Cataluña

Páginas197-257
2. CATALUÑA
2.1. ACTIVIDAD LEGISLATIVA
DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA
A cargo de Joan Vintró
Ley 1/2000, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 13/1989, de organi-
zación, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Ge-
neralidad de Cataluña, del Decreto legislativo 1/1991, por el que se
aprueba la refundición de las leyes 3/1985 y 21/1990, de la Comisión Ju-
rídica Asesora, y de la Ley 7/1996, de organización de los servicios jurí-
dicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y de deroga-
ción parcial de un artículo de la Ley 3/1982, del Parlamento, del
presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad (DOGC núm.
3111, de 31 de marzo).
toria comparecencia del presidente
—o de un miembro del Gobierno, según
los términos literales de la Ley— ante el
Parlamento cada vez que se apruebe un
decreto en la materia. Ello significa que
las modificaciones de la estructura de-
partamental de la Generalidad deberán
ser sometidas necesariamente a un deba-
te parlamentario que la Ley 1/2000 no
concreta si será en Pleno o en Comisión.
Invocando la Ley 1/2000 se han apro-
bado el Decreto 123/2000, mediante el
cual se creó el Departamento de Univer-
sidades, Investigación y Sociedad de la
Información, y el Decreto 12/2001, por
el que el consejero del Departamento de
la Presidencia tiene la denominación
de conseller en cap de la Generalidad y
recibe de la Presidencia de la Generali-
dad la delegación de funciones prevista
en los artículos 62 y 63 de la Ley
3/1982.
Las otras dos modificaciones incor-
poradas por la Ley 1/2000 tienen otro
Los preceptos sin duda más relevantes
de la Ley 1/2000 hacen referencia a la
modificación del artículo 9 de la Ley
13/1989 y a la derogación del primer
párrafo del apartado 2 del artículo 79 de
la Ley 3/1982. A partir de tales precep-
tos de la Ley 1/2000, la creación y deter-
minación del nombre, denominación y
ámbito de competencias de los departa-
mentos en que se estructura la Adminis-
tración de la Generalidad se establecen
por decreto de la Presidencia de la Ge-
neralidad. De esta forma, y a diferencia
de la normativa anterior, queda total-
mente deslegalizada la materia relativa
al número de departamentos del Go-
bierno, ya que éstos son creados o supri-
midos por decreto de la Presidencia de
la Generalidad y no se determina legal-
mente ni su número mínimo ni su nú-
mero máximo. La contrapartida estable-
cida por la Ley 1/2000 a la libre decisión
presidencial por lo que respecta a la es-
tructuración del Gobierno es la obliga-
Autonomies, núm. 27, diciembre de 2001, Barcelona.
AUTONOMIES · 27
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La Ley 2/2000, de 4 de mayo, del
Consejo del Audiovisual de Cataluña,
es una norma pionera en el Estado es-
pañol puesto que sustituye al anterior
Consejo del Audiovisual de Cataluña
(CAC), creado por la Ley 8/1996, de
5 de julio, de regulación de la progra-
mación audiovisual distribuida por ca-
ble, como mero organismo asesor del
Consejo Ejecutivo, por una verdade-
ra administración independiente del
audiovisual. En efecto, el CAC ha sido
constituido como un ente público de
carácter institucional sometido al dere-
cho administrativo en lo que se refiere
al régimen de sus actos (art. 3), cuyo
objetivo es velar por el respeto a los de-
rechos y a las leyes reconocidos por la
Constitución y el Estatuto de autono-
mía de Cataluña en el ámbito de los
medios de comunicación audiovisual.
A fin de cumplir estas funciones, el
Consejo goza de plena independencia
respecto al resto de administraciones
públicas y está dotado de autonomía
orgánica y funcional para el ejercicio de
sus funciones (art. 1). Esta independen-
cia queda patente en algunos de los as-
pectos de la regulación de este nuevo
organismo.
En primer lugar, conviene destacar
que el CAC está integrado por diez
miembros, elegidos entre personas de
reconocido prestigio, con experiencia
en el sector audiovisual y que ofre-
cen plenas garantías de independencia.
Además de los diez miembros, nueve,
los consejeros, son designados por el
Parlamento, por una mayoría de dos
terceras partes y a propuesta, como mí-
nimo, de tres grupos parlamentarios.
El presidente es propuesto y nombrado
por el Gobierno, después de escuchar
la opinión mayoritaria de los nueve
miembros elegidos por el Parlamento
(art. 4).
Por otra parte, y en lo que se refiere al
Estatuto personal de los miembros del
Consejo, cabe señalar que, a fin de que
los miembros del Consejo actúen con
plena independencia y neutralidad, se
prevé que tengan dedicación exclusiva y
un estricto régimen de incompatibilida-
des (art. 6) y, además, se prevé que no se
pueda renovar el mandato (el artículo 5
prevé que sea de seis años y que en el
caso de los consejeros se lleve a cabo una
renovación parcial de un tercio cada dos
años), que el nombramiento sea irrevo-
cable y que la pérdida de la condición de
miembro del Consejo únicamente pue-
da tener lugar por una de las causas pre-
vistas en la Ley (art. 7).
En cuanto a las funciones atribuidas al
CAC, conviene señalar, por una parte,
que serán ejercidas, de acuerdo con el ar-
tículo 2, «en el ámbito de la comunica-
ción audiovisual gestionada directamen-
te por la Generalidad o en régimen de
concesión o habilitación» otorgadas por
la Generalidad «sea cual sea la forma de
emisión o la tecnología empleadas, y
alcance, y se limitan a dejar en manos
del Gobierno, es decir, al margen de la
regulación legal, la adscripción depar-
tamental de la Comisión Jurídica Ase-
Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña (DOGC
núm. 3133, de 5 de mayo).
sora y del Gabinete Jurídico de la Ge-
neralidad.
J. V.
también en los supuestos en los que se
efectúen emisiones específicas para Ca-
taluña y otros en los que, por aplicación
de la normativa vigente, permanezcan
sometidos al ámbito de gestión y tutela
de la Generalidad». Por otra parte, es
preciso mencionar los distintos tipos de
funciones que, en este ámbito, le son
atribuidas (art. 10). En primer lugar, le
son atribuidas competencias decisorias,
como la de adoptar decisiones vinculan-
tes para sus destinatarios en relación con
las quejas formuladas por los usuarios de
los servicios de comunicación audiovi-
sual (art. 10.f), la de adoptar las medidas
necesarias para restablecer los efectos de
la difusión o la introducción en la pro-
gramación o la publicidad de mensajes o
contenidos que atenten contra la dig-
nidad humana y el principio de igual-
dad (art. 10.m), y la de disponer el cese o
la rectificación de las emisiones de pu-
blicidad ilícita o prohibida (art. 10.o).
También se le atribuyen competencias
supervisoras como la de velar por el
cumplimiento de la normativa regulado-
ra del audiovisual y por la indemni-
dad de los principios que la informan
(art. 10.d), por la pluralidad lingüística y
cultural en el conjunto del sistema au-
diovisual en Cataluña (art. 10.e), por el
cumplimiento de la legislación sobre pu-
blicidad (art. 10.j) y sobre protección de
los niños y adolescentes, así como por el
cumplimiento de la normativa de la
Unión Europea sobre esta materia (art.
10.l), y, finalmente, la de garantizar el
cumplimiento de las misiones de servi-
cio público asignadas a los medios au-
diovisuales de gestión pública. También
conviene destacar que, a pesar de no
tener competencias para otorgar las con-
cesiones para la gestión indirecta de los
servicios de difusión sonora y de televi-
sión, corresponde al CAC llevar a cabo el
seguimiento de los aspectos no técnicos
de ésta. Por eso, la Ley otorga la función
de informar preceptivamente no sólo so-
bre la propuesta del pliego de condicio-
nes formulada por el Gobierno con ca-
rácter previo a la convocatoria de cada
concurso, sino también sobre las pro-
puestas presentadas en los concursos de
adjudicación de concesiones, sobre las
peticiones de renovación de las concesio-
nes y sobre los expedientes de modifica-
ción de capital social de las empresas ti-
tulares de la concesión y los expedientes
de transmisión de las concesiones, con el
fin de velar por el pluralismo y la libre
competencia, y a fin de que los operado-
res observen y cumplan las condiciones
de la concesión en lo relativo a la norma-
lización de la lengua y la cultura catala-
nas y el aranés (art. 10 by c). Además, el
Consejo debe informar previamente los
proyectos de ley y los proyectos de dispo-
siciones de carácter general relativos al
sector del audiovisual, y también puede
elaborar aquellos informes o dictámenes
que considere convenientes y los que le
sean solicitados por el Parlamento y por
el Gobierno. En este sentido, el artículo
12 de la Ley 2/2000 prevé que el CAC
elabore anualmente un informe sobre su
actuación y sobre la situación del sistema
audiovisual en Cataluña, que debe en-
tregar al Parlamento a través de la Comi-
sión de Control de Radio y Televisión y
al Gobierno.
Finalmente, es preciso mencionar las
competencias reguladoras y sancionado-
ras que corresponden al CAC. En cuan-
to a las competencias reguladoras, con-
viene destacar que a este alto organismo
no sólo se le atribuye la potestad de auto-
organizarse mediante la aprobación de
su Estatuto orgánico y de funcionamien-
to, sino también se le atribuye la potes-
tad de «dictar instrucciones generales de
carácter vinculante dirigidas a los opera-
dores», es decir, se le atribuye potestad
ACTIVIDAD NORMATIVA... 199
AUTONOMIES · 27
200
1. Introducción
El título de la Ley 6/2000, de 19 de
junio, de pensiones periódicas, resulta
excesivamente genérico, ya que regula
únicamente pensiones de carácter per-
sonal y voluntario, quedando fuera de
su ámbito las pensiones de carácter real,
así como otras pensiones periódicas que
no se definen por su carácter voluntario
y que también regula el derecho catalán.
Esta Ley sustituye la regulación del
censal y del violario contenida en los art.
330 a 335 de la Compilación del dere-
cho civil de Cataluña (CDCC). Por lo
que respecta al violario, el carácter más
completo de su regulación elimina la su-
pletoriedad de las disposiciones sobre
renta vitalicia del Código civil (art.
1802-1808 Cc). Además, la Ley ha su-
primido el carácter subsidiario de la re-
gulación del censal respecto a la del vio-
lario, lo que constituye una manifesta-
ción más del distanciamiento entre am-
bas instituciones, sobre todo en cuanto a
su finalidad. Así, si bien el censal sigue
teniendo la finalidad crediticia que tra-
dicionalmente se ha vinculado a ambas
figuras, el violario, por el contrario, no
excluye actualmente finalidades asisten-
ciales, pese a que durante la tramitación
parlamentaria se haya eliminado de su
regulación la referencia que hacía el Pro-
yecto: por un lado, a que la pensión pue-
da consistir en alimentos y, por otro, a la
supletoriedad de la regulación del viola-
rio respecto de los contratos onerosos
por los que una parte se obliga a dar asis-
tencia a la otra mientras viva.
En cuanto a la terminología, la Ley
habla indistintamente de violario o pen-
sión vitalicia, mientras que en el caso del
censal utiliza únicamente esta termino-
logía tradicional.
reglamentaria limitada tanto en lo que se
refiere a sus destinatarios, como en cuan-
to a su contenido, dado que estas ins-
trucciones deben tener como finalidad
exclusiva «garantizar el cumplimiento de
la legislación vigente» en el ámbito de las
competencias del CAC.
En cuanto a las competencias sancio-
nadoras, el artículo 10.greconoce al
CAC la potestad sancionadora; sin em-
bargo, la Ley 2/2000 ha optado por no
definir un régimen sancionador pro-
pio, sino que ha preferido remitirse a las
competencias que en materia sanciona-
dora corresponden, de acuerdo con la
legislación vigente del audiovisual, a la
Generalidad, en lo que se refiere al ám-
bito de actuación y a las funciones del
CAC (art. 11). Asimismo, y en cuanto a
la tipificación de infracciones y la deter-
minación de sanciones, la disposición
transitoria segunda establece que, mien-
tras no se apruebe la norma reguladora
del audiovisual en Cataluña, éstas serán
las que establezca la legislación vigente
en el momento en que se apruebe la Ley.
Para acabar, cabe aludir a la posibilidad
de establecer acuerdos de colaboración y
cooperación con otras autoridades rela-
cionadas con la regulación audiovisual y
de participar en los organismos corres-
pondientes del Consejo de Europa y de la
Unión Europea, que recoge expresamen-
te el artículo 13 de la Ley.
Esther Andreu
Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas (DOGC núm. 3174, de 4
de julio).
2. Tipificación
La regulación del censal y del violario
se realiza a partir del derecho de crédito
constituido (art. 2, 3 y 10). Se trata de
obligaciones periódicas que no tienen
carácter real (a diferencia de los censos
enfitéutico y vitalicio).
El elemento básico que diferencia al
censal del violario es su duración (art.
2). Así, mientras el censal tiene carácter
indefinido, el violario es vitalicio (nota
de la que deriva la propia denomina-
ción de la institución).
Tanto el censal como el violario (este
último claramente en caso de constitu-
ción onerosa [art. 16.1.6]) son redimi-
bles, sin necesidad de pacto. La redimi-
bilidad del violario —que contrasta con
la irredimibilidad, salvo pacto, del censo
vitalicio real (art. 2 y 29 de la Ley
6/1990, de los censos [LC])— ya resul-
taba de su regulación en la Compila-
ción, pese a que la SAP Barcelona de 27
de febrero de 1996 parecía exigir que se
hubiera pactado expresamente.
3. El censal
3.1. Concepto y constitución
El censal es un derecho de crédito a
cobrar una pensión periódica que co-
rresponde indefinidamente a una perso-
na y a sus sucesores (art. 1, 2 y 3).
Una de las principales novedades en
la regulación del censal que destaca el
preámbulo es la de reconocer como títu-
los constitutivos los actos no onerosos.
Sin embargo, esta novedad, al menos tal
y como se ha introducido, plantea algu-
nos problemas interpretativos.
Así, la definición que del censal rea-
liza el art. 3 no concuerda con la posibi-
lidad de constitución por actos no one-
rosos —concretada, de forma poco ri-
gurosa, en el art. 4, que admite como
títulos constitutivos del censal, aparte
del contrato, la “donación” y el “lega-
do”—. La referencia que se hace a «en
virtud del capital recibido» en el último
inciso del art. 3 (siguiendo el art. 330
CDCC) concuerda básicamente con la
constitución onerosa. En tal sentido,
en el caso del violario, la primera refe-
rencia al capital recibido la hallamos en
el artículo dedicado a su constitución
onerosa (art. 11.1), y no en el que lo
define (art. 10).
El art. 4.1 admite, como títulos cons-
titutivos del censal, el contrato —one-
roso—, la “donación” —referencia no
exenta de problemas— y el legado —el
cual tradicionalmente ya solía admitir-
se—. En cualquier caso se exige, como
forma ad solemnitatem, escritura pública
(art. 5.1), en la que deben constar las
circunstancias indicadas en el art. 5.2.
Según el art. 4.2, en el caso de «cons-
titución a título gratuito», las atribu-
ciones se hacen al censatario con la obli-
gación de que pague la pensión al
censualista. Ello hay que entenderlo re-
ferido, fundamentalmente, a la consti-
tución del censal a través de una estipu-
lación a favor de tercero (art. 1257.2
Cc), si contemplamos la relación de va-
luta entre el constituyente del censal (es-
tipulante) y el perceptor de la pensión
(beneficiario) —relación que, a diferen-
cia de la relación de cobertura entre el
estipulante y el promitente, tendría
como fundamento la causa donandi—.
En el caso de constitución del censal a
través de un legado o de un sublegado
(art. 184.2 y 270.2 del Código de suce-
siones catalán [CS]), hay que tener en
cuenta que si se trata de un modo (im-
puesto al heredero o al legatario), tal y
como está configurado en el art. 161
CS, «no atribuye otro derecho que el de
ACTIVIDAD NORMATIVA... 201
solicitar su cumplimiento, sin que re-
dunde en provecho directo de quien
puede pedirlo».
La relación jurídica del censal se esta-
blece entre el censatario, deudor de la
pensión (el art. 214 CS contempla un su-
puesto específico), y el censualista, que es
el acreedor. En caso de que se produzca
entrega de capital en la constitución del
censal, el censualista puede diferir de
quien entrega el capital (art. 1257.2 Cc)
y, obviamente, será distinto del testador
en el supuesto de constitución por lega-
do. El art. 80 CS prohíbe al heredero
ocupar la posición del que entrega el ca-
pital en la constitución de censales (así
como de violarios, que solían considerar-
se una modalidad temporal de censal).
3.2. Garantías
La obligación personal en que consis-
te el censal puede garantizarse con fian-
za o con hipoteca (art. 6.1).
Las hipotecas constituidas en garantía
del censal no prescriben mientras éste
no lo haga (art. 6.2); ello supone: por un
lado, admitir explícitamente (como ya
hacía el art. 333.III CDCC) que el cen-
sal prescribe y, por otro, ampliar el plazo
de prescripción de la acción hipotecaria.
El último inciso del art. 6.2, que permi-
te pactar la extinción de la hipoteca, re-
sulta una obviedad.
Se ha eliminado la remisión que hacía
el art. 332 CDCC a los párrafos segun-
do y tercero del art. 157 de la Ley hi-
potecaria (LH) (precepto que regula la
hipoteca en garantía de rentas o presta-
ciones periódicas). En contra de lo que
pueda parecer, esta remisión no resulta-
ba superflua, en la medida en que el art.
248 del Reglamento hipotecario (RH)
parece partir de que este tipo de hipote-
ca sólo puede constituirse en garantía de
prestaciones periódicas de carácter tem-
poral. Por lo tanto, pese a que, por el ca-
rácter esencialmente redimible del cen-
sal, tal vez podría considerarse la reden-
ción (aunque sólo proceda a instancias
del deudor) como «evento o condición
que determine su extinción» a efectos de
lo dispuesto en el art. 248.III RH, la re-
misión a aquel precepto de la LH elimi-
naría cualquier duda sobre su aplicación
a la hipoteca constituida en garantía de
un censal. En cualquier caso, respecto a
las consecuenci as que vincula la doctrina
a la alienación de la finca hipotecada, hay
que tener en cuenta que tradicionalmen-
te se había entendido que el censatario
sólo quedaba liberado de la acción perso-
nal si el censualista aceptaba el encargo
del censal a costa del comprador (caso en
que existía una novación por cambio de
deudor).
En caso de que el censo se garantice
con fianza, por lo general los fiadores
sólo resultaban obligados por un tiempo
determinado; el vendedor del censal so-
lía pactar con los fiadores que al cabo de
cierto tiempo redimiría el censal o los
relevaría de la fianza.
El censal puede contener un pacto de
mejora para garantizarlo o para mejorar
la garantía establecida. En tal caso, el
censualista no puede exigir la garantía o
su mejora hasta que haya transcurrido el
tiempo estipulado o, de no haberse con-
cretado el plazo, mientras no transcu-
rran cinco años (art. 7.1). Este precepto,
siguiendo lo previsto en el art. 331
CDCC, regula un pacto que histórica-
mente se había convertido en cláusula
de estilo en todas las escrituras de cons-
titución de censal y que el capítulo XIII
de las Cortes de Barcelona de 1702
(3ªCYADC.I, 7,11,25) reconocía implí-
citamente al prohibirlo en los violarios.
Si el pagador de la pensión incumple el
pacto de mejora, puede ser compelido a
restituir el capital del censal (art. 7.2).
AUTONOMIES · 27
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3.3. Pago
Salvo pacto contrario, la pensión del
censal se pagará por anualidades venci-
das (art. 8.1). Son aplicables a los censa-
les las normas de pago de pensiones atra-
sadas relativas a los censos (art. 8.2), lo
que supone una remisión al art. 9 LC.
Las pensiones periódicas del censal pue-
den sujetarse a una cláusula de estabiliza-
ción monetaria de su valor (art. 1.2).
3.4. Extinción
La Ley regula una causa específica de
extinción del censal: la redención (art.
9). Se trata de una facultad que se reco-
noce al censatario que esté al corriente
de pago de las pensiones vencidas, y
consiste en poder extinguir el censal
«devolviendo» el importe del capital con
el que se constituyó. Hablar de «devolu-
ción» del capital no es del todo preciso,
en la medida en que si el censualista es
distinto de quien entregó el capital, el
importe del capital deberá entregarse a
aquél (al censualista); se le capitaliza el
crédito, que se extingue por cumpli-
miento.
El censal es esencialmente redimible;
el pacto de irredimibilidad sólo podrá
ser temporal, con aplicación de los lími-
tes establecidos para los censos —lo que
supone una remisión al art. 11.3 LC
(art. 9.1).
En los censales constituidos «a título
gratuito» (expresión que incluye tanto
la constitución gratuita, como la lucra-
tiva por legado, en el mismo sentido
que utiliza el término gratuito el art.
11.2), sin expresión del capital, la de-
terminación del capital al efecto de
redención se obtiene a partir de la ca-
pitalización de la pensión inicial al pre-
cio del dinero en el momento de la
constitución (art. 9.2). En la regulación
anterior el índice de capitalización se
fijaba en el 3 % para todos los casos
en que no constara el capital entregado
(art. 330.III CDCC).
El preámbulo destaca como novedad
la admisión de la redención parcial, aun-
que el hecho de que en este caso se re-
quiera la conformidad del censualista
(art. 9.3) —a diferencia de lo que sucede
en la redención total, que el censatario
puede imponer al censualista— priva de
entidad a tal novedad.
4. El violario
4.1. Concepto y constitución
El violario es un derecho de crédito a
cobrar una pensión periódica en metáli-
co durante el tiempo definido por la
vida de una o más personas que estén vi-
vas en el momento de su constitución
(art. 1.1, 2 y 10).
La Ley dota a esta figura de una regu-
lación mucho más completa que la con-
tenida en la Compilación (art. 334 y
335).
Según el art. 11.1, el violario puede
constituirse a título oneroso —supuesto
en el que tiene como causa la percep-
ción de un capital en bienes muebles o
inmuebles— o a título gratuito —caso
en el que trae como causa la mera libera-
lidad—. Cuando se constituye a título
oneroso, el transmitente (del capital)
queda obligado al saneamiento en los
mismos términos que el vendedor (art.
11.3). Como reminiscencia de que, tra-
dicionalmente, la constitución de viola-
rios (así como de censales) se realizaba
en forma de venta, la Ley utiliza repeti-
damente la dualidad «capital o precio»
(art. 13.2, 13.5, 15.4 y 16.1.b, por
ejemplo). Quien entrega el capital pue-
de ser distinto de quien sea el acreedor
ACTIVIDAD NORMATIVA... 203
de la pensión (art. 12.1, 13.2 y 13.5); en
caso de contrato con estipulación a favor
de tercero (art. 1257.1 Cc), la designa-
ción del beneficiario podrá revocarse an-
tes de que éste acepte; si ocurre esto o re-
nuncia el beneficiario (renuncia previa)
y no hay persona sustituta (designación
sucesiva del art. 13.4), la pensión se paga
a quien entregó el capital (art. 13.5).
La constitución «a título gratuito» de
que trata el art. 11.1 incluiría el título
lucrativo en el caso del legado o sublega-
do, tal como resulta del primer inciso
del art. 11.2, según el cual si la pensión
vitalicia se constituye a título gratuito,
se le aplican las normas sobre donacio-
nes y legados. Quien constituya una
pensión vitalicia a título «gratuito» po-
drá determinar expresamente en el mo-
mento de la constitución que el benefi-
ciario no pueda transmitirla; se trata de
una prohibición de disponer impuesta
por el testador o donante (art. 26.3 LH,
166 CS y 639 Cc).
En caso de que el violario se asegure
con garantía real, debe constituirse en
escritura pública (art. 15.3).
