ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1422A
Número de Recurso1906/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1028/13 seguido a instancia de D. Daniel contra ESPECTÁCULOS VIAJES CON IMAGINACIÓN, S.L.; con intervención de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María José Alvarez García-Ubero en nombre y representación de D. Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11/03/2015 (rec. 415/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda formulada por el actor frente a ESPECTACULOS VIAJES CON IMAGINACION SL, en reclamación de cantidad. En concreto, reclama 12.574,80 € por varios conceptos, en concreto, por los bolos en los que participó entre el 16-6 y el 10-8-2012, y los atrasos del periodo de noviembre de 2011 a mayo de 2012, resultado de las diferencias entre lo abonado y lo debido por aplicación del convenio colectivo de actores de la Comunidad de Madrid. Consta que el demandante ha venido participando en los espectáculos organizados por ESPECTÁCULOS VIAJES CON IMAGINACIÓN S.L., desde el día 26-3-2010, en el conocido con el nombre de "Hotel de terror La Quinta de Melque". El espectáculo se ofrecía a grupos que se hospedaban una o dos noches y consistía en simular una historia desarrollada dentro de la casa interactuando con los huéspedes. El espectáculo se desarrollaba únicamente fines de semana y festivos, y siempre que hubiera huéspedes que lo demandaran. El trabajo del demandante consistía en su intervención en esos espectáculos. En los hechos probados constan los bolos en los que participó en febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012. En instancia previa declaración de la laboralidad de la prestación (relación especial de artistas), se aprecia prescripción respecto de parte de lo reclamado y se limita el examen al la eventual deuda por el abono de los bolos de 2012 por importe inferior al legal. Y en este punto se descarta la pretensión del demandante de reconocimiento de diferencias por aplicación del convenio colectivo de actores de la Comunidad de Madrid, al no ser éste de aplicación por ser en Toledo donde se lleva a cabo la contratación y se desarrolla el espectáculo, sin que nada se alegue sobre la aplicación de otro convenio provincial. Dicho lo cual se está a lo pactado entre las partes, pues a ello remite el RD 1435/1985, sin que el actor haya logrado acreditar su participación en los bolos que reclama de junio a agosto de 2012. En suplicación -tras la subsanación del error consistente en el Bolo de la noche del 30 al 31 y en el Medio bolo de la noche del 31 que no era, esos días, del mes de abril sino del inmediato anterior de mayo--, al permanecer igual el número de actuaciones acreditadas en las que intervino el actor, siendo estas actuaciones las que sirven de referencia para el cálculo del débito salarial y no las horas que dice el actor, que tampoco acredita, durante las que actuaba en cada bolo, como este cálculo se atienen a lo pactado entre la empresa demandada y el demandante y está dentro de lo legalmente permitido por la legislación laboral especial que regula el trabajo de los artistas en espectáculos públicos, se desestima el recurso y por ello la demanda.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el demandante, insistiendo en que se le debe reconocer al menos lo adeudado por 10 bolos que quedaron pendientes de pago a 135 € por bolo. La resolución invocada al efecto es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 09/02/2015 (rec. 636/14 ), que efectivamente se refiere a un compañero del actor, pero respecto de la que no cabe apreciar contradicción porque en ella se estima parte de la pretensión actora porque «... de la relación fáctica se desprende que: (el demandante) ha participado en espectáculos (bolos) los siguientes días del año 2012: 3, 4, 5, 11, 12, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de mayo, 9 y 10 de junio. En el periodo de diciembre de 2011 al mes de agosto de 2012, [...]ha percibido de la empresa la cantidad total de 3.645 euros por los servicios prestados hasta el 28 de abril de 2012. El pago se efectuaba a razón de 135 euros por bolo. En vista de que la empresa no ha acreditado haber efectuado ningún pago con posterioridad al 28 de abril de 2012 y el actor, sí ha acreditado sin embargo, la prestación de servicios en las fechas que acabamos de indicar, procede reconocer al actor la cantidad de 1.755 euros netos (13 bolos, a razón de 135 euros netos cada uno)».

Así las cosas, mientras el actor de referencia ha acreditado la prestación de servicios en los siguientes días del año 2012: 3, 4, 5, 11, 12, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de mayo, 9 y 10 de junio, y la empresa no ha acreditado haber efectuado ningún pago con posterioridad al 28 de abril de 2012; el actor de autos no ha acreditado tal prestación, pues reclama los bolos en los que participó entre el 16-6 y el 10-8-2012, y en el relato de hechos sólo consta los bolos en los que participó en febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012 -de este último sólo consta la noche del 8 al 9 de junio--. Y huelga decirlo no cabe ahora discutir la apreciación de la prueba, ni los hechos declarados probados en instancias precedentes.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Alvarez García-Ubero, en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 415/14 , interpuesto por D. Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 28 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1028/13 seguido a instancia de D. Daniel contra ESPECTÁCULOS VIAJES CON IMAGINACIÓN, S.L.; con intervención de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR