Los artículos 623 y 629 del Código Civil: Apuntes para otra explicación.

AutorEnrique Rubio
Páginas350-374

Page 351

I Introducción

El instituto de la donación encierra indudables problemas relativos la mayor parte de los mismos a su caracterización y naturaleza jurídicas, que han llevado a la doctrina a ocuparse de forma continuada y también discrepante de algunos de sus aspectos más destacados. Así, por ejemplo, se ha discutido si se está en presencia de un acto, de un contrato o más bien de un modo de adquirir; si su sedes materiae debiera ser el libro IV del Código Civil («De las obligaciones y contratos») o, por el contrario, el libro III, que dedica su articulado al estudio de los diversos modos de adquirir la propiedad; si participa o no, de algún modo, del carácter de los actos de última voluntad; en fin, si más que de donación sería preciso hablar de donaciones en atención a las importantes diferencias que respecto de su régimen jurídico separan a unos y otros tipos de donación. La contemplación de estos y otros aspectos igualmente problemáticos que se podrían enumerar hizo exclamar a Bonfante, en frase tan Page 352 feliz como compartida por los estudiosos de esta institución, que «le donazioni sono obbligate a vagare como istituti in pena per le varie partí del sistema sensa trovare requie in alcuna» 1.

Precisamente el punto que pretendo desarrollar en estas páginas es uno de esos temas que en la literatura jurídica de los últimos años ha ocupado un puesto relevante. Me estoy refiriendo a la contradicción-al menos, aparente-con que se presenta la formulación de los artículos 623 y 629 del Código Civil.

Es de advertir, por otro lado, que en el intento de superación de la antinomia de estos preceptos aparecen aspectos de indudable interés, que conectan directamente con buena parte de las grandes cuestiones debatidas en torno a la donación. Las diferentes explicaciones doctrinales respecto de los artículos señalados parten en su origen de claras tomas de postura sobre los puntos más polémicos de esta institución.

El objetivo de estas líneas no es otro que el de explicar-y a la postre, compatibilizar-las formulaciones contenidas en los artículos 623 y 629 del Código Civil, que, en una primera lectura, se presentan como contradictorias, desde una perspectiva institucional distinta o, al menos, no coincidente con las utilizadas habitualmente por la doctrina que se ha ocupado del tema.

II La antinomia de los artículos 623 y 629 del código civil
1. Planteamiento

El artículo 623. último precepto del capítulo primero, dedicado a la naturaleza de las donaciones, establece que la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. Frente a él, el artículo 629, que está encuadrado en el capítulo siguiente, «De las personas que pueden hacer o recibir donaciones», ordena: la donación no obliga al donante ni produce efecto sino desde la aceptación.

En una primera aproximación interpretativa no pueden resultar más contradictorios ambos preceptos. Parece como si se hiciera depender de dos momentos, en principio distintos y que no tienen por qué coincidir, la perfección y eficacia de la donación.

Evidentemente, el tenor literal de estos artículos en su primera parte no sólo no coincide, sino que además hace referencia a conceptos con Page 353 significación distinta en Derecho. En efecto, mientras que el artículo 623 habla de «perfección», el 629 alude a la «no obligación» y a la «no producción de efectos», o, dicho positivamente, a la «obligatoriedad» y «eficacia». Ahora bien, al no ser estos conceptos jurídicos coincidentes se podría sostener, siempre en una interpretación de urgencia y apresurada, que no es extraño que los momentos a los que se refieren los preceptos comentados-conocimiento por parte del donante de la aceptación del donatario y aceptación de la donación-y a los que se anuda un determinado resultado tampoco sean coincidentes. Sin embargo, esta interpretación se hace insostenible en la medida en que se pretende vincular a una conducta presumiblemente posterior (el conocimiento de la aceptación respecto de la aceptación misma) un resultado que en la moderna dogmática 2 jurídica se presenta ordinariamente como anterior (perfección) de otro (eficacia) que en esta interpretación se anudaría a una conducta anterior (aceptación).

