ATS 336/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1592A
Número de Recurso2086/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución336/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Rollo de Sala nº 1408/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 1407/2013 del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 , en la que se condenó a Micaela como autora responsable penalmente de un delito contra la salud pública (tenencia y transporte de sustancia gravemente lesiva para la salud, en cantidad de notoria importancia), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 7 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatrocientos mil euros; y al pago de las posibles costas de este juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Micaela , mediante la presentación de escrito por la Procuradora Dña María del Carmen Echavarría Terroba, invocando como motivos casacionales, los tres siguientes: error en la apreciación de la prueba y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca la infracción de ley al amparo del art 849.2 de la LECRIM , por error en la apreciación de la prueba. En el segundo y tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Pese a que la recurrente interpone tres motivos casacionales de contenido dispar, en los tres alega que desconocía que transportara una sustancia ilícita en el interior de su maleta. Los tres motivos cuestionan la interpretación de la prueba realizada por el Tribunal a quo, propio de la denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

    De otra parte, el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal exige para su existencia de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que lo que constituye el objeto material de la acción típica es precisamente droga. El error sobre este aspecto, error de tipo, afecta al elemento cognoscitivo del dolo. Sin embargo es suficiente el dolo eventual, para cuya existencia basta que el autor conozca que el objeto de la acción es una sustancia ilegal, ejecutando su parte del plan, bien porque acepta que así sea, o bien porque le resulta indiferente ( STS 1379/2004, de 24 de noviembre ).

  3. En el caso que nos ocupa, se dispuso de múltiples y convergentes indicios para afirmar, conforme a la lógica, que la acusada era plenamente consciente de que, en el doble fondo de la maleta que portaba, llevaba cuatro planchas con un total de 2.686,70 gramos de cocaína con una riqueza del 74,5 %. La recurrente no niega la existencia de la sustancia en su equipaje, pero sí que tuviera conocimiento de que la portara.

    Todos los agentes de la Guardia Civil que declararon en el plenario fueron coincidentes en manifestar que en el control de la aduana del aeropuerto detectaron la existencia de la sustancia en el doble fondo de la maleta facturada por la recurrente. Dicha maleta llegó extraviada de su lugar de procedencia y la acusada fue a por ella al día siguiente de su llegada.

    La recurrente, por su parte, ha ofrecido una versión totalmente inverosímil para la Sala de instancia. Afirma que la maleta que contenía la sustancia se la había proporcionado una pareja que le había financiado unas vacaciones y le había facilitado una maleta para que se la devolviera cuando regresara del viaje.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente, junto a las pruebas directas descritas, los indicios probatorios concurrentes en el presente caso.

    La droga se halló en una maleta facturada por la recurrente, que esta fue expresamente a recoger después que se hubiera extraviado; y oculta en un doble fondo. Si a lo expuesto unimos la inverosimilitud de la versión dada por la misma, que no aporta dato alguno sobre las personas que, según ella, le entregaron la maleta, la conclusión del tribunal a quo relativa a que la recurrente conocía que transportaba la sustancia en cuestión es lógica y racional.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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