Puede ser acreedor de la pensión cual-
quier persona o personas, y también los
concebidos y no nacidos en el momento
de la constitución (art. 13.1), que se tie-
nen por nacidos para los efectos favora-
bles (art. 29 Cc). La designación de una
pluralidad de acreedores puede ser simul-
tánea —caso en el que, si alguno de ellos
muere, existirá derecho de acrecer— o
sucesiva —aplicándose entonces los lími-
tes de las sustituciones fideicomisarias
(art. 13.4 de esta Ley y 204 CS).
4.2. Duración
La duración del violario viene defini-
da por la vida de una o más personas
que estén vivas en el momento de su
constitución (art. 10). Relacionado con
ello, el art. 16.2 (en la misma línea que
el art. 1804 Cc) establece que es nula la
pensión vitalicia constituida sobre la
vida de una persona fallecida en la fecha
del otorgamiento.
No se limita el número de personas
sobre cuyas vidas puede constituirse el
violario (siempre que estén vivas en el
momento de su constitución). Ello con-
trasta con la anterior regulación, pues el
art. 334 CDCC limitaba la duración del
violario a la vida «de una o dos personas
que a la sazón estén vivas», como hace
aún el art. 28 LC en el caso del censo vi-
talicio real. Si la pensión vitalicia se cons-
tituye sobre la vida de varias personas, el
derecho a percibirla íntegramente sub-
siste hasta que muera la última (art.
12.2); se extingue cuando mueren todas
(art. 16.1.a).
La vida que puede tenerse en cuenta
para fijar la duración del violario (la vida
módulo) puede ser la del deudor, la del
acreedor (supuesto normal y que prevale-
ce en caso de duda —art. 12.3), la de
quien eventualmente entrega el capital o
la de una tercera persona o más de una; en
caso de que se trate de una persona jurídi-
ca, el violario podrá constituirse por tiem-
po no superior a treinta años (art. 12.1)
—plazo que coincide con el previsto para
el derecho de uso en el art. 39 Ley
13/2000, de regulación de los derechos
de usufructo, uso y habitación—. No hay
que confundir la vida módulo y la de
quien sea acreedor (art. 12.1 y 13.3) o
deudor (art. 12.1) de la pensión, aunque
puedan coincidir.
Si el acreedor de la pensión es persona
distinta de aquella o aquellas sobre cuya
vida se haya constituido la pensión y el
acreedor premuere a ésta o éstas, trans-
mite el derecho a cobrar la pensión a sus
herederos hasta la extinción del derecho
(así es como parece que debe entenderse
el art. 13.3).
AUTONOMIES · 27
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ACTIVIDAD NORMATIVA... 205
4.3. Pago
En defecto de pacto, la pensión se pa-
gará por adelantado y en el domicilio
del acreedor (regla diferente de la gene-
ral contenida en el art. 1171.III Cc). La
pensión correspondiente al período
dentro del cual se ha producido la de-
función de la persona o de la última de
las personas sobre cuya vida se constitu-
yó el violario se pagará íntegramente
(art. 14.2) —regla que tiene sentido bá-
sicamente si se trata de plazos anticipa-
dos—. Si existen dudas sobre la periodi-
cidad de la pensión, deberá tenerse en
cuenta la observada en los pagos efec-
tuados (art. 14.3); con buen criterio, el
Proyecto añadía: «y, en último término,
se considerará que es anual».
Como en el caso del censal, la pen-
sión puede sujetarse a una cláusula de
estabilización monetaria de su valor
(art. 1.2).
4.4. Incumplimiento y garantías
La reclamación de las pensiones exige
la acreditación de que la persona sobre
cuya vida se constituyó el violario está
viva (art. 14.1).
En caso de impago reiterado de las pen-
siones, podrá solicitarse al juez la adop-
ción de las medidas de garantía necesarias
para asegurar el pago de las futuras pen-
siones (art. 15.2). De esta previsión, que
recuerda la contenida en el art. 268.3 CF,
se deduce que se está pensando en una
pensión de carácter alimenticio (lo que
contrasta con la finalidad que se predica-
ba anteriormente del violario; al respecto,
véase la SAP Barcelona de 27 de febrero
de 1996 y la STSJC de 4 de febrero de
1999).
Puede pactarse expresamente la resolu-
ción del contrato de constitución a título
oneroso del violario por falta de pago de
las pensiones; en caso de resolución, de-
berá restituirse el capital (art. 15.4) a
quien lo entregó al constituir el violario,
aunque sea una persona distinta del acre-
edor de la pensión. Según el art. 16.3, de
la restitución del capital causada por im-
pago de las pensiones no se puede apro-
vechar la persona obligada a satisfacer
dichas pensiones, es decir, al deudor (que,
en la medida en que será precisamente
quien deberá restituir el capital, no resul-
ta muy comprensible cómo podrá bene-
ficiarse de tal restitución.
La pensión vitalicia puede asegurarse
mediante garantía real, supuesto en el
cual deberá constituirse en escritura pú-
blica (art. 15.3). Esta referencia expresa
a la garantía real no parece excluir otras
modalidades de garantía. El haber eli-
minado la salvedad que establecía el art.
335.II CDCC respecto de la aplicación
al violario del pacto de mejora lleva a
pensar que actualmente no se excluye
dicho pacto en el violario.
4.5. Extinción
El art. 16 regula específicamente dos
causas de extinción del violario. La pri-
mera de ellas, que es consecuencia del
propio concepto de violario (art. 10 y
12), es la muerte de la persona o perso-
nas en relación con cuya vida se consti-
tuyó (art. 16.1.a). Respecto a esta prime-
ra causa, el art. 16.1.aplantea varios
problemas interpretativos en relación
con la excepción a la extinción que esta-
blece para el caso de que el obligado in-
tente liberarse de la deuda causando la
muerte de la persona sobre cuya vida se
constituyó el violario. Así, literalmente,
por ejemplo, no parece excluir el caso de
muerte accidental y no queda claro hasta
cuándo subsiste íntegro el derecho a co-
brar la pensión por parte del «beneficia-
rio o sus sucesores».
La segunda causa de extinción del vio-
lario regulada por el art. 16 es la reden-
ción que, al igual que en el caso del cen-
sal, constituye una facultad reconocida al
censatario que esté al corriente de pago
de las pensiones vencidas para poder ex-
tinguirlo «restituyendo» el capital; tam-
poco aquí resulta del todo exacto hablar
de «restitución», en la medida en que el
capital deberá entregarse al acreedor de la
pensión —a quien se capitaliza el crédi-
to—, a pesar de que sea diferente de
quien, eventualmente, haya entregado el
capital, o aunque se haya constituido a tí-
tulo “gratuito” sin haberse entregado ca-
pital al constituirlo (a no ser que se inter-
prete que en caso de constitución gratuita
o lucrativa no procedería a redención,
puesto que no cabría la “restitución” del
capital de que habla el art. 16.1.6).
Según el art. 16.2, es nula la pensión
vitalicia constituida sobre la vida de una
persona que sufra una enfermedad que
pueda llegar a causarle la muerte duran-
te los dos meses siguientes a la fecha de
constitución. Esta previsión, que ten-
dría sentido sobre todo en el caso de
constitución onerosa (que tiene carácter
aleatorio), es similar a la contenida en el
art. 30.2 LC para el censo vitalicio, pero
la redacción de este precepto de la LC
resulta más adecuada.
M. Esperança Ginebra
AUTONOMIES · 27
206
Ley 9/2000, de 7 de julio, de regulación de la publicidad dinámica en Catalu-
ña (DOGC núm. 3189, de 24 de julio).
de la Constitución respecto a la tipifica-
ción de las infracciones administrativas.
En este sentido, se dota a los ayunta-
mientos de Cataluña de los instrumentos
necesarios para hacer frente a los indesea-
bles efectos que resultan de un ejercicio
desordenado de la actividad de publici-
dad dinámica, tales como la suciedad y
contaminación que puede causar al en-
torno, los perjuicios que, en general, pue-
den derivarse respecto al derecho de los
ciudadanos a utilizar de forma adecuada
las zonas de dominio público, así como
las zonas privadas de concurrencia y uso
público, la incidencia sobre el derecho al
descanso y al ocio sin molestias, la reper-
cusión puntual en el orden público, etc.
Las distintas modalidades de publici-
dad dinámica reguladas en la Ley son la
publicidad manual, la publicidad oral y la
publicidad telemática, que se sujetan al ré-
gimen general de la Ley, así como el repar-
to domiciliario de publicidad y la publici-
En ejercicio de la competencia exclu-
siva que el artículo 9.30 del Estatuto de
autonomía otorga a la Generalidad de
Cataluña en materia de publicidad, el
Parlamento ha aprobado la presente Ley
de regulación de la publicidad dinámica
en Cataluña, que tiene como precedente
en el marco autonómico la Ley 5/1997,
de 8 de julio, por la que se regula la pu-
blicidad dinámica en las Islas Baleares.
El objeto fundamental del presente
texto legal es establecer un marco nor-
mativo que comprenda los principios
fundamentales que deben regir toda la
actividad de publicidad dinámica en
Cataluña, principios que podrán ser de-
sarrollados y concretados por cada
ayuntamiento mediante la correspon-
diente ordenanza municipal.
Más allá de este loable objetivo, la au-
téntica razón de ser de esta Ley reside,
desde un punto de vista jurídico, en la
reserva de ley que hace el artículo 25.1
ACTIVIDAD NORMATIVA... 207
dad mediante el uso de vehículos, que dis-
ponen de una regulación específica en el
título III, sin perjuicio de que se rijan por
las demás normas de la Ley, en todo lo que
no sea objeto de esta especificidad.
En cuanto a los requisitos del ejerci-
cio de la publicidad dinámica se recuer-
da la obligatoriedad de que ésta respete
los valores reconocidos en la Constitu-
ción y la prohibición de que se incurra
en engaño y deslealtad. Asimismo, se es-
tablece que cuando la publicidad se rea-
lice en soporte papel, éste deberá ser
preferentemente reciclado y llevar una
leyenda que aconseje su depósito en un
contenedor de recogida selectiva.
Se excluye del ámbito de aplicación de
esta Ley, entre otras, actividades como la
publicidad electoral, los mensajes y co-
municaciones de las administraciones
públicas y aquellas que se dirijan única y
exclusivamente a la materialización del
ejercicio de derechos fundamentales y li-
bertades públicas.
El ejercicio de la actividad de publici-
dad dinámica se sujeta a la obtención
previa de una licencia municipal de ca-
rácter reglado, a excepción de la modali-
dad de publicidad mediante el uso de
vehículos en que la concesión de la li-
cencia municipal posee carácter discre-
cional. Corresponde al ayuntamiento
donde deba desarrollarse la actividad
publicitaria la competencia para la con-
cesión de la licencia municipal, que se
otorgará por un plazo máximo de dos
años renovables.
Los ayuntamientos podrán sujetar el
ejercicio de la actividad dinámica objeto
de la licencia al cumplimiento de una
serie de medidas correctoras, con la po-
sibilidad de exigir la prestación de una
garantía de hasta 1.000.000 de pesetas,
en la forma que determine la correspon-
diente ordenanza, si bien se reserva a la
Generalidad el establecimiento por re-
glamento de los criterios de ésta, según
las bases de población.
Además, se faculta a los ayuntamien-
tos para que puedan acordar una serie
de medidas cautelares, como el decomi-
so del material, la inmovilización y reti-
rada de vehículos y, en general, todas
aquellas medidas necesarias para impe-
dir el ejercicio de actividades que se pre-
suma puedan producir daños y perjui-
cios al interés público. También se
faculta a los ayuntamientos a resarcirse
de los daños causados por actuaciones
infractoras de la Ley.
En el título IV se regula el régimen
sancionador con la concreción de las
distintas infracciones y sanciones a que
pueden dar lugar. Se prevé la posibilidad
de que los ayuntamientos, mediante la
correspondiente ordenanza, puedan de-
sarrollar las infracciones tipificadas por
la Ley, aunque tal desarrollo deberá dar-
se siempre en el terreno de lo descriptivo
y en ningún caso constitutivo de la in-
fracción, ya que el objeto de la norma
reglamentaria municipal es contribuir a
una identificación más correcta de las
conductas y de las correspondientes san-
ciones.
Las sanciones previstas por la Ley
pueden alcanzar los 100.000.000 de pe-
setas, si bien la capacidad sancionadora
de los ayuntamientos se limita a un má-
ximo de 1.000.000 de pesetas, con la es-
cala que en función de la población del
correspondiente municipio establece el
artículo 11 del Decreto 108/1997, de
29 de abril, por el que se regulan los ór-
ganos competentes en la imposición de
sanciones y demás normas en materia de
defensa de los consumidores, a la que re-
mite la Ley a través de su disposición
adicional tercera.
En caso de que de la instrucción del
expediente sancionador se derive una
sanción superior al millón de pesetas o
al importe máximo que corresponda a
un ayuntamiento en función de su po-
blación, éste podrá inhibirse a favor de
la Generalidad, la cual es competente,
además, para la imposición de sanciones
en todo lo referente al contenido del
mensaje publicitario.
Por otro lado, destaca el hecho de que
la Ley prevea, como sanción de carácter
accesorio, la posibilidad de sancionar a
los infractores con la suspensión de la li-
cencia de que dispongan por un período
máximo de un año y la inhabilitación
para obtener otra de naturaleza similar,
por un período máximo de tres años.
Los plazos de prescripción se estable-
cen en cinco años para las infracciones
muy graves y dos años para el resto. Para
las sanciones, el plazo se fija en un año,
excepto para las impuestas por infrac-
ciones graves, que prescribirán a los dos
años.
En otro orden de cosas, la Ley estable-
ce un mandato a las corporaciones loca-
les de modo que éstas deberán favorecer,
estimular y fomentar el uso de la lengua
catalana en todas las modalidades de la
publicidad dinámica, de acuerdo con las
medidas establecidas en el apartado 2
del artículo 37 de la Ley 1/1998, de 7 de
enero, de política lingüística.
Por último, cabe señalar que el legisla-
dor ha entendido que había que aplazar
un cierto tiempo la entrada en vigor de
la presente ley a fin de que los ayunta-
mientos catalanes tuviesen tiempo para
adaptar o aprobar las respectivas orde-
nanzas municipales de publicidad diná-
mica. Por ello la disposición adicional
segunda establece que la Ley entrará en
vigor a los tres meses de su publicación
en el DOGC.
Vicenç Santaló
AUTONOMIES · 27
208
Ley 10/2000, de 7 de julio, de ordenación del transporte en aguas marítimas y
continentales (DOGC núm. 3189, de 24 de julio).
de seguridad. Recientemente, también
se han ampliado los objetivos de la regu-
lación, con la finalidad de que esta acti-
vidad se lleve a cabo de una manera res-
petuosa con el medio ambiente.
En el sector del transporte, el de cor-
ta distancia que tiene lugar en aguas ma-
rítimas o continentales ocupa un espacio
reducido, tanto por su volumen como
por su importancia económica, si se
compara con el que se realiza por otras
vías, lo cual se refleja en la enorme aten-
ción que ha merecido en el ordenamien-
to jurídico español. Un caso distinto es
el de los estados con vías navegables im-
portantes, por dimensiones y por tra-
dición —a causa del uso secular que ha
tenido también como vía de comunica-
ción para largos recorridos. El desarrollo
Tradicionalmente ha tenido lugar
una importante penetración del dere-
cho público en el sector de los transpor-
tes, puesto que ésta es una actividad
que, por regla general, se lleva a cabo en
vías de dominio público y dado que,
además, desde el siglo XIX el poder pú-
blico ha sido el titular de los servicios de
transporte de mayor trascendencia eco-
nómica. En este ámbito, últimamente
se han puesto en práctica políticas libe-
ralizadoras que, impulsadas por las ins-
tituciones europeas, han conducido a
que el poder público ceda terreno en la
titularidad de bienes y servicios aunque
no en la regulación del sector, puesto
que se ha considerado que era necesario
intervenir a fin de proteger los intereses
de los usuarios, tanto económicos como
ACTIVIDAD NORMATIVA... 209
económico y social no ha supuesto la de-
cadencia o la progresiva desaparición de
esta clase específica de transporte como
cabría esperar, sino que, al contrario, éste
se ha consolidado y ha adquirido un
nuevo impulso gracias al turismo. Ade-
más, por sus características, se ha conver-
tido en objeto de una política pública
que pretende fomentarlo, y así lo prue-
ban, en el ámbito europeo, la Resolución
del Consejo de Europa , de 14 de febrero
de 2000, sobre el fomento del transporte
marítimo de corta distancia, el Regla-
mento 718/1999 del Consejo, de 28 de
marzo, y el Reglamento 805/1999 de la
Comisión, de 16 de abril.
La materia de regulación de esta Ley
es la actividad del transporte en aguas
continentales —definido como el que se
lleva a cabo íntegramente entre puntos
situados a orillas de los ríos que discurren
por el territorio de Cataluña y en las
aguas de los lagos, lagunas y embalses del
mismo territorio— y la del transporte en
aguas marítimas —definido como aquel
que se lleva a cabo entre puertos y puntos
del litoral de Cataluña y entre éstos y los
puntos a orillas de los ríos que discurren
por ese mismo territorio. Se trata de una
materia de regulación de difícil delimita-
ción respecto a otras en las que es posible
la intervención de los poderes públicos y
que se sitúan bajo títulos competenciales
diferentes, que, por otra parte, corres-
ponden al Estado. Así pues, la Ley evita
cuidadosamente la invasión del que sería
el espacio de la seguridad marítima o de
la regulación del dominio público hi-
dráulico o de los puertos de interés gene-
ral —de los que fue transferida la gestión,
pero no la regulación— y se ciñe estricta-
mente a lo que es el transporte, para cuya
regulación se dispone de título compe-
tencial, que establece el artículo 9.15 del
Estatuto. Antes existía una regulación
con este objeto, aunque de rango regla-
mentario, un rango insuficiente si se pre-
tende establecer un régimen sancionador
y si además se tiene en cuenta el grado de
intervención administrativa que la Ley
introduce.
La regulación se refiere al transporte
de pasajeros y mercancías, con algunas
exclusiones (artículo 1.2). La Ley somete
este transporte a un sistema de interven-
ción administrativa que se basa en la ob-
tención de una autorización previa.
Dado que esta actividad también se en-
cuentra sometida a otros regímenes de
intervención administrativa, y teniendo
en cuenta que ya existen otros controles
sobre los medios utilizados en el trans-
porte —las embarcaciones— y sobre la
capacitación y las condiciones de la tri-
pulación, la Ley obliga al establecimiento
de la coordinación entre las distintas in-
tervenciones, mediante comunicaciones
de actos o bien a través de la emisión de
informes preceptivos a cargo de los dife-
rentes organismos y administraciones
competentes en esta materia. Además,
como garante del conocimiento y publi-
cidad de las autorizaciones, se crea un re-
gistro administrativo, el Registro de au-
torizaciones para servicios de transporte
en aguas marítimas y continentales.
La Ley determina de forma detallada
la documentación necesaria para solici-
tar la autorización, por ejemplo, la do-
cumentación acreditativa del cumpli-
miento de los requisitos técnicos y de
seguridad de la embarcación, el seguro
de responsabilidad civil de la empresa
que presta el servicio o el justificante
que prueba que se está al corriente de las
obligaciones tributarias y de seguridad
social. De estas prescripciones y de los
informes que se deben exigir en la tra-
mitación de la solicitud se desprende
claramente que el objetivo de la Ley es
garantizar, o mejorar, la seguridad de los
pasajeros en este medio de transporte,
dado que tuvo lugar un accidente con
un elevado número de víctimas que
tuvo una repercusión pública notable.
El plazo para la resolución de las soli-
citudes de autorización es de seis meses,
transcurrido el cual, y en caso de que no
se haya dictado ninguna resolución, se
entiende que son desestimadas. Por regla
general las autorizaciones se otorgan por
un plazo de tres años, ampliable a cinco
años cuando los servicios se presten con
embarcaciones nuevas. Las autorizacio-
nes son prorrogables para periodos igua-
les al inicial, sin que se haya establecido
un límite de prórrogas, mientras subsis-
tan las condiciones que justificaron la
autorización. Se regula la modificación
de las condiciones de prestación, que se
someten a régimen de comunicación, lo
cual puede dar lugar a la sujeción a una
nueva autorización si son importantes, y
la regulación de esta cuestión se somete
a reglamento. La Ley establece la inspec-
ción periódica de los servicios autoriza-
dos y regula el alcance de la potestad
inspectora y la sujeción a ésta de los titu-
lares de las contrataciones y de los man-
dos de la tripulación.
Para asegurar su cumplimiento, la
Ley establece un régimen sancionador,
tipificando las infracciones y determi-
nando las sanciones, que pueden al-
canzar los cinco millones de pesetas
(30.050,61 ), además de la suspensión
de la actividad e incluso la revocación de
la autorización. Recoge también la posi-
bilidad de imponer medidas provisio-
nales para asegurar la efectividad de la
resolución y preservar los intereses gene-
rales.
La Ley establece que debe realizarse
el desarrollo reglamentario y un plazo
de seis meses para adecuar las situacio-
nes existentes a la nueva regulación.
Xavier Muro
AUTONOMIES · 27
210
Ley 11/2000, de 13 de noviembre, reguladora de la incineración de residuos
(DOGC núm. 3269, de 20 de noviembre).
En los últimos años se ha extendido
entre las distintas instancias con respon-
sabilidad de gobierno la sensibilización y
preocupación por las consecuencias que
los diversos sistemas de tratamiento de
residuos pueden producir sobre el medio
ambiente, en el marco de un debate pú-
blico con argumentos científicos y polí-
ticos. Esto ha dado lugar a que se genera-
se un importante cuerpo normativo,
encabezado por la legislación comunita-
ria impulsora de políticas en este terreno
a partir del establecimiento de las «jerar-
quías de principios en política de gestión
de residuos». En este contexto debe ins-
cribirse la regulación de las condiciones
en que se efectúa la incineración.
Dada la dimensión transfronteriza de
la problemática, y con el fin de conseguir
la máxima eficacia, las instituciones eu-
ropeas aplicaron una estrategia que no se
limitaba a la definición de políticas y re-
comendaciones, sino que se incluía la
adopción de normas, empezando por las
dos directivas del Consejo, aprobadas en
junio de 1989, para controlar las emisio-
nes de algunos contaminantes proce-
dentes de instalaciones de incineración
de residuos municipales: la Directiva
89/369 CEE y la 89/429 CEE. A pesar
de que supusieron una importante apor-
tación a la reducción de emisiones, te-
nían un alcance limitado ya que no con-
sideraban la incineración de los residuos
más peligrosos. Éstos fueron objeto de
una nueva Directiva, la 94/67 CE del
Consejo.
La política comunitaria se basará prin-
cipalmente en el criterio «de principio a
fin», consistente en considerar que la re-
gulación sobre los residuos debe tener en
cuenta no sólo la parte final del ciclo pro-
ductivo sino su totalidad, empezando
por la extracción de las materias primas.
A esto hay que añadir varias decisio-
nes del Consejo, entre las que debe in-
cluirse la de 24 de febrero de 1997, que
no hace referencia a la incineración,
sino que pretende establecer una estra-
tegia comunitaria de gestión de resi-
duos, en la que el Consejo Europeo opi-
na que se tienen que establecer normas
adecuadas de emisión de las operaciones
realizadas en las instalaciones de incine-
ración de residuos con el fin de garanti-
zar un alto nivel de protección del me-
dio ambiente, normas que se han de
respetar estrictamente, y que, por lo que
respecta a las instalaciones existentes,
hay que disponer de mecanismos de
control específico. Por tanto, se admite
la posibilidad de incinerar en las condi-
ciones adecuadas y con la correspon-
diente supervisión y vigilancia, con lo
que se mantiene el criterio sobre el que
se sustentaba la Directiva de 1994.
