SAP Navarra 35/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2009:208
Número de Recurso59/2008
Número de Resolución35/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 35/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 6 de marzo de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 59/2008, derivado del Procedimiento Abreviado nº 151/2007 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona, sobre un delito de resistencia y una falta de lesiones; siendo apelante, el condenado en la instancia, D. Hilario , representado por el Procu-rador Sr. Epalza Ruiz de Alda y defendido por el Letrado Sr. Latasa Asso; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

  1. Hechos probados: "Primero.- Sobre las 05.00 horas del día 17 de abril de 2006 los agentes de la Policía Municipal de Baraña in con carnés profesionales núms. NUM000 y NUM001 , portadores del uniforme reglamentario, recibieron aviso de la existencia de una pelea a la altura del nº 8 de la Avenida de Pamplona. Personados allí, hallaron a una persona con la cara ensangrentada, acompañada por otra que indicó a los agentes que su amigo había sido agredido por un tercero que se encontraba semiescondido entre los coches aparcados a la altura del nº 7 de la cercana calle Pedro Bidagor. Los agentes se dirigieron hacia esta persona, que resultó ser el acusado en la presente causa, Hilario , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien admitió haber participado en una pelea. Requerido para que les acompañase al lugar donde se encontraba el herido, con el fin de aclarar lo sucedido, el acusado se negó reiteradamente a ello y fue poniéndose agresivo, hasta el punto de lanzar un puñetazo al agente nº NUM000 , que pudo esquivarlo. La fuerza actuante decidió por ello reducirlo, para lo cual necesitaron el auxilio de dos agentes más, ya que se resistió en todo momento, llegando a caer al suelo en dos ocasiones. Una vez engrilletado, durante su traslado al furgón policial intentó en dos ocasiones morder en el brazo al agente nº NUM001 . Y, durante el traslado a dependencias policiales, no dejó de golpear el furgón y de gritar "hijos de puta" y "os voy a matar".

Segundo

Como consecuencia de estos hechos, el agente nº NUM001 tuvo durante 10 días dolorimiento a nivel de la articulación metacarpo-falángica del primer dedo de la mano derecha.Tercero.- Hilario es soldado de tropa del Ejército de Tierra.

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Hilario como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, ya definido, a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de un mes, a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP. El condenado deberá además indemnizar al agente de la Policía Municipal de Baraña in con carné pro-fesional nº NUM001 en la cantidad de 264 #, y abonar las costas del juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n perma-necido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitiva-mente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado en la instancia, D. Hilario .

TERCERO

En el trámite del Art. 790. 5 de la Ley de Enjuicia -miento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 26 de febrero de 2009.

QUINTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Pamplona se condenó a Hilario , como autor de un delito de atentado en concurso ideal con una falta de lesiones de los artículos 550 y 551.1 y 617.1 del CP. A las penas a las que se acaba de hacer mención. Contra tal resolución interpuso recurso de apelación el condenado, fundado en los motivos que seguidamente analizamos.

SEGUNDO

Se rechazan las consideraciones jurídicas conteni-das en la sentencia apelada en cuanto se opongan a las que a conti-nuación realizamos.

El primero de los motivos de la alzada plantea la nulidad de las actuaciones en cuanto que el juicio se celebró en ausencia del acu-sado, sin que, por lo tanto, en dicho acto pudiera exponer su versión sobre los hechos, cuando resulta, según se afirma, que la ausencia estuvo justificada por motivos de salud.

El motivo referido resulta inadmisible a la vista de lo dispuesto en el artículo 786.1 pfo 2º , en cuanto que permite la celebración del juicio en las condiciones en él establecidas, las cuales aparecen cumplidas, especialmente la citación personal del acusado. Afirma el apelante, por otro lado, que la ausencia vino justificada por el estado de salud del recurrente, pero en este punto no hay indicio alguno acreditativo del extremo referido, y es evidente que la situación de salud mencionada precisa, para la suspensión del juicio, de un mínimo de justificación, que no consta se hubiese efectuado; por lo tanto el primer motivo decae.

TERCERO

Sostuvo también el apelante en el seno de su recurso que la detención del apelante se realizó sin respaldo legal, y ello hasta el punto de tachar la misma de ilegítima, indicándose que "no puede calificarse de otra forma el intento persistente de llevar a alguien contra su voluntad a realizar una diligencia policial a la que no está obligado".

Tampoco el motivo merece ser acogido, por cuanto que la cuestión que se plantea es ajena al enjuiciamiento realizado en la presente causa. Ello no obstante, aun cuando se entendiese lo contra-rio, es evidente que la inicial petición que los agentes efectuaron al recurrente lo fue por haber estado implicado en una pelea y ello para aclarar lo sucedido, fue a partir de este momento cuando el apelante se negó a ello, yse "puso agresivo", lo que obligó a la actuación policial y consiguiente detención, que lo fue por la posible comisión de los delitos de atentado, resistencia, insultos y amenazas, constan-do en el atestado la pertinente diligencia de lectura de derechos, reconocimiento médico y asistencia letrada; de modo que no cabe apreciar las irregularidades a las que el recurrente se refiere, sobre todo cuando hubiese bastado con obedecer la orden de los agentes, que no fue caprichosa, para que el incidente no se hubiera producido. No consideramos que exista detención ilícita ninguna, con lo que procede rechazar el segundo de los motivos planteados.

CUARTO

Con carácter subsidiario dedujo el apelante como tercer motivo de su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, que, en realidad, se despliega tanto respecto de lo que, en efecto, son alegaciones propias del pretendido error valorativo según los hechos que se declararon probados; como en relación con lo que es, en realidad, una indebida aplicación de los preceptos tipificadores del delito de atentado.

En lo referente al primero de los aspectos mencionados dado el carácter personal de las pruebas practicadas, el submotivo resulta improsperable. Esta Sección tiene dicho, en sintonía con la doctrina jurisprudencial existente al respecto lo siguiente:

"a) Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim , apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano "a quo" para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del...

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