ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:1508A
Número de Recurso2094/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 287 dictada el 13 de mayo de 2015 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección octava, en el recurso contencioso-administrativo 1408/2013 , sobre evaluación de impacto ambiental. Se ha personado como parte recurrida la representación procesal de Orange Espagne, S.A.U.

SEGUNDO .- Por Providencia de 26 de octubre de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida en su escrito de personación de fecha 22 de julio de 2015. La parte recurrente no ha presentado escrito de alguno de alegaciones conforme se señala en la Diligencia de Ordenación de 23 de noviembre de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden 1508/13, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 4 de abril de 2012, de la Dirección General de Evaluación Ambiental, que acuerda el archivo de actuaciones y la devolución de la documentación relativa al expediente sobre procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto de " Estación base de telefonía móvil en el p.k. 3,6 de la M-600 del término municipal de San Lorenzo de El Escorial ".

SEGUNDO .- La parte recurrida se ha opuesto en su escrito de personación a la admisión del recurso de casación alegando que es inadmisible por razón de su cuantía, que no excede de 600.000 euros por tratarse de una instalación de una estación de telefonía móvil que en el expediente administrativo se fijó en 18.461,08 €, no siendo admisible que la Comunidad de Madrid se posicione ahora de forma antagónica a lo defendido en su día en la instancia, que en su escrito de contestación a la demanda afirmó por medio de otrosí que la cuantía del pleito era inferior al límite casacional. También se opone a la admisión del motivo segundo por ausencia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.

En relación a la cuantía se ha de señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En este caso, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación, pues el valor económico de la pretensión - ex artículo 41 de la Ley 29/1998 - notoriamente no excede del límite legal establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, si se tiene en cuenta que afecta al proyecto de estación base de telefonía móvil en el p.k. 3,6 de la M-600, del término municipal de San Lorenzo de El Escorial, y que como la propia recurrente reconoció expresamente en el otrosí de su escrito de contestación a la demanda, folio 78 de las actuaciones: "la cuantía del pleito es determinable en función del valor de la instalación, que resulta inferior al límite casacional ". Este importe, según manifiesta Orange Espagne, S.A.U es de 18.461,08 € euros y no ha sido cuestionado por la parte recurrente en casación, dado que no ha efectuado alegaciones al trámite de audiencia.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de ser recurrida en casación, por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO . - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia dictada el 13 de mayo de 2015 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Madrid, sección octava, en el recurso contencioso-administrativo 1408/2013 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en los términos expuestos en el razonamiento jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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