AAP Cádiz 304/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2015:177A
Número de Recurso229/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

A U T O 3 0 4

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

PROCEDIMIENTO EJECUCION HIPOTECARIA Nº 781/2012

ROLLO DE SALA Nº 229/2015

En Cádiz a 30 de diciembre de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra el auto dictado por el citado Juzgado en el proceso expresado.

En calidad de apelante ha comparecido Rosalia, representada por la Pdora. Sra. García-Agulló

Fernández, haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Moreno Cano.

Ha sido apelada la entidad UNICAJA BANCO S.A., representada por la Pdora. Sra. Leal García, haciéndolo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Martínez Linares.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera por la representación procesal de la Sra. Rosalia contra el auto dictado el día 30/septiembre/2014 en el procedimiento civil nº 781/2012, se tramitó en forma ante el referido Juzgado y una vez concluso se elevó a la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo.

SEGUNDO

Reunida la sala al efecto en el día de hoy se deliberó y votó la resolución que se dirá.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso debe ser solo parcialmente estimado. La farragosa fundamentación del recurso impide hacerse cargo con nitidez de sus pretensiones. En todo caso parece claro que la representación letrada de la Sra. Rosalia pretende cuestionar la validez (por abusivas) de las cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el día 21/febrero/2007 que pasamos a relacionar: cláusula suelo, cláusula que hace de cargo de los deudores el pago de comisiones por impago, cláusula de intereses moratorios al tipo del 18%, cláusula sobre liquidez de la deuda y cláusula sobre vencimiento anticipado. A ellas por tanto habremos de dedicar los siguientes Fundamentos Jurídicos.

A nuestro juicio debe quedar fuera del recurso, esto es, ser desestimadas, las pretensiones enderezadas a provocar el planteamiento de una cuestión sobre la constitucionalidad del Real Decreto-Ley 11/2014 de 5 de septiembre y/o la nulidad del auto recurrido. No se entiende bien lo que ha pretendido la parte al articular tales medios de defensa, pero parece que su gravamen se encontraba en la eventual inadmisibilidad del presente recurso de apelación, hecho que, como se ve, no ha llegado en ningún momento a ocurrir. Sea como fuere, el dictado de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17/julio/2014 y 29/octubre/2015 han servido para reconocer al litigante consumidor un estatuto procesal bien diferente al que le otorgó en su día la versión inicial de la Ley 1/2013, de manera que las sucesivas reformas legislativas (señaladamente de propiciada por la Ley 9/2015 de 9 de mayo) han dado una redacción al art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil útil para legitimar los recursos en los que, como en el caso de autos, se hubiera desestimado la oposición por abusividad planteada en la 1ª Instancia.

SEGUNDO

Ineficacia de la cláusula suelo inserta en el contrato litigioso . Se plantean una vez más las dudas que suscita en éste, como en otros muchos casos de similar contenido, la aplicación acrítica y generalizada de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9/mayo/2013 (luego reiterada y desarrollada en otras de 8/septiembre/2014, 24/marzo/2015 y 25/marzo/2015 ) en relación a las condiciones para dotar de validez a las cláusulas suelo.

Estamos ante una estipulación de redacción no especialmente compleja ( "En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario ser#ña inferior al 3,50 por ciento nominal anual") aunque también debe indicarse que no termina de ser explícita ni suficientemente explicativa. Con todo sistemáticamente aparece en el lugar esperable, esto es, en el inciso de la estipulación 3ª, bis, reguladora del " tipo de interés variable ".

Pues bien, no sin valorar lo que de razonable puede tener el planteamiento de la entidad ejecutante, y como no podía ser de otra manera, debemos acompasar nuestra resolución al criterio mayoritario del Tribunal Supremo como resulta obligado a tenor de lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil .

En ese contexto, el llamado control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato y tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo, según ha explicado el Tribuna Supremo en las resoluciones antes mencionadas.

Más en concreto y como es bien sabido, la eventual ineficacia de la cláusula suelo, según es de ver en la sentencia del Tribunal Supremo de 9/mayo/2013, se anuda a la imposibilidad de superar el control de transparencia lo que puede provocar la eventual ineficacia de la estipulación que la contenga. Habrán de ser ponderados los criterios de " transparencia, claridad, concreción y sencillez ", en los contratos sometidos a condiciones generales de la contratación de conformidad con el art. 5.5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y bajo los parámetros establecidos en la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada.

Así las cosas, para determinar qué cláusulas no son transparentes, el TS enumeró una serie de parámetros a tener en cuenta en el parágrafo 225: " a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor ".

Tales criterios han sido analizados en posteriores resoluciones de las que se sigue su validez como patrón apto para valorar la concurrencia de los requisitos exigidos por los arts. 5.5 y 7,b de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias .

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8/septiembre/2014 explica lo que sigue en cuanto a la aparente comprensibilidad, considera aisladamente, de estipulaciones como la litigiosa: " el control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede quedar reconducido o asimilado a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, ya sea en la consideración general o sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada ".

Debe por otra parte salirse al paso del criterio según el cual sería irrazonable exigir de las entidades financieras usos o prácticas bancarias que no lo eran al tiempo del otorgamiento de los títulos que ahora se pretenden ejecutar (o exigir su prueba), tales como la simulación de escenarios a los que habría de enfrentarse el consumidos ante hipotéticas variaciones de tipos o el ofrecimiento comparativo de otras modalidades de...

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