STS, 7 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, los presentes recursos de casación, que con el número 3032/14, ante la misma penden de resolución, interpuestos por la procuradora doña Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, que ha sido defendida por la letrada doña Olga Triguero Arrojo, y por el procurador don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso administrativo número 356/12 , sobre responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de accidente en bicicleta, siendo partes demandadas don Manuel y doña Micaela , que han sido representados por la procuradora doña Ana Lázaro Gogorza y defendidos por la letrada doña Socorro Sotés Ruiz, y las mismas partes recurrentes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que debemos estimar como estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Manuel y Dª. Micaela , frente a la Resolución 125/2011 de 22 de Diciembre, del Secretario General Técnico del Departamento de Fomento y Vivienda del Gobierno de Navarra, anulando y dejando sin efecto la misma, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, y declarando, en base a los conceptos detallados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Resolución, el derecho de D. Manuel y Dª. Micaela , a ser indemnizados, salvo error u omisión, en la cantidad total de 1.070.559,30 € el primero de los mencionados, y 131.046,89 € la segunda, cantidades a las que habrá de deducirse las ya percibidas por los citados, y a las resultantes les será de aplicación los intereses legales desde la fecha de su reclamación en vía administrativa hasta su completo pago; todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, y la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuvieran por interpuestos sus respectivos recursos de casación, interesando la procuradora doña Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, que previos los trámites legales, se dictara <<[...] sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda>>, y el procurador don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, que se dictara Sentencia <<[...] por la que estimando el presente recurso de casación, revoque la sentencia impugnada y desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando conforme al ordenamiento jurídico la Resolución 125/2011, de 22 de diciembre, del Secretario General Técnico del Departamento de Fomento y Vivienda del Gobierno de navarra, con los demás pronunciamientos que en derecho procedan>>.

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, mediante auto de 17 de septiembre de dos mil quince , salvo en cuanto a la pretensión indemnizatoria suscitada sobre doña Micaela , se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos de los recursos de casación formulados, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que desestimando todos y cada uno de los motivos de recurso aducidos por los recurrentes, confirme íntegramente la Sentencia, con expresa imposición de costas a los recurrentes>>, y así mismo, la representación procesal de Zurich Insurance PLC, sucursal en España, impugnando los motivos del recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, con el resultado que puede verse en las actuaciones .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dos de marzo de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el 27 de junio de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 356/2012 , interpuesto por los aquí recurridos don Manuel y doña Micaela , contra resolución del Secretario General Técnico de Fomento y Vivienda del Gobierno de Navarra, de 22 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva, en lo que aquí nos interesa, es del tenor literal siguiente:

1.° Estimar parcialmente, por los motivos expuestos, la reclamación formulada por doña Socorro Sotés Ruiz, en nombre y representación de don Manuel y' doña Micaela , RPOP 100/2010.

2.° Aprobar el gasto de 377.652,05 euros que se financiará con cargo a la partida 600000 60100 4809 451200 'Indemnización y ejecución de sentencias' del Presupuesto de Gastos para el año 2011.

3.° Abonar 360.648,72 euros a don Manuel (N.I.F. NUM000 ) y 17.003,33 euros a doña Micaela (N.I.F. NUM001 )

4.° Requerir a la entidad aseguradora Zurich España. Compañía de Seguros y Reaseguros, SA., C.l.F. A-28360527, para que, en cumplimiento del contrato de seguro con ella suscrito en su día, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente Resolución, proceda al abono a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de la cantidad que le corresponde satisfacer y que asciende a 375.252,05 euros, para lo cual se remite la correspondiente carta de pago

.

Los hechos que dan origen a la estimación parcial de la reclamación indemnizatoria se recogen en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, párrafo segundo, que dice así:

Los hechos ocurrieron el día 24 de Junio de 2009, sobre las 17:18 horas, a la altura del kilómetro 54,600 de la carretera N-135 (Pamplona-Francia, por Valcarlos), en un tramo descendente del puerto de Ibañeta, donde circulaba en bicicleta D. Manuel , acompañado por otro ciclista, D. Federico , que circulaba unos 15 metros detrás del anterior, momento en el cual el primero de los citados, tras pasar sobre un bache, perdió el control de su bicicleta, cayendo sobre la calzada, produciéndose graves lesiones, siendo traslado en helicóptero al Hospital de Navarra, y el día 6 de Julio siguiente al Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, donde permaneció hasta el 29 de Mayo de 2010, cuando fue trasladado a su domicilio en Mutilva Alta, constando como secuelas permanentes e irreversibles, en informe médico emitido por el centro de Toledo, las siguientes:

Síndrome medular completo por debajo de C4 con zona de preservación parcial hasta C5.

