STSJ Comunidad de Madrid 33/2016, 26 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Enero 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0009910

Procedimiento Ordinario 991/2012

Demandante: D. /Dña. Palmira y D. /Dña. Juan Manuel

PROCURADOR D. /Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Demandado: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 33/2016

Presidente:

Dña. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dña. Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Rafael Villafáñez Gallego

Dña. Mª del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid a 26 de enero de 2016

VISTO el recurso contencioso administrativo número 991/12 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el/la Procurador/ a don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de doña Palmira y don Juan Manuel contra la resolución de 7 de junio de 2012 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en el expediente NUM000 de responsabilidad patrimonial que desestimó la reclamación de daños solicitada el 12 de enero de 2012.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

La parte demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de enero de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr Don Miguel Ángel García Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la la resolución de 7 de junio de 2012 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en el expediente NUM000 de responsabilidad patrimonial que desestimó la reclamación de daños solicitada el 12 de enero de 2012.

Frente a la citada resolución en su escrito de demanda alega en síntesis que en el presente proceso se ejercitan dos pretensiones:

Una dirigida a obtener el reembolso del coste de los avales prestados para obtener la suspensión de la ejecutividad de tres resoluciones sancionadoras de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en los tres recursos judiciales tramitados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura: la primera de ellas el Tribunal estimó parcialmente y entendió la acción realizada como leve degradando la multa impuesta. En las otras dos se estimó el recurso contencioso administrativo y entendiendo que el recurrente tenía derecho a utilizar el pozo pues es anterior a 1986.

La segunda pretensión está encaminada a obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos por las pérdidas económicas provocadas por la falta de riego derivada de la prohibición de regar impuesta por la citada Confederación Hidrográfica durante la campaña 2009, 2010 y 2011, cuando tenía derecho a regar su propiedad al tratarse de un pozo anterior a 1986. Que el 30 de junio de 2008 los propietarios de la parcela NUM001 solicitan la inclusión del pozo sito en las coordenadas descritas en el Catalogo de Aguas Privadas en cuanto que el alumbramiento de aguas es anterior a 1 de enero de 1986; la solicitud es denegada por la Confederación Hidrográfica el 21 de junio de 2008 por haberse efectuado fuera de plazo prohibiendo además a los propietarios el riego de la parcela. Que el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en 13 de enero de 2011 estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto y anula la resolución en la parte que prohíbe derivar agua del citado pozo declarando que dicho alumbramiento es anterior a 1 de enero de 1986.

Que en ejecución de esta sentencia la Confederación Hidrográfica por resolución de 25 de marzo de 2011autoriza el uso para riego del aprovechamiento. Aporta dictamen pericial elaborado por ingeniero agrónomo que cuantifica las perdidas en 165.351,30 euros, por la diferencia de rentabilidad entre los cultivos de secano y de regadío. Solicita el pago del interés desde la fecha de la reclamación administrativa el 10 de enero de 2012 hasta su completo pago.

Por su parte el Abogado del Estado alega la incompetencia territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del presente procedimiento según el art 14 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto que la sede del órgano administrativo al que se imputa la responsabilidad está en Badajoz.

Que en cuanto el fondo del asunto. Tratándose de los gastos de avales, el Tribunal Superior de Justicia no hizo pronunciamiento de costas en las tres sentencias.

Que en relación con la indemnización pretendida, no existe nexo causal, falta de anti juridicidad y falta de efectividad del daño en cuanto que no declararon el pozo en el plazo legal que terminaba el 26 de octubre de 2001, sino que lo solicitaron el 27 de junio de 2008,por lo que concurre una conducta negligente cuando al solicitarlo había pasado más de 20 años, desde que la ley de aguas les ofreció la posibilidad de acreditar que el pozo era anterior a 1986,que rompe el nexo causal. Que la prohibición de riego quedó sin efecto por el auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de enero de 2011, por lo que no cabe indemnización por ese año, dado el inicio de la campaña de riego. SEGUNDO.- Planteado en los expresados términos el objeto de debate, procede examinar, en primer lugar, la alegación de incompetencia territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del presente procedimiento, la cual cabe rechazar en cuanto que el art 14 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone: 1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas: Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.

Segunda

Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado, por lo que procede desestimar esta alegación de incompetencia.

TERCERO

por lo que atañe al fondo del recurso, se estima oportuno recordar que el artículo 106.2 de la Constitución proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal se contiene en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Mientras que el artículo 141.1 de la misma Ley prevé que: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

La doctrina jurisprudencial dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de noviembre de 2012 (casación 1942/2010 ) y de 29 de...

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