SAP Navarra 52/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2009:167
Número de Recurso71/2007
Número de Resolución52/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 52/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 25 de marzo de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 71/2007, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 305/2005, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, la demandante ERCROS INDUSTRIAL, S. A., representada por la Procuradora Dª Myriam Grávalos Soria y asistida por el Letrado D. Jorge Badia; parte apelada, la demandada SAL DOMÉSTICA, S. A., representada por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y asistida por el Letrado

D. Pedro Learreta Olarra.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 7 de diciembre de 2006, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por ERCROS INDUSTRIAL S.A. absuelvo a la demandada SAL DOMÉSTICA S.A. de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la entidad demandante

Que estimando la demanda reconvencional deducida por la indicada sociedad inicialmente demandada declaro que ERCROS, como accionista de SALDOSA, no es titular de más derechos que los que resultan de la Ley y sus Estatutos sociales, sin que ostente frente a la misma derechos que resulten del acuerdo de 2 de junio de 1999 aportado como documento nº 17 de la demanda y ello, con imposición de costas a la sociedad reconvenida.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad demandante, ERCROS INDUSTRIAL, S. A.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil ERCROS Industrial, SA formuló demanda frente a Sal Doméstica, SA, en anagrama SALDOSA, en la que se instaba la declaración de nulidad absoluta de todos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el día 16 de septiembre de 2005; y, subsidiariamente, que se declarase la anulación de los referidos acuerdos que se adoptaron en la Junta mencionada; ordenando, en todo caso, la cancelación de las inscripciones registrales a que hubieren dado lugar los mencionados acuerdos.

Tal petición tuvo como base la consideración, a juicio de la demandante, de que los acuerdos adoptados en dicha Junta, que se impugnan, se enmarcan en un plan acordado entre Potasas de Subiza, SA, en anagrama POSUSA, titular del 76% del capital de SALDOSA, y el denominado Grupo Salins, plasmado en el Acuerdo Marco celebrado entre ellas, y el Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra de fecha 2 de mayo de 2005, con la finalidad de transmitir al referido Grupo la totalidad del negocio de SALDOSA, previa exclusión de la entidad demandante, ERCROS; de modo que, para ello, se ha vaciado de actividad a la entidad demandada mediante la transmisión de activos, pasivo y actividad a una sociedad filial, para su posterior traspaso a un tercero, el Grupo Salins, según consideró la entidad demandante. A lo expuesto se añadió que los acuerdos impugnados violan el pacto de accionistas celebrado el 2 de junio de 1999.

La impugnación de acuerdos societarios se articuló desde una perspectiva plural, afirmándose en la demanda que los mismos incumplen el deber de fidelidad del accionista mayoritario frente al minoritario; así como que los mismos incurrieron en abuso de derecho y en fraude de ley; habiendo faltado los administradores a su deber de lealtad en tanto que, afirma la actora, el presidente del consejo de administración de la compañía demandada ha suscrito un acuerdo con un tercero, el Grupo Salins, para apartar de la compañía demandada al minoritario demandante; conviniendo que si el minoritario no se aviniese a la venta de sus acciones, se vaciaría el negocio de la compañía, para traspasarlo luego íntegro al tercero. Asimismo, y como motivo de anulabilidad, consideró la demandante que los acuerdos adoptados contravienen el acuerdo parasocial mencionado.

Previa oposición de SALDOSA, la cual dedujo demanda reconvencional, y luego de los trámites correspondientes, se dictó sentencia en primera instancia, desestimatoria de la demanda, contra la que la demandante formuló recurso de apelación, fundado en los motivos que, a continuación, analizamos.

SEGUNDO

Se aceptan las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia apelada, que se dan por reproducidas en la presente, procediendo la desestimación de la alzada, según las razones que seguidamente se exponen.

Previamente a la concreta consideración de los motivos del recurso, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones al objeto de enmarcar adecuadamente la alzada. En este aspecto, y aunque resulte obvio, no está de más recordar que la Junta General válidamente constituida, manifiesta su voluntad mediante el voto de la mayoría, que da lugar al acuerdo social, de modo que la voluntad de los socios se transforma en voluntad de la sociedad si los acuerdos se adoptan en materias propias de su competencia, quedando sometidos a ellos todos los socios, aun cuando no hubiesen asistido o incluso si hubiesen votado en contra; lo expuesto no es sino práctica transcripción de lo establecido en el artículo 93 de la LSA que establece, al efecto, el principio mayoritario, por más que el mismo tenga las limitaciones que derivan del respeto a la ley y, en su caso, a los estatutos, salvo su previa modificación.

Por otra parte, en asuntos como el sujeto a nuestra consideración no puede obviarse tampoco que como tuvo ocasión de señalar la sentencia del T.S. de 4 de octubre de 1955 , en el enjuiciamiento de las causas de impugnación de acuerdos sociales, los Tribunales han de proceder con toda ponderación y cautela y procurando no invalidar la esfera de acción reservada por la Ley o por los estatutos a los órganos de la Sociedad, sin perjuicio, claro es, de que con plena libertad de actuación, siempre ajustada a Derecho, el juzgador pueda o deba revisar los acuerdos de aquéllos si el proceso ofrece demostración suficiente yrazonable de que el organismo social se ha extralimitado por exceso o por defecto en el ejercicio de sus facultades legales o estatutarias o ha causado lesión a la entidad en beneficio de algún socio. Indica igualmente la sentencia del T.S. de 16 de abril de 1970 (RJ 1970\2017 ) que para que el éxito de la impugnación de los acuerdos sociales por lesionar, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad, se requiere la justificación del resultado lesivo.

El artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas regula la impugnación de los acuerdos sociales distinguiendo dos categorías los nulos que son los contrarios a la Ley y los anulables, cuyo vicio puede provenir bien de su contradicción con los estatutos o bien por lesionar, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.

En cuanto a los primeros, los nulos, desde el punto de vista teórico son prácticamente unánimes las declaraciones que afirman que la sanción de nulidad que pregona este precepto solamente puede referirse a la infracción de normas imperativas, artículo 6.3 del Código Civil, no dispositivas y, en segundo término, que esta sanción, dada su naturaleza y carácter ha de interpretarse restrictivamente, de tal manera que no toda disconformidad del acto con la norma ha de llevar consigo la sanción de nulidad: "el contenido del artículo 6.3 del Código Civil se limita a formular un principio de gran generalidad que no debe ser interpretado con criterio rígido, sino flexible, por lo que el juzgador ha de examinar la índole y finalidad del precepto contrariado, así como la naturaleza y circunstancias de los actos realizados" (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1984 RJ 1984\580 ), de forma que únicamente ha de declararse la nulidad si median trascendentes razones (Sentencias de 27 febrero 1984 y 27 febrero 1986 RJ 1986\1018 ).

En tercer lugar es necesario señalar que en la Junta mencionada de SALDOSA, que se celebró el día

16.9.2005, se adoptaron los acuerdos que se especifican en el acta notarial levantada al efecto, (doc.nº1 de la demanda) y que fueron los siguientes: 1º) Modificación del objeto social, mediante la aprobación de un nuevo artículo 3 de sus Estatutos Sociales. El objeto social anterior consistía en la explotación de recursos naturales y yacimientos mineros para la obtención y fabricación de sales sódicas, sus derivados y compuestos así como el comercio e industria de tales productos, previéndose la posibilidad de llevarlo a cabo por sí o mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo. El nuevo objeto social aprobado consiste: en la gestión, extracción, explotación y suministro de residuos minerales; en la compra, suscripción, tenencia, permuta y venta de valores mobiliarios; y en la...

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