Fractura coronoides brazo izquierdo.

Luxación codo derecho.

Fractura de apófisis espinosas C3 - C4.

Fractura de los huesos propios de la nariz.

TVP pierna izquierda.

Vejiga neurógena hiperreflexia con disinergia de esfínter externo.

Intestino neurógeno.

Disfunción sexual neurógena

.

En el indicado fundamento de derecho segundo, párrafo tercero, recoge la Sala de instancia, resumidamente, las razones expresadas en la resolución impugnada en los términos siguientes:

La Resolución administrativa impugnada considera que, efectivamente, el accidente tuvo su origen, entre otros, en el bache existente en la calzada, si bien, considera que, además, existió una actuación negligente del ciclista lesionado, al circular a una velocidad muy superior a la máxima aconsejada, de ahí que, si bien reconoce el derecho del lesionado a ser indemnizado, entiende que dicha indemnización debe rebajarse en un 50 % como consecuencia de la oportuna compensación de culpas. Por ello, la Administración demandada, reconoce al recurrente el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 360.648,72 €, y su esposa, Dª Micaela , en la cantidad de 17.003,33 €

.

Disconformes los actores en la instancia con la resolución administrativa, interpusieron recurso contencioso administrativo en cuyo escrito de demanda sostuvieron la responsabilidad exclusiva de la Administración demandada y solicitaron unas indemnizaciones de 1.232.858,10 euros y 360.648,72 euros, la primera para el Sr. Manuel y la segunda para la Sra. Micaela ; demanda a la que se opuso el Gobierno de Navarra y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, (en lo sucesivo Aseguradora, Zurich o Aseguradora Zurich), interesando la confirmación de la resolución recurrida, si bien dicha Aseguradora también formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa, sosteniendo la inexistencia de responsabilidad de la Administración en el accidente, que tramitado con el número 351/2012, al momento de dictarse la sentencia aquí impugnada se encontraba pendiente de resolución por la Sala del Tribunal superior, pese haber solicitado la acumulación al recurso contencioso administrativo por ella interpuesto del posteriormente deducido por los aquí recurridos, solicitud denegada.

Advertir que por ninguna de las partes se nos dice cual es el estado actual del procedimiento del indicado recurso número 351, esto es, el del interpuesto por la Aseguradora.

SEGUNDO

Disconformes la Aseguradora y la Comunidad Autónoma con la sentencia referenciada en el precedente fundamento, interponen el recurso que examinamos interesando tanto una como otra parte, en armonía ambas con lo solicitado en sus respectivos escrito de contestación a la demanda y respetando así Zurich su posición de codemandada en la instancia, la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por los aquí recurridos.

La Aseguradora Zurich invoca en el escrito de interposición siete motivos que a continuación enunciamos.

Con el primero, segundo y tercero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , sostiene la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , así como del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento común a los tres motivos de que la sentencia recurrida incurre en incongruencia y en falta de motivación.

Refiere la recurrente en el motivo primero que la sentencia de instancia se basa exclusivamente en el informe del perito judicial que acepta sin mayor motivación, sin contrastarlo con los informes periciales de las partes demandadas, los que excluye sin expresar el porqué de la exclusión y sin tomar en consideración las aclaraciones realizadas al informe por el perito judicial, las contradicciones internas en que incurre y las críticas que a dicho informe formuló en trámite de conclusiones.

En el motivo segundo aduce que la sentencia no resuelve, ni siquiera aborda, su alegación relativa a que no hay prueba alguna que acredite que el Sr. Manuel pasase por el bache ni, en consecuencia, que el accidente se produjera por trabarse o bloquearse la rueda delantera de la bicicleta en el bache.

En el tercero denuncia que la sentencia no toma en consideración las alegaciones por ella formuladas en trámite de conclusiones respecto a la pericial judicial.

Con el cuarto, también por la vía del artículo 88.1.c), invoca la incongruencia y falta de motivación en que incurre la sentencia al conceder por alguno de los conceptos indemnizatorios considerados el máximo previsto en el Baremo del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 , de 28 de octubre.

Con el motivo quinto, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se sostiene la infracción de los artículos 139 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como del artículo 106.2 de la Constitución y de la Jurisprudencia, al entender el Tribunal de instancia erróneamente, por desconocimiento de las normas referentes al nexo causal, que el accidente tuvo como causa la existencia de baches en la calzada sin considerar la actuación del ciclista accidentado.

Con el motivo sexto, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la sentencia incurre en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba.

