STSJ Murcia 58/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:87
Número de Recurso69/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución58/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00058/2016

RECURSO núm. 69/2014

SENTENCIA núm. 58/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 58/16

En Murcia, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 69/14, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 80.323,12 euros, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante:

EDIFICIOS BLANCAS SALINAS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Graciela Gómez Gras y dirigido por el Abogado D. Luis Vicente Ballester Rodrigo.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de la reclamación económico-administrativa 30/1746/12 (posteriormente desestimada por resolución expresa de fecha 31 de julio de 2014 frente a la que se amplió el recurso), presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT de Murcia desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la liquidación girada por la misma Dependencia en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre de 2010 por importe de (minorando el IVA considerando por el interesado como deducible en 80.323,12 euros), como consecuencia no de considerar deducible las cuotas soportadas en la adquisición de una vivienda al Grupo de Empresas Torsisa SL, por entender que su destino previsible es una transmisión posterior o un arrendamiento como vivienda o un uso particular de la misma.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites legales se dicte sentencia en el siguiente sentido:

Primero

Estimar este recurso contencioso-administrativo, declarando anulada, por no ser conforme a derecho, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31-07-2014, que había desestimado la reclamación económica-administrativa n.° 30-01746- 2012, interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Provincial de Gestión de 30-01-2012, resolutorio del recurso de reposición formulado contra la Resolución de Liquidación provisional de 8-11-2011.

Segundo

Y como situación jurídico individualizada:

  1. Declarar el derecho de Edificios Blancas Salinas, S. L., a que se le hubiera devuelto íntegramente el importe solicitado en la casilla n.° 50 de la Autodeclaración Modelo 303, correspondiente al 4. ° Trimestre del ejercicio de 2010, y dentro del plazo legalmente previsto.

  2. Condenar a la Administración demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 80.32312 €, cifra a que se contrae la disminución de la cuota a devolver solicitada en la Autodeclaración Modelo 303, correspondiente al 4º Trimestre de 2010.

  3. Condenar a la Administración demandada al abono de los intereses legales de la anterior cantidad

(80.32312 €) desde que se debió atender la devolución solicitada mediante la Autodeclaración modelo 303, correspondiente al 4º Trimestre de 2010, hasta el momento del reintegro del principal.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de

febrero de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la desestimación presunta por silencio

administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de la reclamación económicoadministrativa 30/1746/12 (posteriormente desestimada por resolución expresa de fecha 31 de julio de 2014 frente a la que se amplió el recurso), presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT de Murcia desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la liquidación girada por la misma Dependencia en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre de 2010, en la que se minora el IVA a devolver solicitado por la interesada en 80.323,12 euros, como consecuencia no de considerar deducible las cuotas soportadas en la adquisición de una vivienda al Grupo de Empresas Torsisa SL, por entender que su destino previsible era una transmisión posterior o un arrendamiento como vivienda o un uso particular de la misma.

Fundamenta el TEARM dicha resolución en los siguientes argumentos: " CUARTO.- ... Conforme a la normativa expuesta y al artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberé probar los hechos constitutivos del mismo, corresponde al interesado acreditar que ostenta el derecho a la deducción de las cuotas soportadas y, en resumidas cuentas, que su utilización en el ejercicio de una actividad que habilite el derecho a la deducción constituía el destino previsible en el momento de la adquisición (art. 99 dos citado), pues en este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de enero de 2007 (recurso 4108/2001 ) señala que "es el momento de la adquisición del inmueble, y en el ámbito de la actividad que se adquiere, el que determina si se tiene o no derecho a la deducción total del impuesto". Pues bien, tratándose nuestro caso de una vivienda y plazas de garaje anejas situadas en el mismo edificio, los criterios lógicos y prudentes de pre- visibilidad indican que los fines razonables a que se afectarían, dada la configuración objetiva de los bienes, tal y como ha confirmado el TEAC en resolución de 13/06/2007 1656/2005, es la de su arrendamiento como vivienda o su segunda entrega, ambas operaciones exentas que no generan el derecho a la deducción, como ya se ha dicho. Partiendo de lo anterior, el interesado no debió practicar deducción de las cuotas en cuestión en el 4t/2010 pues del expediente se desprende que aquél no ha aportado prueba de que, en el momento de la adquisición, el destino previsible fuera el de arrendamiento como local de negocio, careciendo de valor acreditativo a tales efectos la aportación de unos contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda (acompañados de posteriores órdenes de pago, medios de pago y facturas) los cuales, no sólo están suscritos sólo días después de la propuesta de liquidación y tras casi un año después de la compra de los inmuebles, plazo durante el cual no se ha probado que se realizara gestión alguna para la puesta en el mercado de alquiler como oficina de los referidos bienes, sino que la persona con consta como arrendatario es D. Constantino quien, en su condición de Administrador único de la reclamante, firma el propio escrito de alegaciones, así como el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional y la presente reclamación económico administrativa, circunstancia que, coincidimos con la Administración, no otorgan mayor credibilidad a la supuesta intención original de afectarla vivienda y tos garajes al arrendamiento para uso distinto a la vivienda.

Por lo tanto la regularización practicada por la oficina gestora en la liquidación impugnada es conforme a derecho, pues no procedía la deducción en el período en que se soportaron las cuotas en cuestión, sin perjuicio de la ulterior rectificación que proceda de darse a las unidades inmobiliarias un destino diferente afectándolo a operaciones que sí generen derecho a deducir ".

En consecuencia los razonamientos del TEAR de Murcia que motivan la desestimación de la reclamación son los siguientes:

  1. Que el destino previsible de la vivienda y plazas de garaje [que califica de anejas] es la de su arrendamiento como vivienda o su segunda entrega, ambas operaciones exentas que no generan el derecho a la deducción.

  2. Que no se ha aportado "prueba de que, en el momento de la adquisición, el destino previsible fuera el de arrendamiento como local de negocio.

La actora fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

PRIMERO

"Edificios Blancas Salinas, S. L" (EBS, S. L., en lo sucesivo), es una mercantil que figura dada de alta en el epígrafe 861,2 del IAE con anterioridad al año 2009, en concreto, desde el 1-07-2003; epígrafe que corresponde a la actividad sujeta, y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, "de alquiler de locales industriales y otros n.c.o.p.". Nunca ha estado de alta en el epígrafe 861.1 del IAE, de alquiler de viviendas.

El hecho anterior debe tenerse por acreditado, puesto que no ha sido negado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Murcia, a la que se le manifestó en el escrito de alegaciones de 23-11-2011, alegación cuarta, párrafos 3 y 4 de la misma (Véase f. 72 de 308 del EXREA).

Y a mayor abundamiento,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 600/2022, 11 de Mayo de 2022
    • España
    • May 11, 2022
    ...así debió referirlo en las resoluciones que dictaba. Como advierte la STSJ Murcia, Contencioso sección 2 del 29 de enero de 2016 ( ROJ: STSJ MU 87/2016 - ECLI:ES:TSJMU:2016:87 ) Sentencia: 58/2016 Recurso: 69/2014 " La determinación del destino previsible de la vivienda adquirida no puede s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR