STS, 28 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 1128/2003 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la EXCMA. DIPUTACIÓN DE ZARAGOZA, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y don Sergio, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2002 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 199/98-C).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO:

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Sergio debemos anular el Acuerdo del Pleno de la D.P.Z de 23-12-97 que desestima alegaciones a la Aprobación Provisional del Presupuesto para 1998, Plantillas de Personal funcionario, laboral y eventual y catalogo de Puestos de Trabajo correspondiente a 1998, a los solos efectos de la supresión de la plaza de geólogo del departamento de Vías y Obras, al considerarlo no ajustado a derecho, reconociendo en su virtud el derecho del recurrente a ser restituido en el Puesto de Trabajo reseñado como funcionario interino y acordando la indemnización de los daños y perjuicios a fijar en fase de ejecución de sentencia. Todo sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones de la EXCMA. DIPUTACIÓN DE ZARAGOZA y don Sergio promovieron recursos de casación, y la Sala de instancia los tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN DE ZARAGOZA se presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) proceda a dictar sentencia por la que estimando el presente recurso, CASE la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón » de Justicia de Aragón, de 7 de noviembre de 2002, a la que nos acabamos de referir, y resuelva en el sentido de desestimar en su integridad el recurso interpuesto en su día por la representación procesal de don Sergio

, DECLARANDO la conformidad a Derecho de los actos administrativos de la Excma Diputación Provincial de Zaragoza, recurridos de contrario".

CUARTO

La representación de don Sergio también presentó su escrito de interposición del recurso de casación, invocando en su apoyo seis motivos y solicitando en el "suplico" lo siguiente:

"(...) dicte sentencia estimatoria del recurso que, casando la recurrida, acuerde:

1).- Confirmar el fallo de la Sentencia de instancia y en tal sentido ratificar la anulación del Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Zaragoza de 23 de diciembre de 1997 que desestima alegaciones a la aprobación provisional del Presupuesto para 1998, Plantillas de Personal funcionario, laboral y eventual y catálogo de Puestos de Trabajo del personal funcionario correspondiente a 1998 a los solos efectos de la supresión de la plaza de geólogo en el departamento de Vías y Obras, al considerarlo no ajustado a derecho, reconociendo en su virtud el derecho del recurrente a ser restituido en el Puesto de Trabajo reseñado como funcionario interino acordando la indemnización de los daños y perjuicios a fijar en la fase de ejecución de sentencia.

2).- Por consecuencia de la estimación del presente Recurso de Casación, añadir al anterior pronunciamiento el siguiente:

La restitución del actor en su puesto de trabajo de funcionario interino con categoría de geólogo se prolongará en tanto se resuelva definitivamente el concurso-oposición libre para la provisión en propiedad de la plaza de geólogo de la plantilla de funcionarios de la Corporación a que hace referencia el Acuerdo de la Diputación Provincial de Zaragoza de 27 de diciembre de 1991, ordenando a la Corporación que efectúe la convocatoria de las pruebas selectivas que establece dicho Acuerdo, ejecutándolo en sus propios términos.

Todo ello con expresa imposición de las costas de primera instancia a la Administración demandada y sin hacer pronunciamiento expreso de las causadas en este Recurso".

QUINTO

En el trámite de oposición que le fue conferido la EXCMA. DIPUTACIÓN DE ZARAGOZA pidió:

"(...) dictar sentencia por la que DESESTIMANDO en su integridad el recurso de casación interpuesto por dicha representación procesal, CONFIRME en lo oportuno la sentencia de instancia y, con base en ello, REITERE que don Sergio carecía de derecho subjetivo, y la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza carecía de obligación, en orden a la convocatoria pública para la provisión de una plaza de Geólogo en la plantilla de funcionarios de la corporación Provincial de Zaragoza".

