SAP La Rioja 50/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2009:289
Número de Recurso47/2009
Número de Resolución50/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00050/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Rollo : 0000047 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.1 de LOGROÑO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000112 /2008

SENTENCIA Nº 50 DE 2.009

En la Ciudad de Logroño, a 26 de mayo de dos mil nueve

La Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen Araújo García, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 47/09, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 112/08, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, siendo apelantes Jose Pablo y Alfredo defendidos por la letrado Sra. Sólo de Zaldivar, y apelados los agentes de la Policía Nacional números NUM000 y NUM001 , asistidos por el Abogado del Estado, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 13 de noviembre de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor de falta del art. 634 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de seis euros al día -con responsabilidad personal en caso de impago en los términos del artículo 53 y concordantes del Código Penal -. Asimismo debo condenar y condeno a la misma al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor de falta del art. 634 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de seis euros al día -con responsabilidad personal en caso de impago en los términos del artículo 53 y concordantes del Código Penal -. Asimismo debo condenar y condeno a la misma al pago de las costas procesales.Que debo absolver a los agentes con números de carnet profesional NUM000 y NUM001 de la falta que se les imputaba".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por Jose Pablo y Alfredo , se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos dándose traslado de los mismos, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

II.- HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia con las mismas alegaciones los acusados condenados Jose Pablo y Alfredo , añadiendo este último en su recurso la pretensión de nulidad de actuaciones por indefensión y aquél la solicitud de condena del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , como autor de una falta del artículo 620-2 del Código Penal , y solicitando ambos su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado en la representación que ostenta solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En primer lugar, hemos de rechazar la solicitud de nulidad de actuaciones por indefensión que realiza el apelante Alfredo , ya que la alegación de haber acudido a la vista oral sin asistencia letrada, no puede admitirse con el efecto que pretende cuando tal situación solo a su voluntad responde, habiendo sido instruido al respecto en la cédula de citación que se le entregó, conforme consta al folio 9, de los autos rechazándose, igualmente, que el derecho a la última palabra le fuera negado o que tuviera la extensión y finalidad que se alega en el párrafo segundo de la página 4 de su recurso, cuando el mismo recurrente pudo instar la realización de precisiones o el planteamiento de cuestiones que estimase convenientes a su defensa en el acto del juicio. Su actuación en dicho acto no puede pretenderse derivable a los demás intervinientes, cada uno en su cometido en el mismo, y excluye la indefensión alegada, y, en consecuencia, la nulidad de actuaciones pretendida.

TERCERO

Pretende el recurrente cuestionar la valoración que de las pruebas personales realiza la juzgadora a quo, cuando conforme reiteradamente se ha expresado por este Tribunal, cuando la prueba tiene carácter personal, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa la S.T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Las alegaciones en que se sustenta el recurso no ponen de manifiesto sino la legítima discrepancia de la parte apelante con la valoración de la prueba realizada de forma correcta y adecuada por la juzgadora a quo, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la de la Juez de instancia, correctamente efectuada, por la justificación que realiza en la sentencia de tal valoración, las consideraciones que expone y el resultado del juicio oral reflejado en el acta correspondiente. Por ello, la valoración de la juez a quo, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las pruebas personales practicadas ante ella, debe ser asumida por el Tribunal, que no aprecia en tal valoración elementos que demuestren error alguno.No puede admitirse en ningún caso el valor que se pretende conferido al atestado policial en sí mismo, cuando además de haber sido ratificado expresamente por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , según expone en su recurso Jose Pablo , no se ha considerado aisladamente, sino en el conjunto de la prueba practicada, evidentemente de carácter personal, incluida la señalada ratificación del atestado policial.

CUARTO

Por último, en cuanto a la invocación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, como establece la S.T.S. nº 1425/2005, de 5 de diciembre : "Debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente (STS 20.3.91 ).

Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( SSTS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado...

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