SAP Cádiz 186/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2015:1924
Número de Recurso226/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 95603341

NIG: 1102042C20140000036

S E N T E N C I A N° 186

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 226/15-S

Asunto: 724/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera

Juicio Ordinario 14/14

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a nueve de Diciembre de dos mil quince

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 14/14, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª. Leocadia, representada por el Procurador D. José Luis Romeral Blanco y asistida de la Letrada Dª. María Luna Vargas; siendo parte apelada D. Alejandro, representado por la Procuradora Dª. María de los Ángeles González Medina y asistido del letrado D. Fernando Valencia Benítez ; sobre resolución de contrato de arrendamiento .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos del juicio Ordinario 14/14 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera y por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mismo, se dictó en fecha treinta de Marzo de dos mil quince sentencia, cuyo fallo establece literalmente lo siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González medina, contra Dª. Leocadia, y en consecuencia debo declarar y declaro que concurre causa de denegación de prórroga forzosa por necesidad del artículo 62.1 de la LEAY de 1964, del arrendador y propietario del inmueble alquilado; declarando en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento de 18-8-1980 que ligaba a las partes y relativo a la vivienda sita en Jerez de la Frontera, BARRIADA000, CALLE000 nº NUM000, entrando a la izquierda, debiendo la Sra. Leocadia desalojar la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento a su costa de no verificarlo voluntariamente. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al actor, quien se opuso al recurso, y acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación al reparto del asunto al Magistrado que por turno de reparto correspondía.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte demandada la sentencia que resuelve el contrato de arrendamiento por necesidad del arrendador y propietario de ocupar la vivienda arrendada. La juzgadora ha considerado que el deseo de vida independiente del actor al trasladarse a vivir a la ciudad de Jerez, se convierte en necesidad de que habla la ley de arrendamientos urbanos y justifica la denegación de la prórroga del contrato de arrendamiento. La parte demandada en su recurso viene a mantener que no estamos ante un propósito serio de ocupar la vivienda, sino que estamos ante un propósito fraudulento, ya que el actor padece cáncer, tiene limitada su agudeza visual, y teniendo en cuenta las características de la vivienda y la dilación en ejercer la acción resolutoria, no puede ser otra la conclusión que el ejercicio abusivo y fraudulento de la acción de resolución.

Es cierto que este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzoy28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se...

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