ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1626A
Número de Recurso2778/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Andrés presentó, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª, con sede en Melilla) en el rollo de apelación nº 19/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 139/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dña Fuencisla Gozalo San Milán, en nombre y representación de D. Luis Andrés , presentó escrito ante esta Sala el 27 de enero de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora Dña. Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Dña. Marí Trini y D. Darío , presentó escrito ante esta Sala el 3 de febrero de 2015, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 20 de enero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito enviado el 8 de febrero de 2016 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el mismo día alegaba que no se había justificado el interés casacional debiendo ser inadmitidos ambos recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en cuya demanda se ejercitaba acción reivindicatoria y, por medio de reconvención, acción declarativa de dominio de la finca que se reivindicaba, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , al ser la cuantía fijada inferior a 600.000 euros, lo que exige acreditar el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone por la parte demandante y apelante en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC por interés casacional y se estructura en dos motivos.

    En el motivo primero la parte recurrente alega la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y la infracción por inaplicación del art. 1963 del CC . Funda el interés casacional en el desconocimiento por parte de la sentencia impugnada de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo del desdoblamiento entre la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y la prescripción adquisitiva del dominio contenida en SSTS de 12 de marzo de 1958 , 18 de abril de 1974 , 15 de octubre de 1975 , 29 de abril de 1987 , reiterada en la más reciente de 28 de diciembre de 2006 .

    En el motivo segundo se invoca la infracción por inaplicación de los arts. 1940 y 1959 del CC , relativos a la prescripción ordinaria y extraordinaria del dominio, consecuencia a su vez de la errónea aplicación del art. 1941 del CC , al negar a la posesión del recurrente las notas de posesión en concepto de dueño y atribuirle la cualidad de posesión tolerada, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 30 de diciembre de 2010 y 17 de mayo de 2002 y de la infracción por aplicación indebida de los arts. 1944 y 1945 del CC y por no aplicación de los arts. 1946.3 º y 1960.2º del CC .

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos. El primero al amparo de los ordinales 3 º y 4º del art. 469.1 de la LEC , por infracción de los arts. 265 y 269 de la LEC por admisión indebida de prueba documental y por infracción del art. 460.2.1º, en relación con el art. 270 de la LEC , por haberse denegado indebidamente pruebas tanto en primera como en segunda instancia. El segundo motivo, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por errónea valoración de la prueba documental y testifical.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por omitir total o parcialmente los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida, que confirma la dictada en primera instancia que estima la acción reivindicatoria ejercitada por la actora, declarando el derecho de propiedad de esta sobre la finca litigiosa y al tiempo desestima la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria y la pretensión de usucapión deducidas por la demandada, ahora recurrente, no vulnera las doctrinas jurisprudenciales invocadas sino que aplicándolas extrae conclusiones distintas de las alcanzadas por la parte recurrente.

    En efecto, en cuanto al primer motivo en el que el recurrente alega el desconocimiento por parte de la sentencia impugnada de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo del desdoblamiento entre la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y la prescripción adquisitiva del dominio, la sentencia recurrida siguiendo la doctrina del desdoblamiento entre la usucapión y la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, sitúa el inicio de la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria en la detentación o posesión de la finca litigiosa durante el lapso de tiempo de 30 años, pudiendo sumar al tiempo de su posesión actual el que hubiera poseído la cosa la persona de quién él la recibió por título oneroso o gratuito. Y a este respecto, al igual que la sentencia de primera instancia estimó, con relación a la usucapión extraordinaria declara que no ha resultado probada la posesión ininterrumpida durante 30 años desde el posible comienzo de la posesión concreta del demandado, que según este tuvo lugar en 1976, ni tampoco la posesión del padre, habiéndose por el contrario probado la posesión de la vivienda por terceras personas desde el año 1982 a 1984 y en 1994. Así pues, partiendo de que no consta con exactitud el día en que debe empezar a contarse el plazo de la prescripción extintiva, ni se ha acreditado el transcurso del mismo, ni cabe sumar a su tiempo de posesión (desde el año 1976 hasta el año 1978) la de los terceros ajenos y, finalmente la interrupción de posesión concluye que no cabe entender transcurrido el plazo de la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria invocada por la parte demandada, ahora recurrente.

    En cuanto al segundo motivo, tampoco cabe entender infringidas las doctrinas o los preceptos que el recurrente cita ya que atendiendo a la valoración de la prueba que realiza y que ha quedado expuesta al analizar el motivo primero, llega a la conclusión de que no concurren ninguno de los requisitos exigidos para adquirir la finca litigiosa por prescripción ordinaria o extraordinaria al no haber poseído la finca cuestionada durante los periodos de tiempo marcados legalmente, ni concurrir justo título, faltando igualmente el requisito de la posesión en concepto de dueño, que lo fue simplemente tolerada, al no constar probado el título por el que dice adquirió el dominio de la finca ni realizar actos frente a terceros como dueño, siendo los únicos actos realizados por el actor como dueño insuficientes para alcanzar la prescripción.

    De esta forma se elude en el recurso de casación interpuesto la base fáctica fijada en la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, para llegar a la conclusión de estimar justificada la realidad de la posesión por parte del recurrente en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante más de treinta años, cuyo dominio habría adquirido por prescripción extraordinaria o estimar justificado el justo título en la adquisición de la finca efectuada por su padre y en tal caso, la prescripción ordinaria, obviando de esta forma que la sentencia recurrida concluye que no existe prueba alguna de todo lo anterior.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida se condena en costas a la parte recurrente.

  8. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª) de Melilla, en el rollo de apelación nº 19/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 139/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR