STS, 3 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2745/2014, interpuesto por INVERSIONES Y EXPLOTACIONES AGRICOLAS DEL JALON, S.A., representada por la procuradora doña Carmen García Martín, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 416/2011 , relativo a liquidación y la correspondiente sanción por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Inversiones y Explotaciones Agrícolas del Jalón, S.A. («Agrícolas del Jalón», en adelante), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 28 de julio de 2011, que confirmó en alzada la pronunciada por el Tribunal Regional de Andalucía el 29 de abril de 2010.

Esta última resolución administrativa de revisión declaró inadmisibles por extemporáneas las reclamaciones NUM000 y NUM001 , instadas por la mencionada compañía frente a acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencias Estatal de Administración Tributaria en Andalucía, por los que se practicó liquidación por el impuesto sobre sociedades de 2002, por importe de 1.341.486,90 euros, y se impuso sanción de 567.602,99 euros, por el mismo tributo y periodo.

SEGUNDO .- Agrícolas del Jalón preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2014, en el que invocó tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. ) Con el motivo inicial denuncia la infracción de los artículos 24.1 , 9.3 , 103.1 y 106.1 de la Constitución ; del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre); de los artículos 48 , 109 , 112.1 , 237.1 y 239, apartados 1 y 2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), y del artículo 148 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre). Denuncia también la infracción de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 163/2007 , 231/2007 y 32/2008 .

    Parte del hecho, que dice no discutido, de que cumplió con su obligación de comunicar su domicilio fiscal a la Administración, conforme el artículo 48.1 de la Ley 58/2003 , comunicación que tiene presunción de veracidad según el artículo 108.4 de la misma Ley , preceptos que considera inaplicados en la sentencia de instancia. Afirma que, para destruir esa presunción, la Administración está sometida al principio de la carga de la prueba, a que se refiere el artículo 105.1 de la repetida Ley, y, en su caso, a la comprobación y rectificación del domicilio fiscal cuando se produzcan los presupuestos legales. Para declarar que un domicilio fiscal es desconocido y, en su caso, rectificarlo, la Administración tiene que probar tal extremo y ejercer su potestad de comprobación, con la finalidad de destruir la presunción de veracidad de la comunicación del domicilio fiscal efectuada por el sujeto pasivo.

    Razona que la sentencia impugnada, lejos de apreciar esa presunción de veracidad y de constatar que la Administración no siguió el procedimiento ad hoc , declara expresamente que el domicilio fiscal era desconocido, lo que supone la conculcación del artículo 108.4 de la Ley General Tributaria de 2003 y un exceso en la función revisora que le encomienda el artículo 1.1 de la Ley 29/1998 , vulnerando el artículo 24.1 de la Constitución al no haber colmado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, así como los artículos 9.3 y 103.1 de la misma por no apreciar la arbitrariedad en que incurrió la Administración.

    Añade que la sentencia incurre en una evidente contradicción, ya que de haber sido realmente desconocido su domicilio fiscal, lo fue desde el inicio de las actuaciones inspectoras, por lo que en tal caso las notificaciones practicadas por la Administración y, más concretamente, las relativas a la liquidación y a la sanción, se notificaron a sabiendas de que no iban a ser recibidas y, por tanto, no existe intento de notificación que justifique la notificación por comparecencia. Por otro lado, la falta de identificación de las personas a las que se dirigían los actos notificados pone en tela de juicio las manifestaciones que se contienen en las diligencias que obran en el expediente. Considera, por lo demás, que la sentencia incurre en contradicción porque, por un lado, declara desconocido el domicilio fiscal del sujeto pasivo y por otro alude a «la falta de certidumbre en el domicilio fiscal de la entidad deudora».

    Pone de manifiesto que, como se reconoce en la sentencia discutida, el domicilio fiscal del administrador de la compañía es la calle Juan de Austria, número 5, de Alcalá de Henares (Madrid), rectificado de oficio por la propia Administración, por lo que ha de colegirse que ni la liquidación ni el acto sancionador fueron notificados a dicho administrador, sin perjuicio de que podía haber sido notificado en su domicilio de Tudela (Navarra).

  2. ) El segundo motivo del recurso tiene por objeto la infracción de los artículos 59.2 de la Ley 30/1992 , 9.3 , 24.1 , 103.1 y 106.1 de la Constitución y 112.1 de la Ley General Tributaria de 2003, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

    Con este motivo discute la decisión de la Sala de instancia de no conceder relevancia a la falta de constancia en las diligencias que documentaron los intentos de notificación de las horas en que se practicaron, pues tal exigencia legal tiene como finalidad constatar que las diligencias se han practicado a horas normales y verificar que se han realizado con la diferencia horaria establecida legalmente. Subraya que esa falta de constancia no responde a un mero descuido, sino que es práctica habitual de la Administración. Se trata del incumplimiento de un requisito legal, que no es inútil, pues se trata de determinar que la actuación administrativa es conforme a la Ley. Argumenta que la consignación de la hora en las diligencias de notificación es un requisito de necesaria garantía de autenticidad, junto con el día de su práctica, que ha de obrar en el expediente administrativo, puesto que acredita que la notificación ha podido ser recibida por el administrado en horas en que está en disposición de recibirlas, de suerte que los requisitos de forma en las notificaciones administrativas, y tributaria en particular, no son caprichos del legislador, sino medios para asegurar la defensa del interés público y del derecho de los administrados.

    Razona, a mayor abundamiento, que la sentencia impugnada incurre en contradicción, pues de haber resultado desconocido el domicilio del sujeto pasivo y de haber existido declaración administrativa en este sentido, no se hubiera intentado la notificación por dos veces, pues el artículo 112.1 de la Ley 58/2003 autoriza en tales casos a verificar una sola notificación.

  3. ) El último argumento del recurso consiste en la vulneración del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria de 2003 y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 , 6 de octubre de 2011 y 4 de junio de 2012 .

    Arranca este motivo indicando que los distintos intentos de notificación a que alude la sentencia recurrida, tanto en Sevilla como en Alcalá de Henares, se refieren a la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, cuando lo que se ventila en este recurso es la notificación de la liquidación y del acuerdo sancionador, que únicamente se intentaron notificar en el domicilio fiscal de la compañía y no en el del administrador. Por ello, se ha de concluir que dichos actos administrativos se intentaron notificar por dos veces en el domicilio fiscal de la sociedad, sin consignar la hora en que se practicaron, siendo seguidamente notificados de forma edictal, a pesar de conocer la Administración el domicilio fiscal del administrador en Alcalá de Henares. Sostiene, por ello, que se infringió el artículo 110.2 de la Ley General Tributaria de 2003 .

    Atendiendo a lo anterior, entiende que la Administración no agotó los medios ordinarios para notificar la liquidación y la sanción.

    Se queja de que la sentencia declara su falta de diligencia, sin hacer crítica alguna de la actuación de la Administración.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y declare la nulidad de las providencias de apremio discutidas.

    TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 7 de enero de 2015, en el que interesó su desestimación.

    Respecto del primer motivo, tras describir cómo acontecieron los hechos, reconoce que en los intentos de notificación, cuando nadie puede hacerse cargo de la misma, debe indicarse la hora, pero ello siempre que se practiquen en el domicilio conocido y real del notificado, para dejar constancia de que se ha cumplido con la exigencia del inciso final del párrafo segundo del artículo 59 de la Ley 30/1992 , pero no cuando resulta que el notificado es desconocido en dicho domicilio. A este resultado -dice- hay que llegar en la interpretación del artículo 59 citado, utilizando no sólo el criterio de interpretación literal, que es lo que pretende la recurrente, sino el criterio de interpretación racional, atendiendo al espíritu y a la finalidad del precepto.

    En cuanto a los otros dos motivos, subraya que la compañía recurrente se limita a reproducir las alegaciones que hizo en el proceso de instancia, no desvirtuándose los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Recuerda que el recurso de casación no es una segunda instancia jurisdiccional y trae a colación las palabras de la sentencia impugnada, conforme a las que todas las dificultades de notificación se hubieran resuelto si, como era su obligación ( artículo 48 de la Ley 58/2003 ), el administrador único de la sociedad hubiese puesto en conocimiento de la Agencia Tributaria el domicilio real de la misma, o, a la vista de las actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de Alcalá de Henares, su hubiese puesto en contacto con ella, poniendo así de manifiesto su mala fe y nula colaboración con la Administración.

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 9 de enero de 2015, fijándose al efecto el día 23 de febrero de 2016, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Al quedar en minoría la propuesta del magistrado designado inicialmente como ponente, otro miembro de la Sección asumió la ponencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso de casación suscita las mismas cuestiones que el recurso número 2477/2014, interpuesto por la misma compañía, Agrícolas del Jalón, desestimado en nuestra sentencia de 26 de octubre de 2015 . Allí se trataba de la impugnación de las providencias de apremio dictadas en ejecución forzosa para el cobro de la liquidación y la sanción que son el objeto del actual debate; los tres motivos de casación que ahora se aducen coinciden con los suscitados entonces bajo los numerales 2º a 4º. Por lo tanto, los hechos que se encuentran en la base del litigio son en ambos casos los mismos, coincidiendo también el debate, que se circunscribe a la regularidad de las notificaciones practicadas en los procedimientos e inspección y sancionador.

Nuestra respuesta, por lo tanto, ha de ser la misma, si bien, antes de nada, conviene recordar aquellos hechos:

  1. ) La Inspección de los Tributos decidió iniciar actuaciones inspectoras a la compañía recurrente, en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002. Intentó notificar el acuerdo de iniciación en el que le constaba como domicilio fiscal de la misma, en la calle Amistad, número 3, de Sevilla, resultando desconocida la sociedad en dichas señas, según dos diligencias extendidas por sendos agentes tributarios los días 12 y 14 de septiembre de 2006.

  2. ) Ante el fracaso de las anteriores diligencias, se dirigió al domicilio fiscal del administrador único de la compañía, sito en la calle Juan de Austria, número 5, de Alcalá de Henares (Madrid), intento que también resultó infructuoso, según dejó constancia el agente tributario en diligencia que levantó el 27 de septiembre de 2006, a las 10,45 horas, dado que quien se identificó como empleada de hogar informó que el destinatario se encontraba de viaje y manifestó no estar autorizada para recibir la comunicación. Tras dos nuevas tentativas en el mismo domicilio, verificados el 29 de septiembre a las 12,15 horas y el 4 de octubre a las 18,00 horas, se notificó el inicio de las actuaciones mediante edicto de comparecencia insertado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 20 de noviembre de 2006, sin que nadie se presentase. En las diligencias correspondientes a estos dos últimos intentos se dejó constancia de que nadie abrió la puerta, si bien, en el segundo, el agente notificador indicó que percibió ruidos en el interior de la vivienda.

  3. ) El 4 de abril de 2007 se aprobaron la liquidación y el acuerdo sancionador, practicándose dos intentos de notificación en el domicilio fiscal en Sevilla de la compañía, los días 18 y 20 de abril de 2007, procediéndose automáticamente, tras resultar desconocidos en dicho domicilio la sociedad y su administrador único, a la notificación mediante edictos de comparecencia publicados en el Boletín Oficial del Estado de 9 de mayo de 2007.

  4. ) Vencido el periodo voluntario de pago, el 5 de julio de 2007 se dictaron dos providencias de apremio, una para ejecutar la liquidación (1.609.784,28 euros) y la otra la sanción (681.123,59 euros), que intentadas notificar de nuevo en el domicilio fiscal de Agrícolas del Jalón, fueron notificadas y entregadas a don Jon , autorizado para la gestión por don Modesto , que actuaba como apoderado de la sociedad y a quien se localizó por medio de una gestión telefónica (estas providencias de apremio fueron objeto del recurso de casación 2477/2014, desestimado, como ha quedado dicho, en sentencia de 26 de octubre de 2015 ).

SEGUNDO .- Interpuestas sendas reclamaciones económico-administrativas, una contra la liquidación y otra contra la sanción, fueron declaradas extemporáneas por el Tribunal Regional de Andalucía en resolución ratificada en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por considerar ambos órganos administrativos de revisión que la notificación por comparecencia de la liquidación y de la sanción fue correcta, produciendo sus efectos, de modo que la promoción de las reclamaciones fue intempestiva.

La Sala de instancia desestima en la sentencia objeto de este recurso de casación la demanda contencioso-administrativa formulada por Agrícolas del Jalón, reproduciendo el contenido de la sentencia de 26 de mayo de 2014 , confirmada por la nuestra de 26 de octubre de 2015 .

La compañía recurrente esgrime tres motivos de casación, anclados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción , en los que sostiene que la Administración debió seguir el procedimiento legalmente establecido para concluir que el domicilio fiscal de la sociedad no era el comunicado por ella, en la calle Amistad de Sevilla, y que la Sala de instancia no puede declarar pese a ello que su domicilio era desconocido (primer motivo), que también se confunde cuando niega relevancia al hecho de no hacer constar en las correspondientes diligencias la hora en que se llevaron a cabo los intentos de notificación (segundo motivo) y, finalmente, que, en cualquier caso, antes de proceder a la notificación por edictos, debió intentar comunicar la liquidación y la sanción al administrador de la sociedad, como exige el artículo 110.2 de la Ley General Tributaria de 2003 (tercer motivo).

TERCERO .- Pare desestimar el recurso, bastará con reproducir los fundamentos jurídicos tercero a quinto de nuestra sentencia de 26 de octubre de 2015 :

TERCERO.- El [primer] argumento del recurso parte de un presupuesto equivocado: la Administración tributaria habría considerado que el domicilio de la calle Amistad de Sevilla no era el fiscal de Agrícolas del Jalón, pese a ser el declarado por esta compañía, concluyendo que tenía uno desconocido, decisión que la Administración no podía adoptar sin seguir el procedimiento establecido al efecto. Al dar por buena esa decisión, la Sala de instancia habría infringido los preceptos que menciona en el enunciado de este motivo de casación, de los que hemos dejado constancia en el segundo antecedente de esta sentencia.

El acontecer fue mucho más sencillo. La Inspección de los Tributos, en efecto, se dirigió al domicilio declarado por el contribuyente, en el que resultó desconocido, conduciéndose, conforme señalan los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria de 2003 (ya veremos, después, si lo hizo de forma correcta o no). En ningún momento ha afirmado que Agrícolas del Jalón tuviera un domicilio fiscal desconocido, sino tan sólo que la compañía era desconocida en el señalado por ella. Siendo así, ninguna de las infracciones que se denuncian en este motivo ha podido tener lugar, pues la Administración (y la Sala de instancia) no han ignorado la presunción de certeza de la declaración realizada por el contribuyente al amparo del artículo 48.3 de la Ley General Tributaria de 2003 , infringiendo el artículo 108.4 de la misma, sino que se han limitado, como decimos, a constatar que era desconocido en el indicado por él, obteniendo las consecuencias jurídicas pertinentes.

Por lo tanto, este [primer] motivo [...] ha de ser desestimado.

CUARTO.- El [segundo] motivo tiene por objeto la incidencia que en la validez de los intentos de notificación alcanza el hecho de que no se haya dejado constancia en las diligencias levantadas al efecto de la hora en que se practicaron.

Aquí la recurrente vuelve a "sustantivizar" los defectos formales. Vaya por delante que la exigencia de señalar el día y la hora en que se intentó la notificación no es reclamada por la Ley General Tributaria, cuyo artículo 112.1 guarda silencio sobre el particular, limitándose a señalar que «se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación», sino por el 59.2, inciso segundo, de la Ley 30/1992 , cuyas determinaciones alcanzan operatividad supletoria en el ámbito tributario a través del artículo 109 de la Ley 58/2003 .

De la disciplina de ambos preceptos se obtiene que, intentada la notificación en el domicilio del destinatario, y no pudiendo nadie hacerse cargo de la misma, deberá practicarse otra segunda dentro de los tres días siguientes, en hora distinta. Ahora bien, en cuanto a la constancia en el expediente, la exigencia legal es explícita solamente para el hecho de que nadie se haga cargo de la notificación, junto con el día y la hora del primer intento.

Por consiguiente, ni siquiera resulta indiscutible que en el caso debatido constituya un defecto formal el hecho de que en la diligencia que documentó el segundo intento no conste la hora. Ese dato, sin embargo, debía aparecer formalmente en el primero, para comprobar que el segundo se llevó a cabo en franja horaria diferente. Ahora bien, la mención de la hora en que se produjo tiene sentido cuando se practica un primer intento en un domicilio donde el interesado es conocido y del que, por razones transitorias, se encuentra ausente, no pudiendo nadie hacerse cargo de la notificación, con la finalidad de realizar un segundo, dentro de los tres días siguientes, en una hora distinta. Debe entenderse así porque se trata de practicar la notificación en momentos del día diferentes ante la eventualidad de que durante aquella en que se llevó a cabo el primer intento habitualmente el destinatario no esté presente y la ausencia no fuera meramente circunstancial. Por ello, la mención se revela innecesaria cuando la persona que deba ser notificada es ignorada en el domicilio señalado, tal y como ocurrió en el actual supuesto, en el que Agrícolas del Jalón no era conocida en la calle Amistad, número 3, de Sevilla, no sólo cuando se intentó notificar la liquidación y la sanción, sino también meses antes, al procederse a la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras.

En suma, el defecto formal aducido por la recurrente carece en este caso de toda relevancia sobre la eficacia de los intentos de notificación practicados, como concluyó la Sala de instancia, por lo que el [segundo] motivo de casación, como [el anterior], ha de ser desestimado.

QUINTO.- El último motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , por cuanto que, frustrada la notificación en el domicilio social de la compañía, automáticamente se practicó mediante comparecencia anunciada por edictos, sin antes dirigirse al domicilio fiscal del administrador único de la compañía en Alcalá de Henares.

El artículo 110.2 de la Ley General Tributaria dispone que, «[e]n los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin».

A juicio de este Tribunal, el precepto no debe interpretarse en el sentido de que le basta a la Administración con intentar la notificación en uno de ellos, pudiendo si resulta frustrada acudir directamente a la fórmula edictal para optar entre cualquiera de ellos. Si se tiene presente la trascendencia que tienen los actos de comunicación de la Administración con los ciudadanos, en cuanto cauce para facilitar el ejercicio de sus derechos, especialmente en el ámbito tributario, en el que se disciplina el cumplimiento de las cargas ex artículo 31 de la Constitución [relevancia reiteradamente destacada por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo en numerosas sentencias, cuya repetición exime de su cita], se ha de entender que el legislador quiere, como no puede ser de otra forma, que el medio normal de contacto entre las administraciones y los ciudadanos sea la notificación personal de los actos que les afecten directa y singularmente. Por ello, a nuestro entender, el artículo 110.2 de la Ley General Tributaria de 2003 no otorga opción a la Administración para elegir uno de los lugares que indica y si resulta infructuosa la comunicación acudir al cauce previsto en el artículo 112, esto es, a la notificación por comparecencia mediante citación edictal del interesado, que constituye un último remedio, extraordinario y subsidiario, para el caso de que, por cualquiera de los distintos medios establecidos en la Ley, el destinatario no pueda ser habido.

En el presente caso, podría pensarse que al resultar desconocido el obligado tributario en el que constaba como su domicilio fiscal, la notificación en el de su representante, incluso, en los demás lugares señalados en el precepto o en cualquier otro adecuado a tal fin que fuera conocido por la Administración, y solo cuando los ignore o teniendo noticias de ellos tampoco la notificación llegue a practicarse por causa no imputables a la Administración, cabía acudir a la citación por edictos para la realización de la notificación.

Ahora bien, en el supuesto que se examina concurren circunstancias especiales para entender que había una decidida resistencia del obligado tributario a recibir la pretendida notificación. Y la diligencia de la Administración para procurar el debido éxito de su acto de comunicación tiene ciertos límites, uno de ellos es la conducta del destinatario que evidencia su decidido propósito a no admitir la notificación.

Uno de los principios constitucionales que rigen la actuación administrativa es el servicio objetivo a los intereses generales prestado con eficacia ( art. 103 CE ). De ahí que en el régimen de la notificación de tan importante significado en el logro de una adecuada defensa de los administrados, se establezcan también unas ciertas exigencias para los destinatarios, de manera el rechazo de la notificación realizada por el interesado o su representante implique que se tenga por efectuada la misma ( art. 111.2 LGT y 59..4 LRJ y PAC). Dicho en otros términos, no se puede exagerar el deber de diligencia de la Administración en la práctica de la notificación cuando la conducta del destinatario evidencia una resistencia tal a la recepción que hace muy improbable, cuando no seguro, el fracaso del intento administrativo. De no establecer esos límites, por una parte se estarían propiciando actuaciones inútiles, casi formales, con merma de la eficacia, dilapidación de recursos públicos, y de otra, podrían favorecerse, en los destinatarios de actos administrativos, conductas contrarias a las exigencias de buena fe.

Pues bien, en las actuaciones a que se contrae el recurso, como ha quedado expuesto, "ante el fracaso de anteriores diligencias, se dirigió [la Administración] al domicilio del administrador único de la compañía, sito en la calle Juan de Austria, número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) intento que también resultó infructuoso, según dejó constancia el agente tributario en diligencia que levantó el 27 de septiembre de 2006, a las 10,45 horas, dado que quien se identificó como pretendida empleada del hogar informó que el destinatario se encontraba de viaje y manifestó no estar autorizada para recibir la comunicación. Tras dos nuevas tentativas en el mismo domicilio, verificadas el 29 de septiembre a las 12,15 horas y 4 de octubre a las 18 horas, se notificó el inicio de las actuaciones mediante edicto de comparecencia insertado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 20 de noviembre de 2006, sin que nadie se presentase. En las diligencias correspondientes a estos dos últimos intentos se dejó constancia de que nadie abrió la puerta, si bien, en el segundo, el agente notificador indicó que percibió ruidos en el interior de la vivienda".

Pocos antecedentes pueden imaginarse más relevantes de un decidido propósito de no recibir notificación tributaria correspondiente al procedimiento inspector, de manera que si esto ocurrió con el inicio de las actuaciones, resultaba justificado entender que algo parecido ocurriera con el intento de notificación de los acuerdos de liquidación y de sanción en el domicilio dicho administrador. En consecuencia, debemos entender que, conforme a los artículos 111 LGT y 59 LRJ y PAC, los intentos de notificación en el domicilio social de Sevilla de la compañía, que tuvieron lugar los días 18 y 19 de abril de 2007 cumplieron con las exigencias legales.

En efecto, el lugar era idóneo, se efectuaron dentro de los tres días siguientes y no puede atribuirse a la Administración una falta de negligencia o de ausencia de diligencia cuando en el curso del mismo procedimiento inspector consta que la misma se dirigió también, para intentar la notificación al domicilio del administrador (en Alcalá de Henares) con el resultado descrito.

Procede, en suma, rechazar también este último motivo de casación

.

CUARTO .- Los argumentos expuestos justifican que se rechacen todos los motivos de casación y se desestime el recurso, procediendo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la compañía recurrente, si bien, esta Sala, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala un límite de ocho mil euros, habida cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación 2745/2014, interpuesto por INVERSIONES Y EXPLOTACIONES AGRICOLAS DEL JALON, S.A., contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 416/2011 .

  2. ) Imponer las costas a la mencionada compañía, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifiquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:25/02/2016

VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo establecido por los artículos 260 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ) y 205 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), formula el magistrado don Joaquin Huelin Martinez de Velasco, al que se adhieren los magistrados don Emilio Frias Ponce y don Jose Antonio Montero Fernandez, en el recurso de casación 2745/2014, interpuesto por Inversiones y Explotaciones Agrícolas del Jalón, S.A., contra la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional pronunció el 3 de julio de 2014, en el recurso 416/2011 .

ÚNICO .- Al igual que ocurrió con la sentencia de 26 de octubre de 2015, dictada en el recurso de casación 2477/2014 , comparto la doctrina que se sienta en la decisión mayoritaria, pero discrepo de su aplicación al caso debatido.

Reconociendo la trascendencia para el ejercicio del derecho de defensa y la puesta en marcha de las oportunas acciones administrativas y jurisdiccionales, la mayoría de la Sección considera que en el supuesto enjuiciado medió una decidida resistencia del obligado tributario a recibir la notificación.

Sin embargo, creo que no fue así.

Esa "resistencia", de haber mediado, estuvo presente en la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras, pero no en la de la resolución que las puso fin, aprobando la oportuna liquidación, ni en la del acuerdo sancionador. Para la notificación de estos dos actos, la Inspección de Hacienda se dirigió al domicilio social de la compañía, donde resultó desconocida, pasando acto seguido a la citación por edictos a fin de proceder a la notificación mediante comparecencia, no obstante conocer el domicilio fiscal del administrador de la compañía, en Alcalá de Henares. En tal tesitura, difícilmente cabe hablar de "resistencia" a la notificación, salvo que, en una improcedente extensión de la actitud del destinatario en un momento distinto, se traslade a la notificación de la resolución que cierra el procedimiento el juicio que la conducta del obligado merece en relación con la notificación del inicio del mismo.

En mi opinión, y con el respeto que me merecen mis colegas, tal forma de razonar infringe el artículo 110.2 de la Ley General Tributaria de 2003 y desconoce la importancia que para el ejercicio de los derechos de defensa tienen los actos de comunicación de la Administración con los ciudadanos.

Ninguna relevancia "exculpatoria" de la actuación de la Inspección tiene que, intentada en su momento la notificación del acuerdo de iniciación de las actuaciones inspectoras en el domicilio fiscal del administrador único de la sociedad, fracasara por tres veces, pues el resultado negativo se debió a que, en una primera ocasión, la empleada de hogar no quiso hacerse cargo de la diligencia y en las otras dos nadie abrió la puerta, aunque en la última se oían ruidos en el interior. Esta aparente "falta de colaboración" de dicho administrador en la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras no justifica que, al tiempo de notificar la liquidación y la sanción, la Inspección, fracasada la notificación en el domicilio fiscal de la compañía, no la intentara en el del administrador único, donde la constaba que no era desconocido, acudiendo sin solución de continuidad al subsidiario y último remedio que constituye la notificación por comparecencia mediante citación por edictos.

No puedo compartir los razonamientos que se contienen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada sobre la actitud del administrador único de la sociedad. Su mayor o menor diligencia se debe valorar cuando la Administración ha cumplido cabalmente con las previsiones del legislador sobre la notificación de los actos tributarios y existan dudas de si, pese a ello, el destinatario no ha alcanzado conocimiento del acto por causas que no le son imputables o son independientes de su voluntad, pero no puede servir para excusar o legitimar una actuación administrativa que materialmente infringe la ley, a la que la Administración tributaria, como todas las administraciones públicas, está radicalmente sometida, ex artículo 103.1 de la Constitución .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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    ...en garantía de su efectividad, de suerte que la imposibilidad de su consecución se revele real y efectiva. Así, en la STS de 3 de marzo de 2016 (rec. 2745/2014 ), puede leerse: TERCERO.- Pare desestimar el recurso, bastará con reproducir los fundamentos jurídicos tercero a quinto de nuestra......
  • STSJ Castilla y León 52/2018, 23 de Marzo de 2018
    • España
    • 23 Marzo 2018
    ...en garantía de su efectividad, de suerte que la imposibilidad de su consecución se revele real y efectiva. Así, en la STS de 3 de marzo de 2016 (rec. 2745/2014 ) puede leerse: TERCERO.- Pare desestimar el recurso, bastará con reproducir los fundamentos jurídicos tercero a quinto de nuestra ......
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  • STSJ Castilla-La Mancha 117/2023, 10 de Mayo de 2023
    • España
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    • 10 Mayo 2023
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