Ahora bien, el Consejo invita a la Co-
misión a revisar esta última Directiva con
el fin de adaptarla al progreso técnico, y
se acentúa la necesidad de fomentar la va-
lorización de los residuos con la finalidad
de reducir la cantidad de éstos destinada
a la eliminación y economizar los recur-
sos naturales, especialmente por medio
de la reutilización, el reciclaje, el compos-
taje y la recuperación de energía. A la
normativa europea hay que añadir la
estatal, constituida por la Ley 10/1998,
de 21 de abril, de residuos que, aparte de
establecer principios generales, establece
mecanismos de cooperación y de inter-
cambio de información.
Para completar el cuadro es ineludible
referirse a la Ley 6/1993, de 15 de julio,
que sigue el camino trazado por las di-
rectivas, es decir, que se orienta a favore-
cer la minimización, la valorización y la
disposición correcta del desecho.
La incineración de los residuos resulta,
pues, un sistema aceptado por el ordena-
miento sectorial, pero que ofrece riesgos
comprobados de contaminación del sub-
suelo, del aire y de las aguas, que puede
afectar a la salud humana, según han
puesto de manifiesto los conocimientos
científicos, que han abordado la relación
con las dioxinas y los furanos. Los avan-
ces técnicos y científicos posibilitan la
adopción de medidas correctoras más efi-
caces y la obtención de sistemas más pre-
cisos de registro y medición, que han de
ser tenidos en cuenta, pero esto no com-
porta una desviación de los objetivos
principales, que son la minimización, la
valorización, el reciclaje y la reutilización.
La Ley es breve, con un importante
contenido programático o finalista. Pese
a que su objeto es el de regular las condi-
ciones en que se tiene que hacer la inci-
neración de residuos en Cataluña, no las
ordena o regula directamente de manera
detallada y exhaustiva, sino que establece
el marco en el que se contienen los prin-
cipios o reglas a las que se ha de someter
el conjunto de actuaciones públicas en
este ámbito. Se trata, por tanto, de una
Ley que ha de desplegar su eficacia pro-
gresivamente, y en un periodo de tiem-
po dilatado, al remitirse a futuros pla-
nes o programas de diversas clases (plan
de acción para reducir las fuentes de
compuestos orgánicos persistentes, in-
ventario de focos emisores de estos com-
puestos, programas cuatrienales de pre-
vención, reducción y valorización de
residuos, programación del cierre de ins-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 211
AUTONOMIES · 27
212
talaciones de incineración, programas de
gestión de residuos) y contener varias re-
misiones específicas de despliegue regla-
mentario, además de las de carácter ge-
neral (art. 2.3, 6.1.ay b). La Ley también
pretende establecer instrumentos para
asegurar la participación ciudadana tan-
to en la realización de determinadas acti-
vidades de desarrollo de los objetivos de
la Ley como en la inspección de las plan-
tas de incineración (art. 8.1), si bien en
este último caso no concreta qué grupos
o qué personas pueden tener esta repre-
sentación social. Con el fin de facilitar el
control ciudadano sobre el desarrollo de
la actividad de incineración, se establece
el acceso público a los datos contenidos
en los programas de vigilancia ambien-
tal, de consignación obligatoria al depar-
tamento competente.
Otra nota que tener en consideración
de esta Ley es que establece una delimita-
ción competencial entre la Administra-
ción de la Generalidad y los municipios,
especificando las responsabilidades res-
pectivas en la materia. La potestad de in-
tervención más intensa, como es la de
prohibir la incineración de determinadas
categorías de residuos, o la reglamentaria,
se atribuyen al Gobierno de la Generali-
dad. En cambio, en lo que respecta al cie-
rre de instalaciones, sólo se prevé la nece-
sidad de programarlo de acuerdo con los
municipios, dado que, de conformidad
con la legislación precedente, habrá que
considerar que se trata de una competen-
cia municipal. Finalmente, hay un con-
junto de competencias de fomento que
se atribuyen a todas las administraciones
sin distinguir (art. 3) la obligación gené-
rica «de establecer los instrumentos nece-
sarios» para llevar a cabo ciertas actuacio-
nes (art. 3.c, art. 6.3).
Por otra parte, hay que deducir que la
Ley parte de las definiciones de la mayo-
ría de los términos técnicos que utiliza,
establecidas por la Ley 6/1993 (art. 3),
definiciones legales previas, no reserva-
das a la mencionada Ley y que posibili-
tan la adecuada comprensión del texto
ahora adoptado.
Finalmente, hay que destacar que ésta
es una Ley que resulta del ejercicio de
una iniciativa legislativa popular, la pri-
mera que se presentó ante el Parlamen-
to, de conformidad con la Ley 2/1995,
de 3 de abril.
Después de haber obtenido el número
de firmas establecido por la ley (65.000),
y una vez debidamente verificadas por la
Junta de Control constituida a estos efec-
tos, la proposición fue sometida al mismo
procedimiento que el resto de proposicio-
nes de ley, por lo que tuvo que superar los
dos obstáculos a los que se someten éstas
al inicio de la tramitación, es decir, la
toma en consideración y la conformidad
presupuestaria del Gobierno de la Gene-
ralidad. Una vez los hubo superado, la
tramitación prosiguió con la presentación
de enmiendas. Como ya se había anun-
ciado durante el debate de la toma en
consideración, los grupos parlamentarios
mayoritarios se inclinaban por alterar ra-
dicalmente el propósito inicial contenido
en la proposición, que era el de prohibir la
incineración y sustituirlo por una regu-
lación de esta actividad con sujeción a
condiciones. La posibilidad de que la tra-
mitación parlamentaria modificase sus-
tancialmente la proposición impulsada
por los ciudadanos no planteaba dudas
desde el punto de vista jurídico formal, al
hallarse sujeto a las mismas reglas que las
otras proposiciones, pese a que para algu-
nos se afecta el derecho fundamental de
participación de los ciudadanos ejercido a
través de esta institución al aprovechar su
iniciativa o voluntad para alterarla sin su
consentimiento. Preverlo de otra manera
en la Ley de iniciativa legislativa popular
también resultaba problemático porque
llevaba a tratar dónde se encontraban los
límites a una posible alteración de la vo-
luntad inicialmente contenida en la pro-
posición y sobre todo quién era el sujeto
que tenía que considerar que se sobrepa-
saban. Durante el debate parlamentario
de la proposición, los grupos parlamenta-
rios que sustentaban la redacción origina-
ria defendieron que los promotores de la
iniciativa debían conservar un derecho de
retirada de la proposición en todo el
transcurso de la tramitación parlamen-
taria para evitar así la posible desnaturali-
zación de su propósito. Los promotores
reclamaron, también, el derecho a inter-
venir en el debate plenario de la proposi-
ción, como se ha recogido en otras legisla-
ciones del Estado. Estas cuestiones sin
duda habrán de ser tenidas en considera-
ción en una eventual modificación de la
Ley 2/1995. En todo caso, la ley regula-
dora de la incineración finalmente apro-
bada difiere de modo sustancial de la pro-
posición que se encuentra en su origen.
Xavier Muro
ACTIVIDAD NORMATIVA... 213
Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, de
uso y de habitación (DOGC núm. 3277, de 30 de noviembre de 2001).
El objeto principal de esta Ley es la
regulación específica del derecho de
usufructo. En sede de derechos reales, la
Compilación contemplaba únicamente
el usufructo de bosques y plantas (art.
279-282, ahora sustituidos por esta Ley,
cuyos art. 20-25 incorporan aquella
normativa compilada). Sin embargo, el
texto compilado contiene también otras
referencias al derecho de usufructo,
esencialmente en el ámbito del derecho
de familia: art. 30.1 (dote); 38 y ss. (te-
nuta), 46.1 (esponsalicio) o 48.3 (tan-
tumdem); hay que tener en cuenta que la
disposición transitoria segunda del Có-
digo de familia parece mantener la vi-
gencia de la regulación de estas institu-
ciones dotales y paradotales. Además,
hay asimismo disposiciones relativas al
usufructo más o menos dispersas en
otros cuerpos legales cuya subsistencia
no queda afectada por la entrada en vi-
gor de la Ley 13/2000 (el art. 1.2 se re-
mite a ella). Así, en el Código de familia
se regula el usufructo universal capitular
(art. 24-30), y en el Código de sucesio-
nes se pueden mencionar los art. 69, 74,
77 u 83 (heredamientos), 143 y 304 (le-
gado de usufructo universal), 252.2
(atribuciones de usufructo pactadas en
capítulos a favor de cónyuges), 331-332
(usufructo viudal abintestado) o 360
(legítima).
La regulación del usufructo conteni-
da en la Ley 13/2000 está falta de la pre-
tensión de complitud que en cambio ca-
racteriza a todas las otras leyes que el
Parlamento de Cataluña ha aprobado en
los últimos años en materia de derecho
civil. Con una técnica más propia de la
época compiladora que del actual perio-
do codificador, el legislador catalán in-
dica en el preámbulo (ap. 2) que en rela-
ción con el derecho de usufructo «se ha
optado, de momento, por establecer
sólo una regulación de las especificida-
des que ha tenido esta institución y las
que se considera que ha de tener en el
futuro en el derecho catalán, y con apli-
cación supletoria del Código civil» (pese
a que esta supletoriedad no se explicita
en el texto normativo, algo que en cam-
bio sí hacía el proyecto de ley). Al igual
que la Compilación de 1960, se trata,
pues, de una regulación presidida por el
principio de especialidad. La inclusión
de esta normativa en el futuro Código
civil de Cataluña exigirá, por tanto, su
posterior desarrollo (cuestión a la que
alude la expresión «de momento» del
preámbulo, que indica que se trata de
una regulación provisional).
La incomplitud de la Ley 13/2000 en
materia de usufructo (punto en el que el
título de la Ley resulta más amplio que su
contenido) tiene una doble manifesta-
ción. Por una parte, esta Ley no constitu-
ye una regulación autónoma del derecho
de usufructo en Cataluña: no se desarro-
llan los usufructos regulados en el Códi-
go de familia y en el Código de sucesio-
nes, a cuyas disposiciones se remite el art.
1.2 como supletorias de las carencias de
la propia Ley y del título constitutivo.
Por otra parte, y por lo que respecta al
usufructo en general, se ha optado por re-
gular sólo determinados aspectos de éste.
La Ley 13/2000 ciertamente contiene
una serie de disposiciones relativas al
usufructo en general, en el capítulo II
(art. 4-13), donde también se tendrían
que haber situado los art. 2 y 3 (inexis-
tentes en el proyecto de ley, lo que tra-
duce el singular «disposición general» de
la rúbrica del capítulo I, en principio
dedicado a los tres derechos reales que
regula la Ley): pese a su ubicación, los
art. 2.2 y 3 se refieren exclusivamente al
usufructo, y si bien en principio el art.
2.1 prevé en general los títulos constitu-
tivos de los derechos de usufructo, de
uso y de habitación, resulta que los títu-
los de constitución de estos dos últimos
derechos reales se especifican en parti-
cular en el art. 33 (que es más amplio
porque también incluye la constitución
legal y no sólo la derivada de acto nego-
cial). En realidad, por tanto, el art. 2.1
se refiere sólo al usufructo, y esto signifi-
ca que la Ley 13/2000 deja fuera de su
ámbito de aplicación tanto el usufructo
viudal abintestado como el adquirido
por usucapión.
Por lo que respecta al régimen general
del derecho de usufructo, la Ley 13/2000
prevé al usufructuario como perceptor de
la utilidad de la cosa ajena (art. 3) con el
tradicional límite del principio salva re-
rum substantiae, excepcionable por la ley
(usufructo de cosas consumibles, art. 3.2,
o de dinero, art. 26) o bien por la volun-
tad (usufructo con facultad de disposi-
ción, art. 14-19), pero, en cambio, no se
regula el estatuto jurídico del usufructua-
rio como administrador de bienes ajenos
en interés propio: de acuerdo con el art.
1.2, por tanto, para las cuestiones relati-
vas al inventario y a la fianza o caución (a
cuya existencia o dispensa alude el art.
26.2 y 3) se tendrán que aplicar, entre
otros, los art. 25-27 del Código de fami-
lia o los art. 74 y 304.3 del Código de su-
cesiones antes de recurrir a la aplicación
supletoria de los art. 491 y ss. del Código
civil español.
La principal novedad que cabe desta-
car entre las disposiciones generales es el
derecho de adquisición preferente (en la
típica doble fase de tanteo o de retracto)
que el art. 5 de la Ley 13/2000 atribuye al
nudo propietario en el caso de enajena-
ción del derecho de usufructo, tanto si
esta enajenación es a título oneroso como
si es a título gratuito. Por eso el art. 4 su-
pedita el poder de disposición del usu-
fructuario sobre el derecho del que es ti-
tular a la carga de notificar al nudo
propietario el propósito y las circunstan-
cias de la transmisión. El resto de disposi-
ciones generales prevén puntualmente
determinados aspectos relativos al usu-
fructo de cuota de cosa en condominio
(art. 6 y 8), al de finca hipotecada (art. 9),
a la pluralidad simultánea o sucesiva de
usufructuarios (art. 10 y 11) y a la extin-
ción del usufructo sometido a condición
AUTONOMIES · 27
214
resolutoria o a plazo final en relación con
la muerte del titular (art. 12).
De hecho, el grueso de la Ley 13/2000
está constituido por las «especificidades»
a las que, según el preámbulo (ap. 2), se
limita la regulación del derecho de usu-
fructo, que son las que en el propio pre-
ámbulo (ap. 5) se califican de «situacio-
nes especiales»: el usufructo de bosques y
plantas, el usufructo con facultad de dis-
posición y el usufructo de dinero y de
participaciones en fondos de inversión.
Por lo que respecta al usufructo de
bosques y plantas, al que se dedica el ca-
pítulo IV, los art. 20-25 se limitan a in-
corporar la regulación de los anteriores
art. 279-282 de la Compilación, basados
en la tradicional distinción entre el usu-
fructo de árboles y bosques y el usufruc-
to de fincas que tienen árboles o plantas
como parte integrante de la finca. En el
primer caso, el régimen jurídico se orga-
niza en función de que se trate de bos-
ques que por su propia naturaleza están
destinados a madera o bien que tengan
un destino económico distinto del de la
obtención de madera (art. 20 y 21). En
este segundo caso, el criterio de distin-
ción se sitúa en el hecho de que los árbo-
les o arbustos existentes en la finca usu-
fructuada sean de los que se renuevan o
rebrotan por el tronco o por las raíces o
bien de los que, después de cortados, no
se renuevan o no rebrotan (art. 22 y 23).
La novedad de la Ley 13/2000 son los
otros usufructos especiales que ahora se
regulan por vez primera. Por un lado, el
usufructo con facultad de disposición so-
bre los bienes que constituyen su objeto,
del que se ocupa con mucho detalle el ca-
pítulo III (art. 14-19). Excepto una pre-
visión expresa en otro sentido en el título
constitutivo, la facultad del usufructua-
rio se entiende atribuida sólo para dispo-
ner de los bienes a título oneroso (art.
14.2), tanto si el objeto del usufructo es
universal como si es particular (art.
14.2). No obstante, en el caso del usu-
fructo universal, las facultades dispositi-
vas del usufructuario quedan limitadas
como máximo a las tres cuartas partes de
los bienes: según el art. 18 el usufructua-
rio universal no puede disponer de la
cuarta parte de los bienes usufructuados,
si bien el nudo propietario puede elimi-
nar esta limitación y autorizar expresa-
mente al usufructuario a disponer de to-
dos los bienes comprendidos en el
usufructo. La facultad de disposición se
puede atribuir sólo para el caso de necesi-
dad (art. 16, 17 y 19.2), supuesto en el
que el usufructuario sólo queda legitima-
do si no tiene bienes propios no necesa-
rios para la vida o para el ejercicio de la
profesión y, en la parte de la contrapresta-
ción obtenida que no se haya tenido que
aplicar a la satisfacción de la necesidad,
obra el principio de subrogación real.
El art. 26, en el capítulo V de la Ley, se
ocupa de la «especificidad» del usufructo
de dinero, cuya especialidad estriba en la
fungibilidad del objeto: el usufructo de
cosa fungible se aproxima al mutuo,
toda vez que la fungibilidad provoca la
adquisición de la propiedad del dinero
por parte del usufructuario (por mucho
que el último apartado del precepto afir-
me la titularidad del nudo propietario,
se trata de la titularidad de un derecho
de crédito y no de la propiedad). Por eso,
al admitir el derecho a los rendimientos
de un capital en dinero (como frutos ci-
viles, art. 28), se establece la obligación
del usufructuario de restituir el tantum-
dem a la extinción del usufructo.
El resto del capítulo V (art. 27-32) se
dedica a regular el régimen especial del
usufructo de participaciones en fondos de
inversión, que es seguramente el tema
central de la Ley 13/2000. El régimen ju-
rídico de los fondos de inversión se en-
cuentra en la Ley estatal 46/1984, de 26
ACTIVIDAD NORMATIVA... 215
AUTONOMIES · 27
216
de diciembre, reguladora de las institucio-
nes de inversión colectiva (y su reglamen-
to, en el Real decreto 1393/1990, de 2 de
noviembre), que además de la modalidad
general de los fondos con distribución de
resultados prevé también los fondos de
carácter acumulativo o de capitalización,
sin distribución de rendimientos. La ley
catalana regula extensamente el usufructo
de participaciones en fondos de inversión
en estas dos modalidades.
El régimen general lo establece el art.
27, que sitúa el riesgo de los rendimien-
tos (frutos civiles, art. 28) a cargo del
usufructuario y atribuye al nudo propie-
tario la facultad de exigir el reembolso
de las participaciones antes de la extin-
ción del usufructo (excepto si se trata de
un fondo de inversión garantizado, art.
27.5). Ahora bien, con el fin de no per-
judicar los intereses del usufructuario,
en el caso de reembolso anticipado, el
nudo propietario ha de reinvertir el ca-
pital obtenido en un nuevo fondo; si no
es así, el derecho del usufructuario se
convierte en un usufructo de dinero (re-
gulado en el art. 26). Los art. 30 y ss. se
ocupan del usufructo de participaciones
en fondos de inversión de carácter acu-
mulativo, en los que no hay distribu-
ción de resultados. Lo que tiene derecho
a recibir el usufructuario en estos casos
es la plusvalía de las participaciones. En
general, esta plusvalía sólo se percibe en
el momento del reembolso final, pero
en relación con los usufructos sucesorios
se atribuye al usufructuario la opción de
renunciar al sistema general de cobro fi-
nal a cambio de obtener del nudo pro-
pietario, por anualidades vencidas, un
rendimiento presunto equivalente al in-
terés legal del dinero (incrementado en
dos puntos si las participaciones son so-
bre un fondo de inversión mobiliaria).
Por último, el capítulo VI de la Ley
13/2000 (art. 33-46) contiene la regula-
ción autónoma de los derechos reales de
uso y de habitación, a los que, según el
art. 1.3, resultan supletoriamente aplica-
bles las disposiciones de esta Ley relativas
al derecho de usufructo. El derecho de ha-
bitación se configura como el de ocupa-
ción parcial de una vivienda y sólo se pue-
de constituir a favor de personas físicas. El
derecho de uso es descrito como el dere-
cho a poseer y a utilizar una cosa ajena en
función de las necesidades del usuario y
su familia. Se puede establecer sobre toda
clase de bienes, pero se prevén en particu-
lar el uso de una vivienda y el constituido
sobre una finca fructífera, sobre rebaño y
sobre un bosque o sobre plantas.
Anna Casanovas
Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimien-
tos comerciales (DOGC núm. 3295, de 30 de diciembre).
La Ley del impuesto sobre grandes es-
tablecimientos comerciales se inserta en
un campo —el de los tributos pro-
pios— en el que la legislación catalana
es más bien escasa. Si bien la enumera-
ción de los recursos financieros de la
Generalidad que aparece en el artículo
44 del Estatuto se inicia precisamente
con los rendimientos de los impuestos
que debe establecer la propia Genera-
lidad, éstos no han sido nunca demasia-
do relevantes. Al carácter polémico, y
en muchos casos impopular, de la crea-
ción de nuevas figuras tributarias, cabe
añadir que el modelo de financiación
descrito en el Estatuto y desarrollado me-
diante los acuerdos el Consejo de Política
Fiscal y Financiera se ha fundamentado
en la participación en la recaudación de
tributos del Estado y en el rendimiento
de los impuestos cedidos. Por otra parte,
la Ley orgánica de financiación de las co-
munidades autónomas (LOFCA) limita
extraordinariamente la posibilidad de
creación de nuevos impuestos por la vía
de prohibir, por una parte, que los tribu-
tos de las comunidades autónomas se es-
tablezcan sobre hechos imponibles grava-
dos por el Estado y, por otra parte, que
estos tributos sólo se pueden establecer
sobre materias reservadas a las corpora-
ciones locales en la medida en que la le-
gislación de régimen local lo prevea. Es-
tas medidas que, desde una perspectiva
teórica, no impedirían el desarrollo de un
sistema tributario propio, hacen inviable,
en la práctica, la diversidad fiscal, dado
que ni el Estado ha renunciado a ocupar
la práctica totalidad de las fuentes tribu-
tarias ni la legislación del Estado en ma-
teria de finanzas locales ha permitido el
despliegue de un sistema con una inci-
dencia fiscal importante.
Las limitaciones establecidas convier-
ten en residual la posibilidad de creación
de impuestos. Ésta se reduce básicamente
a la creación de tributos de fundamento
extrafiscal, vinculada necesariamente al
ejercicio de una competencia sustantiva
de la comunidad autónoma en cuestión.
En este sentido resulta sintomático que
los dos impuestos propios de la Generali-
dad vigentes en el momento de la apro-
bación de la Ley 16/2000 eran el canon
del agua, impuesto que se basa en el im-
pacto ecológico del uso del agua o la car-
ga contaminante vertida al medio acuáti-
co, y el gravamen sobre los elementos
patrimoniales afectos a las actividades de
planes de protección civil de Cataluña.
El impuesto sobre grandes estableci-
mientos comerciales no es una excepción
a este planteamiento. En el preámbulo se
afirma que: «El tributo que ahora se crea
tiene naturaleza de impuesto, de acuerdo
con el artículo 26 de la Ley General Tri-
butaria; un impuesto, sin embargo, con
un carácter marcadamente extrafiscal.
Ciertamente, la finalidad del impuesto
sobre grandes establecimientos comer-
ciales tiende a la corrección y a la com-
pensación del impacto territorial y me-
dioambiental que puede ocasionar este
fenómeno de concentración de grandes
superficies comerciales, y también a la
atención de las necesidades de moderni-
zación y fomento del comercio integrado
en la trama urbana.» De acuerdo con
ello, el artículo 3 de la Ley 16/2000 esta-
blece que el impuesto queda afectado al
fomento de las medidas para la moderni-
zación del comercio urbano de Cataluña
y al desarrollo de planes de actuación en
las áreas afectadas por los emplazamien-
tos de grandes establecimientos comer-
ciales. No obstante, y contrariamente a lo
que sería deseable desde un punto de vis-
ta de técnica legislativa, los criterios con-
cretos de afección no los establece la Ley
del impuesto, sino que lo hace la Ley
15/2000, de 29 de septiembre, de medi-
das fiscales y administrativas, la cual dis-
tribuye los rendimientos del impuesto
entre mercados municipales y urbanismo
comercial (40%), planes de dinamiza-
ción comercial (25%), fomento del co-
mercio asociado y líneas de financiación
subsidiaria para el comercio urbano
(25%) y planes de actuación medioam-
biental en las áreas afectadas por los em-
plazamientos de grandes establecimien-
tos comerciales (10%).
