STSJ Galicia 198/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2016:1530
Número de Recurso441/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución198/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00198/2016

PONENTE: DÑA. DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 441/2015

APELANTE: Jesús Luis

APELADA: SERVIZO GALEGO SAUDE, ZURICH ESPAÑA, S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO DE APELACION 441/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Jesús Luis, representado por la Procuradora DÑA. MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS, dirigido por el letrado

D. CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ contra la SENTENCIA de fecha 27/05/2015 dictada en el procedimiento ordinario 417/2012 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre responsabilidad patrimonial de la administración. Es parte apelada el SERVIZO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA-SERGAS, y ZURICH ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigida por el Letrado

D. EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES.

Es Ponente el Ilmo. Sra. Dña. DOLORES RIVERA FRADE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 417/2012, interpuesto por D. Jesús Luis, contra la resolución del secretario xeral Técnico de la Consellería de Sanidade, de fecha 25 de junio de 2012, dictada por delegación, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Complexo Hospitalario Universitario de Santiago (CHUS) al demorarse una intervención quirúrgica de la hernia L5-S1 urgente, provocando secuelas irreversibles. 2.- Se anula y deja sin efecto dicha resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, condenando a dicha administración a que abone a dicho recurrente la cantidad de 20.000 euros, como indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios causados. 3.- No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se contradiga con lo que se pasa a exponer a continuación

PRIMERO

Don Jesús Luis recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento ordinario número 417/12, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución del Secretario Xeral técnico, por delegación de la Conselleira de Sanidade, de 25 de junio de 2012, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con motivo de la asistencia sanitaria prestada en el Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela en relación con intervención quirúrgica de una hernia L5-S1.

La reclamación presentada por el apelante, que fue objeto de estimación parcial en primera instancia, se basaba en síntesis, en que en el año 1997 el actor fue tratado en el Hospital de Conxo por la hernia discal L4-L5. En el año 2005 tras sentir molestias en la espalda fue atendido en el Servicio de Neurocirugía del CHUS, y fue sometido a una RM lumbo-sacra (Resonancia magnética que se puso para el mes de abril de 2006 y demostró una discopatía L4-L5 y una pequeña hernia discal L5-S1 paramedial sin compromiso radicular). No obstante no fue citado para acudir a consulta hasta el mes de abril de 2007. En diciembre de 2006 causa baja por una cojera en la pierna izquierda y fue citado a consulta en el Hospital para el día 11 de enero de 2007, apreciándose ligero dolor lumbar, pérdida de fuerza severa en flexión de pierna izquierda 4/5 pérdida de fuerza a la extensión del dedo grueso izquierdo 2/5, laségue izquierdo positivo a 45º. Abolición reflejo aquileo izquierdo, reflejo rotuliano presente, marcha dificultosa en puntas de pies y menos en los talones; comunicándole que debía ser operado de urgencia, pautándole otra RM y una electromiografía que se realizan a finales del enero. El día 12 de febrero de 2007 acude a la consulta de neurocirugía y se realiza el preoperatorio que finaliza el 28 de marzo de 2007, no siendo llamado para ser sometido a intervención quirúrgica hasta el mes de septiembre de 2007, ya que la calificación con la que fue incluido en la lista de espera fue de prioridad III, sin realizar un nuevo preoperatorio. El paciente acude al Hospital el día 6 de septiembre de 2007 para ser intevenido el día 7 de septiembre de 2007, fecha en la que el facultativo que iba a intervenir en la operacion aconsejó suspenderla porque la lesión se ha convertido en no apta para cirugía por el excesivo tiempo transcurrido entre el diagnóstico y la intervención quirúrgica prevista y la lesión se había cronificado, presentando en la actualidad una serie de secuelas: radiculopatía S1 izquierda de intensidad severa, con marcados signos de degeneración activa, hernia discal LD-S1, minusvalía del 33% perjuicio estético, además de situación de una incapacidad temporal para su trabajo habitual, que el actor atribuye a mala gestión de los tiempos de espera para consulta y para intervención, y por tanto por mala praxis médica por el retraso en el tratamiento quirúrgico.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso entendiendo que concurre una pérdida de oportunidad. Descarta la existencia de una mala praxis bajo el argumento de que resulta controvertido que la hernia discal extruida tuviera indicado un tratamiento quirúrgico. Pero considera la probabilidad de que de haberse actuado bajo otros parámetros el resultado hubiera sido otro. Y en cuanto a la indemnización reconocida a favor del apelante, lo que indemniza son las expectativas de obtener un resultado favorable en el caso de que se hubiesen seguido otros parámetros, razonando el juzgador a quo que no resulta procedente reclamar por la hernia discal LD-S1, que es precisamente la patología que presentaba el paciente, ni por la radiculopatía izquierda, al no acreditarse que fuese debida a la asistencia sanitaria prestada, fijando finalmente una indemnización a su favor de 20.000 €.

SEGUNDO

Frente a la solución estimatoria parcial del recurso, y en particular, frente a la consideración de que no se ha demostrado una mala praxis en la actuación sanitaria, el Sr. Jesús Luis alega en esta alzada que el juzgador de instancia incurre en una infracción del artículo 106.2 de la CE en relación con el artículo 139.1 y 141 de la Ley 30/92, y en relación con los artículos 1101 y 1106 y siguientes del Código civil, así como el 1902 y siguientes, y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla como fundamento de la reparación integral del daño causado, así como infracción del artículo 24.1 CE en su vertiente de infracción de la tutela judicial efectiva al no repararse íntegramente el daño causado; enlazando el apelante con la infracción que también imputa a la sentencia de instancia del artículo 348 del LEC en cuanto a la valoración de la prueba, así como infracción del artículo 120.1 de la CE en relación con los artículo 248 LOPJ y 218.2 LEC en relación con la motivación de las sentencias y condena solidaria de la aseguradora del Sergas.

La compañía aseguradora en su escrito de oposición al recurso alega que en el presente caso no se discute en esencia la valoración de la prueba practicada por cuanto el Juez de instancia considera que la asistencia ha sido deficiente, sino la cuantificación de las secuelas, que también depende de la valoración de la prueba realizada, entendiendo que esa valoración no ha obedecido a una interpretación irracional o ilógica de la prueba; que el concepto indemnizable en estos casos de pérdida de oportunidad es un daño moral, que no se puede indemnizar la patología base, y que además, en su caso, las secuelas deben de ser valoradas una sola vez aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla del baremo.

Por su parte el Letrado del Sergas se opone a la apelación al entender, en primer lugar, que no se puede incrementar la indemnización de una acción manifiestamente prescrita,...

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