SEXTO

La representación de don Sergio igualmente se opuso al recurso de casación de la otra parte litigante, mediante escrito en el que solicitó:

"(...) dicte Sentencia desestimatoria del Recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de noviembre de 2007, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por don Sergio, funcionario interino del EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la aprobación de plantillas y relación de puestos de trabajo de dicha Corporación publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de 19 de diciembre de 1997; contra la oferta de empleo público para 1998, publicada en el mismo Boletín de 10 de febrero de 1998; y contra el Acuerdo de 23 de diciembre de 1997 del Pleno de la Diputación que desestimó sus alegaciones frente a la aprobación provisional del Presupuesto para 1998 y decidió la aprobación definitiva del mismo.

El escrito de interposición concretaba el alcance de esa impugnación jurisdiccional con esta afirmación:

"Todo ello con motivo de la amortización de la plaza de Geólogo que he venido ocupando desde 1984, y la consiguiente ausencia de dotación presupuestaria en el Presupuesto para 1998, lo que deriva que la Oferta de Empleo Público para 1998 tampoco la incluye, siendo que por acuerdo de la Corporación de fecha 27 de diciembre de 1991 se aprobó se convocase la oposición correspondiente, y que hasta la fecha no se ha ejecutado no obstante, plaza que desde entonces ha venido figurando en las Ofertas de Empleo Público (...)".

La sentencia que se recurre en esta casación estimó parcialmente el recurso contenciosoAdministrativo y anuló la actuación administrativa a "los solos efectos de la supresión de la plaza de geólogo en el departamento de Vías y Obras".

También hizo, como consecuencia de esa anulación, este pronunciamiento: "reconociendo en su virtud el derecho del recurrente a ser restituido en el Puesto de Trabajo reseñado como funcionario interino y acordando la indemnización de los daños y perjuicios a fijar en fase de ejecución de sentencia".

Los dos recursos de casación que aquí han de examinarse han sido interpuestos por la EXCMA. DIPUTACIÓN DE ZARAGOZA y don Sergio .

SEGUNDO

La debida comprensión del actual debate aconseja, y así se hace a continuación, comenzar con una referencia a los aspectos más importantes del litigio de instancia.

La demanda formalizada en ese proceso de instancia por don Sergio dedujo en el "suplico" estas pretensiones:

(1) la nulidad de pleno derecho o anulabilidad del acuerdo del Pleno de la Diputación por el que se aprobó definitivamente el Presupuesto, la plantilla y la relación de puestos de trabajo para 1998 y se desestimaron las alegaciones presentadas contra la aprobación provisional;

(2) la invalidez del oficio de la Presidencia de 19.12.97, "si la defensa corporativa pretendiera elevar el mismo a la categoría de resolución administrativa, integrante del expediente administrativo"; y

(3) el reconocimiento al demandante del derecho "a ser restituido en su puesto de trabajo como funcionario interino, en tanto se convoque la plaza de Geólogo a que tiene derecho y que hace referencia el acuerdo de la Corporación Provincial de fecha 27-12-1991, se ordene a la Corporación efectúe la convocatoria que el mismo establece y se indemnice a Sergio por los salarios dejados de percibir desde el 1-1-1998 hasta su reincorporación".

Para apoyar sus pretensiones la demanda precedió ese "suplico" de un apartado de HECHOS y de otro de FUNDAMENTOS DE DERECHO que, resumidos aquí en lo esencial, incluyeron lo que continúa.

Los HECHOS fueron los siguientes:

- 1º) La celebración el 16.6.84 de un contrato administrativo entre la Diputación y el recurrente y el nombramiento de éste como funcionario interino el 1.6.86; y la prestación de servicios en el Departamento de Vías y Obras desde el 20.9.89 hasta su cese el 31.12.97.

- 2º) La convocatoria en 1989 de una oposición para cubrir la plaza de Geólogo ocupada por el recurrente y la impugnación por este de dicha convocatoria; así como la estimación de esa impugnación por un Acuerdo de 27.12.91 que ordenaba ratificar las bases publicadas en el BOP de 14.7.90 y realizar los trámites oportunos para la cobertura en propiedad de la plaza.