Y con el séptimo y último, también al amparo del artículo 88.1.d), la infracción de las reglas contendias en el Anexo del Real Decreto Legislativo 872004, de 29 de octubre, al asumir las indemnizaciones máximas previstas en el Anexo por los conceptos de necesidad de ayuda de tercera persona y perjuicios morales de familiares.

El Gobierno Navarro por su parte esgrime tres motivos casacionales.

Por el primero, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , invoca la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la sentencia incurre en falta de motivación y en incongruencia.

Por el segundo, por la vía del artículo 88.1.d), aduce la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el entendimiento de que la Sala de instancia valora de forma ilógica y arbitraria la prueba documental y pericial.

Y por el tercero, también por el cauce del indicado apartado d) del artículo 88.1, la vulneración del artículo 106 de la Constitución y del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en atención a que la Sala no tiene en cuenta la pluralidad de causas del resultado dañoso reveladoras de un comportamiento negligente del Sr. Manuel .

Como puede observarse, bien es cierto que con matices, los motivos de la Comunidad Autónoma coinciden con los motivos segundo, tercero, quinto y sexto de la Aseguradora Zurich.

Por auto de la Sección Primera de esta Sala, de 17 de septiembre de 2015 , se declara la inadmisión de los recursos interpuestos por Zurich y por la Comunidad Foral de Navarra con relación a la pretensión indemnizatoria suscitada por doña Micaela , ascendente a 131.046,85 euros, reconocida en la sentencia en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia que para la Sra. Micaela , esposa del Sr. Manuel , supusieron las lesiones de éste.

TERCERO

Los motivos primero, segundo y tercero de la Aseguradora Zurich y el primero del Gobierno Navarro, pueden ser examinados conjuntamente, sentando como punto de partida que, en efecto, tal como en ellos se sostiene, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes.

Así resulta del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de una reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo.

Con relación a la motivación tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo afirman que no es solo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 de la Constitución , directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución ), sino también un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución y que únicamente se satisface si las resoluciones judiciales, de modo explícito o implícito, contienen los elementos de juicio suficientes para que el destinatario pueda impugnarlas y, eventualmente, los órganos judiciales revisarlas jurisdiccionalmente.

Puntualiza esa doctrina jurisprudencial que la exigencia de la motivación tiene por finalidad conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que justifican la decisión, permitiendo comprobar que es fruto de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad, y advierte, precisamente por ser la expuesta la finalidad perseguida con la imposición de la obligación, que no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer los criterios fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/1998 , 35/2002 , 119/2003 y 311/2005 , entre otras).

Respecto a la incongruencia, y centrándonos en la modalidad de incongruencia omisiva o ex silentio , única a la que se refieren los recurrentes, es de significar, siguiendo también reiterada Jurisprudencia, que se incurre en ella cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional 23/2000 , 27/2002 y 218/2004 , entre otras), precisándose en la 27/2002 que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas para fundamentar las pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si bien respecto a las segundas las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que para apreciar que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no solo que de los referidos razonamientos puedan inferirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellas puedan deducirse también los motivos en que esta respuesta se fundamenta, respecto a las primeras, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva se cumple, en principio, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial referenciada, los motivos casacionales que ahora examinamos deben desestimarse.

La sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva ni adolece de falta de motivación cuando, a la vista de la prueba practicada, aprecia una responsabildiad exclusiva de la Administración demandada.

Podrá aducirse que la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia realiza es ilógica o arbitraria, y de hecho así lo hace la aseguradora en el motivo quinto empleando sustancialmente los mismos argumentos que ahora expone, y el Gobierno Navarro en el segundo, pero lo que no pueden alegar con éxito es que la sentencia incurre en incongruencia y en falta de motivación.

En los fundamentos de derecho tercero y cuarto el Tribunal a quo realiza un examen minucioso del material probatorio que, en conexión con el fundamento de derecho segundo, relativo a la normativa sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, impide apreciar las irregularidades que de la sentencia se denuncian.

Dicen así los fundamentos de derecho tercero y cuarto:

TERCERO .- En el presente procedimiento son numerosas las pruebas periciales y documentales, así como testificales, practicadas, y todo ello con la exclusiva finalidad de determinar la responsabilidad del accidente que nos ocupa, y en concreto, a la vista de la Resolución impugnada, fijar si tal responsabilidad debe ser compartida entre el lesionado y la Administración, como esta pretende o, por el contrario, si tal responsabilidad es de forma exclusiva de dicha Administración. Debe adelantarse, como a continuación se analizará, que esta última es la conclusión que considera acertada esta Sala.

Entre otras pruebas, cobra especial importancia el atestado realizado con ocasión del accidente por la División de Tráfico de la Policía Foral de Navarra, obrante, además de en el Expediente Administrativo, a los folios 114 y ss. de las actuaciones. Como datos más importantes de dicho atestado podemos destacar la constatación de la existencia de dos baches, el primero de 1,36 metros de largo, 0,37 metros de ancho, y una profundidad máxima de 5,5 centímetros; y el segundo bache de 0,90 metros de largo, 0,33 metros de ancho y una profundidad máxima de 3 centímetros. En cuanto a la visibilidad, señala la Policía Foral la existencia de contrastes de luz y sombra debido a los árboles, que hacen que los baches existentes en la calzada no sean perfectamente visibles. La limitación genérica de velocidad de la calzada es de 90 kilómetros por hora, existiendo una señal vertical de velocidad máxima aconsejable de 30 kilómetros por hora. Constata también la Policía Foral la existencia de marcas producidas en la calzada por elementos metálicos de los vehículos, y en concreto un pequeño gubiazo (desprendimiento de aglomerado asfáltico de la vía por acción de la infraestructura del vehículo) de 3 centímetros de longitud. Asimismo, constata la existencia de restos de sangres situados a 3 metros del extremo exterior del segundo bache y a 1,20 metros del borde derecho de la calzada. Considera causa eficiente o principal del accidente, sin la cual este no se hubiera producido, la pérdida de control de la bicicleta conducida por el Sr. Manuel pasar por encima de los baches existentes en la calzada. Considera causa mediata muy cualificada la presencia de dos baches en la calzada, situados en el punto kilométrico 54,600 de la N- 135 (Pamplona-Francia, por Valcarlos).

También el atestado de Policía Foral recoge las manifestaciones del testigo del accidente, D. Federico , el ciclista que acompañaba al lesionado, que también prestó declaración en este procedimiento, señalando que habían salido de Pamplona con intención de ir a San Juan de Pie de Port para hacer el Camino de Santiago al revés, que habían parado en Erro a tomar un café y en Mezquiriz habían cogido agua. Señalo que el Sr. Manuel cayó bajando Ibañeta, tras pasar sobre un bache, que vio perfectamente la caída, y que esta fue como consecuencia del paso por el segundo de los baches, habiéndose puesto la bicicleta perpendicular sobre el eje de la misma y habiendo caído el Sr. Manuel de bruces sobre la carretera, sin que hubiese rodado y habiendo quedado en el sitio de la caída. Que golpeó el suelo con la cara y el casco se partió. Manifiesta que no llevaban mucha velocidad y que las bicicletas llevaban alforjas dobles en la parte trasera, con poco peso en las mismas.

En los folios 138 a 175 de las actuaciones consta informe pericial aportado por la actora, y efectuado por "Casanovas y Velasco, Ingenieros", en el que, entre otras precisiones, se señala que: La determinación de la velocidad de la bicicleta ha sido posible gracias a que el atestado define de forma precisa el desplazamiento que sufrió el ciclista tras salir despedido de la bicicleta. El ciclista pierde el equilibrio al meter la rueda delantera de la bicicleta en el segundo bache, la bicicleta se traba de la parte delantera y su conductor sale despedido de la misma siguiendo una trayectoria parabólica hasta impactar con la cabeza en el firme. El desplazamiento total del ciclista queda definido a través de la mancha de sangre que determina objetivamente su posición final. Señala también que el ciclista no tuvo ninguna opción de evitar pasar por el segundo bache, ya que desde que pudo percibir la presencia de los baches hasta que pasó por encima del segundo transcurrió un tiempo de 1,8 segundos, 0,3 segundos más que su tiempo de percepción y reacción por lo que fue imposible que iniciase y culminase una maniobra de esquive a tiempo. Manifiesta que de haber estado la vía en un estado de conservación correcto, el accidente no se habría producido. Concluye el informe señalando que: la bicicleta circulaba de forma reglamentaria por la derecha del carril sentido Francia; la bicicleta circulaba a una velocidad en el entorno próximo de los 23,4 kilómetros por hora, e inferior al límite máximo de velocidad aconsejada en la vía, 30 kilómetros por hora; existían a la altura del punto kilométrico 54,600 de la carretera N-135, en el carril sentido Francia, dos baches, de 1,36 metros de largo el primero y de 0,9 metros de largo el segundo, no estando señalizados; la existencia de zonas de sombra creadas por los árboles de los márgenes de la vía retardó la percepción de la presencia de los baches por parte del ciclista, quién no pudo efectuar maniobra evasiva previa a su paso por los baches; el deficiente estado de conservación de la vía fue causa eficiente del accidente. El citado informe está suscrito por los Ingenieros Industriales, colegiados en Barcelona, D. Candido y D. Enrique .

En los folios 347 y ss del Expediente Administrativo consta Informe Pericial aportado por la Aseguradora Zurich, y emitido por la empresa OSM; S.L., con sede en Barcelona, y consta realizado por D. Hipolito y D. Leovigildo , el primero en materia de biomecánica, y el segundo de física y matemática, si bien no consta la titulación de estas personas. Dicho informe analiza detalladamente las circunstancias concurrentes en el accidente, y en cuanto al primero de los aspectos, biomecánica, entre otras cuestiones, concluye que: para que se produzca una caída de cabeza por eyección por encima de la bicicleta ha de existir un volteo por bloqueo de la rueda delantera; y asimismo, manifiesta que se ha comprobado experimentalmente que a una velocidad de 30 kilómetros por hora, la rueda delantera de la bicicleta no se bloquea en un obstáculo de 5,5 centímetros (tampoco de 3 centímetros), y para que ello ocurra, las condiciones han de ser más extremas: mayor altura del obstáculo, mayor inclinación del terreno, mayor velocidad..... ; concluye señalando que no se puede determinar con exactitud las causas del accidente, pero no es posible atribuirlo a un bloqueo de la rueda delantera con volteo de la bicicleta y eyección del ciclista (mecánica del accidente que se relaciona con las lesiones sufridas), al pasar por un bache de 5,5 centímetros a una velocidad de 31 kilómetros por hora ni al pasar por un bache de 3 centímetros a una velocidad de 35 kilómetros por hora. Por lo que a materia de física y matemáticas se refiere, concluye el mencionado informe pericial, además de la existencia de lo que considera errores de planteamiento por parte del informe de " Arcadio y Candido "; que solo por la acción de la gravedad y suponiendo que el inicio del descenso de la pendiente se hiciese desde parado, al llegar al segundo bache la velocidad que se podría alcanzar es de 105 kilómetros por hora; que no se puede determinar con exactitud la velocidad de la bicicleta al llegar al segundo bache, pero se puede afirmar que a una velocidad de unos 30 kilómetros por hora no puede existir un bloqueo de la rueda delantera si no existe un frenazo brusco, dadas las dimensiones del bache respecto al diámetro de la rueda; y finalmente, que para determinar la profundidad mínima del bache para que provoque el bloqueo de la rueda delantera, habiéndose practicado una simulación, se constata que el bloqueo y volteo acontece a una velocidad de 28 kilómetros por hora pero con un bache de 18 centímetros de profundidad.

Sin embargo, aporta otro informe pericial la aseguradora Zurich, emitido por el Ingeniero Técnico Industrial de Bilbao, D. Elias , que entre otras, alcanza las siguientes conclusiones: Para que se produzca un vuelco longitudinal de la bicicleta el porcentaje de componente vertical (bache) respecto del radio del neumático debe ser de un 33 % de su radio, es decir, un tercio de la altura del eje delantero; que la fuerza de resistencia calculada al pasar por el bache de 3 centímetros es de 36,64 kilogramos frente a los 96,38 kilogramos de fuerza necesarios para producirse el vuelco, lo que representa que desde el punto de vista de la física el ciclista nunca puede realizar un movimiento de vuelco de forma longitudinal de la bicicleta con proyección parabólica del ciclista; finalmente, señala que la velocidad teórica que puede alcanzar el ciclista sin dar pedales en el tramo recto previo al punto de colisión es de 97 kilómetros por hora, siendo la velocidad mínima de circulación en el momento de producirse el accidente, partiendo de la trayectoria previa, de 58 kilómetros por hora, considerándose esta como inadecuada en base a la recomendación de 30 kilómetros por hora según señalización vertical.

