SAP León 323/2009, 1 de Junio de 2009

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2009:670
Número de Recurso181/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2009
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA: 00323/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100406

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen : INCIDENTES 0001083 /2007

RECURRENTE : Juan Ramón

Procurador/a : MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Letrado/a : NURIA AURRECOECHEA GAZTAÑAGA

RECURRIDO/A : Socorro

Procurador/a : MARIA LOURDES CRESPO TORAL

Letrado/a : BEATRIZ GARCÍA RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 323/09

ILMOS. SRES.D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE.

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO.

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA.

En la ciudad de León a uno de junio de dos mil nueve.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Juan Ramón , representado por el Procurador Sr. Díez Cano, y parte apelada Dª. Socorro , representada por la Procuradora Dª. Maria Lourdes Crespo y Toral, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo declarar y declaro la inclusión en el inventario de bienes de la herencia de D. Everardo de la finca urbana sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Palanquinos-Ayuntamiento Villanueva de las Manzanas y referencia catastral NUM001 , formulada por la representación procesal de Dña. Socorro , desestimando la exclusión del referido bien por la representación de D. Juan Ramón . Con imposición de costas del presente procedimiento incidental a D. Juan Ramón ".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 22 de Enero de 2008 , se interpone recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 26 de mayo para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C ., de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las cuestiones litigiosas.

Se inicia procedimiento de división judicial de la herencia de los causantes D. Everardo y Dª. Gracia , fallecidos el 14 de abril de 1999 y el 21 de Julio de 1991. Los litigantes son sus hijos y nietos, limitándose la controversia a la casa situada en la localidad de Palanquinos, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 del Ayuntamiento de Villanueva de las Manzanas, oponiéndose a su inclusión en el inventario el apelante, hijo de los fallecidos, que considera que siendo privativa de su padre y no ganancial del matrimonio, su padre se la vendió antes de fallecer, en escritura pública de fecha 20 de agosto de 1998.

La resolución de Primera Instancia considera que la casa es un bien ganancial de ambos causantes fallecidos y no un bien privativo del esposo pues su construcción fue vigente el matrimonio y acuerda la inclusión de la casa en el inventario.

La parte recurrente, discrepa de la decisión de la Sentencia de instancia alegando la concurrencia de errores de hecho en la resolución, así como errores en la valoración probatoria que resulta ilógica y arbitraria y finalmente alega la infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria por la existencia de un titular registral.

SEGUNDO

Formación de Inventario.

Es preciso comenzar señalando que no nos encontramos ante el ejercicio de una acción declarativa o reivindicatoria del dominio de la finca cuestionada sino ante una acción que persigue exclusivamente la inclusión del referido inmueble en el inventario de bienes de la herencia. En la partición de la herencia tiene especial interés que la atribución de bienes se practique sobre bases ciertas y seguras (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1984 ) para lo cual es necesario, en principio, que se sigan de manera ordenada y paso a paso todo el conjunto de operaciones que integran la partición -inventario, avalúo, división, liquidación y adjudicación- pues cada una de ellas, en especial el inventario, adquiere una importancia excepcional, proporcionada a su concepto de base fundamental sobre la que descansan lasoperaciones particionales, y, por tanto, sólo a partir de la regular formación del mismo como operación inicial se puede pasar a las subsiguientes de forma tal que el error o el vicio en una de ellas ha de determinar la incorrección de las que le siguen. Así se señaló en la anterior resolución dictada por esta misma Sección Primera de la Audiencia Provincial que motiva la realización de las operaciones de inventario en este procedimiento de división de herencia.

Conviene poner de manifiesto para obtener las consecuencias pertinentes al caso que la comunidad hereditaria, al igual que la matrimonial "post mortem", no entrañan la titularidad de una cuota sobre cada uno de los bienes que la integran sino que es opinión dominante en la doctrina y jurisprudencia la que afirma que en la situación de comunidad hereditaria o matrimonial "post mortem", que son más bien de tipo germánico, corresponde a cada uno de los varios herederos una cuota o participación indivisa sobre la herencia considerada como un todo o como una unidad, pero no sobre cada uno de los bienes o derechos concretos que la integran, ya que mientras no se lleva a cabo la partición se desconoce cuáles de aquéllos corresponderán a cada uno de los herederos de manera que en tanto no se efectúe la partición por cualquiera de los modos admitidos en derecho -art. 1051 y ss. CC- no adquieren los herederos la propiedad exclusiva (TS 1ª SS 14 Abr y 21 Jul. 1986, 8 May. 1989 y 5 Nov. 1992, así como TS 1.1 S 31 Ene. 1994 ).

Por tanto, los derechos que tras su muerte podrían ostentar tanto los herederos de la causante Dª. Gracia que falleció en el año 1.991, como su esposo, respecto del total patrimonio, y más concretamente respecto de la casa en litis, si la misma hubiera sido ganancial, no son un derecho concreto sobre esta vivienda, sino un derecho abstracto sobre toda la herencia y sobre los bienes gananciales en su caso.

TERCERO

Naturaleza privativa o ganancial de la casa situada en la localidad de Palanquinos. Valoración Probatoria.

Pues bien, debe partirse de que este inmueble cuya inclusión se pretende en el caudal hereditario fue construido a partir del año 1955, tal como se deduce del certificado emitido por el Ayuntamiento de Villanueva de las Manzanas y por tanto, constante el matrimonio entre el causante y su esposa y que dicho matrimonio estaba regido por el régimen económico matrimonial de gananciales en el que rige la presunción de ganancialidad establecida en el art. 1361 del Código Civil , según el cual, "se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer". Presunción iuris tantum que releva al favorecido por ella de la carga probatoria, siendo quien alega "el carácter privativo" del bien, el obligado a demostrarlo, exigiendo la jurisprudencia que esa...

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