- 3º) La permanencia de esa plaza de Geólogo en todas las Plantillas y Catálogos de Puestos de Trabajo desde 1989 hasta 1997, figurando en estos últimos como plaza "202 Área 700 de Obras Públicas", Técnico Superior, Geólogo, o bien "202, 720 Vías y Obras" ídem anterior (sic) y su inclusión en las Ofertas de Empleo Público de 1989, 1995, 1996 y 1997.

- 4º) El acaecimiento en 1998 de estos hechos referentes a la plaza: (A) el 5.9.97 el Jefe del Área de Régimen Interior pidió a los responsables de las dependencias corporativas que manifestasen las necesidades de sus departamentos a efectos de elaborar las plantillas; (B) el 8.10.97 hubo una reunión con los sindicatos y se les hizo entrega del proyecto de Plantilla, Catalogo y Oferta de Empleo Público en que figuraba la plaza de Geólogo; (C) sólo posteriormente a que la supresión tuvo lugar se informó de ella a los sindicatos el 12.11.97;

(D) no existen los Informes de las Comisiones Informativas que debían haber entendido de la supresión; y

(E) la aprobación del Presupuesto de 1998 se hizo de forma independiente respecto de la correspondiente a la Plantilla y Catálogo, y también se publicaron en Boletines diferentes las aprobaciones correspondientes a dichos instrumentos.

Dice la demanda, respecto de esto, que el Presupuesto para 1998 fue objeto de aprobación provisional el 25.11.97, con publicación el día 26 inmediato posterior, y de aprobación definitiva el 23.12.97, publicada el 27 siguiente; y que la Plantilla y el Catálogo sólo fueron objeto de aprobación definitiva el 25.11.97 publicada el 19.12.97.

En el apartado de FUNDAMENTOS DE DERECHO, dividido a su vez en los subapartados I a VI, se articularon estos motivos de impugnación:

  1. La nulidad de la aprobación tanto del Presupuesto para 1998 como de las Plantillas, por haber dejado sin efecto por la vía de hecho un acto declarativo de derechos.

    Se invocaba para ello el Acuerdo de la Diputación de 27.12.91 y se argumentaba básicamente para ello que la supresión de la plaza de Geólogo constituía una infracción de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad proclamados en los artículos 56 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común.

  2. La nulidad, o en su defecto la anulabilidad, de la aprobación del Presupuesto para 1998. Se sostenía a este fin que su aprobación debía de hacerse conjuntamente con la Plantilla, en virtud de lo dispuesto en los artículos 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ) y 126.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL); que lo anterior hacía necesario que para esa aprobación hubiera informado tanto la Comisión de Economía de Hacienda como la Comisión de Régimen Interior; y que en dicha aprobación del Presupuesto sólo había informado la primera de esas Comisiones.

  3. La nulidad, o en su defecto la anulabilidad, de la aprobación de la Plantilla y el Catalogo.

    En este motivo se denunciaba, en primer lugar, la no vinculación de la aprobación de esos dos instrumentos con la del Presupuesto, reiterando lo dicho en el motivo anterior.

    Se decía también que faltaban los documentos que, según lo dispuesto en el artículo 126.1 del TRRL, deben acreditar que las plantillas se ajustan a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la LRBRL .

    Y se denunciaba así mismo que faltaba el Informe del Jefe de la Dependencia que disponen los artículos 172 y 175 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF/EELL).

  4. La nulidad de la aprobación definitiva de la Plantilla y el Catálogo, por no haberse publicado conjuntamente con la aprobación definitiva del presupuesto para 1998 (se volvía a citar con este objeto el artículo 127 del TRRL ).

  5. La nulidad del Acuerdo del Pleno de la Diputación de 23 de diciembre de 1997, que desestimó las alegaciones presentadas frente a la aprobación del Presupuesto y resolvió su aprobación definitiva.

    Se censuraba en este motivo el hecho de que hubieran sido rechazadas, por considerar que no eran propias del Presupuesto, las alegaciones sobre la Oferta de Empleo y la Plantilla; y se imputaba a este rechazo incurrir en incongruencia omisiva y falta de motivación.