Pero al margen de la finalidad extrafis-
cal del impuesto, la estructura de éste res-
ponde a la de un tributo exigido sin con-
traprestación, cuyo hecho imponible está
constituido por negocios, actos o hechos
de naturaleza jurídica o económica que
ACTIVIDAD NORMATIVA... 217
AUTONOMIES · 27
218
ponen de manifiesto la capacidad contri-
butiva del sujeto pasivo, como conse-
cuencia de la posesión de un patrimonio,
la circulación de bienes o la adquisición o
el gasto de la renta, de acuerdo con la
concepción del artículo 26 de la Ley ge-
neral tributaria. A tal efecto, la capacidad
económica del sujeto pasivo —persona
física o jurídica titular del gran estableci-
miento comercial— se presume para de-
terminados establecimientos comerciales
como consecuencia de estar implantados
en grandes superficies.
El hecho imponible lo constituye, de
acuerdo con el artículo 4 de la Ley, la utili-
zación de grandes superficies con fines co-
merciales a causa del impacto que puede
ocasionar en el territorio, en el medio am-
biente y en la trama de comercio urbano
de Cataluña. Esta utilización de grandes
superficies con fines comerciales se defi-
ne como la que llevan a cabo los grandes
establecimientos comerciales individuales
—los que disponen de una superficie de
venta igual o superior a 2.500 metros cua-
drados— dedicados a la venta al por me-
nor. A pesar de ello, algunos estableci-
mientos están exentos del impuesto, en la
medida en que la utilización de grandes
superficies es necesaria para el tipo de
productos que comercializan (jardinería,
venta de vehículos, materiales para la
construcción, venta de maquinaria y su-
ministros industriales). Pero en todos los
casos los primeros 2.499 metros cuadra-
dos de superficie de venta tienen la consi-
deración de mínimo exento y este míni-
mo también se tiene en cuenta a la hora
de determinar las superficies destinadas a
almacenes, talleres y espacios de produc-
ción así como aparcamientos. En relación
con este último elemento, la Ley ha opta-
do por establecer un sistema objetivo de
cálculo de esta superficie a partir de coefi-
cientes, que oscilan entre 0,5 y 1,8, que se
tienen que multiplicar por la superficie de
venta efectivamente gravada, de manera
que este elemento incide de manera sensi-
blemente inferior a la que resultaría de
considerar la superficie efectivamente
ocupada.
La base imponible está constituida
por la superficie total del gran estableci-
miento comercial individual, con las co-
rrecciones que ya hemos mencionado.
No obstante, la base liquidable es el re-
sultado de multiplicar la base imponible
por el coeficiente aplicable —que oscila
entre los valores 0,6 y 1— según la su-
perficie del terreno ocupada por la pro-
yección horizontal del establecimiento
en concreto. Así se obtiene un sistema
progresivo basado no tanto en la superfi-
cie de venta, sino en el impacto de la
ocupación del suelo. Este elemento debe
complementarse con una bonificación
del 40% de la cuota para aquellos esta-
blecimientos que estén situados en zonas
de accesibilidad mediante varios trans-
portes públicos, con lo cual el funda-
mento extrafiscal del impuesto se refleja
efectivamente en su aplicación.
Pere Sol
Ley 17/2000, de 29 de diciembre, de equipamientos comerciales (DOGC
núm. 3299, de 5 de enero de 2001).
Ésta es la tercera ley de equipamien-
tos comerciales aprobada por el Parla-
mento de Cataluña en los últimos trece
años. La primera fue la Ley 3/1987, de 9
de marzo, y más recientemente lo ha
sido la Ley 1/1997, de 24 de marzo.
La evolución que supone la aproba-
ción de estos tres textos legislativos en
este relativamente corto espacio de
tiempo se caracteriza por un cada vez
mayor intervencionismo de la Generali-
dad en el régimen de los establecimien-
tos comerciales, de cara a fomentar, tal y
como se señala en el preámbulo de ésta y
de la Ley 1/1997, un sistema de distri-
bución eficiente que asegure el aprovi-
sionamiento de los consumidores con el
mejor nivel de servicios posible y el mí-
nimo coste de distribución y permita la
mejora continuada en los precios, en la
calidad y en las condiciones de oferta y
de servicio; un sistema de distribución
eficiente a partir de la libre y leal compe-
tencia de los agentes y en el que las pe-
queñas, las medianas y las grandes em-
presas comerciales puedan concurrir de
forma equilibrada.
El dinamismo empresarial del sector,
que en los últimos tiempos ha estado
marcado por fusiones de importantes
grupos comerciales, de un lado, y por
una mayor o total libertad horaria, de
otro, ha puesto de manifiesto que la vi-
gente regulación presentaba una clara in-
suficiencia respecto a la valoración por la
Generalidad del grado de concentración
empresarial en el momento de otorgar
nuevas licencias comerciales, así como
respecto a una decidida aplicación de una
política de modernización, innovación y
mejora del comercio urbano, tantas veces
perjudicado por el creciente fenómeno
de las grandes superficies. En este senti-
do, hay que relacionar directamente la
presente Ley con la Ley 16/2000, del im-
puesto sobre grandes superficies comer-
ciales, por la que se crea y regula un tribu-
to cuya recaudación íntegra servirá para
financiar el llamado Plan de dinamiza-
ción del comercio urbano.
El mayor intervencionismo público al
que me he referido se concreta en las in-
novaciones que a continuación paso a
analizar. La Ley clasifica los estableci-
mientos comerciales en tres tipos: gran-
des establecimientos comerciales, esta-
blecimientos comerciales medianos y
establecimientos comerciales pequeños,
a los que sólo se menciona en el preám-
bulo, pero que debemos considerar un
tipo propio en el que incluiremos aque-
llos que no figuran dentro de la defini-
ción por la Ley como grandes o media-
nos establecimientos comerciales.
Se mantiene la clasificación de lo que
son grandes establecimientos comercia-
les en función de su superficie y del nú-
mero de habitantes del municipio en
que se instalen, criterios reproducidos en
la delimitación de lo que son estableci-
mientos comerciales medianos; no obs-
tante, la graduación se hace más especí-
fica al rebajarse el número de metros
cuadrados a partir de los que un estable-
cimiento debe ser considerado como
gran establecimiento comercial.
Los requisitos para la autorización de
apertura, ampliación, cambio de activi-
dad o traslado de un establecimiento co-
mercial varían según el tipo. Para los es-
tablecimientos comerciales pequeños,
basta con la correspondiente licencia
municipal, salvo aquellos estableci-
mientos dedicados a la venta al por me-
nor de productos alimenticios y de gran
consumo en régimen de autoservicio
con una superficie de más de cuatro-
cientos metros cuadrados, así como los
de menos de cuatrocientos metros cua-
drados que pertenezcan a grupos em-
presariales con una facturación anual de
más de quinientos mil millones de pese-
tas, que se someten al régimen previsto
para los establecimientos comerciales
medianos.
Para los establecimientos comerciales
medianos, la Ley crea la denominada li-
cencia municipal comercial, cuya única
ACTIVIDAD NORMATIVA... 219
particularidad respecto a la licencia mu-
nicipal de apertura ordinaria es que su
concesión o denegación debe acordarse
teniendo en cuenta que el proyecto se
adecue al Plan territorial sectorial de
equipamientos comerciales y, previo a la
concesión, es preciso obtener obligato-
riamente el informe favorable del Ser-
vicio de la Competencia en la Distri-
bución Comercial, de nueva creación;
conforme a lo establecido en el artículo 6
de la Ley, dicho Servicio no otorgará
ningún informe favorable si el solicitan-
te pertenece a un grupo de empresas con
una cuota de mercado superior al veinti-
cinco por ciento de los metros cuadrados
de venta existentes en Cataluña, o al
treinta y cinco por ciento del área de in-
fluencia del establecimiento proyectado.
El citado informe tendrá carácter vincu-
lante en la denegación de la licencia soli-
citada.
Respecto a los grandes establecimien-
tos comerciales, se mantiene la exigencia
de la licencia comercial de la Generali-
dad como requisito previo para la ob-
tención de la licencia municipal, si bien
se lleva a cabo una regulación mucho
más exhaustiva. Esta licencia la concede
el Departamento de la Generalidad
competente en materia de comercio,
con el informe previo de la Comisión de
Equipamientos Comerciales y, al igual
que en el caso anterior, se acordará te-
niendo en cuenta que el proyecto se ade-
cue al Plan territorial sectorial de equi-
pamientos comerciales. Mientras en la
anterior regulación la exigencia de esta
licencia se limitaba a la apertura, am-
pliación y cambios de actividad, ahora
se extiende al traslado y a la transmisión
de un gran establecimiento comercial o
de las acciones y participaciones de las
sociedades que, directa o indirectamen-
te, sean titulares y estén obligadas a con-
solidar sus cuentas conforme a la legisla-
ción mercantil, salvo las transmisiones
hereditarias.
Se mantiene la exclusión de este régi-
men para los mercados municipales, tal y
como ya establecía la Ley de 1997; sólo
requerirán dicha licencia comercial
aquellos establecimientos individuales si-
tuados en su interior con superficie de
venta que, según el apartado 1 del artícu-
lo 3, los haga tributarios de la considera-
ción de gran establecimiento comercial,
circunstancia que raramente se dará.
Como novedad, la Ley introduce un
régimen especial para las superficies
comerciales de parques temáticos y res-
pecto a los grandes establecimientos
comerciales situados en centros urba-
nos. En cuanto a los primeros, sólo
quedarán sujetos a la licencia comer-
cial de la Generalidad cuando el con-
junto de su superficie de venta supe-
re los cinco mil metros cuadrados, el
quince por ciento de la superficie edifi-
cada total o en caso de que los estable-
cimientos individuales superen los lí-
mites establecidos en los apartados 1 y
2 del artículo 3. Respecto a los segun-
dos, no requerirán la licencia comer-
cial de la Generalidad aquellos con una
antigüedad de más de diez años para
las reformas que supongan una amplia-
ción no superior a cinco mil metros
cuadrados de superficie de venta, siem-
pre que dicho crecimiento sea inferior
al treinta por ciento de la superficie de
venta preexistente.
Por último, cabe destacar el decisivo
papel que se otorga a los ayuntamientos
en la eventual concesión de esta licencia
comercial de la Generalidad, pues si
bien hasta ahora era preceptivo consul-
tar al respectivo ayuntamiento, a partir
de este momento, si de dicha consulta
resultase un informe desfavorable, éste
tendrá carácter vinculante para la Gene-
ralidad.
AUTONOMIES · 27
220
ACTIVIDAD NORMATIVA... 221
Como ya sucedía en la Ley de 1997,
el texto aprobado prevé la existencia del
Plan territorial sectorial de equipa-
mientos comerciales como instrumento
para ordenar la localización de equipa-
mientos comerciales en Cataluña, al
que deberá adecuarse el planeamiento
urbanístico. Se mantiene la obligación
de revisar dicho Plan cada cuatro años,
aunque como novedad se establece que
en caso de que se produzcan circuns-
tancias que modifiquen la estructura de
la oferta o la demanda comerciales, po-
drá realizarse una revisión anticipada,
general o parcial.
La Ley profundiza en la regulación
de los programas de orientación para
equipamientos comerciales, a fin de
adaptar el equipamiento comercial de
los municipios a las necesidades de los
consumidores. De acuerdo con lo seña-
lado en su artículo 16, la elaboración y
aprobación inicial de dichos programas
corresponderá a los respectivos ayunta-
mientos, y la aprobación definitiva al
departamento competente en materia
de comercio. Como novedad destaca
que la aprobación de tales programas
resulta obligatoria para la instalación de
grandes establecimientos comerciales
cuando los mismos superen los tres mil,
cinco mil, diez mil o veinte mil metros
cuadrados en función del número de
habitantes del municipio en que se esta-
blezcan.
Por otra parte, se regulan las faculta-
des de los inspectores, así como las in-
fracciones y el régimen sancionador,
que recibe un tratamiento mucho más
exhaustivo del que era objeto en la Ley
de 1997. Las infracciones se circunscri-
ben fundamentalmente a no disponer
de la licencia comercial, sea la munici-
pal o la de la Generalidad, cuando la
misma sea exigible conforme a los pre-
ceptos de la presente Ley. Destaca que
el régimen de sanciones sólo esté previs-
to respecto a las infracciones por no dis-
poner de la licencia comercial de la Ge-
neralidad, lo que supone que mientras
ésta puede llegar a imponer multas de
hasta 100.000.000 de pesetas, la san-
ción que los ayuntamientos pueden
acordar por no disponer de la licencia
comercial municipal —a la que, como
hemos visto, quedan sujetos los estable-
cimientos comerciales medianos— se
limita a los exiguos importes estableci-
dos, con carácter general, por la Ley
7/1985, reguladora de las bases del régi-
men local, modificada por la Ley
11/1999.
También es importante señalar que,
además de la creación del Servicio de
Competencia en la Distribución Co-
mercial, la Ley prevé la creación de un
registro de todos los grandes y medianos
establecimientos comerciales de Catalu-
ña, cuyo mantenimiento corresponderá
al departamento competente en materia
de comercio, así como el mandato al
Gobierno para la elaboración y aproba-
ción durante el año 2002 de un libro
blanco sobre la concentración empresa-
rial.
Por último, la Ley dispone la suspen-
sión temporal de concesión de licencias
comerciales, tanto municipales como de
la Generalidad, a supermercados hasta
la aprobación del Plan territorial secto-
rial de equipamientos comerciales, de-
terminándose que, a tales efectos, tienen
dicha condición los establecimientos
con una superficie de cuatrocientos a
dos mil cuatrocientos noventa y nueve
metros cuadrados, que ofrezcan en régi-
men de autoservicio productos de con-
sumo cotidiano y, según su dimensión,
cuenten también con otros productos
no alimenticios.
Vicenç Santaló
AUTONOMIES · 27
222
Ley 18/2000, de 29 de diciembre, por la cual se regula la publicidad institu-
cional (DOGC núm. 3300, de 8 de enero de 2001).
La comunicación es una actividad
fundamental de las instituciones públi-
cas, tanto para el desarrollo de sus fun-
ciones como para la construcción de una
imagen de eficacia, credibilidad y cohe-
rencia. La publicidad institucional es la
concreción de la comunicación pública.
El Estatuto de autonomía de Cataluña
reconoce a la Generalidad la competencia
exclusiva en materia de publicidad (ar-
tículo 9.30), según la cual se aprueba esta
Ley, pionera en el contexto del Estado.
Conviene distinguir entre diferentes
tipos de publicidad política: la vincula-
da a los procesos electorales, la que lle-
van a cabo las instituciones para promo-
cionar y defender los valores cívicos y la
publicidad de carácter meramente ad-
ministrativo, que sirve para comunicar
informaciones administrativas. Esta Ley
regula, fundamentalmente, el segundo
tipo de publicidad mencionado y, tan-
gencialmente, la de carácter electoral.
El ámbito de aplicación de la Ley es el
de todas las administraciones de Cataluña,
tanto las administraciones locales como
las supralocales, incluyendo todos los ám-
bitos de actuación que les corresponden.
La Ley describe el objeto y los objetivos de
la publicidad institucional, establece el sis-
tema de contratación de la creación publi-
citaria y fija los criterios a los que debe ade-
cuarse la difusión publicitaria.
No es publicidad institucional la
mera actividad comunicacional de las
administraciones cuando tiene carácter
exclusivamente informativo; en cambio,
es publicidad institucional la que llevan
a cabo las instituciones públicas para
promover y defender la consolidación
de la democracia, el bienestar social, la
salud y la seguridad.
La Comisión Asesora sobre Publicidad
Institucional, creada por el Decreto
289/1997, de 11 de noviembre, ve con-
sagrada su existencia en una norma de
rango legal, mediante la cual se recono-
cen sus competencias y funciones y se es-
tablecen unos requisitos básicos respecto
a su composición, y prevé que estén re-
presentados la Administración de la Ge-
neralidad, las entidades municipalistas de
Cataluña y los sectores académicos y pro-
fesionales relacionados con la publicidad
institucional, aunque la concreción defi-
nitiva se reserva al reglamento, lo cual,
sin duda, acarreará tensiones entre el Go-
bierno y los grupos parlamentarios, que
no llegarán a un acuerdo para garantizar
su composición o sus requisitos básicos.
Es necesario señalar, aunque sea obiter
dicta, la importante labor que llevó a
cabo la Comisión en la definición de los
principios de deben informar la publici-
dad institucional, y la trascendental mi-
sión de control cívico que le correspon-
derá en el futuro, para concretar la
aplicación de los principios y velar por
ella, como veremos a continuación.
Un aspecto innovador de la Ley es que
establece los principios que debe respetar
la publicidad institucional. Es necesario
destacar su valor y su trascendencia,
dado que pueden permanecer en el reino
de los principios kantianos y del impera-
tivo categórico más propios de un códi-
go ético y de autolimitación —el self res-
traint, tan propio de otras culturas
jurídicas como alejado de la nuestra, a
pesar de que cada vez resulte más necesa-
rio— que no de una ley. Puesto que ésta
es la limitación más importante que pre-
senta esta Ley: la aplicación de los prin-
cipios y de las reglas que establece resulta
difícilmente exigible, dado que no prevé
ningún régimen de recursos, ni de san-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 223
ciones, ni de garantías para exigir su apli-
cación en caso de que una administra-
ción no los aplique.
El éxito de esta Ley exige el compro-
miso y la corresponsabilización de las ad-
ministraciones públicas. La Comisión
Asesora sobre Publicidad Institucional
debe convertirse en la conciencia ciuda-
dana refleja, que evite los abusos en los
que podrían incurrir algunas adminis-
traciones; más aún, la crítica y la conde-
na moral de los ciudadanos son el único
elemento que podrá suplir la falta de
controles jurisdiccionales, pues uno de
los peores errores en los que se podría in-
currir en la aplicación de esta Ley sería la
hipótesis —tan posible en la práctica y
tan cercana en nuestra cultura política
como rechazable desde la conciencia cí-
vica democrática— de que unas admi-
nistraciones que se permitieran determi-
nadas acciones publicitarias criticaran o
incluso pretendieran evitar acciones si-
milares de otras administraciones con
mayorías políticas diferentes.
Esta Ley exige, desde su nacimiento,
la evaluación de su aplicación, es decir,
un seguimiento de su eficacia y de su
rendimiento, y desde ahora invitamos a
llevarlo a cabo: dado que la Administra-
ción no lo hará, puede resultar un buen
tema para los estudiantes de másters y
posgrados, para introducir progresiva-
mente en nuestro territorio las técnicas
de evaluación legislativa.
Hablemos pues, aunque sea brevemen-
te, de técnica legislativa. La introducción
de la Ley se denomina preámbulo y contie-
ne los elementos clásicos que exige la doc-
trina. La Ley, muy breve (incluye única-
mente ocho artículos), no se divide en
títulos y capítulos; además, los artículos
no llevan título. Las disposiciones adi-
cionales, transitoria y final, tampoco. La
disposición adicional primera es un mo-
delo de anfibiología, puesto que sobra por
evidente y, además, no se sabe qué quiere
decir —es un ejemplo de transacción po-
lítica, al margen de su calidad—; la dispo-
sición adicional segunda, que autoriza al
Gobierno a desarrollarla y a aplicarla,
comportará tensiones con toda seguridad,
si el Gobierno entiende que el hecho de
desarrollar la Ley permite innovarla, espe-
cialmente en lo que se refiere a la compo-
sición de la Comisión Asesora sobre Pu-
blicidad Institucional, al margen de los
principios que conforman la Ley. La en-
trada en vigor, disposición final, en contra
de la opinión garantista y con el pretexto
de que es una ley que afecta fundamental-
mente a las administraciones, tendrá lugar
al día siguiente de su publicación.
Si la Ley confía en la eficacia de los va-
lores de la norma y comparte la convic-
ción de que democracia es pedagogía, exigi-
mos que las instituciones —y velemos
para que así sea—, mediante la comuni-
cación y la publicidad institucional, im-
pulsen el crecimiento de los valores que
permitan la consolidación del Estado de
derecho, en una sociedad plural y avanza-
da, impregnada de civismo, respeto, soli-
daridad y tolerancia.
Ismael E. Pitarch
Ley 19/2000, de 29 de diciembre, de aeropuertos de Cataluña (DOGC núm.
3303, de 11 de enero de 2001).
La Ley de aeropuertos es la primera que
con este objeto específico se aprueba en el
Estado español, ya que la regulación esta-
tal aparece dispersa entre la Ley de nave-
gación aérea y otras normas de distinto
rango y propósito. Desde este punto de
vista, cabe señalar asimismo que se trata
de una norma bastante inusual en el dere-
cho comparado, en que la normativa so-
bre la materia acostumbra a ser fragmen-
taria, incluyéndose a menudo entre las
leyes sobre aviación comercial o navega-
ción aérea.
Una primera constatación debe ser
que la presente Ley pretende integrar las
variadas perspectivas sobre la materia
contenidas en la legislación sectorial di-
versa, o deducidas de ésta, para establecer
un tratamiento unitario, ordenado y sis-
temático. Hay que tener en cuenta que
los aeropuertos y aeródromos pueden ser
objeto de una triple perspectiva: como
servicio público, como obra y como con-
junto de instalaciones de carácter perma-
nente, y como espacio físico —según los
casos, de dominio público—, que mere-
ce tener una consideración específica;
por otra parte, los aeropuertos pueden te-
ner incidencia sobre otros sectores o ma-
terias en que también concurren intereses
públicos, tales como ordenación del te-
rritorio y urbanismo, medio ambiente,
los otros transportes, comunicaciones,
comercio y turismo, etc. En aras a un tra-
tamiento integral y coherente, la Ley pre-
tende asegurar la coordinación entre las
distintas administraciones con compe-
tencia y establecer los instrumentos de
planificación que posibiliten una ordena-
ción coherente y respetuosa con los di-
versos intereses en juego.
Como cuestión previa, hay que seña-
lar que la presente Ley no es de aplica-
ción a todos los aeropuertos de Catalu-
ña sino sólo a los que no poseen la
calificación de interés general —que son
los más importantes—. Lógicamente, la
Ley debe partir de la situación y marco
actuales y carece de sentido que ordene
hipotéticas situaciones futuras que exi-
girán, en su caso, una nueva regulación
o una adaptación de ésta.
La presente Ley distingue dos clases
de instalaciones aeroportuarias: los ae-
ropuertos propiamente dichos y los ae-
ródromos. Los primeros se caracterizan
por disponer de servicios e instalaciones
para atender de forma regular el tráfico
aéreo, a diferencia de los aeródromos.
Además, se distingue, tanto en una clase
como en otra, entre los de titularidad
pública y los de titularidad privada. Res-
pecto a la determinación de las condi-
ciones técnicas con que deben contar, la
Ley se remite al reglamento.
La Ley crea una entidad, la autoridad
aeroportuaria de Cataluña, a la que atri-
buye la responsabilidad de determinar la
política estratégica, los objetivos y el
plan de negocio «aeroportuarios», fun-
ción directiva que no excluye otras de
carácter más ejecutivo, como la elabora-
ción del Plan director de aeropuertos.
En cuanto a otras funciones públicas
establecidas en esta Ley, su atribución se
realiza a favor de la Administración de la
Generalidad, y en la mayor parte de los
casos, más concretamente, del Departa-
mento de Política Territorial y Obras Pú-
blicas, pese a que en algunos casos no se
determine el departamento al que co-
rresponden, aspecto que se refiere al de-
sarrollo reglamentario como es habitual
en la mayor parte de leyes sectoriales. No
obstante, es preciso señalar que la Ley
hace hincapié en la actividad de planifi-
cación y control previos, estableciendo
los instrumentos específicos sobre dicha
cuestión, los cuales, una vez más, inten-
tan lograr la coordinación e integración
de las diversas intervenciones admi-
nistrativas. Sin embargo, quedan por
establecer las características de la autori-
dad aeroportuaria como administración
—¿será un ente público sometido al dere-
cho privado o una entidad autónoma?—,
interrogante que debe aclararse por me-
dio de la norma de rango adecuado.
AUTONOMIES · 27
224
ACTIVIDAD NORMATIVA... 225
La Ley regula el procedimiento para
tramitar y aprobar nuevos aeropuertos y
modificar los existentes, estableciendo
diferencias procedimentales entre los de
iniciativa pública —de la Administra-
ción de la Generalidad y de entidades
locales— y los de iniciativa privada, que
se someten a un régimen de autoriza-
ción.
En cuanto a la gestión de aeropuertos
y aeródromos, la Ley regula especial-
mente la de los que son de titularidad
pública, puesto que, en los de titulari-
dad privada, la forma en que aquella se
produzca corresponde al ámbito de libre
determinación del propietario.
Cabe destacar que se prevé la incorpo-
ración de representantes de las entidades
locales afectadas y de otras entidades, vin-
culadas o afectadas por la actividad aero-
portuaria a los órganos de gestión como
instrumento para vehicular su participa-
ción, sin perjuicio de que cuenten tam-
bién con un comité de usuarios. Aunque
no se enuncien las funciones de este co-
mité, hay que suponer que serán de tipo
consultivo o asesor, al tiempo que de ins-
tancia representativa para conocer la opi-
nión de los usuarios, por medio de sus re-
presentantes específicos, en los asuntos
relativos a la gestión aeroportuaria.
A fin de reunir la información técnica
aeronáutica, se crea el Registro de Aero-
puertos y Aeródromos en el seno del
Departamento de Política Territorial y
Obras Públicas.
Por último, la Ley contiene un último
capítulo dedicado a establecer el régi-
men sancionador y de inspección para
asegurar su cumplimiento, con sancio-
nes que van desde las 250.000 pesetas
hasta los 30.000.000 de pesetas.
Para el desarrollo reglamentario de la
Ley —que no debe ser en un texto úni-
co— se establece un plazo de seis meses,
y para la regularización de los aeropuer-
tos y aeródromos existentes, un plazo de
un año desde su entrada en vigor.
Xavier Muro
Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concer-
niente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica
(DOGC núm. 3303, de 11 de enero de 2001; corrección de errores DOGC
núm. 3353, de 22 de marzo de 2001).
situación de expresarlas —lo que co-
múnmente se conoce como testamentos
vitales o testamentos biológicos. Esta re-
sonancia mediática ha hecho que la Ley
sea conocida como la Ley del testamento
vital, sin perjuicio de que su contenido
tenga un alcance bastante más amplio.
El objetivo básico de la Ley es, esen-
cialmente, concretar los derechos de los
pacientes en el ámbito sanitario —dere-
cho a la información, al consentimiento
informado y al acceso a la documenta-
ción clínica— como eje básico de las re-
La aprobación por el Parlamento de
Cataluña de la Ley sobre los derechos de
información concerniente a la salud y la
autonomía del paciente y la documenta-
ción clínica ha tenido una resonancia
mediática importante, especialmente
porque, por primera vez en el Estado, se
regula la posibilidad de elaborar docu-
mentos de voluntades anticipadas a fin
de poder determinar, antes de una inter-
vención médica, cuáles son las volunta-
des del paciente por si, en el momento
de la intervención, no se encuentra en
laciones clínico-asistenciales. En este
sentido, el marco de referencia lo consti-
tuye de manera especial, de acuerdo con
la exposición de motivos, el Convenio
sobre los derechos del hombre y la bio-
medicina, de 4 de abril de 1997, que en-
tró en vigor en el Estado español el 1 de
enero de 2000. Este Convenio se refiere
a la necesidad de reconocer, en distintos
aspectos y con una gran extensión, los
derechos de los pacientes, entre los que
destacan el derecho a la información, al
consentimiento informado y a la intimi-
dad de la información relativa a la salud
de las personas, a fin de conseguir un ar-
monización de las legislaciones de los
diversos países en estas materias.
A pesar de que la Ley se estructura
formalmente en seis capítulos, dejando
aparte el primero, que sólo contiene un
artículo destinado a definir el objeto de
la Ley, se pueden distinguir claramente
dos partes temáticas.
La primera parte, que engloba los capí-
tulos 2, 3 y 4, se centra en el derecho a la
información, el derecho a la intimidad y
el derecho a la autonomía del paciente, o,
como señala el artículo 1 de la Ley, «de-
terminar el derecho del paciente a la in-
formación concerniente a su salud y a su
autonomía de decisión». El principio bá-
sico del derecho a la información lo for-
mula el artículo 2, que establece que los
pacientes, en cualquier intervención asis-
tencial, tienen derecho a conocer toda la
información obtenida sobre la propia sa-
lud. Esta información debe ser verídica, y
debe darse de manera comprensible y
adecuada. El derecho a la información
debe ser garantizado por el médico res-
ponsable del paciente. El titular del dere-
cho a la información es el paciente, sin
perjuicio de que la Ley prevea situaciones
en que los familiares u otras personas vin-
culadas al paciente puedan ser también
informadas. A tal efecto, el artículo 5 es-
tablece el derecho a la intimidad en ma-
teria de salud de forma categórica, al dis-
poner que toda persona tiene derecho a
que se respete la confidencialidad de los
datos relacionados con su salud, y atribu-
ye a los centros sanitarios la obligación de
adoptar las medidas oportunas para ga-
rantizar este derecho.
Por su parte, el derecho a la autono-
mía del paciente implica que cualquier
intervención en el ámbito de la salud re-
quiere que la persona afectada haya dado
su consentimiento específico y libre y
haya sido informada previamente. La
Ley determina el alcance de este derecho
y regula los casos en los que es preciso ex-
ceptuarlo, bien de manera absoluta, con
la exención de la obtención del consenti-
miento, bien de manera relativa, me-
diante el otorgamiento del consenti-
miento por sustitución. Es en algunos de
estos casos excepcionales cuando entra
en juego el documento de voluntades
anticipadas, que tiene como objetivo ex-
presar las instrucciones del paciente que
se deben tener en cuenta cuando se en-
cuentre en una situación en que las cir-
cunstancias que concurran no le permi-
tan expresar personalmente su voluntad.
En este documento, la persona también
puede designar un representante para
que la sustituya en caso de que no pueda
expresar su voluntad por sí misma. El
documento sólo puede ser formulado
por personas mayores de edad con capa-
cidad suficiente y debe garantizarse que
éstas actúan con plena libertad, por lo
cual se requiere que sea expresado en es-
critura pública o ante tres testigos, dos
de los cuales no pueden tener relación de
parentesco hasta el segundo grado ni es-
tar vinculados por ninguna relación pa-
trimonial con el otorgante.
La segunda parte de la Ley se refiere
extensamente al tratamiento de la docu-
mentación clínica y, concretamente, de la
AUTONOMIES · 27
226
historia clínica, entendida como el con-
junto de documentos relativos al proceso
asistencial de cada enfermo con identifi-
cación de los médicos y el resto de profe-
sionales asistencales que hayan interveni-
do. En este sentido, la Ley sistematiza los
datos mínimos que debe contener cual-
quier historia clínica —datos de identifi-
cación del enfermo y de la asistencia, da-
tos clínico-asistencales y datos sociales.
Cabe señalar que si el enfermo ha otorga-
do un documento de voluntades antici-
padas, éste también debe incorporarse a
la historia clínica. La historia clínica se
define como un instrumento destinado
fundamentalmente a ayudar a garantizar
una asistencia adecuada al paciente, por
lo cual la Ley regula su uso, el acceso a la
información que contiene —quién pue-
de acceder y en qué condiciones—, así
como los plazos durante los cuales esta
información se debe conservar.
Pere Sol
ACTIVIDAD NORMATIVA... 227
Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores (DOGC
núm. 3304, de 12 de enero de 2001).
La Ley 22/2000 supone un primer
paso en la consecución de medidas de
protección de las personas mayores en el
ámbito del derecho privado. Esta norma
regula el pacto de acogida como alterna-
tiva al ingreso de los ancianos en institu-
ciones geriátricas, en cuya virtud unas
personas, los acogedores, se comprome-
ten a cuidar y a convivir con otras de
más edad (art. 1.1, 2.1, 3.2) —los acogi-
dos— a cambio de una contrapresta-
ción económica (art. 1.1, 2.3) y con el
deber de comportarse mutuamente
como han de hacerlo padres e hijos en-
tre ellos (art. 1.1) El preámbulo de la
Ley destaca el origen consuetudinario
de esta institución y menciona la prácti-
ca tradicional en algunas comarcas de
Cataluña (y de Aragón) de «darse» a una
familia (o a un convento); hace referen-
cia también al derecho especial de Tor-
tosa como precedente, pero esta hipó-
tesis es poco viable. Seguramente, el
modelo más influyente ha sido la Ley
francesa 89-475, de 10 de julio de 1989,
relative à l’accueil par des particuliers, de
majeurs protegées ou handicapées adultes.
Las causas que hacen necesaria la
atención legal a este colectivo de perso-
nas mayores, en el ámbito público y/o
privado, son diversas: por una parte, el
incremento de la expectativa de vida in-
crementa también la dependencia fami-
liar, sanitaria y social, y, por otra, el des-
censo de la natalidad reduce el número
de miembros de la familia a los que po-
dría quedar atribuido el cuidado y el
bienestar de los ancianos. A todo esto
hay que añadir el fenómeno migratorio,
que provoca la marcha de los jóvenes de
sus familias y el desamparo de los más
mayores, que, de este modo, no tienen
otra opción que retirarse a residencias o
centros de acogida. La situación ya ha
provocado la intervención del legisla-
dor, que viene exigida por los art. 43 y
50 CE. En Cataluña, esta actuación es
posible como consecuencia de la asun-
ción de competencia en materia civil en
el art. 9.2 EAC, y gracias también al re-
conocimiento de otros preceptos estatu-
tarios que, directa o indirectamente,
permiten legislar en el ámbito de la ve-
jez. Por ejemplo, en lo que respecta a
asistencia social, ocio o sanidad interior.
La medida de acoger personas mayo-
res se plantea como una alternativa al
censo vitalicio (art. 28 y ss. de la Ley
6/1990, de 16 de marzo, de censos), a las
pensiones periódicas vitalicias (Ley
6/2000, de 19 de junio, de pensiones pe-
riódicas) o al pacto de alimentos (art.
272 de la Ley 9/1998, del Código de fa-
milia (CF)). Todas ellas son regulaciones
de cariz claramente ius privatista. De
todos modos, la Ley 22/2000 coexiste
con la recientemente promulgada Ley
11/2001, de 13 de julio, de acogida fa-
miliar para personas mayores que, en
cambio, configura la acogida familiar de
las personas mayores como servicio so-
cial (art. 1), entendida ésta como la defi-
ne el anexo 2.6.2 del Decreto 284/1996,
de 23 de julio, por el que se regula el sis-
tema catalán de servicios sociales.
Así pues, actualmente coexisten con el
mismo nombre dos instrumentos de asis-
tencia a las personas mayores de naturale-
za jurídica radicalmente distinta: el con-
trato de acogida y el servicio social de
acogida (llamado «familiar»). Sólo el pri-
mer tipo es oneroso, da derechos suceso-
rios y excluye todo control de la Adminis-
tración. La acogida como servicio social
regulado en la Ley 11/2001 —que igual-
mente exige pacto previo (art. 3.1)— se
promueve para las personas sin recursos
(disposición final primera) y funciona
con su propio Registro (art. 4). Hubiera
sido oportuna una mayor coordinación
en la elaboración de ambas normas y, so-
bre todo, hubiera sido deseable que las
prescripciones de esta última, en lo tocan-
te a seguimiento y control administrativo
del pacto (art. 3), se hubiesen incorpora-
do previamente a la Ley 22/2000, de aco-
gida de personas mayores.
La finalidad de la Ley 22/2000 es «la
ayuda al más débil» (preámbulo, II; art.
2.1), pero el art. 2.2 desmiente esta con-
sideración al admitir «la ayuda mutua»
entre acogidos y acogedores. La convi-
vencia entre acogedores y acogidos no
constituye una familia, aunque las rela-
ciones que el pacto genera son parecidas
a las de parentesco (art. 1.1), tal como lo
demuestra el hecho de que no sólo obli-
ga a los acogidos a contribuir a las cargas
familiares según sus posibilidades (art.
2.2), sino que, más aún, se otorgan de-
rechos sucesorios a los acogedores en la
herencia de los acogidos (art. 8 y 9).
Esto último, y a pesar de que estemos
ante un contrato oneroso (art. 1.1; art.
4.3), induce a reconocer un significado
casi parental a las relaciones que el pacto
genera.
Las personas acogidas son las «perso-
nas mayores» (rúbrica ley), pero tam-
bién las discapacitadas (art. 1.1). El pac-
to de acogida es oneroso: los acogidos
han de ceder bienes muebles o inmue-
bles o dinero en pago a los servicios
prestados. Dentro de esta contrapresta-
ción no se incluyen las donaciones efec-
tuadas por las personas acogidas a las
acogedoras y a terceras personas en inte-
rés de éstas, de presente o para después
de la muerte, ni tampoco las contrapres-
taciones que derivan del contrato de ali-
mentos autónomo previsto en el art.
4.3, o las donaciones que, a causa de este
mismo contrato, los alimentados hacen
a los alimentantes. El contrato de acogi-
da nunca tiene que ser inferior a tres
años, con carácter general (art. 3.4). Se
puede pactar la asistencia por un perio-
do menor, pero entonces no se adquie-
ren las ventajas legales: v. gr. los benefi-
cios en materia de vivienda (art. 7). En
lo tocante a los derechos sucesorios, el
tiempo mínimo para poder disfrutar de
ellos es de cuatro años (art. 8.1 y 9.1).
En lo referente a la capacidad de obrar
de los sujetos, se exige que ésta sea plena
y, además, mayoría de edad (art. 3.1). El
acogedor ha de tener, como mínimo, 15
años menos que la persona acogida (art.
AUTONOMIES · 27
228
3.2), a menos que la acogida se haga por
razón de discapacidad (art. 3.3). La edad
mínima que ha de tener la persona aco-
gida es siempre, sin excepciones, de 65
años. Por lo que respecta a la legitima-
ción, no pueden ser acogidas las perso-
nas que tengan una relación de parentes-
co hasta el segundo grado en línea recta y
colateral. Es posible, pues, una acogida
entre personas ya unidas por vínculos de
parentesco a partir del tercer grado y, se
entiende, indistintamente, en línea recta
o colateral.
Sólo puede ser acogida una persona
por parte de una o varias personas que
formen una familia —en sentido am-
plio—, excepto en caso de que los acogi-
dos sean matrimonio o pareja estable (y
a estos efectos se entiende que no nece-
sariamente lo son sólo las que la Ley
10/1998, de uniones estables de pareja
(LUEP), tiene en cuenta) o tengan entre
ellas relación de parentesco hasta el se-
gundo grado de consanguinidad o
adopción (art. 1.2).
La acogida se tiene que constituir en
escritura pública (forma ad constitutio-
nem) y se formaliza —su constitución y
su extinción— mediante la inscripción
del contrato en el registro administrativo
correspondiente (art. 4.1 y 6.5, disposi-
ción adicional única). En la escritura pú-
blica deben constar las contraprestacio-
nes, los derechos y las obligaciones que
corresponden a cada parte y también, en
su caso, las donaciones hechas por las
personas acogidas a las acogedoras y a
terceras personas en interés o en contem-
plación de éstas, de presente o para des-
pués de la muerte (art. 4.2).
De manera inadvertida, el art. 4.3 re-
gula un contrato de prestación de ali-
mentos autónomo, distinto de los ali-
mentos del art. 2.1 (cargas familiares) y
de la obligación legal de alimentos entre
parientes (art. 259 y ss. CF).
Las causas de extinción del contrato
de acogida se tipifican en el art. 5.1 y sus
efectos, en los art. 5.2 y 6-9. La primera
causa de extinción es la común voluntad
de las partes manifestada en la escritura
pública de constitución (art. 5.1 a) o en
una posterior que recoja un pacto autó-
nomo de extinción de la acogida por
mutuo acuerdo (art. 5.1 b). Las letras cy
ddel art. 5 prevén la extinción que es
consecuencia de la voluntad unilateral,
ya sea expresada de manera discrecional,
o ya sea consecuencia del incumplimien-
to de los deberes del cocontratante (art.
1124 Cc) —acogedor o acogido. En el
primer caso, tiene que ser manifestada
esta voluntad en escritura pública y ha
de darse a conocer a la otra parte en el
plazo de seis meses, a contar desde la re-
solución. Transcurridos éstos, hay tres
meses para abandonar la vivienda (art.
6.2). Si la resolución es por causa impu-
table a uno de los contratantes (incum-
plimiento de sus deberes o conducta que
dificulte la convivencia), la resolución
tiene entonces efectos inmediatos, una
vez notificada. El abandono de la vivien-
da debe tener efecto en los primeros 15
días siguientes a su recepción, si los in-
cumplidores son los acogedores no pro-
pietarios de la vivienda; o en el plazo de
dos meses, si quienes incumplen son las
personas acogidas no titulares (art. 6.3).
La muerte es la otra causa de extinción
del contrato. Se prevé la del/de los acogi-
do/s y la del/de los acogedor/es (art. 5.1
ey f). Si sólo muere uno de los (dos o
más) acogidos o uno de los (dos) acoge-
dores, se mantiene el contrato con el res-
to, aunque el art. 5.1 f permitiría al so-
breviviente su revisión e inclusive su
extinción. En este último caso, se precisa
la notificación al/a los acogido/s en un
plazo máximo de tres meses. Esta facul-
tad de opción que la Ley prevé en el art.
5.1 f, literalmente sólo se reconoce a la
ACTIVIDAD NORMATIVA... 229
AUTONOMIES · 27
230
persona acogedora. Ahora bien, ésta tie-
ne que hacerse extensiva a la persona
acogida, toda vez que es evidente que si
la prestación del acogedor sobreviviente
puede reducirse a causa de la disminu-
ción de los ingresos de la familia acoge-
dora, también en caso de muerte de uno
de los acogidos tendría que ser menor la
contraprestación que pagar por el tiem-
po que quede de ésta.
Sea cual sea la causa de extinción de la
acogida, los poderes que recíprocamente
hayan podido otorgarse las partes que-
dan automáticamente resueltos (art.
5.2). El casamiento o la pareja de hecho
sobrevenidos no extinguen el contrato
de acogida; o no de manera necesaria,
porque se puede incorporar la pareja al
contrato (art. 5.3).
Por lo que respecta a los efectos, los
hay vinculados al caso de extinción del
contrato por incumplimiento o por vo-
luntad discrecional o ad nutum; y otros
que se vinculan a la muerte. En cuanto a
los primeros, los más importantes son
los que hacen referencia al enriqueci-
miento injusto y a la revocabilidad de
las donaciones por incumplimiento de
cargas (art. 6.4 en relación con los art.
5.1 cy d) y al importe de los alimentos
que pueden ser reclamados por los ter-
ceros que los han prestado sin estar obli-
gados a ello (art. 6.6, que es incorrecto
porque la acción de repetición se tendría
que dirigir contra los parientes alimen-
tantes). En lo tocante a los segundos, los
art. 7-9 regulan los efectos de la extin-
ción respecto a la vivienda y en caso de
sucesión testada e intestada. Efectiva-
mente, los art. 7.1 y 3 reconocen un de-
recho de vivienda y un derecho a utilizar
el menaje del hogar, durante un año, en
favor del/de los no titular/es del piso
donde tiene lugar la convivencia, a la
muerte de éste/éstos (de ambos, si son
más de uno); en cambio, el art. 7.2 parte
de una situación de alquiler y no se pro-
nuncia de manera expresa sobre el dere-
cho a permanecer en el piso de la parte
contractual sobreviviente no titular del
contrato de arrendamiento, sino que re-
mite a lo que dispone la legislación vi-
gente en materia de arrendamientos ur-
banos. Se trata de una remisión vacía de
contenido porque ningún precepto se
ocupa del tema.
La Ley sólo otorga derechos al acoge-
dor en la herencia del acogido y no a
este último en la del primero. Sin em-
bargo, es necesario que la convivencia
haya sido por un periodo mínimo de
cuatro años. El art. 8.1-4 regula lo que
llamaríamos «cuarta acogedora» (ex art.
379 de la Ley 40/1991, del Código de
sucesiones por muerte en el derecho ci-
vil de Cataluña (CS); art. 34.1 aLUEP),
a la que se tiene derecho tanto en la su-
cesión testada como en la intestada (art.
9.1). El art. 8.5 se ocupa de la sucesión
intestada de los acogidos cuando no hay
descendientes, ni cónyuge, ni ascen-
dientes, ni colaterales, pero, respecto a
estos últimos, precisa que no todos, sino
sólo hasta el segundo grado; o si los hi-
jos de éstos, que tendrían que suceder
por representación (art. 339.1 CS), han
premuerto. Si la sucesión es testada, el
art. 9.2 reconoce un derecho de com-
pensación a los acogedores, siempre que
se produzca una situación de enrique-
cimiento injusto como consecuencia de
la desproporción entre las prestaciones
realizadas y las contraprestaciones reci-
bidas. La acción para reclamar prescribe
al cabo de un año de la muerte de la per-
sona acogida.
Esther Arroyo
Ley 1/2000, de 30 de marzo, de modifica-
ción de la Ley 13/1989, de organización,
procedimiento y régimen jurídico de la
Administración de la Generalidad de Ca-
taluña, del Decreto legislativo 1/1991,
por el que se aprueba la refundición de las
leyes 3/1985 y 21/1990, de la Comisión
Jurídica Asesora, y de la Ley 7/1996, de
organización de los servicios jurídicos de
la Administración de la Generalidad de
Cataluña, y de derogación parcial de un
artículo de la Ley 3/1982, del Parlamen-
to, del presidente y del Consejo Ejecutivo
de la Generalidad (DOGC núm. 3111,
de 31 de marzo de 2000).
Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo
del Audiovisual de Cataluña (DOGC
núm. 3133, de 5 de mayo de 2000).
Ley 3/2000, de 19 de mayo, de presu-
puestos de la Generalidad de Cataluña
para el 2000 (DOGC núm. 3144, de 22
de mayo de 2000; corrección de erratas,
DOGC núm. 3166, de 22 de junio
de 2000 y DOGC núm. 3229, de 20 de
septiembre de 2000).
Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas
fiscales y administrativas (DOGC núm.
3149, de 29 de mayo de 2000).
Ley 5/2000, de 5 de junio, de modifica-
ción del artículo 29 de la Ley 16/1991, de
las policías locales (DOGC núm. 3160,
de 14 de junio de 2000; corrección de
erratas, DOGC núm. 3181, de 12 de ju-
lio de 2000).
Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensio-
nes periódicas (DOGC núm. 3174, de
4 de julio de 2000).