Finalmente, por lo que a periciales se refiere, esta Sala acordó la práctica de una pericial judicial cuya realización recayó en D. Hernan , Ingeniero Técnico Industrial, Perito de Seguros y Técnico Diplomado en reconstrucción de accidentes de tráfico, cuyo informe obra a los folios 430 y ss. de las actuaciones. Dicho informe constata, conforme al atestado, la existencia de los baches, la visibilidad, la señalización, y los restos hallados en el lugar. Señala que según el testigo: la bicicleta se pone perpendicularmente a su eje, es decir perpendicularmente a la trayectoria longitudinal, que es como decir, perpendicular al eje de la carretera; esto es un claro indicativo de que, en efecto, existe un bloqueo de la rueda delantera instantáneo y la inercia desplaza lateralmente la bicicleta. Señala que estas consideraciones le llevan a adoptar la hipótesis del desarrollo de la caída siguiendo el origen del bloqueo de la rueda delantera de la bicicleta producido por la introducción de la rueda de forma oblicua a la dirección de rodadura inicial y al toparse con el reborde del bache, girase más intensamente hasta colocarse de forma perpendicular la bicicleta, por ello es suficiente la profundidad de 3 centímetros y la cubierta y llanta de la rueda delantera de forma transversal incide sobre dicho borde para causar este enclavamiento, sin descartar la posibilidad de que el Sr. Manuel realizara en el último momento una frenada intensa, acción esta que ayudaría al enclavamiento de la rueda delantera. Señala que: en atención a que la masa del ciclista, estimada en unos 80 kilos, es notablemente superior a la de la bicicleta más las alforjas, estimado en 20 kilogramos, la mayor parte de energía cinética del conjunto ciclista-bicicleta antes del enclavamiento se transmite al propio ciclista (lo mismo ocurre con la cantidad de movimiento) al ser producto de la masa por la velocidad al cuadrado (por la velocidad expresada vectorialmente en la cantidad de movimiento), por lo que puede afirmar que la velocidad del conjunto ciclista-bicicleta en el momento del enclavamiento era ligeramente superior a la de proyección del ciclista obtenida anteriormente, es decir, alrededor de 20 kilómetros por hora. Manifiesta que desconoce si el ciclista aplicó los frenos, pero no se describen huellas de frenada que indudablemente hubieran dejado mediante una frenada intensa con bloqueo de rueda trasera, y asimismo, si frenó, desconoce el punto donde se hubiera iniciado dicha frenada, y la intensidad de esta. La velocidad antes del primer bache era sensiblemente menor tal que le permitió dentro de los 13 metros entre baches y a tenor de su tiempo de reacción de 1,5 segundos frenar hasta los 20 kilómetros por hora, o no frenó y efectivamente, su velocidad era de alrededor de 20 kilómetros por hora. En el segundo bache se produce el enclavamiento de la rueda delantera de la bicicleta, bien por frenada brusca y giro de la rueda, bien por intento de esquivarlo realizado en el último momento, lo que provoca la salida del ciclista por encima del manillar cayendo, tres metros más adelante, de bruces, causándole graves daños físicos y, al mismo tiempo, produciéndose la posición de la bicicleta perpendicular a su eje con caída posterior sobre su lado izquierdo. Los cálculos realizados a tenor de la posición final del Sr. Manuel con respecto al punto de enclavamiento y altura del centro de gravedad del ciclista llevan a concluir una velocidad mínima en el momento del enclavamiento de 20 kilómetros por hora para el conjunto bicicleta-ciclista. Debido a la falta de huellas e indicios antes de este punto de conflicto no se puede determinar objetivamente la velocidad y demás circunstancias anteriores al punto de enclavamiento. La ausencia de daños más o menos graves en la bicicleta, sobre todo en la rueda delantera, indicaría que la velocidad de la misma en el momento de enclavamiento es pequeña y que la mayor parte de la energía cinética la sigue llevando el ciclista. En cuanto a los informes de parte presentados por la aseguradora, señala el Perito de forma categórica que: no se ajustan a la realidad y además el planteamiento es erróneo, especulativo y subjetivo. Considera, y lo califica de muy grave, que dicho informe no tiene en cuenta en absoluto los datos objetivos del atestado de la Policía Foral; que no tiene en cuenta en absoluto las declaraciones del único testigo que describe la forma de ocurrir el accidente, claramente indicativas de la proyección parabólica del ciclista y niega tajantemente esta posibilidad; y finalmente, señala que no realiza el estudio del accidente de la forma en que el técnico reconstructor debe realizar, es decir analizando las situaciones y datos de la posición final de los elementos intervinientes, y a través de las huellas y vestigios, siguiendo las trayectorias hacia atrás en el tiempo llegar a la situación o condiciones iniciales del accidente, lo cual le lleva a proponer velocidades de forma subjetiva, no conociéndose si hubo frenada previa, si la hubo, que distancia, donde, cuando y como reaccionó el ciclista antes del segundo bache.

