ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:1539A
Número de Recurso260/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO.- En el recurso de casación num. 260/2015, interpuesto contra la sentencia de 1 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , por la Procurada Sra. Velasco Echavarri en nombre y representación de ACINTUR BAHIA S.L., parte recurrente en las presentes actuaciones, se solicita medida cautelarísima consistente en la suspensión, hasta que adquiera firmeza la sentencia dictada en los presentes autos, del acuerdo de lanzamiento y desalojo por desahucio administrativo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, es competencia del juez o tribunal de instancia, de manera que, si hubiesen cambiado las circunstancias por haber sobrevenido nuevos hechos que pudiesen justificar su adopción, habrán de exponerse éstos y pedirse la medida al juez o tribunal que conoce del proceso en la instancia, sin que lo dispuesto en los artículos 129.1 y 132.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1988, de 13 de julio, permitan al Tribunal, que conoce del recurso de casación adoptar medida cautelar alguna ni aún en los casos de urgencia contemplados por el citado artículo 135 de la Ley Jurisdiccional , quedando limitada la competencia funcional del Tribunal de Casación a resolver, a la vista de los motivos aducidos, si la decisión al respecto adoptada por el Tribunal de instancia ha conculcado o no los preceptos o la jurisprudencia, invocados como infringidos en los motivos del recurso de casación, o si se hubiesen o no vulnerado las reglas del procedimiento o las reglas para pronunciar la resolución por el Tribunal de instancia, en atención también de los motivos de casación alegados por quebrantamiento de forma.

Cualquier cuestión en relación con la sentencia recurrida debe ser planteada en trámite de ejecución de sentencia ante el órgano jurisdiccional que la ha dictado, ello sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse contra la resolución del Tribunal de instancia y las cuestiones que en ellos puedan plantearse.

Por otra parte en el caso que nos ocupa no esta claro si el acuerdo que provoca la petición de medida cautelarísima está adoptado en trámite de ejecución de sentencia o se trata de un acto administrativo independiente de aquella, en cuyo caso debería haberse interpuesto el correspondiente recurso administrativo y posterior contencioso administrativo en su caso.

SEGUNDO

Conforme al artículo 139 de la LJCA no procede condena en costas de este incidente.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la pretensión de medida cautelarísima formulada. Sin costas.,

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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