Ley 7/2000, de 19 de junio, de modifi-
cación de la Ley 5/1985, de 16 de abril,
de creación del Centro de Información
y Desarrollo Empresarial, y de la Ley
23/1984, de 28 de noviembre, del La-
boratorio General de Ensayos e Investi-
gaciones (DOGC núm. 3174, de 4 de
julio de 2000; corrección de erratas,
DOGC núm. 3312, de 24 de enero de
2001).
Ley 8/2000, de 19 de junio, de modifi-
cación parcial de la Ley 18/1990, de 15
de noviembre, de creación del Centro
de Estudios Jurídicos y Formación Es-
pecializada (DOGC núm. 3174, de 4
de julio de 2000).
Ley 9/2000, de 7 de julio, de regulación
de la publicidad dinámica en Cataluña
(DOGC núm. 3189, de 24 de julio de
2000).
Ley 10/2000, de 7 de julio, de ordena-
ción del transporte en aguas marítimas y
continentales (DOGC núm. 3189, de
24 de julio de 2000).
Ley 11/2000, de 13 de noviembre, regu-
ladora de la incineración de residuos
(DOGC núm. 3269, de 20 de noviem-
bre de 2000).
Ley 12/2000, de 20 de noviembre, para
la transmisión a la Generalidad de Ca-
taluña de la titularidad de las instalacio-
nes del sistema Ter-Llobregat (DOGC
núm. 3270, de 21 de noviembre de
2000).
Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de
regulación de los derechos de usufructo,
uso y habitación (DOGC núm. 3277,
de 30 de noviembre de 2000).
Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de
presupuestos de la Generalidad de Cata-
luña para el 2001 (DOGC núm. 3295,
de 30 de diciembre de 2000; corrección
de erratas, DOGC núm. 3332, de 21 de
febrero de 2001).
ACTIVIDAD NORMATIVA... 231
Leyes promulgadas en Cataluña entre enero y diciembre de 2000.
AUTONOMIES · 27
232
Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de me-
didas fiscales y administrativas (DOGC
núm. 3295, de 30 de diciembre de 2000;
corrección de erratas, DOGC núm.
3322, de 7 de febrero de 2001).
Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del
impuesto sobre grandes establecimien-
tos comerciales (DOGC núm. 3295, de
30 de diciembre de 2000; corrección de
erratas, DOGC núm. 3322, de 7 de fe-
brero de 2001).
Ley 17/2000, de 29 de diciembre, de
equipamientos comerciales (DOGC
núm. 3299, de 5 de enero de 2001; co-
rrección de erratas, DOGC núm. 3329,
de 16 de febrero de 2001).
Ley 18/2000, de 29 de diciembre, por la
que se regula la publicidad institucional
(DOGC núm. 3300, de 8 de enero de
2001).
Ley 19/2000, de 29 de diciembre, de ae-
ropuertos de Cataluña (DOGC núm.
3303, de 11 de enero de 2001).
Ley 20/2000, de 29 de diciembre, de
creación del Instituto Catalán de las
Industrias Culturales (DOGC núm.
3304, de 12 de enero de 2001).
Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre
los derechos de información concernien-
te a la salud y la autonomía del paciente
y a la documentación clínica (DOGC
núm. 3303, de 11 de enero de 2001).
Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de
acogida de personas mayores (DOGC
núm. 3304, de 12 de enero de 2001).
Ley 23/2000, de 29 de diciembre, de
modificación de la Ley 15/1998, de 28
de diciembre, del Consejo Interuni-
versitario de Cataluña (DOGC núm.
3309, de 19 de enero de 2001).
Decreto 40/2000, de 26 de enero, de
modificación del Decreto 102/1998, de
15 de abril, de desarrollo de las compe-
tencias de la Generalidad de Cataluña
en materia de tráfico, circulación de
vehículos y seguridad vial (DOGC
núm. 3070, de 3 de febrero).
Se modifica el Decreto a fin de adap-
tarlo a la creación del Departamento de
Interior, al que corresponden las compe-
tencias que con anterioridad tenía asig-
nadas el Departamento de Gobernación
y que no han sido atribuidas al Departa-
mento de Gobernación y de Relaciones
Institucionales.
Decreto 43/2000, de 26 de enero, del
Fondo de Gestión de Residuos (DOGC
núm. 3071, de 4 de febrero).
El objeto del presente Decreto es desa-
rrollar el régimen jurídico aplicable al
Fondo y regular, entre otros, aspectos
relativos a su composición, los entes be-
neficiarios del mismo y los criterios de
selección de proyectos.
Decreto 54/2000, de 26 de enero, por el
que se establecen los requerimientos mí-
nimos para el funcionamiento de los
centros de inmersión (DOGC núm.
3074, de 9 de febrero).
Se consideran centros de inmersión
aquellos centros dedicados a la realiza-
ción de salidas al mar con inmersión y/o
a la enseñanza de la natación subacuáti-
ca de recreo. Se regulan, entre otros, as-
pectos tales como autorizaciones, regis-
tro e identificación, seguro, normas de
seguridad e inspección.
Decreto 68/2000, de 8 de febrero, de
modificación del Decreto 246/1996, de 5
de julio, que aprueba el Reglamento del
cuerpo de bomberos voluntarios de la
Generalidad de Cataluña (DOGC
núm. 3079, de 16 de febrero).
Se modifica el sistema de ingreso,
estableciendo medidas de carácter orga-
nizativo y estructural, así como el proce-
dimiento para la percepción de com-
pensaciones económicas, y se desarrolla
el sistema de elecciones de los jefes de
agrupación.
Orden de 18 de enero de 2000, de cons-
titución de ponencias ambientales en
entes locales (DOGC núm. 3083, de 22
de febrero).
Se regulan la composición y funcio-
nes de las unidades técnicas de los entes
locales que deben formular la evaluación
e informe de las actividades recogidas en
el anexo II.2 de la Ley 3/1998, estable-
ciéndose además el procedimiento de
atribución de competencias a los muni-
cipios de menos de 50.000 habitantes.
Decreto 95/2000, de 22 de febrero, por
el que se establecen normas sanitarias
aplicables a piscinas de uso público
(DOGC núm. 3092, de 6 de marzo).
2.2. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
A cargo de Vicenç Aguado
Autonomies, núm. 27, diciembre de 2001, Barcelona.
El presente Decreto atribuye a los
titulares de las instalaciones en que se
ubiquen piscinas de uso público las ta-
reas de autocontrol de los riesgos para
la salud asociados a las distintas activi-
dades que pueden desarrollarse en las
mismas. Otro aspecto en el que incide
este Decreto es el de la corresponsabili-
dad de las personas usuarias de este
tipo de piscinas en la minimización de
riesgos. Se prevé asimismo que los titu-
lares de piscinas de uso público propor-
cionen a las personas usuarias unas
normas de régimen interno, en las que
figuren las pautas de comportamiento
encaminadas a la prevención de acci-
dentes y al mantenimiento de la higie-
ne en las instalaciones, las cuales debe-
rán exponerse en lugares estratégicos
para que sean de fácil visibilidad y lec-
tura por parte de los usuarios. Los
ayuntamientos podrán desarrollar a tra-
vés de reglamento u ordenanza, en ejerci-
cio de las competencias que les atribuye
la normativa de régimen local, los pre-
ceptos del presente Decreto a fin de ga-
rantizar las medidas de protección de la
salud contenidas en el mismo y el ejerci-
cio de la actividad de control municipal.
Decreto 116/2000, de 20 de marzo, por
el que se establece el régimen jurídico y
se aprueba la norma técnica de las infra-
estructuras comunes de telecomunica-
ciones en los edificios para el acceso al
servicio de telecomunicaciones por ca-
ble (DOGC núm. 3107, de 27 de mar-
zo).El presente Decreto tiene por objeto
establecer el régimen jurídico de las in-
fraestructuras comunes en el interior de
edificios para el acceso a los servicios de
telecomunicación por cable, mediante
los elementos técnicos necesarios que
permitan la conexión de las distintas vi-
viendas o locales de un edificio a las re-
des de operadores habilitados, así como
aprobar la norma técnica de aplicación
obligatoria a infraestructuras comunes
de telecomunicación en edificios (ICT)
para el acceso al servicio de telecomuni-
caciones por cable que figura en el ane-
xo de esta disposición.
Decreto 117/2000, de 20 de marzo, por
el que se establece el régimen jurídico y
se aprueba la norma técnica de las infra-
estructuras comunes de telecomunica-
ciones en edificios para la captación,
adaptación y distribución de señales de
radiodifusión, televisión y otros ser-
vicios de datos asociados procedentes
de emisiones terrestres y por satélite
(DOGC núm. 3107, de 27 de marzo).
El presente Decreto tiene por objeto
establecer el régimen jurídico de las in-
fraestructuras comunes de telecomuni-
caciones en edificios para la captación,
adaptación y distribución de señales de
radiodifusión, televisión y otros servicios
de datos asociados procedentes de emisio-
nes terrestres y por satélite y su distribu-
ción hasta los puntos de conexión situa-
dos en las distintas viviendas o locales de
un edificio, así como aprobar la norma
técnica de infraestructuras de telecomu-
nicaciones en edificios (ICT) para la cap-
tación, adaptación y distribución de seña-
les de radiodifusión, televisión y otros
servicios de datos asociados procedentes
de emisiones terrestres y por satélite, que
figura como anexo de esta disposición.
Decreto 120/2000, de 20 de marzo, por
el que se modifica el artículo 11 del De-
creto 5/1998, de 7 de enero, sobre la ac-
tividad de guía de turismo (DOGC
núm. 3111, de 31 de marzo).
Se da nueva redacción de acuerdo
con la Sentencia de 22 de marzo de
1994 del Tribunal de Justicia de las Co-
munidades Europeas, que declaró el in-
AUTONOMIES · 27
234
cumplimiento por el Estado español de
determinadas obligaciones derivadas del
Tratado de la Unión Europea en rela-
ción con la libre prestación de servicios
por las personas que ejercen la actividad
de guía de turismo y su capacitación
profesional exigible.
Decreto 121/2000, de 20 de marzo, por
el que se regula la capacidad sanciona-
dora en materia de industria, energía
y minas (DOGC núm. 3111, de 31 de
marzo).
Se establecen los órganos compe-
tentes para incoar procedimientos san-
cionadores, imponer sanciones e impo-
ner sanciones accesorias, así como se
procede a la actualización de la cuantía
de las sanciones de conformidad con la
Ley 13/1987.
Decreto 123/2000, de 3 de abril, por el
que se crea el Departamento de Univer-
sidades, Investigación y Sociedad de la
Información y se determina el número
de departamentos en que se estructura
la Administración de la Generalidad de
Cataluña (DOGC núm. 3112, de 3 de
abril).
Decreto 129/2000, de 3 de abril, de modi-
ficación del Decreto 297/1999, de crea-
ción y reorganización de departamentos
de la Administración de la Generalidad
(DOGC núm. 3113, de 4 de abril).
Decreto 141/2000, de 3 de abril, sobre
régimen jurídico y procedimiento de
autorización de centros de distribución
y de dispensa de medicamentos de uso
veterinario en Cataluña (DOGC núm.
3120, de 13 de abril).
Se regulan los requisitos técnico-sa-
nitarios y el procedimiento de autoriza-
ción y registro, además de establecerse
previsiones en relación con el régimen
sancionador.
Decreto 167/2000, de 2 de mayo, de
medidas excepcionales en materia de
fuentes de suministro públicas afectadas
por nitratos (DOGC núm. 3141, de 17
de mayo).
Dada la situación de algunos sumi-
nistros de agua en relación con el conte-
nido de nitratos, el Departamento de
Medio Ambiente, a través de la Agencia
Catalana del Agua, promoverá fuentes
de suministro alternativas de origen su-
perficial o subterráneo exentas de dicha
contaminación, con el fin de sustituir o
complementar (por dilución) las exis-
tentes, siempre que sea posible, de
modo que se cumpla la normativa sani-
taria de aplicación.
Decreto 168/2000, de 2 de mayo, de
adopción de medidas excepcionales en
relación con la utilización de los recur-
sos hidráulicos (DOGC núm. 3141, de
17 de mayo).
El presente Decreto establece medi-
das de aplicación directa para economi-
zar el agua almacenada en los embalses,
tales como el régimen de dotaciones a
derivar de los pantanos más gravemente
afectados, habilitando a la Administra-
ción hidráulica de Cataluña para adop-
tar medidas excepcionales en casos con-
cretos, intensificando las facultades de
intervención y control de los aprovecha-
mientos hidráulicos y de los vertidos, así
como estableciendo las condiciones
para que, a solicitud de las entidades lo-
cales interesadas, puedan lograrse unas
dotaciones mínimas de agua para uso
doméstico, destinando al efecto aguas
concedidas para otros usos. Por otro
lado, se declara que no generan derecho
a indemnización, con las excepciones
que expresamente se prevén, las medi-
das orientadas al ahorro del agua dispo-
nible y a la optimización de su utiliza-
ción.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 235
Decreto 176/2000, de 15 de mayo, de
modificación del Decreto 284/1996, de
23 de julio, de regulación del Sistema
Catalán de Servicios Sociales (DOGC
núm. 3148, de 26 de mayo).
Entre otros, se regulan aspectos so-
bre: a) las exigencias de atención a per-
sonas mayores, en horario nocturno, en
establecimientos residenciales, así como
pautas de actuación para la acogida y
adaptación y para la correcta atención
de incontinencias, caídas, contenciones,
lesiones por presión e higiene; b) la de-
dicación y función del responsable de la
organización higiénico-sanitaria de los
establecimientos; c) el control judicial
previo al ingreso de personas en estable-
cimientos de servicios sociales; d) las
obligaciones propias que corresponden
a los directores de los establecimientos
residenciales de servicios sociales, en los
supuestos en que una persona atendida
puede estar sujeta a contención física o
medicamentosa; e) la incompatibilidad
del contrato asistencial con cualquier otra
modalidad contractual que tenga por ob-
jeto la transferencia de los bienes del
usuario a la entidad prestadora del servi-
cio residencial como contraprestación;
f) la tipología de los servicios sociales.
Decreto 183/2000, de 29 de mayo, de
regulación del Servicio de Prevención de
Riesgos Laborales del Departamen-to
de Enseñanza (DOGC núm. 3152, de 1
de junio).
Este servicio se crea como unidad
administrativa con dependencia orgáni-
ca y funcional de la Dirección General
de Recursos Humanos. Entre sus fun-
ciones figuran: a) diseño y coordinación
de programas de actuación preventiva;
b) determinación de los procedimientos
de evaluación de los factores de riesgo
que puedan afectar a la salud y seguri-
dad de trabajadores y trabajadoras; c)
planificación para la adopción de medi-
das preventivas ante factores de riesgo;
d) planificación y asesoramiento en acti-
vidades de información y formación de
trabajadores y trabajadoras; e) asesora-
miento y participación en la elaboración
de planes de emergencia y en la organi-
zación de primeros auxilios; f) planifica-
ción y coordinación de los sistemas de
vigilancia de la salud en relación con
riesgos derivados del trabajo; g) formar
parte de la Comisión Paritaria de Pre-
vención de Riesgos Laborales.
Decreto 201/2002, de 13 de junio, de re-
gulación de la División Central de Tráfi-
co y de las áreas regionales de tráfico de
la policía de la Generalidad – mossos
d'esquadra (DOGC núm. 3166, de 22
de junio).
Las funciones de tráfico, circulación
de vehículos y seguridad vial atribuidas
al cuerpo de mossos d'esquadra se ejerce-
rán a través de la División Central de
Tráfico y de las áreas regionales de tráfi-
co con apoyo del resto de efectivos de la
policía de la Generalidad – mossos d'es-
quadra. Esta División Central posee ca-
rácter de servicio central y su ámbito de
actuación abarca todo el territorio de
Cataluña.
Decreto 202/2000, de 13 de junio, por
el que se aprueba el Reglamento del Ju-
rado de Expropiación de Cataluña
(DOGC núm. 3166, de 22 de junio).
Se dictan reglas relativas a la estruc-
tura, derechos y deberes de los vocales
del Jurado, la presencia de vocales técni-
cos en la fijación de la apreciación y del
resto de vocales. Cabe destacar la regula-
ción del procedimiento y, en particular,
la asunción de las técnicas e instrumen-
tos de terminación convencional del
procedimiento dispuestos en el art. 88
de la Ley 30/1992, de régimen jurídico
AUTONOMIES · 27
236
de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común.
En el marco de dichas técnicas se estable-
ce un trámite de transacción voluntario.
También se regulan las funciones de la
Comisión Técnica de Valoraciones así
como su intervención en el procedimien-
to de establecimiento de la apreciación.
Decreto 221/2000, de 26 de junio, por el
que se modifica el Decreto 266/1997, de
17 de octubre, sobre derechos y deberes
de los alumnos de los centros de nivel no
universitario de Cataluña (DOGC núm.
3175, de 5 de julio).
Se modifica parcialmente el conte-
nido de este Decreto en relación con el
ejercicio del derecho de reunión de los
alumnos en determinadas circunstan-
cias, haciendo remisión al reglamento
de régimen interior. Se establece que la
reglamentación del derecho de reunión
no podrá incluir procedimientos de au-
torización previa que dificulten el ejer-
cicio de este derecho y contemplará la
posibilidad de que determinadas reu-
niones se efectúen en horario lectivo, es-
pecialmente las reuniones de los delega-
dos y delegadas de curso. Los centros
docentes velarán porque se establezca
un horario de reuniones de los represen-
tantes del alumnado que asegure el nor-
mal ejercicio de sus derechos. Asimis-
mo, se permite a los directores de los
centros ampliar la duración de las medi-
das cautelares que sea preciso adoptar
para proteger, al mismo tiempo, el nor-
mal desarrollo de las actividades ordina-
rias de los centros docentes y el derecho
del alumno a la educación, en casos ex-
cepcionales en que resulte conveniente
privar de forma temporal y limitada la
asistencia a clase de cualquier alumno
cuya conducta perturbe gravemente la
convivencia.
Decreto legislativo 1/2000, de 31 de ju-
lio, por el que se aprueba el Texto único
de la Ley del deporte (DOGC núm.
3199, de 7 de agosto).
Este texto queda estructurado con
una exposición de motivos, un título pre-
liminar relativo a los principios rectores
de la política deportiva de la Generalidad
y seis títulos que regulan las entidades
deportivas, el primero; la organización
administrativa del deporte catalán, el se-
gundo; la gestión y regulación de la edu-
cación física y el deporte, el tercero; la
inspección deportiva y el régimen san-
cionador administrativo, el cuarto; la
Comisión Antidopaje de Cataluña y
la Comisión contra la Violencia en Es-
pectáculos de Cataluña, el quinto, y la ju-
risdicción deportiva, el sexto. Consta,
además, de nueve disposiciones adiciona-
les y cinco transitorias.
Decreto 252/2000, de 24 de julio, sobre la
actividad artesanal en Cataluña (DOGC
núm. 3198, de 4 de agosto).
El presente Decreto tiene por objeto
la ordenación del sector artesano a fin
de promover su desarrollo y moderniza-
ción, proteger los oficios artesanos, fo-
mentar la aparición de nuevas manifes-
taciones artesanales, abrir canales de
comunicación o cooperación entre el
sector y los órganos competentes de la
Administración en materia de artesanía,
promocionar las distintas actividades ar-
tesanas e impulsar la creación y promo-
ción de canales de comercialización ade-
cuados que potencien el desarrollo
económico, social y cultural de esta acti-
vidad. Para el mejor desarrollo de dichas
funciones, y dado que las mismas se en-
marcan dentro de los objetivos del Con-
sorcio de Promoción Comercial de Ca-
taluña (COPCA), lo más adecuado es
integrar el Centro Catalán de Artesanía
(CCA) en dicho Consorcio, desvincu-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 237
lándolo del Centro de Innovación y De-
sarrollo Empresarial (CIDEM).
Orden de 25 de julio de 2000, por la que
se desarrolla el Decreto 252/2000, de
24 de julio, sobre la actividad artesanal
en Cataluña (DOGC núm. 3198, de 4
de agosto).
Se desarrolla el Decreto en varios as-
pectos, tales como el establecimiento de
los requisitos necesarios para obtener el
carnet de artesano y el diploma de maes-
tro artesano, que sustituyen a las cartas
de artesano y de maestro artesano, el es-
tablecimiento de los requisitos para
obtener la denominación de producto
artesano calificado (PAQ) y la identifi-
cación de las zonas que pueden ser con-
sideradas de interés artesanal para la
promoción de sus productos.
Decreto 257/2000, de 24 de julio, de
transferencia de competencias de la Ge-
neralidad de Cataluña al Conselh Gene-
rau dera Val de Aran en materia de turis-
mo (DOGC núm. 3200, de 8 de agosto).
Se transfieren competencias en ma-
teria de inspección de disciplina turísti-
ca y de procedimiento, así como el ejer-
cicio de la potestad sancionadora hasta
un millón de pesetas (6.010,12 ).
Decreto 259/2000, de 24 de julio, de
transferencia de competencias de la Ge-
neralidad al Conselh Generau dera Val de
Aran en materia de agricultura y ganade-
ría (DOGC núm. 3200, de 8 de agosto).
Se transfieren todas las funciones
que realiza la Oficina Comarcal del De-
partamento de Agricultura, Ganadería y
Pesca a Era Val de Aran, incluidas las de
apoyo técnico.
Decreto 266/2000, de 31 de julio, por el
que se regula la Inspección de Enseñanza
(DOGC núm. 3200, de 8 de agosto).
El presente Decreto determina las
funciones de la Inspección de Enseñan-
za, recogiendo específicamente las pro-
pias de la evaluación y asesoramiento de
los centros docentes. Asimismo, explici-
ta las atribuciones que la consideración
legal de autoridad en su ámbito profe-
sional otorga a los inspectores e inspec-
tores de educación en el ejercicio de sus
funciones. Así, estarán facultados para
levantar actas con naturaleza de docu-
mento público y recibirán de los distin-
tos miembros de la comunidad educati-
va, así como de las demás autoridades y
funcionarios, la ayuda y colaboración
necesarias para el desarrollo de su activi-
dad. El presente Decreto atribuye a la
Subdirección General de la Inspección
la dirección y coordinación de las activi-
dades de la Inspección de Enseñanza en
el marco de las directrices que el Depar-
tamento de Enseñanza determine. Cabe
destacar asimismo que la Inspección de
Enseñanza en Cataluña, conforme a la
descentralización administrativa del
Departamento, está adscrita a las distin-
tas delegaciones territoriales.
Decreto 260/2000, de 31 de julio, por el
que se desarrollan la estructura y organi-
zación centrales del ente público Servi-
cio Catalán de la Salud (DOGC núm.
3200, de 8 de agosto).
El Servicio Catalán de la Salud se es-
tructura en los siguientes órganos cen-
trales: a) los de dirección y gestión, que
son el Consejo de Dirección, el director,
los órganos u organismos y los servicios
establecidos reglamentariamente; y b)
los de participación, como el Consejo
Catalán de la Salud.
Decreto 273/2000, de 31 de julio, por el
que se aprueban los Estatutos de la Feria
Internacional de Barcelona (DOGC
núm. 3200, de 8 de agosto).
AUTONOMIES · 27
238
La Feria Internacional de Barcelona
es una entidad de naturaleza pública, de
base asociativa y de carácter consorcial
de fomento, integrada de forma iguali-
taria por la Generalidad de Cataluña, el
Ayuntamiento de Barcelona y la Cáma-
ra Oficial de Comercio, Industria y Na-
vegación de Barcelona, con los mismos
derechos e idénticas obligaciones. La
Feria posee personalidad jurídica propia
e independiente de sus miembros, patri-
monio independiente y plena capacidad
de obrar para el cumplimento de sus fi-
nes. La representación institucional de
la Feria recae conjuntamente en las tres
entidades consorciadas y están en pose-
sión de la misma conjuntamente. En
todo caso, el criterio de rango institu-
cional regirá en todos los actos de la Fe-
ria.