CUARTO .- Ciertamente, a la vista de lo actuado, esta Sala no puede sino inclinarse por la corrección del informe pericial judicial, emitido por el Sr. Hernan , fundamentalmente porque se argumenta en base a datos objetivos recogidos en las actuaciones y, principalmente en el atestado de la Policía Foral de Navarra. La existencia de los baches en la carretera, los pequeños daños producidos en esta por la caída de la bicicleta, la declaración del testigo, la ausencia de huellas de frenada, y la distancia de tres metros en la que cayó el ciclista después de pasar por el segundo bache, llevan a considerar perfectamente creíble la versión y velocidad señalada por el Perito, es decir, no muy superior a los 20 kilómetros por hora. Por el contrario, no se aprecia en el ciclista lesionado la concurrencia de actuación negligente alguna. Lo anterior conlleva, en base al deber de conservación de la carretera regulado en la Ley Foral 5/2007, de Carreteras, y en el Real Decreto Legislativo 339/1990, Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que deba considerarse que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, que debe responder íntegramente de todos los daños y perjuicios derivados de este accidente, provocado por una defectuosa conservación de la carretera.

Dichas consecuencias dañosas, como secuelas, son las siguientes:

Anestesia a todas las sensibilidades a nivel de los hombros.

Parálisis de todos los músculos que se encuentran por debajo del nivel de la lesión; solo puede mover el cuello de forma limitada debido a la fractura, y los hombros.

Alteraciones sexuales severas por falta absoluta de sensibilidad, situación que da lugar a alteraciones psicológicas importantes.

Intestino neurógeno, siendo necesario que cada 48 horas se le ponga un supositorio o se haga tacto rectal.

Vejiga neurógena, siendo necesario que cada 4-6 horas se le coloque o cambie una sonda. Sonda vesical permanente.

Precisa de silla de ruedas para la deambulación.

Precisa de tercera persona para el aseo personal.

Precisa de tercera persona para alimentarse, y tomar la medicación.

Precisa de tercera persona para vestirse y desvestirse, para acostarse, y levantarse, para que le rasque o le quite una mosca o cualquier otro insecto, pelusa..... , que se pone en la cara o en cualquier otra parte del cuerpo.

Precisa de una tercera persona que le empuje la silla de ruedas y en resumen para todos los actos de su vida, e incluso los más básicos y esenciales.

Como bien se señala en la demanda, además, la dedicación exclusiva por parte de su esposa, Dº. Micaela es necesaria la asistencia durante las 24 horas del día de una persona con conocimientos suficientes para ayudarle en todo lo que necesita y en todos los problemas que su estado le origina.

Sentado lo anterior, y con carácter previo a fijar el importe de las indemnizaciones, estando las partes conformes con la utilización del baremo anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, debe determinarse cual es el baremo aplicable, si el correspondiente al momento del accidente, es decir, 2009, o al de la reclamación, es decir, 2010, como pretende la parte actora. Sin desconocer la jurisprudencia, fundamentalmente civil, del Tribunal Supremo, en esta materia, que en determinadas ocasiones ha aplicado el baremo correspondiente a la fecha de estabilización de las lesiones, lo cierto es que en este caso procede la aplicación del baremo correspondiente a la fecha del accidente, es decir, el publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de Febrero de 2009, Resolución de 20 de Enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones. Esto es así porque, por un lado, el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, en su apartado primero: Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización; punto tres, señala que: "3. A los efectos de la aplicación de las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente.". Asimismo, el Artículo 141. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , señala que: " 3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria. ". Por ello, el baremo aplicable es el de 2009

.

En atención a esos fundamentos sorprenden las argumentaciones que presiden los motivos casacionales que examinamos, fruto sin duda de un sobredimensionamiento de las exigencias que el deber de motivación y de congruencia demandan.

Si las conclusiones del perito judicial se basan en un punto de partida falso; si ya la propia sentencia considera incorrecta la distancia entre el bache y el punto de impacto con el suelo del Sr. Manuel dictaminada por dicho perito judicial; si no es aplicable la fórmula matemática que utiliza el indicado técnico para calcular la velocidad; si carece de conocimientos para rendir la pericia o si adolece de la suficiente motivación a la hora de criticar los informes de los demás peritos, alegaciones todas ellas formuladas por Zurich en desarrollo del motivo primero, requieren obviamente para una contestación rigurosa el examen de la prueba, por lo que las abordaremos al resolver el motivo sexto, siendo suficiente expresar ahora que la sentencia está motivada y es congruente con las pretensiones y objeciones de las partes.

Y no otra cosa podemos exteriorizar cuando además de sostener que la Sala de instancia no resuelve si el ciclista pasó por el bache y se le bloqueó la rueda, cuestiona la Aseguradora, con apoyo en los informes de Other Side Mirror, S.L. y de don Elias , la velocidad a que circulaba el Sr. Manuel y el bloqueo de la rueda en el bache. Solo indicar ahora que la Sala de instancia establece como causa del accidente la existencia del bache, razonando la apreciación de una responsabilidad exclusiva de la Administración encargada del mantenimiento del buen estado de la vía.