  6. La desviación de poder.

TERCERO

La sentencia recurrida acogió los motivos II y IV, referidos a la necesidad de que fuese conjunta la aprobación y publicación del Presupuesto y la Plantilla, y también esos reproches del motivo III relativos tanto a la vinculación que debía existir entre el Presupuesto, la Plantilla y el Catálogo, como al Informe del Jefe de la Dependencia. Siendo la acogida de tales impugnaciones las que determinó el pronunciamiento estimatorio del fallo.

Razonó que la necesidad de esa aprobación conjunta resultaba de la redacción de los artículos 90 de la LRBRL y 126 del TRRL y en el caso litigioso no había sucedido así, porque la Plantilla se aprobó conjuntamente con la aprobación provisional del Presupuesto el 25.11.97) y la aprobación definitiva de este tuvo lugar el 23.12.97. Pero aclaró también que la Plantilla no debía ser objeto de aprobación provisional y definitiva porque ningún precepto imponía este doble sistema.

Por lo que en concreto concernía al Informe del Jefe de la Dependencia a la que correspondía la plaza de Geólogo ocupada por el recurrente, declaró que para la supresión de esa plaza resultaba dicho Informe necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del ROF/EELL y, pese a ello, faltaba ese trascendental elemento documental.

A los restantes motivos de impugnación la sentencia de instancia les dio una respuesta negativa con una argumentación básicamente consistente en lo que se expresa a continuación.

Sobre el motivo I, declaró que la Convocatoria de 1991 creó en el recurrente sólo una expectativa de derecho y no un derecho subjetivo; que pudo reclamar su cumplimiento desde 1991 hasta la 1997 (en que se extinguió la plaza) y actuar frente a la negativa o el silencio, pero no lo hizo así; y que la variación de las circunstancias podía dar lugar a que lo que era necesario en 1991 ya no lo fuera en 1998. Concluyendo, con base en todo ello, que lo sólo aducido por el recurrente sobre esta cuestión, teniendo sobre todo en cuenta que no era generador de ningún derecho subjetivo, no permitía la nulidad de las resoluciones recurridas.

Sobre la impugnación que el motivo II planteaba sobre la necesidad de Informes tanto de la Comisión de Economía y Hacienda como de la Comisión de Régimen Interior, dijo expresamente que existían.

Sobre la impugnación que hacía en el motivo III respecto de los documentos que el artículo 126 del TRRL dispone se unan a las plantillas para acreditar que se ajustan a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la LRBRL (racionalidad, economía y eficiencia), señaló que el sistema de consultas e informes puestos de manifiesto en el expediente, así como las consultas a los sindicatos y el informe emitido por el Área de Régimen Interior, servían al efecto enunciado, habida cuenta la falta de una mayor concreción para el contenido de tales documentos en la regulación que los establecía.

Sobre los reproches dirigidos a la resolución desestimatoria de las alegaciones hechas a la aprobación provisional del Presupuesto (motivo V), razonó que su rechazo había tenido motivación aunque fuera parca, por lo que no cabía compartir la incongruencia omisiva ni tampoco la falta de motivación.

Y sobre la desviación de poder (motivo VI), después de recordar las notas características que la jurisprudencia ha establecido para esta figura, lo que principalmente se afirmó para rechazarla fue que no se advertía en las actuaciones un ánimo en la Administración de perjudicar al recurrente, de favorecer a otro o, simplemente, de perjudicar el correcto funcionamiento de una concreta área de dicha Administración.

CUARTO

El recurso de casación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA invoca en su apoyo dos motivos, ambos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA-.

El primero, que denuncia como infringido el artículo 90 de la LRBRL, en relación con los artículos 126 y 127 del TRRL, critica la solución seguida por la sentencia recurrida sobre la aprobación conjunta de la Plantilla y el Presupuesto.

