ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1604A
Número de Recurso2663/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "OPERDECOR, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 22 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 772/2014 , dimanante del juicio ordinario 1390/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de SEGUR CONTROL, S.A. se presentó escrito el 22 de octubre de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por la Procuradora Dña. Susana García Abascal, en nombre y representación de DISERCOR, S.L. se presentó escrito el 22 de octubre de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por la Procuradora Dña. Alicia Álvarez Plaza, en nombre y representación de PROTECCIÓN Y SISTEMAS DE ALTA SEGURIDAD se presentó escrito el 27 de octubre de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. El procurador D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de la mercantil OPERDECOR, S.L., presentó escrito el 29 de octubre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dña. Sofía M.ª Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de la mercantil INSTALACIÓN TÉCNICA MONTAJES SEGURIDAD, S.L. presentó escrito el 3 de noviembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  5. - Por escrito de fecha 24 de diciembre de 2015, la representación procesal de DISERCOR, S.L. mostró su conformidad con la inadmisión de los recursos. Por escrito de fecha 8 de enero de 2016, la representación procesal de SEGUR CONTROL, S.A. se opuso también a la admisión de los recursos, al entender concurrentes las causas de inadmisión indicadas en la providencia citada anteriormente. La recurrente OPERDECOR, S.L. mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2015 alegó lo que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos. La representación procesal de INSTALACIÓN TÉCNICA MONTAJES SEGURIDAD, S.L. mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2015 mostró su conformidad con la inadmisión de los recursos. La parte recurrida PROTECCIÓN Y SISTEMAS DE ALTA SEGURIDAD no hizo alegaciones según se desprende de la Diligencia de 19 de enero de 2016.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad contractual.

    El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y reclamarse el importe de 141.637,67 euros, por tanto inferior a 600.000 euros, debiendo acreditarse el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se compone de un único motivo en el que, sin citar expresamente como infringido precepto alguno, se alega la existencia de interés casacional por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo concerniente a la acreditación de la pre-existencia de los objetos sustraídos y a la valoración de la prueba pericial contenida en SSTS de 21 de febrero de 2011 , 11 de noviembre de 2010 , 27 de diciembre de 2011 , 26 de noviembre de 2013 y 30 de enero de 2013 , que analizan los requisitos que han de concurrir inexorablemente para entender acreditada la pre-existencia de los objetos sustraídos. En su desarrollo se alega que acreditada la preexistencia del importe sustraído por el informe pericial elaborado por el Sr. Moral Ortiz la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida es arbitraria, postulando una nueva valoración de los hechos a la vista del error que se dice producido.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula también en un único motivo en el que se alega, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , la infracción de los arts. 326 y 376 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE , respecto de la valoración de la prueba.

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el trámite previo a este, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos exigidos por omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida y plantear una cuestión procesal ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 481.3 LEC ). En efecto, si se atiende al escrito de interposición del recurso la parte recurrente omite la cita de precepto sustantivo alguno como infringido, limitándose a alegar la infracción de la doctrina concerniente a la acreditación de la pre-existencia de los objetos sustraídos y a la valoración de la prueba pericial, siendo ambas cuestiones de valoración de prueba de naturaleza estrictamente procesal y, por tanto, ajenas al recurso de casación, causa de inadmisión que además conlleva la de falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación en la modalidad del ordinal 3º del artículo 477.3 de la LEC ( artículo 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que en ningún caso puede versar sobre cuestiones procesales. Además en su formulación del recurso el recurrente elude los hechos probados ya que estima acreditada la pre-existencia del importe sustraído con la prueba pericial practicada cuando la sentencia recurrida tras la valoración de prueba practicada y ante la falta de una prueba directa acude a otros datos para declarar que en el presente caso no se ha acreditado la preexistencia de los objetos sustraídos, ya que ni se aporta justificante de la recaudación de cantidad alguna proveniente de las máquinas tragaperras, ni han comparecido como testigos las personas titulares de las cajas para acreditar que se habían producido las recaudaciones en las fechas indicadas, ni consta que los fondos para determinados días o destinos estuvieran depositados en las cajas sustraídas, siendo insuficiente la prueba practicada por el demandante para tal fin.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "OPERDECOR, S.L." contra la sentencia dictada con fecha de 22 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 772/2014 , dimanante del juicio ordinario 1390/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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