ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1605A
Número de Recurso2460/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Emilia presentó el día 22 de julio de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 327/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 194/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Narcea.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 28 de julio de 2015.

  3. - El procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Romualdo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de septiembre de 2015, personándose en calidad de recurrido , mientras que la procuradora Dª. Lucía Gloria Sánchez Nieto, fue designada por el turno de oficio para representar a Dª. Emilia , presentó escrito el día 3 de noviembre de 2015, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 27 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida por escrito de 9 de febrero de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se formula en dos motivos: a) infracción de los arts. 1255 y 1091 CC por no aplicación y presentar el recurso interés casacional al oponerse a las sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 1987 y 10 de marzo de 2009 , así como por infracción de los arts. 1255 y 1091, en relación con los arts. 90 , 91 , 97 , 100 y 101 CC , por aplicación indebida de estos últimos, al presentar el recurso interés casacional al oponerse a la doctrina jurisprudencial de esta Sala contemplada en las SSTS de 4 de noviembre de 2011 y 20 de abril de 2012 . Sostiene el recurso que la sentencia recurrida considera probada la existencia de una convivencia more uxorio, extinguiendo la pensión compensatoria fijada a nombre de la mujer, lo que deja sin efecto lo acordado por las partes en el año 2008, donde a través de un convenio regulador decidieron establecer dicha pensión compensatoria a la vista del desequilibrio que se le producía la mujer dada la crisis matrimonial, donde no se recogía como causa de su extinción la de la futura convivencia, de forma que en el posterior juicio de divorcio solo podía dejarse sin efecto dicha pensión si cesaba la causa que la motivó que no es otra que la situación económica de la mujer, que no ha sufrido cambios, al no tener más ingresos que dicha pensión y una ayuda estatal, constando que su edad y salud no le permite mantenerse por sí misma; y b) infracción del art. 86, en relación con el art. 81.2 y 101.1 CC , alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, puesto que algunas consideran que para que haya convivencia matrimonial es suficiente la estricta convivencia, como las SSAP de Asturias, sección 5ª, de 13 de septiembre de 2006 y, sección 4ª, de 8 de junio de 2007 , mientras que otras audiencias exigen que exista una comunidad de vida en lo patrimonial, un proyecto global de vida en común, como las SSAP de León, sección 4ª, de 16 de marzo de 2005 y, sección 3ª, de 24 de febrero de 2006 . Considera que se infringen los artículos citados porque el art. 101.1 CC señala que vivir maritalmente con otra persona es causa de extinción de la pensión compensatoria, lo hace en referencia al matrimonio o a una convivencia marital en el mismo domicilio, cosa que no concurre en el presente caso. Se citan las SSTS de 28 de marzo de 2012 y 9 de febrero de 2012 , al entender que no existe prueba suficiente que acredite la convivencia marital que suponga la extinción de la pensión acordada.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto tanto en el primer como en el segundo motivo, lo que se pretende atacar es la decisión de la sentencia recurrida en relación con la extinción de la pensión compensatoria fundándose en dos argumentos, de un lado, la existencia de un acuerdo o convenio entre las partes en que se apreció al existencia de desequilibrio económico en la mujer y por ello se fijó la pensión, sin que haya concurrido un alteración de las circunstancias que determine la extinción de dicha obligación contraída, y de otro, la inexistencia de vida marital en el sentido del art. 101.1 CC , ya que no se ha acreditado dicha relación o convivencia more uxorio, de tal intensidad y con un proyecto de vida en común que determine la perdida de la pensión por la mujer. Pues bies, así planteado el recurso, además de incurrir en defectos en la formulación del encabezamiento del motivo primero, en el que no se señala cual es exactamente la doctrina jurisprudencia de esta Sala que se entiende infringida, no acreditar debidamente la existencia de contradicción entre audiencias provinciales en el segundo motivo, al tiempo que olvida que no puede alegarse dicho interés, cuando al mismo tiempo señala la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre dicha materia, como hace en el desarrollo del motivo, lo cierto y verdad es que el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada y tras reproducir la doctrina de esta Sala sobre las causas de extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital, que sí ha concurrido un alteración de circunstancias que determina la extinción de la pensión compensatoria fijada en un momento anterior, y ello viene determinado porque ha quedado acreditado que existe por parte de la ex mujer una relación estable, pública y con voluntad de permanencia con una tercera persona, siendo reconocido por la propia recurrente que existe una relación de amistad con D. Anselmo desde el año 2009, habiendo quedado acreditado que la relación es sentimental y ciertamente estable, con convivencia regular en el mismo domicilio, reuniendo los requisitos de estabilidad y con visos de permanencia, pudiendo calificarla como similar a la del matrimonio, por lo que procede, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, dar por extinguida la pensión compensatoria, ya que esto determina la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de fijar la pensión compensatoria. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada, y valorando la circunstancias concurrentes, no limitándose a los ingresos de cada cónyuge, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Emilia contra la sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 327/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 194/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Narcea.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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