SAP Barcelona 533/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2015:13206
Número de Recurso884/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución533/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 884/2014 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 294/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 4 DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT (UPAD)

S E N T E N C I A nº 533/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 28 de diciembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 294/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Cornellá de Llobregat (UPAD), a instancia de C. DE P. DEL PASAJE000, Nº NUM000, DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, C. DE P. DEL PASAJE000, Nº NUM001, DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, C. DE P. DEL PASAJE000, Nº NUM002, DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, C. DE P. DEL PARKING DEL PASAJE000

, Nº NUM000 - NUM002, DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, Doña Benita y Don Clemente representados por el procurador D. EUGENI TEIXIDO GOU y defendidos por el abogado D. Oriol Prades Bustamante, contra STANDING I CONFORT, S.A.,representada por el procurador D. JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ y defendida por la abogada Dª. Ana González Alonso, contra Don Constantino representado por el procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y defendido por la abogada Ana Mª Ferrer Guitart y contra Don Hipolito representado por el procurador D. ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ y defendido por la abogada Dª. Yolanda Vega Sampayo. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a excepción de la Sra. Benita y el Sr. Clemente, contra la Sentencia dictada el día veintiuno de julio de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO. DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador don EUGENI TEIXIDO GOU, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASAJE000 Nº NUM000, DE CORNELLÀ DE LLOBREGRAT, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASAJE000, Nº NUM001, DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASAJE000, Nº NUM002, DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DEL PASAJE000, Nº NUM000 - NUM002, DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, doña Benita y don Clemente, contra STANDING Y CONFORT, S.A., contra don Constantino y contra don Hipolito, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidad, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2015.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis

Las comunidades de propietarios del edificio situado en el PASAJE000 NUM000 - NUM002 de Cornellà de Llobregat y dos de sus componentes reclaman frente a diferentes a agentes de la edificación de ese inmueble la reparación de los defectos aparecidos en él valorados globalmente en 143.050 euros.

La promotora, el arquitecto y el aparejador demandados se opusieron a la pretensión actora por la vía de negar la gravedad de los defectos constructivos expuestos en la demanda o su aparición dentro de los plazos establecidos en la ley, amén de invocar la consiguiente prescripción de la acción de reclamación.

La sentencia del Juzgado (i) proclama la legitimación activa de las comunidades actoras y la pasiva -única cuestionada- del arquitecto Constantino, (ii) establece la plena sujeción de la controversia a la Ley de ordenación de la edificación, (iii) descarta la concurrencia de vicios o defectos constructivos afectantes a la estructura o a la habitabilidad del edificio y, por último, (iv) aprecia la prescripción de la acción dado el transcurso de más de dos años entre la terminación de la obra y la primera reclamación extrajudicial de las comunidades de propietarios.

Dicha sentencia de primer grado es apelada por la parte actora.

Con carácter preliminar, debe rechazarse la alegación efectuada por alguna parte apelada acerca de la incapacidad del tribunal de apelación para efectuar una nueva -y libre, si el elemento de prueba en cuestión lo permite- valoración de la prueba. Esa afirmación parte de una confusión no por frecuente menos lamentable entre el recurso devolutivo ordinario (apelación) y el extraordinario (casación), siendo así que el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto "un nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso ( SSTS 27 de septiembre de 2013 y 18 de mayo de 2015, entre otras muchas).

SEGUNDO

Coordenadas temporales y jurídicas de la edificación litigiosa

Como ya sentara la sentencia del Juzgado, es incuestionable que el presente litigio ha de ser resuelto por medio de las reglas contenidas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (LOE), toda vez que ese cuerpo legal entró en vigor el 6 de mayo de 2000 y es aplicable a todas las obras de nueva construcción cuya licencia de edificación fuese solicitada a partir de esa fecha.

Pues bien, la licencia para la construcción del edificio del PASAJE000 NUM000 - NUM002 de Cornellà de Llobregat, compuesto por 26 viviendas, un local y un parking de 29 plazas, fue solicitada por la promotora Standing y Confort SA en fecha 7 de noviembre de 2001 (documento folio 861).

La determinación de la norma jurídica aplicable acarrea la impertinencia de cuanta doctrina jurisprudencial invocan las comunidades apelantes en apoyo de la concurrencia de un supuesto de ruina funcional, ya que esa doctrina fue elaborada a partir del artículo 1591 del Código civil, norma claramente rebasada por la ordenación más prolija del fenómeno edificatorio y de sus correspondientes responsabilidades efectuada por la LOE.

Es igualmente necesario dejar constancia de que la licencia de obra fue concedida por el Ayuntamiento de Cornellà el 2 de mayo de 2002 y la licencia de primera ocupación, el 23 de diciembre de 2003, una vez que el arquitecto Constantino hubo firmado el día 3 de noviembre anterior el correspondiente certificado de final de obra.

Ni los actores ni la promotora demandada especifican la fecha de la recepción de la obra en los términos previstos en el artículo 6.1 LOE ; sin embargo, dado que Standing y Confort obtuvo licencia de primera ocupación el ya citado 23 de diciembre de 2003, cabe inferir que tal recepción hubo de producirse entre la terminación de la obra y esa fecha (de hecho, el artículo 6.4 LOE prevé que, salvo pacto expreso en contrario, la entrega ha de producirse dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la obra).

Precisamente la "recepción de la obra sin reservas" es el hecho jurídico determinante del inicio del plazo en que hayan de manifestarse los daños en el edificio producidos por los defectos de que adolezca la obra, presupuesto a su vez de las responsabilidades exigibles a los diversos agentes de la edificación, conforme dispone el artículo 17.1 LOE .

Por tanto, el éxito de la pretensión de los demandantes exige, de una parte, la acreditación de la aparición de defectos afectantes a la resistencia mecánica o a la estabilidad del edificio en el plazo de los diez años siguientes a la entrega de la obra al promotor, o bien de defectos relativos a la habitabilidad...

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