STSJ Murcia 68/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2016:155
Número de Recurso265/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución68/2016
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00068/2016

ROLLO DE APELACIÓN núm. 265/2015

SENTENCIA núm. 68/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 68/16

En Murcia, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº 265/2015 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 67/2014, de 26 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 20/2014, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía de 96.476,67 €, en el que figuran como parte apelante Dña. Angustia, Dña. Herminia y D. Leandro, representados por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa y dirigidos por el Letrado D. Miguel Ángel Bastida Cortina, y como parte apelada la Universidad Politécnica de Cartagena, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dña. Juana María Zapata Bazar, sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, que tras las actuaciones que constan en el procedimiento designó Magistrado ponente y acordó que quedara pendiente para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 29 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso contra la resolución desestimatoria

presunta de la Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT), de la reclamación presentada por D. Carlos Alberto en fecha 16 de noviembre de 2011 de abono de la cantidad de 96.476,67 €. El demandante falleció el día 17 de octubre de 2014, personándose en los autos sus herederos Dña. Herminia, Dña. Angustia,

D. Evaristo y D. Leandro .

En la demanda se alegaba que por sentencia de esta Sala y Sección de 10 de junio de 2011 se declararon nulos los acuerdos de 22 de diciembre de 2005, del Consejo de Gobierno, y de 3 de octubre de 2006, del Vicerrector de Profesorado y Docencia por delegación, por los que se dispuso, respectivamente, no renovar al Sr. Carlos Alberto su relación con la Universidad en calidad de Profesor Emérito y su cese. Se añadía que, no obstante, la prestación de servicios se mantuvo para la Universidad hasta el día 1 de diciembre de 2011 en que aquél cesó voluntariamente, sin que hubiera percibido durante dicho período de tiempo (octubre de 2006 a diciembre de 2011) las correspondientes retribuciones. Consideraba el demandante que la declaración de nulidad de los referidos actos privaba de toda justificación a la ausencia de retribución y que se le había producido un perjuicio patrimonial coincidente con el importe de tales emolumentos, equivalente al enriquecimiento sin causa obtenido por la Administración demandada, por lo que procedía declarar la responsabilidad patrimonial de la UPCT y su condena al abono al demandante de la cantidad de 95.075,25 €, más los intereses legales desde el día 1 de diciembre de 2011. Con posterioridad aclaró la parte demandante que la cuantía era la misma que la reclamada en vía administrativa, y que la consignada en demanda se debía a un error material.

La parte demandada alegó en su contestación que después de dictarse la sentencia de esta Sección de 10 de junio de 2011 el Consejo de Gobierno, en sesión de 11 de julio siguiente, acordó no renovar ni prorrogar el contrato de profesor emérito del Sr. Carlos Alberto, "extinguido en fecha 30 de septiembre de 2005", y justificar su relación con la UPCT durante el curso 2005-2006 como una medida "absolutamente excepcional" para facilitar la transición entre la regulación anterior y posterior a la aprobación de los Estatutos de la Universidad (julio de 2005) de la figura del profesor emérito. En el escrito presentado en diciembre aquél formuló reclamación de honorarios, no siendo posible su abono al no tener un contrato en vigor como profesor emérito. Se invocaba por la demandada la inadmisibilidad del recurso por impugnarse un acto reproducción de otro anterior, consentido y firme. En cuanto al fondo se insistía en que no había contrato como profesor emérito, y que además no concurrían los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Universidad.