2. Estado de la cuestión en la doctrina

Los autores que se han ocupado del tema lo han hecho en su mayoría con ocasión del estudio más amplio de toda la institución o de partes centrales de la misma. Por eso no es de extrañar que la mayor parte de las referencias bibliográficas que se van a hacer, por otra parte intencionadamente breves, se centren en tratados generales o manuales de Derecho civil. MUCIUS Scaevola, para el que el artículo 623 hay que situarlo dentro del régimen de la donación traslativa, pretende armonizar este precepto con e! 629, considerando que aquel artículo contempla el supuesto de otorgamiento sucesivo del acto de donar y de aceptar, mientras que éste, el 629, se refiere al supuesto de manifestación simultánea del consentimiento del donante y donatario. Así, dirá este autor, despojando al artículo 623 de su carácter absoluto y reduciendo sus contornos, resultan las siguientes dos reglas que resuelven la antítesis entre los textos legales aludidos:

1 .a La donación se perfecciona por la aceptación del donatario.

  1. a Cuando la aceptación se verifique por instrumento distinto del de la donación y el donante no concurra a su otorgamiento, deberá noti-Page 354ficarse la aceptación, por lo que hasta que no se haya practicado dicha notificación no se reputará perfecta la donación 3.

Manresa, en la duda ante la elección de uno de los preceptos, se inclina por hacer prevalecer el artículo 623, que, a su juicio, es «más conforme con la razón, con los demás artículos que tratan de las donaciones y con las reglas de los contratos». Para armonizar dichos artículos-señala-hay que partir de una premisa lógica y racional: la aceptación no existe para el donante mientras no la conoce. Por ello quedará obligado desde la aceptación, como dice el artículo 629; pero desde la aceptación en cuanto existe para él, en cuanto la conoce, como dice el artículo 623. Cosa distinta sucede con el donatario, pues éste conoce la aceptación en cuanto la hace, por lo que desde ese momento queda obligado 4.

La tesis de la primacía del artículo 623 sobre el 629 fue durante largo tiempo dominante en la doctrina. De ella participaron, con unos u otros matices que no son del caso exponer aquí, Ossorio Morales 5, Santamaría Ansa 6, Espin 7, etc. Tal vez haya que encontrar en el artículo 1.262, párrafo 2.°, y su posible correspondencia con el 623, el punto de arranque y sustento de la corriente doctrinal señalada. Así, por ejemplo, Ossorio Morales nos dirá, a propósito del contrato entre ausentes, que nuestro Código Civil, en su artículo 1.262, parece aceptar la teoría del conocimiento, al decir que «la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento», e incidentalmente-continúa este autor-vuelve a reiterar el mismo principio 8, refiriéndose al contrato de donación, cuando dice en el artículo 623 que «la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario» 9.

La tesis expuesta parece en buena parte abandonada por los autores más recientes que se han ocupado del tema. Puig Brutau; después de señalar la coincidencia entre los principios proclamados por los artículos 623 y 1.262, párrafo segundo, se inclina por hacer prevalecer el artículo 629, entre otras razones, por el distinto valor o sentido de la aceptación en los contratos y en la donación; quien ha manifestado su intención de donarnos dirá-no puede ser equiparado a un contratante Page 355 a título oneroso que busca un acuerdo satisfactorio a sus intereses, pues en este segundo caso, se trata de alcanzar un resultado económico que también podría buscar mediante la negociación con otro sujeto de derecho, por lo que ha de estar protegido su interés en saber si su oferta ha sido aceptada; distinta es, en cambio, la base social y económica de la donación, y por lo mismo, distinta debería ser su regulación jurídica 10. Albaladejo, también en esta línea, después de dejar patente la contradicción entre ambos preceptos, se inclina a favor del artículo 629, ya que, a su juicio, éste contempla una «excepción a la regla general (artículo 1.262, párr. 2.°) de perfeccionamiento de los contratos por el conocimiento que el oferente tiene de la aceptación, excepción por cuya virtud la donación se perfecciona por la aceptación»; y aun en el caso de que la solución se estime dudosa-concluye-, creemos que, por el espíritu que informa el contrato de donación, hay que inclinarse por la solución de perfeccionamiento por la aceptación, solución más favorable al donatario 11.

Sánchez Blanco, con el planteamiento previo de que en la contradicción entre los artículos 625 y 629 no venciera uno hasta borrar al otro, y con la idea clara de no prescindir del artículo 1.262. párrafo segundo, sostuvo una tesis en buena medida original, si bien descansaba en la distinción entre donaciones obligacionales y traslativas o reales, cuya admisibilidad o no ha constituido, y hasta cierto punto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR