STSJ Comunidad de Madrid 287/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA
ECLIES:TSJM:2015:5938
Número de Recurso1408/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución287/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0021396

Procedimiento Ordinario 1408/2013 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO 1408/2013

SENTENCIA NÚMERO 287

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 13 de mayo de 2015.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1408/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Ayudarte García en nombre y representación de entidad FRANCE TELECOM S.A.U., contra la Orden 1508/13, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de abril de 2012, de la Dirección General de Evaluación Ambiental, que acuerda el archivo de las actuaciones y la devolución de la documentación relativa al expediente sobre procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto de "Estación base de telefonía móvil en el p.k. 3,6 de la M- 600, del término municipal de San Lorenzo de El Escorial".

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representado por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Una vez tramitado el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Ayudarte García en nombre y representación de entidad FRANCE TELECOM S.A.U., contra la Orden 1508/13, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de abril de 2012, de la Dirección General de Evaluación Ambiental, que acuerda el archivo de las actuaciones y la devolución de la documentación relativa al expediente sobre procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto de "Estación base de telefonía móvil en el p.k. 3,6 de la M- 600, del término municipal de San Lorenzo de El Escorial".

Los hechos acaecidos pueden resumirse a continuación, según resulta del acto impugnado.

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2012, se dictó la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental por la que se acuerda el archivo de las actuaciones relativas al expediente de procedimiento de evaluación ambiental del proyecto "Estación bese de telefonía móvil en el p.k. 3,6 de la M-600, del término municipal de San Lorenzo de El Escorial".

El citado archivo se justifica en que es la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo quien ostenta las competencias sobre la autorización de la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto. Por esta razón, indica la Orden recurrida, ha de ser la Administración General del Estado quien determine cuál será el procedimiento ambiental, si procede, al que ha de someterse el proyecto y donde recae la competencia para su tramitación.

SEGUNDO

Contra la citada Resolución, D. Pablo de Miguel y Olalde, en nombre y representación de la entidad France Telecom España S.A.U., interpone recurso de alzada manifestado su disconformidad

(.....).

Fundamentos de Derecho

(.....)

SEGUNDO

En cuanto a las cuestiones de fondo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 18 de junio de 2012, hay que poner de manifiesto lo siguiente:

Frente a la alegación del recurrente según la cual el órgano al que corresponde la aprobación definitiva del proyecto no es el Estado sino la Comunidad de Madrid, cabe señalar que el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, establece en su artículo 20 que los interesados en obtener cualquier título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico presentarán, entre otra documentación, una propuesta técnica, firmada por técnico competente en materia de telecomunicaciones, donde se describirá la solución técnica adoptada en función de las necesidades de radiocomunicaciones planteadas, especificando las características técnicas de la red que se preterida instalar y cuanta otra información sea necesaria para definir el uso del dominio público radioeléctrico que se solicita.

La propuesta técnica se ajustará al modelo oficial establecido a tales efectos, incorporando planos topográficos de escala adecuada en los que figuren los emplazamientos de las estaciones fijas y la zona de servicio de la red a instalar.

Por otra parte, el artículo 20.4 establece que, "la autorización de los emplazamientos de las estaciones fijas quedará condicionada, en cualquier caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricas autorizados, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, de Servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación y, en todo caso, a lo establecido en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionados con estas materias será responsabilidad y correrá a cargo del titular de la autorización".

Por tanto, la autorización que otorga el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se refiere á un tipo de instalación determinada, en un emplazamiento determinado y no en otro, y dado que el Ministerio podría denegar la autorización de esa antena para ese emplazamiento por razones "radioeléctricas", resulta evidente que se trata de la autorización sustantiva por razón de la materia.

A su vez, el artículo 23 del Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, establece que es causa de denegación de la solicitud de autorización la "falta de adecuación de las características técnicas solicitadas a los objetivos de cobertura de los servicios previstos, siempre que su titular no acepte las alternativas técnicas propuestas por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones", por lo que dichas características técnicas, entre las que se incluye el tipo de soporte físico de la antena, su altura; etc., deben ser los autorizados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Eso no impide, que una vez autorizada, el soporte físico de la antena requiera, además, una licencia de obras.

Hay que tener en cuenta que la Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, establece en su artículo 1 que, "cuando un proyecto se vea afectado por diversos conceptos que precisen autorización, o en su caso, control de la actividad y que se hubieren de otorgar o ejercer por distintos órganos de la Administración Pública estatal, autonómica o local, se considera órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan...

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