ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:1468A
Número de Recurso2174/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angustias Rodríguez Balboa, en nombre y representación de Dª María Teresa , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de junio de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Andalucía en el recurso nº 190/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, no siendo aplicable la previsión del artículo 86.3 de la Ley de esta Jurisdicción , toda vez que esta Sala ha declarado en la sentencia de 5 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 2986/2012 ) que las relaciones de puestos de trabajo no tienen naturaleza reglamentaria, previsión igualmente aplicable a las plantillas orgánicas de personal dada su vinculación con aquéllas (sentencia de 20 de octubre de 2008, recurso de casación nº 6078/2004 [artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la LRJCA ]; trámite evacuado por la parte recurrente, pero no así por la parte recurrida, esto es, el Ayuntamiento de Los Barrios.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se recurre en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente contra la resolución de 31 de enero de 2012 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Los Barrios que comunica el acto publicado por dicho Ayuntamiento en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, número 23, de fecha 3 de febrero de 2012, por el que se aprueba definitivamente el presupuesto general del Ayuntamiento y se declara modificada la plantilla de personal (anexo I), para el ejercicio 2012, consistente en la amortización de una serie de plazas de funcionario, de personal laboral fijo y de personal eventual o de empleo, así como extinguida la relación laboral de todos aquellos empleados municipales afectados por la supresión de las plazas que venían ocupando temporalmente de forma interina con efectos del día siguiente al de la publicación de los presupuestos anuales y la modificación de la plantilla de personal para el ejercicio 2012 en el Boletín de la Provincia.

SEGUNDO .- En el proceso del que dimana el actual recurso de casación se impugna la aprobación del presupuesto municipal y de la plantilla de personal, que en este caso, sustancialmente, se identifica con una modificación de la relación de puestos de trabajo, como hemos dicho en nuestra sentencia de 29 de abril de 2014 (recurso de casación nº 742/2013 ), y abstracción hecha del procedimiento legalmente establecido para la modificación de la plantilla de personal, ésta es un instrumento de ordenación del personal que se presenta como una típica manifestación de la potestad organizatoria de la Administración, al igual que las relaciones de puestos de trabajo, a confeccionar anualmente a través del presupuesto, y que, según hemos dicho en reiteradas ocasiones -por todas, STS de 9 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación nº 514/2013 -, la plantilla tiene un ámbito más reducido que el de las relaciones de puestos de trabajo, no determinando las características esenciales del puesto, ni los requisitos para su ocupación, sino que su finalidad es predominantemente de ordenación presupuestaria, a lo que debe añadirse que, según dijimos en la STS de 28 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación nº 1128/2003 , "la conexión entre plantilla y Presupuesto, dispuesta por la LRBRL (art. 90) y el TRRL ( arts. 126 y 127 ), responde a la finalidad de que todos los puestos de trabajo de la Entidad local cuenten con la correspondiente dotación presupuestaria que permita la viabilidad económica de los mismos".

Por lo expuesto, la aprobación de las plantillas de personal no puede seguir un régimen diferente, a efectos de la impugnabilidad en casación, que la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, y, en relación con estas últimas, la jurisprudencia de esta Sala ha reconsiderado en forma clara (sentencia de 5 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación nº 2986/2012 ) su doctrina sobre la naturaleza jurídica de las relaciones de puestos de trabajo, concluyendo que no son disposiciones generales sino actos administrativos, decayendo así la apertura de la casación, que deviene inadmisible en estos supuestos. La nueva orientación jurisprudencial se ha consolidado en posteriores sentencias; entre otras, de 25 de febrero de 2014 (casación 4156/2012 ), 24 de marzo de 2014 (casación 299/2013 ), 7 de abril de 2014 (casación 2342/2012 ), 29 de abril de 2014 (casación 742/2013 ), 19 enero de 2015 (casación 663/2013 ) y 18 de febrero de 2015 (casación 1428/2014 ).

TERCERO .- En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.a) de la Ley de este orden jurisdiccional.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite al efecto concedido, en las que señala que la amortización de plazas que da lugar a su cese en el puesto de trabajo deriva directamente de la aprobación de los presupuestos municipales y no de la plantilla orgánica del Ayuntamiento, y que los presupuestos presentan carácter normativo, pues tales alegatos no pueden desconocer que el verdadero objeto del litigio está constituido por la amortización de determinados puestos de trabajo, lo que constituye una cuestión de personal excluida del acceso a la casación. Sobre la impugnación conjunta de los presupuestos municipales y la plantilla de personal nos hemos pronunciado en idéntico sentido en los autos de 17 de julio de 2014 (casación nº 2183/2013) y 5 de febrero de 2015 (casación nº 1955/2013).

Por último, resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, como en realidad ocurre en el caso de autos. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador" , de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí acontece.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 2174/2015 interpuesto por la representación procesal de Dª María Teresa contra la sentencia de 24 de junio de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Andalucía en el recurso nº 190/2013 ; resolución que se declara firme, no procediendo la imposición de las costas procesales al no haber formulado alegaciones la parte recurrida en esta casación.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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