, bajo apercibimiento de inadmisión de los recursos interpuestos.

Se presenta escrito por la recurrente de 27 de noviembre de 2014, recurriendo en reposición al diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2014, solicitando se acuerde la admisión de los recursos, dictándose Decreto de 22 de diciembre de 2014 por el que se desestima el mismo, acordándose pasar los autos al Tribunal a efectos de inadmisión de los recursos interpuestos al no haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado.

Por auto de 23 de enero de 2015 , se inadmiten a trámite los recursos interpuestos por entender que no se ha abonado la tasa judicial correspondiente siendo un requisito de procedibilidad de ineludible cumplimiento y por no superar el asunto la cuantía de 600.000 € al haber operado una reducción del objeto litigioso en la apelación.

Por escrito de 6 de febrero de 2015, se formula recurso de queja contra el auto de 23 de enero de 2015 , solicitando que, constando la solicitud de aplazamiento de abono de la tasa judicial, se admitan los recursos interpuestos, siendo la cuantía del procedimiento superior a 600.000 €.

Pues bien, dada que la falta de abono de la tasa es lo que determina la inadmisión de los recursos interpuestos, debe concluirse, a la vista de lo expuesto anteriormente, que la parte recurrente al momento de interponer el presente recurso de queja era conocedora de la denegación de la solicitud de aplazamiento del abono de la tasa, al haberse puesto a disposición de la parte con fecha 18 de noviembre de 2014 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, de forma que la parte recurrente accedió a dicha notificación el día 20 de noviembre de 2014, como consta del certificado emitido por la Agencia Tributaria y que obra en el rollo del presente recurso de queja.

Por lo expuesto y atendiendo al tenor literal del art. 8.2º, párrafo 2º Ley 10/2012 , por el que el justificante del pago de la tasa debidamente validado deberá acompañar todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, en este caso la interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 2 d ) y e) de la Ley 10/2012 ), habiéndose requerido por el Secretario Judicial a la parte por plazo de diez para subsanar su falta y constando que, pese a la solicitud de aplazamiento formulada ante la Agencia Tributaria, ésta fue denegada por resolución de 17 de noviembre de 2014, a la que tuvo acceso el recurrente el día 20 de noviembre del mismo año, la presente queja debe ser desestimada por cuanto la posible causa de suspensión del abono de la tasa quedó despejada en dicha fecha, no existiendo otro impedimento para su abono, siendo un requisito de procedibilidad, por lo que la actuación del recurrente, interponiendo el recurso de queja, pese a tener conocimiento de su denegación por la Agencia Tributaria, vulnera el principio de buena fe procesal del art. 247.1 LEC , de forma que de conformidad con el art. 8.2º, párrafo 2, Ley 10/2012 , el plazo de interposición de los recursos extraordinarios quedó precluido, dando lugar a la inadmisión de los mismos.

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del presente recurso de queja, conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "MOVITRANS LEÓN, S.A.", contra el auto de fecha 23 de enero de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10 ª), denegó tener por interpuestos recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 15 de septiembre de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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