El segundo señala la infracción del artículo 176 del ROF/EELL, por entender que la sentencia se equivoca cuando afirma que no se aporta ni figura en el expediente el Informe del Jefe de la Dependencia que para la supresión de la plaza litigiosa resultaba necesario según dicho precepto reglamentario.

Uno y otro motivo deben prosperar, al ser de compartir las razones que el recurso desarrolla para defenderlos por lo que de seguido se explica.

La conexión entre plantilla y Presupuesto, dispuesta por la LRBRL (art. 90 ) y el TRRL (arts. 126 y 127 ), responde a la finalidad de que todos los puestos de trabajo de la Entidad local cuenten con la correspondiente dotación presupuestaria que permita la viabilidad económica de los mismos; y esta finalidad, en el caso litigioso, ha de considerarse alcanzada desde el momento en que hubo simultaneidad en la aprobación de la Plantilla y la aprobación provisional del Presupuesto y, posteriormente, ésta última quedó definitivamente aprobada por no haber sido estimadas las alegaciones que fueron presentadas.

No se trata, pues, de un vacío requisito formalista, sino de una exigencia sustantiva dirigida a hacer factible en términos económicos la Plantilla durante el ejercicio anual al que está referida, por lo que bastará para ello, como aquí aconteció, que en la fecha de inicio de ese ejercicio esté aprobada la dotación presupuestaria correspondiente a dicha Plantilla.

Y puede añadirse que esa exigencia de la dotación presupuestaria tiene sentido para los puestos de trabajo cuya continuidad se disponga o apruebe, pero no así para los que hayan sido objeto de supresión.

En lo que hace al Informe de la Jefatura de la Dependencia, efectivamente, tal y como indica el recurso de casación de la Excma Diputación de Zaragoza, el examen de la ampliación del expediente remitido permite comprobar la existencia de uno de fecha 7 de noviembre de 1997, emitido por el Director de Obras Públicas, que, en relación a la plaza de Técnico Superior del Servicio de Vías y Obras, afirma que actualmente es desempeñado por un Licenciado en Geología y, en razón de la actividad de que se ocupa, se considera que esta es más propia de la Titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

La crítica que realiza el escrito de oposición del Sr. Sergio a la existencia de ese Informe, señalado por el segundo motivo de casación de la Diputación para sustentar la infracción que en él se denuncia, es que lo así pretendido es una revisión de las apreciaciones fácticas de la sentencia sin combatir de manera adecuada su operación de valoración probatoria. No tiene razón dicha crítica. Y no la tiene porque la integración fáctica que significa la toma en consideración de ese informe está contemplada en el artículo 88.3 de la LJCA .

QUINTO

El recurso de casación de don Sergio esgrime en su apoyo seis motivos de casación, todos ellos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA, con excepción del cuarto y el sexto que dicen formalizarse por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-.

El primero denuncia la infracción de los artículos 23.2 y 103 de la Constitución -CE -, en relación con la Disposición Transitoria Octava , número 2, de la LRBRL, y del artículo 1 del Real Decreto 2224/1985, de 20 de noviembre, regulador del acceso a la Función Pública Local del personal contratado laboral o interino de las Corporaciones locales. La idea fundamental desarrollada en este motivo es que el recurrente ciertamente no tenía un derecho subjetivo a ocupar la plaza en propiedad, pero sí el derecho a la convocatoria de concurso- oposición para que se cubriera la plaza ocupada por el como personal interino, y la Administración ha denegado indebidamente ese derecho.

Se invoca el artículo 23.2 CE, en lo que dispone sobre el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas "con los requisitos que señalen las leyes", y se afirma que en el presente caso esos requisitos son los que figuran en la Disposición Transitoria Octava , número 2, de la LRBRL, y en el artículo 1 del Real Decreto 2224/1985, de 20 de noviembre ; y especialmente se recuerda lo establecido en esa disposición transitoria sobre la posibilidad de los funcionarios interinos de participar en las pruebas de acceso para cubrir las correspondientes plazas, y lo dispuesto en el mencionado artículo 1 sobre la inclusión que debían hacer las Corporaciones locales, en la primera convocatoria para ingreso en la función pública local, de las plazas vacantes desempeñadas, entre otros, por funcionario de empleo interino.

Y se alude tanto a las sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo que se pronunciaron sobre la validez de las pruebas de acceso que prevén diferencias para colectivos determinados en razón de los servicios previamente prestados a la Administración, como a la declaración "obiter dicta" contenida en la sentencia de esta sala de 24 de abril de 1995 sobre el derecho subjetivo a exigir una convocatoria si así ha sido acordado o se acredita la concurrencia de los requisitos legales para ello.

El segundo señala la infracción del artículo 103.1 de la CE, en relación con los artículos 51 de la Ley 7/1985 -LRBRL- y 56, 57 y 111.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común -LRJ/PAC-; y el tercero imputa la infracción de los artículos 56 y 57 de la LRJ/PAC, en relación con el artículo 103 del mismo texto legal y la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en las sentencias de 3 de junio de 1986 y 25 de julio de 1991 .

Uno y otro motivo tienen un planteamiento bastante común, por lo que procede reseñar conjuntamente las razones principales esgrimidas en uno y otro.

Se recuerdan en ellos el principio de sometimiento a la ley y el derecho que rige sobre el actuar de la Administración pública y la presunción de validez y eficacia jurídica que está establecida para sus actos; y se sostiene que ante un acto firme dicha Administración no tiene más que la alternativa de cumplirlo o instar su revisión en los términos de los artículos 102 y 103 de la LRJ/PAC .

Con ese punto de partida, en el motivo segundo se censura a la sentencia recurrida que, olvidando que fue la Diputación demandada la que incumplió, haya trasladado las consecuencias de ese incumplimiento al Sr. Sergio ; y en el motivo tercero se sostiene que, a través de la amortización de la plaza ocupada por él, se procedió a la revocación de ese acto de convocatoria de 1991, que era firme y comportaba el reconocimiento de un derecho al Sr. Sergio, y se hizo sin seguir el cauce establecido en el artículo 103 de la LRJ/PAC .

También se califica dicha amortización de fraude de ley (artículo 6.4 del Código civil), por entenderse en el recurso que de esta manera la Administración utilizó la supresión de la plaza para liberarse de la obligación de sacarla a concurso de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2224/85 .

El cuarto censura la infracción del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas establecido en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, en relación con el artículo 14 del propio texto constitucional .

Se aduce con esta finalidad que al Sr. Sergio se le ha dispensado un trato desigual en relación a resto de personal de la Diputación que, siéndole también de aplicación la disposición transitoria octava 2 de la LRBRL y el RD 2224/1985, sí pudieron concursar a las plazas que ocupaban como personal temporal o interino por haberse realizado sobre ellas la correspondiente convocatoria.

El quinto sostiene la infracción del artículo 5 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de la Administración Local.

Para ello se recuerda que la plaza de Geólogo ocupada interinamente por el Sr. Sergio figuró en las Ofertas de Empleo Público de la Corporación de los años 1995, 1996 y 1997 y, pese a ello, el Presidente de la Corporación no cumplió con la obligación de convocatoria establecida que le incumbía de conformidad con lo establecido en ese artículo 5 del RD 896/1991 .

El sexto reprocha la infracción de los principios de seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad establecidos en el artículo 9.3 de la CE, en relación con los principios de buena fe y confianza legítima en la actuación administrativa recogidos hoy en el artículo 3.1 de la LRJ/PAC . Lo que en este motivo se viene a argumentar es que el Sr. Sergio ha visto defraudada su confianza de que la plaza que ocupaba interinamente iba a ser objeto de convocatoria, confianza que, según se dice en el recurso, tenía un fundamento plural: la resolución firme de 1991 de que se ha venido hablando, la inclusión de esa plaza en las sucesivas Ofertas de Empleo Público y la actuación que la Administración siguió en relación a otros empleados también contratados en precario.

