STSJ Cataluña 1019/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2015:12693
Número de Recurso175/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución1019/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 175/2015

Parte apelante: Marí Trini

Parte apelada: MÚTUA DE TERRASSA, MUTUALITAT DE PREVISIO SOCIAL A PRIMA FIXA y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 1019/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Marí Trini, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musteros, y asistida por la Letrada Dª Mercè Freiria Santos contra la Sentencia nº 103/2015, de fecha 4 de marzo de 2015, recaída en el P.O. nº 249/2013-M1 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, al que se opone MÚTUA DE TERRASSA, MUTUALITAT DE PREVISIO SOCIAL A PRIMA FIXA representada por la Procuradora Dª. Eulalia Castellanos Llauger y defendida por el Letrado D. Joan de Ignacio-Simo Casas y el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, y defendido por la Letrada Dª. Anna Garcés i Daniel.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 04/03/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 249/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación de reclamación por responsabilida patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2015.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora impugna la Sentencia nº 103/2015, de 4 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 17 de Barcelona que acordó desestimar el recurso presentado contra la Resolución presuntamente desestimatoria por silencio administrativo de su solicitud de responsabilidad patrimonial formulada 5 de octubre de 2010, confirmando la Resolución impugnada, sin imponer las costas.

La parte apelante refleja en su alegación previa los principales antecedentes que le llevan a acudir a esta segunda instancia.

Parte de lo siguiente:

  1. La recurrente fue intervenida quirúrgicamente de pólipos nasosinuales el 10 de octubre de 2008, mediante cirugía endoscópica. Se trataba de una intervención programada y no urgente.

  2. En el curso de la intervención se le lesionó la lámina papirácea ínfero-medial con desinserción del RMOD (recto medial o interno del ojo derecho).

  3. A raíz de sus visitas en el servicio de Oftalmología se solicitó un TC de órbitas que se llevó a cabo el 21 de octubre de 2008,confirmando la deshiscencia de la pared interna de la órbita derecha, lámina papirácea, postquirúrgica.

  4. A pesar de dicha intervención sus fosas nasales siguen ocupadas, por lo que no se resolvió el problema decisorio de la intervención, quedándose la paciente igual que como estaba.

  5. Con posterioridad a 2008, fue sometida a dos intervenciones con el fin de reparar o disminuir los daños que ocasionó la de 10 de octubre.

  6. El 26 de marzo de 2009, fue intervenida por presentar Enoftalmos, Hipoblobo y Estrabismo Restrictivo Postquirúrgico. En esta intervención se practicó: orbitotomía antero-inferior transconjuntival, orbitomía anteromedial transcaruncular, liberación adherencias, reparación suelo y pared medial con implante de lámina Medpor, repareación fondo de saco conjuntival DTT bilateral (folio 20), de la que fue dada de alta al día siguiente, el 27 de marzo de 2009.

  7. Esta cirugía mejoró el Enoftalmos y el Hipoglobo, pero no el Estrabismo Restrictivo. Además, presentó complicaciones en el párpado inferior Simblefaron inflamatorio (folios 21 y 22 del EA).

  8. El 15 de marzo de 2009, fue sometida a intervención ambulatoria por el servicio de Oftalmología del Hospital Mutua de Terrassa, por presentar sinequias en el fondo del saco. En esta intervención se practicó reconstrucción fondo de saco, fijación a periostio con suturas vicril (folio 23 del EA).

  9. En vía administrativa y jurisdiccional se solicitó una indemnización de 118.949,22€, más los intereses legales y de demora por los daños padecidos como consecuencia de una actuación negligente en la intervención quirúrgica que comportó una lesión de la papirácea ínfero- medial con desinserción del RMOD.

    La Sentencia de instancia desestima el recurso en base, sustancialmente, a lo siguiente:

  10. Prevalencia de la pericial emitida por el médico especialista de la Administración (Dra. Frida ), frente a la aportada por la actora (Dr. Miguel ) que no tiene dicha especialidad y/o experiencia, según constante doctrina del TSJ -que no cita.

  11. Que el dictamen de Doña. Frida está ampliamente argumentado en función de su experiencia y resulta creíble al afirmar que: i) siempre hay sangrado en este tipo de intervenciones, lo que dificulta la visión del cirujano en el momento de desenganchar el pólipo que se encuentra adherido a la lámina, acto que arrastra una parte de la lámina produciéndose una comunicación de la cavidad nasal con la cavidad orbitaria (lo que es posible en un limitado número de casos: 0,5% a 4%); ii) que esta complicación no puede prevenirse en el acto quirúrgico; iii) que solo se descubre a posteriori; iv) que el antecedente de poliposis masiva puede constituir un condicionante que favorecerá la complicación; y v) que la actuación médica se ajustó a los criterios de normo praxis asistencial, aunque durante la misma se produjera un hecho nocivo de prevención imposible. Critica la Sentencia de instancia por los siguientes motivos:

  12. Incorrecta valoración de las pruebas practicadas y concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito de la asistencia sanitaria por infracción de la Lex Artis en la intervención quirúrgica practicada a la actora, el 10 de octubre de 2008, que, a su vez, se subdivide en varios motivos: 1º) Deficiente atención o pericia médica; 2º) Falta de consentimiento informado; 3º) Existencia del daño; 4º) Relación de causa efecto; 5º) Conclusiones.

    Por todo ello, solicita se estime íntegramente el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la Sentencia de instancia y resuelva de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.

SEGUNDO

La Mutua de Terrassa se opone al recurso de apelación alegando que el apelante se limita a reproducir los mismos argumentos de la instancia sin aportar nuevas pruebas ni citar los motivos jurídicos que pudieran hacer variar el sentido de la sentencia apelada ( SSTS de 4 de mayo de 1998 ; 11 de marzo de 1999 ; de 22 de junio de 1999 y de 13 de octubre de 2010 ). En función de la doctrina jurisprudencial el error de la valoración de la prueba ha de ser evidente y trascendente en la resolución del litigio y se ha de desprender sin necesidad de interpretaciones ni conjeturas.

En este caso, señala, el apelante pretende sustituir la interpretación de los hechos y la valoración de las pruebas de forma subjetiva e interesada. Consecuentemente, considera que la Sentencia de instancia está motivada y resuelve sobre dos periciales contradictorias.

Respecto al consentimiento informado, afirma que la actora fue informada previamente y decidió libremente siendo conocedora de la evolución y las alternativas a la intervención. Dicha información se documentó formalmente, firmando la paciente el consentimiento informado que recoge expresamente los riesgos de sangrado, infección y complicaciones oculares. Del mismo modo había sido informada de las alternativas y pudo preguntar y pedir información complementaria. Todo ello ha sido valorado en la Sentencia de instancia con análisis de la jurisprudencia existente, llegando a la conclusión de que no hubo falta de información que dé derecho a una indemnización.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

La codemandada, el Servei Català de la Salut, también manifiesta que los argumentos de la actora no son más que repetición de lo alegado en la instancia sin efectuar una crítica de los razonamientos de la Sentencia recurrida. Lo que pretende la parte apelante es una repetición del proceso, finalidad para la que no está concebida en el recurso de apelación ( STS de 15 de julio de 1997, RJ 1997,6222; 25 de abril de 1986, RJ 1986, 2963 y 4 de marzo de 1992, RJ 1992, 1756).

Niega que el Juzgador de instancia haya infringido las reglas de la valoración de la prueba ni que la Sentencia no esté motivada -sino todo lo contrario- en la medida en que contiene una valoración conjunta de la prueba practicada; está suficientemente motivada y no ha incurrido en error al apreciar la prueba pues lo ha hecho en base a las reglas de la lógica y apreciándolas de acuerdo con su conciencia (según le proporciona el principio de inmediación por el hecho de haber presidido la práctica de las pruebas). Todo ello ha llevado al Juzgador al convencimiento de que no hubo mala praxis ( STSJ de 17 de febrero...

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