La sentencia apelada estima en parte el recurso. Se rechaza la causa de inadmisión alegada, y en lo que se refiere a la cuestión de fondo entiende el Juzgador de instancia que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, sino ante un tema de función pública pues lo reclamado son retribuciones que se dicen dejadas de percibir. Sentado lo anterior, se transcribe en la sentencia la normativa de aplicación, y se razona que de ésta se deduce que en octubre de 2006 se había excedido el plazo de cuatro años de duración máxima de la condición de profesor emérito, y además la vinculación con la Universidad en dicha condición ha de plasmarse por escrito, por lo que desde la señalada fecha hasta noviembre de 2011 no existía relación contractual entre el Sr. Carlos Alberto y la Universidad. No obstante, se considera acreditado que siguió prestando sus funciones como profesor y ocupando un despacho en las instalaciones de la UPCT, y puesto que no podía seguir siendo profesor emérito el juez de instancia encuadra tal relación de hecho en la figura del profesor emérito honorario, que no tiene límite temporal alguno. Esta figura se regula en el Reglamento de eméritos honorarios y colaboradores honorarios de la UPCT, aprobado por su Consejo de Gobierno en fecha 22 de diciembre de 2006, que establece que su colaboración no generará derecho a indemnización ni devengará retribución alguna, considerándose realizada a título de benevolencia. Por tanto, concluye la sentencia que desde diciembre de 2006 el Sr. Carlos Alberto carecía de derecho a retribución, lo que no puede decirse del período anterior, es decir, los meses de octubre, noviembre y diciembre (hasta el día 22 inclusive), pues prestó los servicios y tenía derecho a la percepción del salario.

Por todo lo anterior, se estima en parte el recurso y se condena a la Universidad demandada a abonar a los hijos de D. Carlos Alberto la cantidad de 3.830,08 €, más intereses legales desde el día 16 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se alega que la prestación de servicios desde octubre de 2006 a diciembre de 2011 está acreditada y no precisa encaje formal en ninguna categoría contractual, por lo que la sentencia incurre en error al tener en cuenta para el rechazo de la pretensión (a excepción de los tres meses antes citados) la existencia de un vínculo mediante la figura del profesor emérito honorario, cuestión esta no planteada en la demanda ni en la contestación. Precisamente la voluntad de la UPCT no era que el Sr. Carlos Alberto continuara su relación con carácter honorífico, por lo que no podía entenderse la existencia de ese vínculo que, según la sentencia, impide la percepción de las retribuciones. Además, la aplicación del Reglamento de diciembre de 2006 supondría otorgar eficacia retroactiva a una norma que en este caso es desfavorable. Insisten los apelantes en que se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial, y correlativo enriquecimiento injusto.

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia. Reitera lo alegado en la contestación, y señala que la relación contractual del Sr. Carlos Alberto con la UPCT fue de colaborador externo, retribuyéndosele los trabajos que para la misma realizaba. Y el hecho de disponer de un despacho fue una concesión graciosa debida a la buena relación que mantenía con el anterior Rector. Y de no considerarse que era un colaborador externo la figura que legalmente le hubiese correspondido es la de profesor emérito honorario, como razona la sentencia. Concluye señalando la parte apelada que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y que tampoco existe un enriquecimiento injusto.

TERCERO

Para una mayor comprensión de las cuestiones debatidas en los presentes autos conviene destacar sus antecedentes fácticos. Entre ellos, constan en la sentencia de esta Sección nº 606/2011, de 10 de junio, dictada en el Rollo de Apelación nº 665/2009, los siguientes:

"... D. Carlos Alberto fue contratado como profesor emérito por la Universidad de Murcia, en septiembre de 1999; posteriormente en virtud del Decreto 124/1999, de 1999, de transferencias de medios materiales y personales de la Universidad de Murcia a la Universidad Politécnica de Cartagena, pasó a formar parte de esta última.

En cuanto al tipo de contrato que aparece en el expediente, se trata de un contrato administrativo de colaboración temporal, y por plazo de 2 años, como profesor emérito. Dicho contrato se ha ido prorrogando cada 2 años, desde el 16 de octubre de 2001, en primera prórroga, hasta el 10 de octubre de 2003, realizando una segunda prórroga hasta octubre de 2005.

Las citadas prórrogas eran aprobadas por el órgano competente en ese momento, o sea, la Comisión Gestora o Comisión de Gobierno Provisional de la Universidad Politécnica de Cartagena. Posteriormente, una vez aprobados los Estatutos de la Universidad, el Consejo de Gobierno se...

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