STS, 18 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:906
Número de Recurso372/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AGENCIA DE TURISMO DE GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de septiembre de 2014, en actuaciones nº 35/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT- GALICIA), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra la AGENCIA DE TURISMO DE GALICIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT- GALICIA), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI- F), se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que:

"

  1. Principalmente, se DECLARE el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto -vinculo laboral, sea fijo, indefinido o temporal- a percibir íntegramente las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2013 -las denominadas ADICIONALES ART. 12.3 LEY 14/2006 - y se CONDENE a la demandada al abono de la cantidad que corresponda a cada trabajador afectado por el presente conflicto en cantidad que se establecerá en fase de ejecución de sentencia según lo previsto en el artículo 247 de la LRJS , constituyendo tal abono la directa repercusión individual del ejercicio de la acción colectiva.

  2. Subsidiariamente, se DECLARE el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto -vinculo laboral, sea fijo, indefinido o temporal- a percibir la parte ya devengada de las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2013 a fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013 -las denominadas ADICIONALES ART. 12.3 LEY 14/2006 - y se CONDENE a la demandada al abono de la cantidad que corresponda a cada trabajador afectado por el presente conflicto en cantidad que se establecerá en fase de ejecución de sentencia según lo previsto en el artículo 247 de la LRJS , constituyendo tal abono la directa repercusión individual del ejercicio de la acción colectiva.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT-GALICIA), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F), frente a la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir la parte proporcional devengada en los meses de enero y febrero de 2013 de la paga extraordinaria de junio de 2013, condenando a dicha demandada a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La Axencia de Turismo de Galicia, es una agencia pública autonómica constituida por el Decreto 196/2012 de 27 de septiembre, y que se subroga, con el mismo régimen y condiciones que tenían en sus entidades de origen, en los contratos del personal laboral fijo, indefinido no fijo, y personal laboral temporal, de la Sociedade de Imaxe e Promoción Turística de Galicia S.A. y del Consorcio Instituto de Estudios Turísticos desde el momento de su extinción, y del personal asignado a las funciones que asume la Agencia de la S.A. Xestión del Plan Xacobeo desde el momento de la modificación de los estatutos de dicha sociedad. 2º.- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral -fijo, indefinido o temporal- que presta servicios en la Axencia de Turismo de Galicia. Dispone de centros de trabajo por toda Galicia y de Áreas Provinciales en A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra. 3º.- En el año 2013, el personal afectado por el presente conflicto colectivo experimentó mediante el descuento en las pagas extraordinarias de Verano (Junio) y Navidad (Diciembre) una reducción en sus retribuciones resultante de aplicar un porcentaje entre el 4,21% y el 7% que la demandada entiende en aplicación de la Ley 2/2013 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las Instrucciones cursadas por la Dirección Xeral de Planificación e Orzamentos de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia de fecha 20 de marzo de 2013. En la cuarta de estas Instrucciones se dice que el ajuste retributivo se aplicará, cuando sea posible, en las pagas extraordinarias reduciendo un concepto retributivo determinado o reduciendo el conjunto de los conceptos retributivos hasta alcanzar la reducción calculada, así como que corresponde a cada Entidad determinar la forma de implantar este ajuste".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de AGENCIA DE TURISMO DE GALICIA. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto colectivo se planteó por los sindicatos demandantes (CSIF, CIG, CC.OO. y UGT) contra la Agencia de Turismo de Galicia a fin de que se dictara sentencia declarando indebida la supresión al personal laboral de la Agencia Turismo de Galicia (organismo autonómico constituido por Decreto 196/2012 de la Xunta de Galicia), sujeto al ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo Único de la misma, según el artículo 38 de los Estatutos de la Agencia, de la llamada paga adicional del art. 12-3 de la Ley 14/2006 , o incremento anual del citado art. 12-3 que debían haber cobrado en los meses de junio y diciembre de 2013. Subsidiariamente, se pidió el cobro de la parte proporcional de esas pagas que se había devengado cuando entró en vigor la Ley 2/2013 .

La sentencia de instancia, dictada por el T.S.J. de Galicia, estimó en parte las demandas y, tras considerar que el incremento o paga adicional controvertidos, tenía la naturaleza de pagas extras por su carácter complementario de las mismas, declaró el derecho del personal laboral afectado por el conflicto a percibir la llamada paga adicional en proporción a lo devengado durante los dos primeros meses de 2013 con expresa condena a la demandada a estar y pasar por esa declaración y desestimación de las demás pretensiones de la demanda.

Contra la anterior sentencia ha presentado recurso de casación ordinaria la Agencia de Turismo de la Xunta.

SEGUNDO

1. El primer y el segundo motivos del recurso alegan la infracción por inaplicación del art. 13-4 de la Ley 11/2011 del Parlamento de Galicia que suprimió todo incremento retributivo derivado de convenios, acuerdos o pactos, así como el abono de la paga adicional de junio y diciembre del art. 12-tres de la Ley 14/2006 . Norma que debería interpretarse en conexión con los artículos 17 y 21 de la ley 2/2013 de la Comunidad Autónoma de Galicia .

