STS, 2 de Febrero de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:881
Número de Recurso132/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Galego de Saúde, en nombre y representación de GALARIA, EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS SANITARIOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de enero de 2014, dictada en autos número 66/2013 , en virtud de demanda formulada por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO); CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra INSTITUTO GALEGO DE MEDICINA TÉCNICA, S.A. (MEDTEC), actual GALARIA, EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS SANITARIOS, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Letrada Dª Lidia de la Iglesia Aza actuando en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO) y el Letrado D. Miguel Vázquez González en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI.F).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO); CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "se declare el derecho de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del presente Conflicto a percibir las cantidades correspondientes a la cuantía de la paga extraordinaria de navidad de 2012, o subsidiariamente, las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, esto es, por el periodo devengado del 1 de enero al 14 de julio de 2012, en el importe que corresponda a cada trabajador, respecto de las cantidades detraídas en la nómina de diciembre de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, abonando a los trabajadores afectados por el presente conflicto las cantidades derivadas de tal declaración de Derecho, con más los intereses legales procedentes".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de enero de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando, en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS contra el GALARIA, EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS SANITARIOS, S.A. y SERGAS, declaramos el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto, a percibir la paga extraordinaria de diciembre de 2012, en la parte proporcional al tiempo de servicios prestados entre el día primero de enero y el 14 de julio de dicho año, condenando a dichas demandadas a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El instituto Gallego de Medicina Técnica fue constituido mediante Decreto 229/1994 como sociedad pública autonómica con forma de sociedad anónima y capital íntegramente público adscrita al SERGAS. Por decreto 209/2008 de 28 de agosto pasó a denominarse GALARIA, Empresa Pública de Servicios Sanitarios S.A. y tiene por objeto el desarrollo, ejecución y explotación de infraestructuras sanitarias, la prestación de servicios de consultoría en el campo sanitario, así como la prestación de servicios relacionados en el campo sanitario.

  1. - Las relaciones laborales de dicha entidad, excepto el personal vinculado mediante contrato de alta dirección, están regidas por el Convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones públicas sanitarias o empresas públicas, publicado en el DOG el día 10-5-05.

  2. - El organismo demandado no ha abonado al personal afectado por el presente conflicto colectivo la paga extraordinaria que se hace efectiva en el mes de diciembre de 2012 con motivo del RD Ley 20/2012 de 13 de julio y de la Ley 9/2012 de 3 de agosto, de adaptación de las disposiciones básicas del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en materia de empleo público.

  3. - El presente conflicto afecta a los trabajadores de GALARIA, Empresa Pública de Servicios Sanitarios S.A. a los que se aplica el Convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones públicas sanitarias o empresas públicas, pues se pretende el derecho de los trabajadores, incluidos en el ámbito del conflicto, a percibir la paga extraordinaria íntegra de diciembre de 2012 ó, subsidiariamente, en la parte proporcional al tiempo de servicios prestados entre el día primero de enero y el catorce de julio de dicho año".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de GALARIA, Empresa Pública de Servicios Sanitarios S.A. en el que se alegan tres motivo al amparo de lo establecido en el artículo 207 c) de la Ley 36/2011 al objeto de examinar infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de Enero de 2014 estimó, en parte, la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, la Unión General de Trabajadores de Galicia, la Confederación Intersindical Gallega y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra GALARIA, Empresa Pública de Servicios Sanitarios S.A. Y EL SERGAS, por la que se terminaba suplicando que se declarase "el derecho de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto a percibir las cantidades correspondientes a la cuantía íntegra de la paga la paga extraordinaria de navidad de 2012, o subsidiariamente, las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, esto es, por el período devengado del 1 de enero al 14 de julio de 2012, en el importe que corresponda a cada trabajador, respecto de las cantidades detraídas en la nómina de diciembre de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

La sentencia de la Sala de lo Social de Galicia estimó en parte la petición contenida en la demanda y condenando solidariamente a las dos entidades reseñadas declaró el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto "a percibir la paga extraordinaria de diciembre de 2012, en la parte proporcional al tiempo de servicios prestados entre el día primero de enero y el catorce de julio de dicho año".