Y con relación a lo invocado por el Gobierno de Navarra en su motivo casacional primero, significar que ningún enfoque equivocado de los términos en que fue planteado el debate se observa en la decisión de la Sala que permita apreciar la incongruencia por error que la indicada parte invoca, con apoyo en las periciales y testificales de los Agentes intervinientes, que examinaremos al resolver el motivo segundo de su escrito de interposición

CUARTO

No mejor suerte que la desestimatoria debe correr el motivo cuarto de la Aseguradora Zurich.

Sostener, como se sostiene en este motivo, que la Sala de instancia incurre en incongruencia omisiva y en falta de motivación al conceder la indemnización máxima prevista en el Baremo del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 por los conceptos de necesidad de ayuda de tercera persona y por adecuación de vivienda, «[...] sin ponderar los parámetros (edad, circunstancias, etc.) que indica el propio Anexo», solo puede comprenderse si se confunden las exigencias que la motivación y la congruencia demandan referidas en la doctrina jurisdiccional que recogemos al examinar los motivos precedentes o si no se ha leído con el detenimiento exigible los párrafos penúltimo y antepenúltimo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que ya hemos trascrito y el fundamento de derecho quinto, apartados g y h, en los que se dice:

g) 349.458,38 € por necesidad de ayuda de otra persona, teniendo en cuanta la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida (máximo del baremo).

h) 87.364,59 €, por adecuación de la vivienda, máximo del baremo, al cual se remiten todas las partes, a pesar de aportarse por este concepto cantidades superiores

.

QUINTO

Tampoco el motivo quinto de la Aseguradora y tercero del Gobierno Navarro pueden tener acogida.

Los motivos están mal formulados en cuanto lo que en su argumentación se cuestiona no es un desconocimiento por parte de la Sala del requisito de la relación de causalidad, que es a lo que se refieren los motivos, con cita como infringidos de los artículos 139 y concordantes de la Ley 3071992 y 106.2 de la Constitución , y sí una valoración errónea de la prueba en la apreciación del nexo causal.

SEXTO

Con el motivo sexto de la Aseguradora y segundo del Gobierno Navarro, la impugnación de la sentencia se fundamenta en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba, con un absoluto olvido de que reiterada Jurisprudencia reconoce como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras) y puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 ).

En efecto no reparan las partes recurrentes en la Jurisprudencia referenciada pues lo que realmente pretenden es que este Tribunal, como si de un Tribunal de instancia se tratara, valore la prueba en su totalidad y sin limitación alguna.

Las pruebas practicadas, documental, testifical y pericial, incluida la pericial judicial, son examinadas con detenimiento por el Tribunal a quo llegando a una convicción que mal puede calificarse de ilógica o arbitraria con apoyo en apreciaciones subjetivas de circunstancias no sustanciales (declaración del testigo Sr. Federico sobre la posición de la bicicleta y punto del partida del perito judicial) que no desvirtúan la solución alcanzada por la Sala, reforzada sin duda por el visionado de los CDs en los que se recogen las pruebas practicadas (testifical y pericial judicial).

Las objeciones que a la pericial judicial expresan las recurrentes, de forma más extensa por la Aseguradora, y que ya referimos al examinar los motivos primero y segundo de ésta, ni desvirtúan que el accidente se produjo como consecuencia de introducir el Sr. Manuel la rueda de la bicicleta con la que circulaba en un bache existente en la carretera, con independencia de si la rueda delantera quedó o no trabada en el bache, ni la velocidad a la que circulaba considerada por el Tribunal a quo .

SÉPTIMO

Resta por examinar el motivo séptimo de la Aseguradora, relativo a la vulneración de las reglas contenidas en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 para determinar las indemnizaciones por los conceptos de necesidad de ayuda de tercera persona y perjuicios morales.

Lo que sostiene la recurrente en el motivo es que no se tuvo en cuenta «la edad y circunstancias», sin reparar en los factores de corrección previstos para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que la sentencia contempla.

OCTAVO

La desestimación de los recursos interpuestos por la Aseguradora Zurich y por la Comunidad Foral de Navarra conlleva la imposición de las costas a ambas, limitándose por todos los conceptos a 4.000 euros, más IVA, a favor de don Manuel y esposa, cantidad que abonarán las recurrentes por partes iguales.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, y al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso administrativo número 356/12 ; con imposición de costas a las partes recurrentes en los términos establecidos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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