Estos motivos del recurso no pueden prosperar porque la paga adicional controvertida, aunque es fruto de un acuerdo de 28 de julio de 2005, tiene su base en una disposición legal: art. 12-tres de la Ley 14/2006 de Galicia . Por ello, al venir establecido por la Ley, se trata de un incremento no incluido en el artículo 13-4 de la Ley 11/2011 del Parlamento Gallego , lo que comporta la desestimación de ese argumento. Así mismo, deben rechazarse las alegaciones relativas a que la paga adicional suprimida no tiene la naturaleza de paga extra. en efecto, como dijimos en nuestra sentencia de 27-1-2016 (RO 187/2016 ) "el motivo no puede prosperar porque el referido incremento, o paga adicional del art. 12-3 de la Ley 14/2006 de la Xunta merece el calificativo de paga extra por su origen y evolución histórica, elementos demostrativos de que la intención de las partes al crearlos fue complementar las pagas extras, cual evidencia, precisamente, el artículo 12- tres de la Ley 14/2006, de Presupuestos de la Comunidad de Galicia , donde se crea el incremento cuestionado, cuyo fin era equiparar las retribuciones del personal laboral a las de los funcionarios, cual deriva de su tenor literal. Precisamente esa finalidad legal es reflejada en las nóminas bajo el concepto ADIC. art. 12-3 Ley 14/2006 . Por ello, se haría inviable la consecución del objetivo legal, equiparación retributiva del personal laboral al funcionario, si aceptásemos que la Ley sólo suprime la paga adicional a los funcionarios y no al personal laboral".

"Además, aunque así no fuera, la solución sería la misma, por cuanto el art. 2-1 del R.D.L. establece "la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mismo mes" de diciembre, mandato que implementa en su apartado 2-2, lo que supone que no puede variarlo, máxime cuando en el se dice que "El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012", expresión que engloba todas las pagas adicionales que tengan el mismo objeto, sin que se deba olvidar que el art. 1-1 de la Ley 9/2012 del Parlamento de Galicia reitera que a todo el personal del sector público se le suprime para el 2012 tanto la paga extraordinaria de diciembre, como la paga adicional de complemento específico o "pagas adicionales equivalentes de dicho mes".".

Además, tampoco son de recibo las alegaciones relativas a que durante los dos primeros meses de 2013 se aplicaba la Ley de Presupuestos de Galicia para 2012, Ley 11/2011, que se encontraba prorrogada, lo que supondría la suspensión del deber de abonar las pagas extras cuestionadas, por cuanto el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Ley de Galicia 9/2012, de 3 de agosto , modificó la Ley 11/2011 de Galicia en el particular relativo a la paga extra de 2012, sin incluir las pagas de 2013.

  1. El tercer motivo del recurso alega la infracción del art. 15-2 de la Ley 13/1988 de Galicia con la Orden de Confección de Nóminas de la Xunta de 11 de marzo de 2013 y con el art. 21-1-d) de la Ley 2/2013 de la comunidad de Galicia. Sostiene la recurrente que los preceptos citados establecen que las pagas extras se devengan el primer día de los meses de junio y diciembre de cada año, lo que comporta el que no quepa su devengo en proporción a los días trabajados y la inexistencia del derecho a ellas cuando no se esta de alta el día del devengo o cuando ese día ya se ha suprimido la paga.

    El motivo no puede prosperar, como ha informado el Ministerio Fiscal, porque como hemos señalado en nuestras recientes de 11 de diciembre de 2015 (RO 13/2015), 9 de diciembre de 2015 (RO 12/2015) , 12 de enero de 2016 (RO 306/2013) y 27 de enero de 2016 (RO 187/2014) y reiterado en otras: "ni la disposición estatal (aquí el RD-L 20/2012) ni la autonómica (la Ley Gallega) contienen regla de retroactividad alguna y, por consiguiente, ello habría de bastarnos para coincidir con el criterio de la Sala de instancia al rechazar que los trabajadores afectados por el presente conflicto puedan ver minoradas las retribuciones correspondientes a un período anterior al momento de su entrada en vigor. No es posible atribuir efecto retroactivo alguno a normas de carácter restrictivo, como las precitadas, pues la minoración que en ellas se introduce, en tanto está ligada al importe de las pagas extraordinarias, cuya cuantía se determina en atención a previos períodos de devengo, no puede afectar a períodos en que no estaba vigente la propia minoración". Además con relación al devengo hemos dicho: " Esta Sala Cuarta en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ) y 30 de enero de 2012 (Rcud. 260/2011 ) entre otras, ha señalado que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos".

    De esta doctrina se deriva que, como las pagas extras se devengan día a día, su supresión no puede alcanzar a las cantidades ya devengadas.

  2. Por idénticas razones debe rechazarse el último motivo de su recurso, donde se alega la infracción de los artículos 17 , 21-1-b ) y 21-1-d) de la Ley 2/2013 del Parlamento de Galicia , ya que, esta ley no puede tener efectos retroactivos, cual pretende el recurso, por cuánto se dijo antes, lo que comporta que durante los dos primeros meses de 2013 si se devengaran las partes proporcionales de las pagas extras que dice la sentencia recurrida.

CUARTO

Por lo razonado, cual ha informado el Ministerio Fiscal procede desestima el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AGENCIA DE TURISMO DE GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de septiembre de 2014, en actuaciones nº 35/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT- GALICIA), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra la AGENCIA DE TURISMO DE GALICIA. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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