Disconforme con dicha resolución judicial, recurre en casación el Abogado del Servicio Galego de Saúde en nombre y representación de GALARIA formulando, al efecto, tres motivos, todos al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS denunciando en el primero inaplicación por interpretación errónea o no aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo nº 4 de la Orden de 13 de Enero de 2012 de la Comunidad Autónoma de Galicia e infracción por no aplicación del artículo 3 del Código Civil . En el segundo, infracción del artículo 33 de la Ley 33/1987 de presupuestos generales del Estado para 1998 al que se remite el artículo 26 de la Ley 2/2012 de presupuestos generales del Estado para 2012. Y en el tercero infracción por no aplicación de la Ley Gallega 9/2012 de 3 de agosto de adaptación de las disposiciones básicas del RD Ley 20/2012, de 13 de julio, en su artículo 1.2.e ).

El recurso ha sido impugnado de contrario por CC.OO y CSIF e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de declararlo improcedente.

SEGUNDO

La cuestión controvertida en el presente recurso, a saber, si la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 llevada a cabo en el sector público en aplicación del artículo 2 del RDL 20/2012 debe realizarse íntegramente o, por el contrario únicamente debe afectar a las cantidades no devengadas en el momento de entrada en vigor de la norma referida, ha sido resuelta ya por esta Sala en el sentido de que la supresión de la mencionada paga extraordinaria no puede afectar a las cantidades devengadas con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 20/2012 (con matices diversos, la doctrina se encuentra contenida, entre otras, en las SSTS de 4 noviembre 2015 - rec. 23/2015-, de 9 diciembre 2015 - rec. 12/2015 - y de 15 de diciembre de 2015 - rec. 343/2014 -). Se trata, por tanto, de la misma doctrina contenida en la sentencia de instancia que debe ser confirmada no sólo por elementales razones de seguridad jurídica sino, también, por ser la solución ajustada a derecho.

Las razones que nos han llevado al mantenimiento de la conclusión expuesta han sido las siguientes:

En primer lugar, las pagas extraordinarias tienen carácter salarial y constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ( SSTS 21 de abril de 2010 (rcud 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (rcud 1052/2010 ). Su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias.

En segundo lugar, este Tribunal ya se ha pronunciado en asuntos similares; en concreto, en un supuesto relativo a la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aún cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012. Sobre dicha cuestión, la STS de 12 de noviembre de 2014, recurso 284/2013 , ha señalado que: " la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución ....." Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución ".

En tercer lugar, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ), ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [ se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )" . Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ). Doctrina que cabe aplicar al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma legal cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la entidad demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados, y de la propia norma RDL 20/2012 que no ha previsto retroactividad alguna.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina conduce directamente a la desestimación del recurso, siguiendo el documentado informe del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta además, que según el artículo 31 del Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones públicas sanitarias o empresas públicas, las pagas extraordinarias se prorratean con carácter anual. Igualmente hay que tener en cuenta que el hecho de que la Ley Gallega 9/2012 de 3 de agosto de adaptación de las disposiciones básicas del RD Ley 20/2012, de 13 de julio, en su artículo 1.2.e ) disponga que las cantidades derivadas de la supresión de las pagas extras serán objeto de recuperación en ejercicios futuros, solo puede referirse a los conceptos a que legalmente se contraía la supresión efectuada y no a aquellas partidas o partes de las pagas extras ilegalmente suprimidas.

Todo ello impone la confirmación de la sentencia recurrida que ha resuelto correctamente la cuestión debatida al considerar no ajustada a derecho la supresión integra de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 llevada a cabo por la entidad demandada y declarar el derecho de los trabajadores afectados a percibir el período ya devengado de la referida paga extraordinaria a la entrada en vigor del RDL 20/2012.

No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Galego de Saúde, en nombre y representación de GALARIA, EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS SANITARIOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de enero de 2014, dictada en autos número 66/2013 , en virtud de demanda formulada por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO); CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra INSTITUTO GALEGO DE MEDICINA TÉCNICA, S.A. (MEDTEC), actual GALARIA, EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS SANITARIOS, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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