STSJ Comunidad de Madrid 5/2016, 13 de Enero de 2016

PonenteANGEL ARDURA PEREZ
ECLIES:TSJM:2016:242
Número de Recurso649/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución5/2016
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010280

NIG: 28.079.45.3-2011/0031223

Recurso de Apelación 649/2015

Recurrente : D. /Dña. Dolores

PROCURADOR D. /Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA

Recurrido : COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, 0007 Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 5/2016

Presidente:

D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. /Dña. ÁNGEL ARDURA PÉREZ.

En la Villa de Madrid a trece de enero del año dos mil dieciséis.

VISTOS, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación número 649/2015 de su registro, que ha sido interpuesto por sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Posac Ribera, en nombre y representación de Dª. Dolores, contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1, de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 751/2011, interpuesto contra la Resolución de 12 de mayo de 2011 del Director General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, por el que se fija la fecha y el procedimiento a seguir para la elección de plazas por los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Médicos de Familia de Atención Primaria del Servicio Madrileño de Salud, confirmada en alzada primero por silencio administrativo y posteriormente de manera expresa por Resolución de 5 de octubre de 2012 de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Siendo parte apelada el Servicio Madrileño de Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2014, en el Procedimiento Abreviado nº 751/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, se dictó Sentencia que contenía el siguiente fallo:

>

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que legalmente ostenta, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 18 de noviembre de 2015, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. ÁNGEL ARDURA PÉREZ, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el recurso de apelación interpuesto, la Sentencia de 11 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 751/2011, que desestimó el recurso contencioso-administrativo en el que era objeto de impugnación la Resolución de 12 de mayo de 2011 del Director General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, por el que se fija la fecha y el procedimiento a seguir para la elección de plazas por los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Médicos de Familia de Atención Primaria del Servicio Madrileño de Salud, confirmada en alzada primero por silencio administrativo y posteriormente de manera expresa por Resolución de 5 de octubre de 2012 de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

La Sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo por entender que las residencias de la tercera edad en la que la apelante prestó los servicios que alega como mérito, no pertenecen o formen parte del Servicio Nacional de Salud (Apartado 1 del Anexo II de la Convocatoria), ni pertenecen al ámbito de la Atención Primaria. Así mismo, alude a que tal contestación fue la que se le dio en la Resolución de la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 5 de octubre de 2012 que no consta que se hubiera recurrido y que según la Sentencia > .

SEGUNDO

La apelante alega en su primer motivo del recurso la vulneración de los artículo 14 y 23 de la Constitución . Sin embargo, lo razonado en el motivo se dirige a discrepar de la valoración de los méritos aportados considerando que artículo 14 de la Constitución a la valoración profesional a la que hace referencia el Anexo II, Apartado 1-K considerando que ha de haberse desempeñado plaza facultativo de carácter asistencias, siendo este un criterio en todo caso discrecional, permitiendo adaptar el caso concreto a la presente norma>>, añadiendo que >.

Pues bien, tal motivo no puede tener favorable acogida debido a su carencia manifiesta de fundamento pues está referido toda vez que se refiere al apartado 1.K del Anexo II que no es objeto de aplicación al caso, toda vez que el invocado en vía administrativa y analizado en la Sentencia es el apartado 1.a) del baremo de Méritos de la Convocatoria, cuya nulidad se solicitaba en la demanda. No obstante lo anterior, el citado apartado 1.a) establece que artículo 3 del Real Decreto 853/1993 ; (.../...), por cada mes completo en cualquiera de estos apartados:0,25 puntos>>

La Sentencia de instancia considera ajustada la no baremación con arreglo a este apartado de los méritos que se discuten, por cuanto entiende que las residencia de ancianos no pertenecen o forman parte del Sistema Nacional de Salud ni pertenecen al ámbito de atención primaria, criterio que esta Sección comparte toda vez que se fundamenta en el criterio ya mantenido por esta misma Sección, entre otras, en la Sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso de apelación nº 375/2013 -, que se cita en la Sentencia apelada y cuyos razonamiento resultan de aplicación al presente supuesto toda vez que aun cuando pudiera admitirse que la apelante prestó servicios como médico general en las residencias de mayores, tales servicios fueron prestados en instituciones dependientes del Servicio Regional de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid dependiente en su día de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, pero no en el Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad y en consecuencia no en instituciones sanitarias públicas dependientes del Sistema Nacional de Salud, tal y como requerían las bases de la convocatoria.

También debe ser rechazada la pretendida vulneración del artículo 14 de la Constitución, bastando para su motivación con referirnos a lo mantenido en la Sentencia de esta Sección Séptima de 20 de junio de 2014 -recurso de apelación nº 171/2014 -, en la que ante una alegación similar se mantenía que >.

Dentro de este motivo la apelante sin imputar una infracción concreta a la Sentencia apelada, realiza una serie de alegaciones sobre un supuesto error en dicha Sentencia en cuanto a la posible impugnación indirecta del Anexo II de la Convocatoria.

Al respecto ha de decirse, que la Sentencia de instancia acertadamente sostiene que las convocatorias de procesos selectivos no son disposiciones de carácter general y en consecuencia no admiten su impugnación indirecta al amparo del artículo 27 de la Ley Jurisdiccional .

La apelante hace supuesto de la cuestión, pues partiendo de la pretendida nulidad de pleno derecho considera que no puede ser impugnado >> .

Pues bien, en primer lugar ya se han rechazado...

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