SEXTO

Todos esos motivos del recurso de casación de don Sergio vienen a suscitar el siguiente problema central: si el derecho a la convocatoria de su plaza ocupada interinamente, que pudiera haberse derivado a su favor como consecuencia de esa resolución de la Diputación que invoca de 27 de diciembre de 1991, tiene una duración o posibilidad de ejercicio indefinida y en términos tales que, por dilatado que haya sido el periodo de tiempo transcurrido, pueda reclamarse de dicha Corporación en cualquier momento que lleve a cabo la correspondiente convocatoria.

La seguridad jurídica también ampara a las Administraciones públicas, y parece claro que una de sus exigencias debe ser evitarles el gravamen que significaría, aunque sus necesidades así lo aconsejaran, la imposición de manera indefinida de la necesidad de condicionar a la voluntad de una concreta persona la posibilidad de supresión de una determinada plaza que pudiera venir impuesta por el mejor servicio a los intereses generales (mandato establecido en el artículo 103.1 CE ).

De lo cual se deriva que ese derecho reclamado por el Sr. Sergio, en contra de lo que sostiene, tiene también un límite temporal, que viene impuesto por ese postulado constitucional de seguridad jurídica al que acaba de hacerse referencia.

Y ese límite está representado por el concreto plazo temporal que sea aplicable a la oferta de empleo público de la que derive la correspondiente convocatoria.

La consecuencia de lo anterior es que debe considerarse acertado el razonamiento que viene a ser utilizado por la sentencia recurrida para negar al Sr. Sergio ese derecho que invocó en la instancia para oponerse a la supresión de la plaza que ocupaba interinamente; esto es, que perdió tal derecho por no haber reclamado en tiempo hábil su reconocimiento ni haber accionado frente al incumplimiento de la Administración.

Y la pérdida de ese derecho hace que no sean de acoger esas imputaciones a la Diputación de Zaragoza que se realizan en los tres primeros motivos de casación y también en el sexto para sostener las infracciones que en ellos se denuncian.

Como también deben fracasar los otros dos motivos de casación.

Respecto del principio de igualdad (y sin entrar en si es pertinente su invocación en esta casación tomando en consideración lo que fue enjuiciado por la sentencia recurrida), tiene que decirse que no se ofrece una relación detallada y circunstanciada del término de comparación para poder apreciar la sustancial identidad que resulta necesaria para declarar la existencia de una injustificada discriminación; debiéndose añadir que, tratándose de plazas con un contenido funcional distinto, las circunstancias o razones que puedan aconsejar la supresión de alguna de ellas no necesariamente tienen que concurrir en las otras.

La infracción del artículo 5 del RD 896/1991 no es directamente referible a los actos administrativos que fueron impugnados en el proceso de instancia. Si el recurrente entendió que ese precepto no fue debidamente observado en esas concretas Ofertas de Empleo que menciona, lo que debió hacer es accionar directamente contra el posible incumplimiento en el periodo correspondiente a cada una de ellas.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación de casación de la Excma. Diputación de Zaragoza y no haber lugar al de don Sergio y, como consecuencia de ello, a desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

En cuanto a costas procesales, no concurren las razones previstas en el artículo 139.1 de la LJCA para hacer una especial imposición de las correspondientes al proceso de instancia.

Y de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de ese mismo precepto procesal, cada parte abonará las suyas en las que correspondan al recurso de casación de la Excma. Diputación de Zaragoza, y don Sergio abonará las correspondientes a su recurso de casación por no concurrir circunstancias que justifiquen la no imposición de estas últimas (artículo 139.2 de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN DE ZARAGOZA contra la sentencia de 7 de noviembre de 2002 de la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 199/98-C) y no haber lugar al de don Sergio interpuesto contra la misma sentencia; y anular dicha resolución a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por don Sergio, al ser los actos administrativos impugnados conformes a Derecho en lo que fue discutido en dicho proceso.

  3. - No hacer especial imposición sobre las costas procesales del proceso de instancia ni sobre las correspondientes al recurso de casación de la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza, e imponer a don Sergio las costas correspondientes a su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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