Decreto 278/2000, de 31 de julio, por el
que se crean las comisiones de secretarios
judiciales de Cataluña (DOGC núm.
3213, de 28 de agosto).
Se crea un órgano consultivo para
favorecer la comunicación entre los se-
cretarios judiciales destinados en Cata-
luña y el Departamento de Justicia, con
el fin de facilitar la ejecución y aplica-
ción de las medidas y disposiciones
emanadas del Departamento de Justicia
en virtud de las competencias traspasa-
das a la Generalidad de Cataluña en ma-
teria de medios personales y materiales
necesarios para el funcionamiento de la
Administración de Justicia.
Decreto 288/2000, de 31 de agosto, por
el que se establecen los requisitos para
regular las indemnizaciones de las per-
sonas incluidas en los supuestos previs-
tos en la Ley 46/1977, de 15 de oc-tu-
bre, de amnistía, y excluidas de los
beneficios de la disposición adicional
decimoctava de los presupuestos gene-
rales del Estado para los ejercicios 1990
y 1992 (DOGC núm. 3221, de 7 de
septiembre).
Podrán ser destinatarias de estas
ayudas aquellas personas que hayan su-
frido privación de libertad en cualquier
establecimiento penitenciario o discipli-
nario y por actos de intencionalidad po-
lítica. Los posibles beneficiarios podrán
presentar solicitud siempre y cuando
cumplan los requisitos fijados en el pre-
sente Decreto.
Decreto 293/2000, de 31 de agosto, por
el que se crea la Secretaría para la Inmi-
gración (DOGC núm. 3221, de 7 de
septiembre).
Se crea esta Secretaría como órgano
unipersonal de la Administración a fin
de que, además de asegurar la ejecución
de las actuaciones que puedan acordar
los órganos interdepartamentales exis-
tentes, preste apoyo a los departamentos
de la Generalidad en esta materia.
Decreto 295/2000, de 31 de agosto, por
el que se desarrolla el derecho a la infor-
mación de los usuarios de los servicios
de televisión (DOGC núm. 3221, de 7
de septiembre).
Es objeto del presente Decreto re-
gular en el ámbito de Cataluña la defen-
sa de los intereses legítimos de los usua-
rios y, en especial, de los menores para
preservar su correcto desarrollo físico,
mental y moral. Entre otros, se regula el
derecho a la información, las obligacio-
nes de los operadores de televisión, el
contenido mínimo de la publicidad de
la oferta de programación, la modifi-
cación de la programación, la autopro-
moción y promoción de los propios
programas, el patrocinio televisivo, las
obligaciones de información de los ope-
radores de servicio de acceso condicio-
nal o de redes de telecomunicación ha-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 239
bilitadas para prestar el servicio de difu-
sión de televisión, así como el requeri-
miento de información y archivo de la
programación.
Decreto 337/2000, de 24 de octubre, de
regulación de las actividades en el tiem-
po libre en las que participen menores
de 18 años (DOGC núm. 3255, de 30
de octubre).
Deberán ajustarse a las normas del
presente Decreto las acampadas juveni-
les, los campos de trabajo, los centros de
vacaciones, las colonias, las rutas y cual-
quier otra actividad de las que habitual-
mente realizan las entidades educativas
juveniles, así como las que puedan resul-
tar asimilables, con independencia de su
denominación y características, en las
que participen personas menores de 18
años en número superior a seis, que no
tengan carácter familiar ni escolar y que
se desarrollen en Cataluña, con finali-
dad educativa, cultural, lúdica, recreati-
va, social o de recreo, con una duración
de 4 días consecutivos o más, o bien in-
terrumpidos por un fin de semana en el
caso de los centros de vacaciones.
Decreto 352/2000, de 7 de noviembre,
por el que se regulan la constitución y
composición del Consejo Escolar y la
elección, nombramiento y cese del di-
rector y de los demás órganos uniperso-
nales de los centros docentes públicos
(DOGC núm. 3263, de 10 de noviem-
bre).
El presente Decreto regula, entre
otros aspectos, los estamentos represen-
tados en el Consejo Escolar de acuerdo
con cada tipo de centro, al tiempo que
determina los representantes de cada
sector. Se deja abierta la posibilidad de
que el Consejo Escolar pueda escuchar a
cualquier miembro de la comunidad
educativa que tenga responsabilidad so-
bre algún aspecto del funcionamiento
del centro. Se atribuye al director la fa-
cultad de convocar elecciones para la
constitución inicial o para la renovación
parcial de los miembros electos del
Consejo Escolar, fijándose el procedi-
miento al respecto. Asimismo son obje-
to de regulación los órganos uniperso-
nales, para quienes se establecen las
condiciones que deben reunir y se deter-
minan las excepciones tomando como
base la singularidad de algunos centros.
Decreto 353/2000, de 7 de noviembre,
por el que se fijan los requisitos míni-
mos de determinados centros de educa-
ción infantil (DOGC núm. 3263, de 10
de noviembre).
Por medio del presente Decreto se
regulan, en relación con los centros de
educación infantil que imparten uno o
ambos ciclos previstos en sus enseñan-
zas, dos situaciones concretas: a) la de
determinadas zonas rurales donde la de-
manda es irregular o insuficiente para
mantener en funcionamiento niveles o
ciclos completos; y b) la de determina-
das zonas urbanas ya consolidadas desde
el punto de vista urbanístico y de pobla-
ción, donde, en centros educativos au-
torizados antes de la promulgación de la
Ley orgánica 1/1990, no es posible
atender todos los requisitos en cuanto a
instalaciones o completar un determi-
nado ciclo.
Decreto 358/2000, de 7 de noviembre,
de regulación de la instalación de redes
públicas de telecomunicaciones en el
dominio público vial y ferroviario
(DOGC núm. 3265, de 14 de noviem-
bre).
El presente Decreto tiene por objeto
establecer el procedimiento para autori-
zar la implantación de canalizaciones
para telecomunicaciones en la red vial y
AUTONOMIES · 27
240
ferroviaria de titularidad de la Generali-
dad de Cataluña, así como el aplicable
respecto de canalizaciones preexistentes.
En cualquier caso, el procedimiento
previsto contempla un mecanismo de
uso compartido de acuerdo con lo pre-
ceptuado en la Ley general de telecomu-
nicaciones y su Reglamento.
Decreto 365/2000, de 7 de noviembre,
de transferencia de competencias de la
Generalidad de Cataluña al Conselh
Generau dera Val de Aran en materia de
medio ambiente (DOGC núm. 3271,
de 22 de noviembre).
Se traspasan una serie de servicios y
funciones en materia de educación am-
biental, de mejora de bosques, de protec-
ción de la fauna, de evaluación de impac-
to ambiental y de espacios protegidos.
Decreto 378/2000, de 21 de noviembre,
por el que se configura el sistema sanita-
rio integral de utilización pública de Ca-
taluña (SISCAT) (DOGC núm. 3279,
de 4 de diciembre).
Se configura el SISCAT, constituido
por los centros, servicios y estableci-
mientos sanitarios integrados por: a) la
red hospitalaria de utilización pública;
b) la red de centros, servicios y estableci-
mientos sociosanitarios de utilización
pública de Cataluña; c) la red de cen-
tros, servicios y establecimientos de sa-
lud mental de utilización pública de Ca-
taluña; d) los de atención primaria, con-
forme a lo previsto en la disposición adi-
cional 1 de esta norma.
Decreto 385/2000, de 5 de diciembre,
por el que se limita el acceso de niños
y adolescentes menores de 14 años a
las corridas de toros y a determinadas
modalidades de combate y de lucha
(DOGC núm. 3286, de 15 de diciem-
bre).
Se prohíbe a los menores el acceso a
estas corridas y modalidades de combate
y de lucha, salvo que vayan acompaña-
dos por una persona mayor de edad.
Decreto 397/2000, de 5 de diciembre,
de aprobación del traspaso a la Genera-
lidad de Cataluña de instalaciones de la
Entidad Metropolitana de Servicios Hi-
dráulicos y de Tratamiento de Residuos
(DOGC núm. 3291, de 22 de diciem-
bre).
Se culmina el proceso de transferen-
cia por el que la Generalidad asume las
consecuencias económico-financieras
de la modificación del régimen de titu-
laridad y prestación del servicio de su-
ministro de agua en alta. Al mismo
tiempo se desarrolla el alcance y la for-
ma de las garantías del cumplimiento de
las obligaciones de las operaciones fi-
nancieras autorizadas.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 241
Solicitantes:
La Mesa del Parlamento a instancia de
los grupos parlamentarios Esquerra Re-
publicana de Catalunya, de Iniciativa per
Catalunya-Verds, de Socialistes-Ciutadans
per al Canvi i de Convergència i Unió.
Ponente:
Manuel M. Vicens i Matas
Recensión de los fundamentos:
Fundamento I
En este primer fundamento se lleva a
cabo una breve exposición del contenido
del RDL 6/2000, de 23 de junio, de me-
didas urgentes de intensificación de la
competencia en mercados de bienes y ser-
vicios y, especialmente, del relativo a algu-
nas medidas adoptadas en el ámbito del
comercio interior (artículo 43, capítulo
VI, título IV), objeto de consulta en este
dictamen.
Fundamento II
En este fundamento, el Consejo presen-
ta la sistemática del dictamen y enumera
los tres tipos de cuestiones que se tratarán:
En primer lugar, se analiza si «en fun-
ción del contenido de los artículos sobre la
constitucionalidad de los cuales debemos
dictaminar, la forma de Real decreto ley
resulta constitucionalmente adecuada».
En segundo lugar, se acuerda el tema de
los «eventuales vicios de inconstitucionali-
dad que puedan afectar al artículo del Real
decreto ley que concretamente se nos con-
sulta, que es el artículo 43».
Y, finalmente, se hace «una leve referen-
cia a la problemática que plantea la exis-
tencia de una ley orgánica anterior con un
contenido muy parecido al Real decreto
ley objeto de este dictamen».
En este mismo fundamento se desarro-
lla la primera de las cuestiones enunciadas,
en referencia a la cual se pronuncia así:
«Creemos que no es preciso debatir si
el Real decreto ley cumple con los requi-
sitos de no afectación al ordenamien-
to de las instituciones básicas del Estado ni
de los derechos, los deberes y las liber-
tades de los ciudadanos regulados en el
título I de la Constitución, ni tampoco
el derecho electoral general. Sin embargo,
sí que conviene destacar que el artícu-
lo 86.1 CE también excluye expresamente
de la materia afectada por este instrumen-
to jurídico el régimen de las comunida-
des autónomas, pero en el sentido que ha
precisado la Sentencia 23/1993, de 21 de
enero: “No existe obstáculo constitu-
2. 3. DICTÁMENES DEL CONSEJO CONSULTIVO
DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
A cargo de Esther Andreu i Fornós
Dictamen número 216, previo a la interposición del recurso de inconstitucionali-
dad contra el capítulo V, «Comercio interior», del título IV, «Otras medidas
liberalizadoras», del Real decreto ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas ur-
gentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
Autonomies, núm. 27, diciembre de 2001, Barcelona.
cional alguno para que el Decreto-Ley
pueda regular materias en las que una
Comunidad Autónoma tenga compe-
tencias, pero en las que incida una com-
petencia legislativa del Estado, siempre
que esta regulación no tenga como fin
atribuir competencias o delimitar positi-
vamente la esfera de competencias de
Comunidades Autónomas.” (FJ 2).
»Esta consideración lleva al Tribunal
Constitucional a reconocer también la
posibilidad de que el Real decreto ley es-
tablezca normas básicas [...].
»El Real decreto ley que dictaminamos
ha satisfecho el requisito de convalidación
parlamentaria, como es notorio, pero de la
lectura de su exposición de motivos no se
deduce con la claridad exigible que se haya
dado cumplimiento al requisito de encon-
trarse el Gobierno del Estado ante una ne-
cesidad urgente y extraordinaria [...].
»No estamos ante el supuesto princi-
pal previsto por el artículo 86.1 CE. No
estamos ante un “caso de necesidad ur-
gente y extraordinaria” sino de unas me-
didas de política económica que niegan
por sí mismas su alcance coyuntural,
puesto que tienen una declarada preten-
sión estructural y de estabilidad.
»Puesto que en la exposición de motivos
se declara que las medidas se integran
en un conjunto más amplio, presentado en
bloque ante el órgano legislativo sin la tra-
mitación de urgencia que no habría aplazar
la oportuna vigencia de las leyes correspon-
dientes, parece que la “necesidad urgente y
extraordinaria” únicamente puede referirse
a la que ha tenido el Gobierno del Estado
de ver aprobado por el Congreso un con-
junto de acciones de su política, factor este
claramente subjetivo que, a nuestro enten-
der, no se acomoda a la lógica constitucio-
nal del precepto habilitador [...].
»No obstante, la práctica y la jurispru-
dencia constitucional no parece que hayan
seguido el camino trazado por el constitu-
yente, y así los diferentes gobiernos del Es-
tado han utilizado de manera considerable
el Real decreto ley y el Tribunal Cons-
titucional ha ampliado, a nuestro juicio
excesivamente, el carácter subjetivo y me-
ramente político de este instrumento nor-
mativo, destacando que “las coyunturas
económicas exigen una rápida respuesta”
(STC 6/1983, FJ 5; 60/1986, FJ 3;
29/1986 FJ 2; 177/1990, FJ 3 y 23/1993,
FJ 4, entre otras) y que “no puede desco-
nocerse, a los efectos de control jurídico
sobre el citado presupuesto de hecho habi-
litante, el peso que en la apreciación de lo
que haya de considerarse como caso de ex-
traordinaria y urgente necesidad es forzoso
conceder al juicio puramente político de
los órganos a los que incumbe la dirección
política del Estado” (STC 29/1983, FJ 3;
111/1983, FJ 5 y 29/1996, FJ 2).
»Una de las consecuencias de este tipo
de interpretación jurisprudencial es que
la carga de la prueba sobre si nos halla-
mos o no ante un caso de necesidad ur-
gente y extraordinaria recae en aquel que
impugne ante el Tribunal Constitucio-
nal un determinado Decreto Ley. Si,
además, se trata —como en esta oca-
sión— de un conjunto heterogéneo de
medidas, muy parecido a las llamadas ley
omnibus de acompañamiento, la solu-
ción que puede ofrecer el alto Tribunal
podría no ser muy diferente de la que dio
la Sentencia 29/1993, de 21 de enero, en
el fundamento jurídico quinto [...].
»Según la lógica jurisprudencial, otra
de las funciones del impugnante de un
Real decreto ley debería ser la de aumen-
tar y demostrar la existencia de abuso o
de arbitrariedad cuando pudiera demos-
trar asimismo la inexistencia de una ne-
cesidad urgente y extraordinaria, causa
directa de las medidas contenidas en él.
Dada la jurisprudencia que acabamos de
citar y resumir, tendente a la aceptación
por parte del Tribunal del criterio políti-
AUTONOMIES · 27
244
co subjetivo como definidor de la situa-
ción fáctica habilitante, consideramos
que una posible impugnación, en el caso
que nos ocupa, debería estar motivada
para conseguir un juicio favorable.
»Por otra parte, no siéndonos posible
escapar preceptivamente de la consulta
sobre la constitucionalidad de los precep-
tos sometidos a nuestro dictamen, tene-
mos que decir que el RDL 6/2000, de 23
de junio, a nuestro entender, no se ade-
cua al requisito exigido por el artículo
86.1 CE en cuanto a la circunstancia
obligada de necesidad urgente y extraor-
dinaria, ya que ni en la exposición de mo-
tivos referida al capítulo V del título IV
del Real decreto ley, ni por la naturaleza y
finalidades de las medidas prescritas en el
precepto dictaminado, no aparece ni ra-
zonada ni justificada dicha circunstancia,
razón por la cual es inconstitucional.
»No obstante, también hemos de aña-
dir que, según la jurisprudencia constitu-
cional citada en este fundamento, el cual
podría considerarse aplicable al RDL
6/2000, de 26 de junio, a nuestro pare-
cer, no se acomoda al requisito exigido
por el artículo 86.1 CE en lo que se refie-
re a la circunstancia obligada de necesi-
dad urgente y extraordinaria, puesto que
ni en la exposición de los motivos referi-
da al capítulo V del título IV del Real de-
creto ley, ni por la naturaleza ni por la fi-
nalidad de las medidas prescritas en el
precepto dictaminado, no aparece razo-
nada ni justificada dicha circunstancia,
razón por la cual es inconstitucional.»
Fundamento III
El Consejo, en este fundamento, ana-
liza la regulación que establece el artícu-
lo 43 del RDL sobre horarios comercia-
les e intenta averiguar si tales previsiones
son o no compatibles con la competen-
cia exclusiva sobre el comercio interior
que el artículo 12.1.5 EAC atribuye a la
Generalidad. A continuación, estudia
esta competencia autonómica y la rela-
ciona con la que al Estado otorgan los
números 1 y 13 del artículo 149.1 CE.
«El recurso a la competencia estatal del
artículo 149.1.1 CE —respecto de la cual,
por cierto, conviene observar que por tra-
tarse de una competencia horizontal, es
decir, susceptible de proyectarse en su caso
a todos los sectores materiales, no debe ser
interpretada expansivamente, so pena de
desfigurar el sistema de reparto de compe-
tencias establecido por la Constitución y
los estatutos de autonomía, habiéndolo
puesto así de relieve el Tribunal Constitu-
cional (STC 61/1997, de 20 de marzo;
43/1996, de 14 de marzo; 194/1994, de
28 de junio y 152/1998, de 20 de julio)—,
no hay duda de que se lleva a cabo partien-
do del presupuesto de que la regulación de
los horarios de apertura y cierre de las tien-
das y de otros establecimientos de venta al
público forma parte del contenido del de-
recho a la libertad de empresa que consa-
gra el artículo 38 CE, que, por tratarse de
un derecho fundamental, podría amparar
la fijación por parte del Estado de unas
condiciones básicas que aseguren la igual-
dad de todos los españoles en su ejercicio
en cualquier parte del territorio.
»No es preciso realizar un profundo
análisis de la libertad de empresa recono-
cida en el citado artículo 38 CE para com-
probar que la regulación de los horarios
comerciales ni es una regulación del régi-
men general de la libertad de empresas ni
tampoco va contra ninguno de sus elemen-
tos esenciales» (lo afirmaba el dictamen
número 93 y lo ha confirmado el Tribu-
nal Constitucional en las STC 225, 227,
264 y 284 del año 1983). Concretamen-
te, la STC 225/1993 «ha querido eviden-
ciar que en materia de horarios comercia-
les no influye la citadacompetencia estatal
del artículo 149.1.1 CE» (FJ B y C).
ACTIVIDAD NORMATIVA... 245
«Cabe añadir, además, que tampoco
una interpretación del artículo 149.1.1
CE de conformidad con el artículo 139.2
CE, que, como sabemos, sanciona la li-
bertad de circulación y establecimiento
de personas y la libre circulación de bienes
por todo el territorio español, conduciría
a una conclusión positiva, o sea favorable,
en este caso a la competencia estatal.
»En definitiva, el fundamento en el ar-
tículo 149.1.1 CE de que la disposición
final segunda del Real decreto ley esta-
blece no habilita al Estado para efectuar
dicha regulación en tanto que básica.
»Por último, la tantas veces citada
Sentencia del Tribunal Constitucional
225/1993 también deja bien claro que
la regulación de los horarios comerciales
no es una materia que se pueda vincular
a la legislación sobre defensa de la com-
petencia» (FJ 3 A).
Finalmente, queda por analizar «hasta
qué punto la competencia del Estado del
artículo 149.1.13 CE, sobre las bases y la
coordinación de la planificación general
de la actividad económica, puede incidir
sobre la competencia exclusiva de la Ge-
neralidad sobre comercio interior y, por lo
tanto, sobre la regulación de los horarios
comerciales y, de manera muy especial,
cuando la normativa estatal supone el va-
ciamiento de la competencia autonómica
al disponer un régimen de libertad abso-
luta, que por definición no requiere de ul-
teriores desarrollos normativos. Lo que
no significa que no se pueda establecer un
régimen de libertad plena en la materia,
sino que el problema gira en torno a si de-
bería disponerlo el Estado o la Generali-
dad. Una cuestión que forzosamente con-
duce al estudio de si se deben considerar
básicas, de acuerdo con el artículo
140.1.13 CE, las medidas contenidas en
el artículo 43 del Real decreto ley objeto
del presente dictamen.
»La regulación de los horarios comer-
ciales disponiendo la libertad empresarial
de fijarlos, así como la de abrir o no los do-
mingos y festivos, ha sido reconocida
como una medida de carácter básico para
la tan citada Sentencia 225/1993, así
como por las posteriores que siguen su
doctrina.» Entre las que cabe destacar la
STC 284/1983, que declara nulo el ar-
tículo 5 de la Ley del Parlamento de Cata-
luña 23/1992, de 29 de noviembre, «la
traslación automática de esta doctrina del
Tribunal Constitucional al caso del RDL
6/2000 [...] no se puede llevar a cabo sin
grandes reservas, no sólo porque han cam-
biado radicalmente las circunstancias exis-
tentes en la época en la que se dictó [...]
sino también por las diversas razones que
pasamos a detallar a continuación:
En primer lugar, porque la existencia de
un régimen de horarios diferente en cada
comunidad autónoma no afecta al merca-
do único, al servicio del cual se encuentra
la competencia estatal reconocida por el
artículo 149.1.13 CE. «Así pues, en otro
mercado único, aún mayor que el español,
como el que se da en el seno de la Unión
Europea, se admite sin dificultad la coexis-
tencia de horarios comerciales distintos en
los diferentes territorios o estados de la
Unión» (y así lo admite el Tribunal supe-
rior de la Comunidad Europea en las sen-
tencias de 23 de noviembre de 1989, caso
Torfaem; de 28 de febrero de 1991, caso
Conforama; de 16 de diciembre de 1992,
B&Q de 20 de junio de 1996, Sindaco del
Comune di Eibusco, entre otras).
Además, «el mismo artículo 43 del
Real decreto ley, en el apartado 1, como
ya hemos observado anteriormente,
prevé la posibilidad de que la libertad
absoluta de horarios no se implante si-
multáneamente en todo el territorio del
Estado, sino por circunscripciones auto-
nómicas y cuando lo decidan conjunta-
mente el Gobierno del Estado y el de
cada una de las comunidades autóno-
AUTONOMIES · 27
246
mas interesadas. Y eso, por descontado,
pugna con considerar básicas o estruc-
turales las regulaciones horarias del
RDL 6/2000, y deja superada por la
evolución legislativa la tesis que en su
momento mantuvo el Tribunal Consti-
tucional en la Sentencia 225/1993.»
Tampoco conduciría a proclamar el
carácter básico del artículo del RDL
6/2000 el criterio de la finalidad de la
norma, y eso porque:
«La verdadera explicación de las medi-
das del artículo 43, sobre todo en lo que se
refiere al régimen de plena libertad horaria
que se otorga al pequeño comercio, es la
que brindó en el trámite de convalidación
del Real decreto ley (Diario de Sesiones del
Congreso de los Diputados, de 29 de junio
de 2000; IV Legislatura) que nada, o muy
poco, tiene que ver con la política econó-
mica general o con la ordenación general
de la economía. Así pues, establecer una
discriminación positiva para los estableci-
mientos más pequeños en competencia
con los establecimientos mayores, que es el
objetivo confesado de las medidas de las
que tratamos, encontraría un encaje más
adecuado en el título estatal de defensa de
la competencia que en el artículo 149.1.13
CE; pero aquel, como ya hemos visto que
decía la tan citada Sentencia 225/1993 (FJ
3 A), difícilmente puede admitirse que
tenga una vinculación directa con el régi-
men de libertad de horarios comerciales.
Además, ningún dato objetivo apoya que
esta supuesta mejor competitividad de los
pequeños comercios ante las grandes su-
perficies comerciales esté efectivamente ga-
rantizada por la libertad de horarios y de
días de actividad que se les autoriza. En
consecuencia, tampoco la finalidad de la
norma aporta ningún elemento de convic-
ción sobre su carácter básico.
»Asimismo entendemos que la cir-
cunstancia de que las medidas sobre hora-
rios comerciales estén incluidas en el pa-
quete de medidas económicas de alcance
más amplio y heterogéneo, no se les pue-
de comunicar el carácter de básicas o de
estructurales que por ellas mismas no
tienen, puesto que la citada circunstan-
cia representa un hecho accidental y for-
mal, sin trascendencia sustantiva [...].
»Otra razón para no considerar básicas
las medidas horarias de las que hablamos
procede de su limitado ámbito material o
sustantivo», que impide considerar que
tiene una incidencia directa y significati-
va sobre la actividad económica general,
lo cual es la única manera de que entre en
juego la competencia reconocida en el
Estado por el artículo 149.1.13 CE (STC
76/1991, FJ 4, entre otras).
»El vaciamiento total de las competen-
cias de la Generalidad respecto a los co-
mercios de menos de 300 metros cuadra-
dos comporta, como hemos anticipado,
que se pueda apreciar otro motivo para
negar el carácter básico al artículo 43.1 del
Real decreto ley. Es una doctrina ya conso-
lidada del Tribunal Constitucional (STC,
entre otras, 197/1996, de 28 de noviem-
bre; 69/1988, de 19 de abril; 227/1988,
de 29 de noviembre; 118/1998, de 4 de
junio y 242/1999, de 21 de diciembre)
que la fijación de bases no puede dejar sin
contenido o evaporar las correlativas com-
petencias autonómicas [...].
»Por eso, precisamente, resulta muy
difícil compartir la tesis del Tribunal
Constitucional plasmada en la Sentencia
284/1993, de 30 de septiembre (FJ 4 C),
cuando afirma que afectando la norma
estatal —la norma que en ese caso esta-
blecía la libertad absoluta de horarios y
de fijación de días de actividad era, como
ya sabemos, el artículo 5.1 del Real de-
creto ley 2/1985 —sólo en una materia o
subsector específico en el ámbito del co-
mercio interior —el relativo al régimen
de horarios comerciales— “no cabe esti-
mar producido un vaciamiento de aque-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 247
lla competencia —la de comercio inte-
rior— aunque se haya reducido en una
concreta materia o subsector específico
por las razones relativas al carácter y con-
tenido de la norma estatal”. Tesis que,
obviamente, no se puede aceptar porque
además de las razones que hemos ex-
puesto olvida que a la competencia le su-
cede lo mismo que al alma, si se nos per-
mite la comparación, que está tota in
toto et tota in qualibet parte.»
Finalmente, también evidencia que no
estamos en presencia de una normativa
básica el juego del artículo 43.4, segundo
párrafo, del RDL 6/2000 y el artículo 2
de la Ley orgánica a la que remite la pri-
mera de las disposiciones citadas porque
«se imponen dos sistemas contrapuestos
—el de libertad, en caso de inactividad
autonómica, y el de horarios y días de
trabajo intervenidos, si se dictan disposi-
ciones para las comunidades autóno-
mas— y ambos como básicos; siendo in-
cuestionable que lo materialmente básico
podría ser uno u otro supuesto, pero no
ambos al mismo tiempo, dependiendo
de que se produzca o no la correspon-
diente normativización autonómica.
»En resumen, si bien, como ya hemos
indicado, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional dictada hasta ahora en
esta materia ha reconocido al Estado
una amplia competencia para regular
los horarios comerciales, opinamos que
el artículo 43 del RDL 6/2000 no es bá-
sico y al haberlo calificado como tal en
la disposición final segunda del mismo
Real decreto ley se ha incurrido en vicio
de inconstitucionalidad.»
Fundamento IV
En este último fundamento el Conse-
jo se plantea si el RDL 6/2000 podría
modificar parcialmente la Ley orgánica
2/1996, de 15 de febrero.
En primer lugar, recuerda que «el ar-
tículo 85 CE exige, a fin de que pueda
operar la congelación de rango que re-
presentan las leyes orgánicas, que la ma-
teria regulada sea realmente orgánica, es
decir, una de aquellas reservadas por la
Constitución a este tipo de leyes (artícu-
lo 81.1 CE) y que, además, se haya
adoptado con este carácter de orgánica y
votado en la forma que determina el ar-
tículo 81.2 CE, que exige una votación
por mayoría absoluta del Congreso so-
bre el conjunto del proyecto».
Estos requisitos plantean la necesidad
de analizar si el contenido de la Ley orgá-
nica 2/1996 es verdaderamente orgánico.
«Si nos atuviéramos únicamente a la
exposición de motivos de la Ley orgáni-
ca, la conclusión a la que llegaríamos es
que efectivamente se trata de una ley or-
gánica de transferencia o delegación de
competencias, mientras que si analiza-
mos su articulado, salvo el que establece
el artículo 1 relativo a la Comunidad Au-
tónoma de las Islas Baleares, la respuesta
sería mucho menos clara, y más si se tiene
en cuenta que este articulado no permite
entender con la certeza suficiente que
efectivamente se opere una traslación o
transferencia de competencias a las co-
munidades autónomas a pesar de lo que
declara la exposición de motivos.»
Esta situación confusa se acentúa si te-
nemos en cuenta que «no se tramitó des-
de un principio como una ley orgánica,
sino que se le otorgó esta naturaleza a
consecuencia de las enmiendas formula-
das por el Senado cuando los preceptos
que luego integraron en la Ley orgánica
aún formaban parte de la proposición de
ley ordinaria originalmente sometida a
las cámaras legislativas.
»Tampoco podemos olvidar que el
eventual contenido translativo de esta
Ley ha quedado agotado dado que las
comunidades autónomas que carecían
AUTONOMIES · 27
248
de competencias normativas en materia
de comercio interior han asumido estas
competencias, lo cual provoca una pér-
dida de interés ante el debate teórico so-
bre si su contenido es o no material-
mente orgánico.»
Además, la Ley orgánica 2/1996 «ni tie-
ne ni ha tenido nunca incidencia compe-
tencial en Cataluña, puesto que la Gene-
ralidad siempre ha dispuesto, es decir,
desde la aprobación del Estatuto de auto-
nomía, de competencias legislativas o nor-
mativas sobre comercio interior, de acuer-
do con el artículo 12.1.5 EAC [...]. Por lo
tanto, entendemos que la contraposición
entre el carácter orgánico de la Ley orgáni-
ca 2/1996 y la naturaleza de producto
normativo ordinario que por definición
tiene el RDL 6/2000 no sería un motivo
suficiente para fundamentar un eventual
recurso de inconstitucionalidad.»
Conclusión
«Dados los razonamientos conteni-
dos en los fundamentos precedentes,
opinamos que:
»Primero. El RDL 6/2000, de 23 de
junio, de medidas urgentes de intensifi-
cación de la competencia en mercados
de bienes y servicios es inconstitucional
dado que no respeta el supuesto habili-
tante del artículo 86.1 CE. No obstante,
según la jurisprudencia constitucional
que se cita en el Fundamento II de este
dictamen, creemos que un eventual re-
curso de inconstitucionalidad sobre la
base de este fundamento tendría pocas
posibilidades de prosperar.
»Segundo. La disposición final segun-
da del RDL 6/2000, en lo que se refiere
al carácter básico del capítulo V del títu-
lo IV del Real decreto ley que compren-
de el artículo 43, y el propio artículo,
son inconstitucionales.»
Voto particular
«Formulado por el consejero don Joa-
quim Borrell i Mestre que considera:
»Primero. Que el RDL 6/2000, de 23 de
junio, de medidas urgentes de intensifi-
cación de la competencia en mercados
de bienes y servicios es constitucional
por lo que respecta a lo dispuesto en el
artículo 86 CE.
«Segundo. Que el artículo 43 y la dispo-
sición final segunda del RDL 6/2000 es
plenamente constitucional.»
ACTIVIDAD NORMATIVA... 249
Solicitantes:
La Mesa del Parlamento a instancia
de los grupos parlamentarios Socialis-
tes-Ciutadans per al Canvi, Iniciativa
per Catalunya-Verds y Esquerra Repu-
blicana de Catalunya.
Ponente:
Joaquim Tornos i Mas.
Recensión de los fundamentos:
Fundamento I
En este primer fundamento el Consejo
expone el contenido del RDL 4/2000, de
23 de junio, de medidas urgentes de libe-
ralización en el sector inmobiliario y
transportes, objeto del dictamen.
Dictamen número 217, previo a la interposición de recurso de inconstitucio-
nalidad contra el Real decreto ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas ur-
gentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.
Fundamento II
Analiza si el RDL 4/2000 reúne los re-
quisitos exigidos por el artículo 86 CE
en los reales decretos ley. En lo que se re-
fiere al supuesto habilitante, recuerda lo
expresado anteriormente en los dictáme-
nes «números 53, de 28 de diciembre
de 1983, y 192, de 27 de septiembre de
1994, uno de los elementos más valiosos
que nos suministra el Real decreto ley
para deducir si se trata de un caso de ne-
cesidad urgente y extraordinaria es el
preámbulo, en el cual debería ser consi-
derada la justificación para utilizar esta
“vía legislativa excepcional”», y con rela-
ción al RDL 4/2000 afirma que «del
contenido de la exposición de motivos se
deduce que son las propias medidas de
política económica del Gobierno las
cuales, por su naturaleza intrínseca y fi-
nalidad, tienen por sí mismas un carác-
ter urgente y extraordinario. En buena
lógica, parece que este carácter sólo se
puede predicar de elementos extrínsecos
a las medidas y en unas circunstancias
externas que deberían ser tan apremiantes
como fuera de lo corriente» y reproduce
los razonamientos expuestos en el FJ II
del Dictamen número 216 añadiendo:
«El hecho de adoptar en el artículo pri-
mero del Real decreto Ley unas medidas
que inciden directamente en la política
del suelo podría justificar la existencia de
razones de urgencia, puesto que el anun-
cio de este tipo de medidas puede alterar
el objetivo que se persigue. La tramita-
ción de un proyecto de ley puede impe-
dir que el fin perseguido con la medida
de intervención se pueda aplicar plena-
mente si durante su tramitación se han
alterado las circunstancias de hecho so-
bre las cuales se deben aplicar las medi-
das de intervención. No obstante, en el
caso concreto que examinamos, al tratar-
se de medidas no limitativas de derecho
sino favorables para los derechos de los
propietarios y promotores, este peligro
deja de ser relevante. […] Debemos de-
cir que el RDL 4/2000, de 23 de junio, a
nuestro parecer, no se acomoda al requi-
sito exigido por el artículo 86.1 CE en lo
que se refiere a la circunstancia obligada
de necesidad urgente y extraordinaria,
puesto que ni en la exposición de moti-
vos del Real decreto ley ni por la natura-
leza y finalidades de las medidas prescri-
tas en los preceptos dictaminados no
aparece razonada ni justificada dicha cir-
cunstancia. Sin embargo, también debe-
mos decir que, según la jurisprudencia
constitucional citada en este Fundamen-
to que puede considerarse aplicable al
RDL 4/2000, éste habría cumplido el
requisito de necesidad urgente y extraor-
dinaria del artículo 86.1 CE y, por lo
tanto, sería constitucional.»
En cuanto a los límites materiales y
concretamente al relativo a la afectación
de derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el título prime-
ro de la CE, que puede verse vulnerado
por el artículo 1 del RDL 4/2000, el
Consejo afirma que: «Según la doctrina
del Tribunal Constitucional, esta refe-
rencia a los derechos, los deberes y las
libertades de los ciudadanos debe enten-
derse comprensiva del conjunto de de-
rechos y deberes del título primero de la
CE y, por lo tanto, incluye el derecho de
propiedad (STC 111/1983, de 2 de di-
ciembre, FJ 8 y 182/1997, de 28 de oc-
tubre, FJ 7). Ahora bien, el problema re-
side en determinar el alcance de la
expresión “afectar”. Sobre esta cuestión
el Tribunal Constitucional en la Senten-
cia 111/1983, de 2 de diciembre, fun-
damento jurídico 8, ha dicho que “la
cláusula restrictiva del artículo 86.1 de
la CE ‘no podrán afectar’ debe ser en-
tendida de modo tal que ni reduzca a la
nada el Decreto-ley, que es un instru-
AUTONOMIES · 27
250
mento normativo previsto por la Cons-
titución “del que es posible hacer uso
para dar respuesta a las perspectivas
cambiantes de la vida actual” (funda-
mento 5, Sentencia de 4 de febrero de
1983), ni permita que por Decreto-ley
se regule el régimen general de los dere-
chos, deberes y libertades del título I, ni
dé pie para que por Decreto-ley se vaya
en contra del contenido o elementos
esenciales de alguno de tales derechos”.
En la misma línea y en relación con el
contenido del artículo 31.1 de la CE la
STC 182/1997 afirma que “el Decreto-
ley no puede alterar ni el régimen gene-
ral ni los elementos esenciales del deber
de contribuir.” La incidencia del artícu-
lo primero del RDL 4/2000 en el conte-
nido del derecho de propiedad urbana
no se puede calificar de regulación de
carácter general de este derecho ni afecta
a sus elementos esenciales, si bien es cier-
to que se incide en el contenido del dere-
cho de propiedad urbana. Pero aten-
diendo al tipo de incidencia y teniendo
en cuenta que afecta al contenido de un
derecho incluido en la sección segun-
da del capítulo segundo del título pri-
mero CE, se puede afirmar que el RDL
4/2000 no vulnera el límite material
propio de esta figura normativa.»
Fundamento III
En él se expone el alcance de la modi-
ficación que el artículo primero del
RDL 4/2000 pretende introducir en al-
gunos preceptos de la Ley 6/1998, de 13
de abril, sobre régimen del suelo y valo-
raciones haciendo un recorrido por la
historia legislativa de los preceptos mo-
dificados, y concluye afirmando que:
«En definitiva el RDL 4/2000 contiene
las siguientes novedades esenciales en
materia de reforma de la Ley del suelo:
a) Suprime la discrecionalidad del
planificador para clasificar el suelo co-
mo no urbanizable.
b) Incrementa por esta vía la existen-
cia de suelo urbanizable.
c) Facilita el proceso de transforma-
ción del suelo urbanizable en suelo ur-
bano.»
A continuación examina la compe-
tencia estatal para aprobar la modifica-
ción de la Ley 6/1998 en los términos
en que lo hace el RDL 4/2000.
A fin de abordar esta cuestión y tras
referirse a su Dictamen número 208 (FJ
II), en el cual se expone el punto de par-
tida para el estudio de este tema, hace la
distinción entre el contenido de la refor-
ma del artículo 9.2 y la reforma de los
artículos 15 y 16 de la Ley 6/1998.
En cuanto a la reforma del artículo
9.2 de la Ley 6/1998, sobre los criterios
para la dosificación del suelo no urbani-
zable, se afirma que nos encontramos
ante una reforma que afecta al conteni-
do básico del derecho de propiedad (ar-
tículo 149.1.1 CE) y que pretende inci-
dir en la ordenación general de la
economía (artículo 149.1.13).
«La relación entre la clasificación del
suelo y la determinación del contenido
básico del derecho de propiedad fue
analizada en profundidad en la STC
6/1997, de 20 de marzo, con motivo de
la impugnación de los artículos 3.2 c y
9.1 del Real decreto legislativo 1/1992,
de 26 de junio, preceptos que, como he-
mos dicho anteriormente, constituyen
el antecedente inmediato de los precep-
tos que analizamos ahora.
»Según el Tribunal Constitucional, el
artículo 149.1.1 CE no atribuye el Esta-
do la elaboración de una norma básica ni
las condiciones básicas deben identifi-
carse con la determinación del conteni-
do esencial del derecho de propiedad.
La fijación de qué son las condiciones
ACTIVIDAD NORMATIVA... 251
básicas en relación con el derecho de pro-
piedad del suelo se lleva a cabo en los fun-
damentos jurídicos 8 y 9 de la Sentencia
61/1997.» A continuación, el Tribunal
Constitucional identifica el núcleo del
problema: «“Habrá que distinguir pues,
aquellas normas urbanísticas que guar-
dan una directa e inmediata relación con
el derecho de propiedad (ámbito al que
se circunscribe el artículo 149.1.1 CE) y
del que se predican las condiciones bási-
cas, de aquellas otras que tienen por ob-
jeto o se refieren a la ordenación de la
ciudad, esto es, las normas que, en senti-
do amplio, regulan la actividad de urba-
nización y edificación de los terrenos
para la creación de ciudad.” Entonces
¿en qué supuestos se regula el contenido
básico de derecho de propiedad y en
cuáles se regula la actividad de urbaniza-
ción? […]
»La propia doctrina del Tribunal
Constitucional permite concluir que la
competencia estatal amparada en el ar-
tículo 149.1.1 CE se agota en la fijación
de las categorías de suelo y en la deter-
minación de los derechos y deberes in-
herentes a cada categoría de propiedad
urbana. Pero esta competencia estatal
no puede llegar a determinar directa o
indirectamente la división del término
municipal en cada una de estas catego-
rías. Los conceptos clasificadores son
instrumentales y no pueden predeter-
minar un modelo urbanístico concreto.
Si así fuera, se estaría ejerciendo la com-
petencia urbanística que pertenece a las
comunidades autónomas y a los entes
locales. Por esta razón el Tribunal Cons-
titucional en la Sentencia 6/1997 afirma
finalmente que “la nueva distinción
operada por el precepto es, pues, com-
patible con el orden constitucional de
distribución de competencias” (FJ 15.d
in fine). Si el Tribunal hace esta afirma-
ción es porque el artículo impugnado se
limitaba a establecer las categorías del
suelo pero no pretendía determinar a
qué tipos de suelo se aplicarían todas y
cada una de las diferentes categorías.
[…]
»La nueva redacción del artículo 9.2
de la Ley 6/1998, al suprimir cualquier
posibilidad de que el planificador deter-
mine la ordenación del término munici-
pal, supone negar la competencia auto-
nómica y local en materia de urbanismo.
El título competencial del Estado esta-
blecido en el artículo 149.1.1 CE le per-
mite garantizar un contenido básico
para el derecho de propiedad urbana, y
con esta finalidad puede establecer las
categorías de suelo y sus respectivos con-
tenidos de derechos y de deberes. Pero
este título competencial no le permite
determinar dónde deberían situarse las
diferentes categorías.»
En lo que se refiere a la invocación del
artículo 149.1.13 CE, el Consejo vuelve
a citar su Dictamen número 208 cuando
afirma que «[…] el Tribunal Constitu-
cional, a pesar de que en otras materias
ha otorgado a este título competencial
una amplitud excesiva en ocasiones, tra-
tándose de la materia urbanística ha ava-
lado una interpretación restrictiva de es-
tas competencias, puesto que lo contrario
podría suponer el vaciamiento de la co-
rrelativa competencia autonómica. En
cuanto a la ordenación urbanística, la po-
lítica del suelo en su sentido más amplio
podría tener un cierto impacto en la polí-
tica económica general, pero esta posibi-
lidad también debe interpretarse restric-
tivamente (STC 61/1997, FJ 36). […]
»El Tribunal Constitucional fija con
precisión el alcance de la competencia
estatal amparada en el artículo 149.1.13
CE cuando esta competencia incide en
la materia urbanística; “tan sólo aquellas
normas básicas que respondan efectiva y
estrictamente a la planificación general
AUTONOMIES · 27
252
de la actividad económica podrían en-
contrar cobijo en el referido título”. […]
»Es preciso reconducir la competen-
cia estatal hacia la utilización de los ins-
trumentos o medidas que tengan una
incidencia directa y significativa en la
actividad económica a fin de llevar a
cabo la ordenación general de la econo-
mía (STC 21/1999, FJ 5).
»Para completar lo dicho hasta ahora,
en todo caso corresponde al Estado acredi-
tar que la intervención que pretende rea-
lizar es determinante para el funciona-
miento de la economía del Estado en su
conjunto, lo que es claramente distinto a
argumentar que su intervención es necesa-
ria para que el Gobierno central lleve a
cabo una determinada política.» En el
caso que nos ocupa «debería haber demos-
trado que la supresión de la discrecionali-
dad del planificador autonómico y local
en los términos en que dicha limitación se
establece en el nuevo artículo 9.2 de la Ley
6/1998 era un elemento imprescindible
para la planificación general de la econo-
mía estatal. Y es evidente que esta acredita-
ción no se ha realizado. Por lo tanto, ni
está acreditado que la liberalización del
suelo tenga una incidencia directa y signi-
ficativa sobre la actividad económica ge-
neral, ni se ha acreditado que la forma de
llevar a cabo esta liberalización sea la única
posible. Es decir, si bien se podría aceptar
una política liberalizadora como la llevada
a cabo por las reformas del suelo anteriores
al RDL 4/2000, en la medida en que im-
pulsaban el proceso liberalizador pero de-
jaban a las comunidades autónomas y a
los municipios una capacidad real de inci-
dir en la ordenación del suelo, el conteni-
do del RDL 4/2000 suprime de forma
sustancial las competencias urbanísticas
autonómicas y locales. Por lo tanto, se tra-
ta de una aplicación extensiva e inconsti-
tucional del título establecido en el artícu-
lo 149.1.13 CE.»
En cuanto a la reforma de los artículos
15 y 16 de la Ley 6/1998 y la competen-
cia estatal ex artículo 149.1.1 CE, el Dic-
tamen afirma: «El apartado dos del artí-
culo 1 del RDL 4/2000 incorpora un
nuevo párrafo al artículo 15 de la Ley
6/1998, en virtud del cual se reconoce
la competencia de cualquier adminis-
tración pública para promover la trans-
formación de suelo urbanizable. Esta
novedad no incide directamente en la re-
gulación básica del derecho de propie-
dad ni el contenido de los artículos
149.1.13 y 149.1.18 CE, razón por la
cual es procedente declarar su inconstitu-
cionalidad, en la medida en que reconoce
a las administraciones que no sean com-
petentes para la aprobación de la planifi-
cación de la transformación del suelo ur-
banizable. Las novedades que incorpora
el artículo 16 hacen referencia directa,
principalmente, a los derechos de los
propietarios de suelo urbanizable, con-
cretamente a las reglas básicas para su
ejercicio. […] En la medida en que esta
regulación incide de forma directa en la
delimitación del contenido del derecho
de los propietarios de suelo urbanizable,
y no limita las competencias autonómi-
cas y locales para la clasificación del sue-
lo, se puede considerar amparada por el
título competencial del Estado conteni-
do en el artículo 149.1.1 CE en relación
con el artículo 33 CE. La referencia que
aparece en el nuevo apartado 3 del ar-
tículo 16 a los instrumentos de plani-
ficación urbanística elaborados por las
administraciones públicas a las que no
pertenece su aprobación, debe conside-
rarse afectada por conexión necesaria
por la declaración de inconstitucionali-
dad del apartado 2 del artículo 15.»
En cuanto a la reforma del artículo 16
de la Ley 6/1998 y el artículo 149.1.18
CE, el Consejo se expresa como sigue:
«La nueva redacción del apartado 3 del
ACTIVIDAD NORMATIVA... 253
artículo 16 introduce algunas noveda-
des en materia de procedimiento admi-
nistrativo de aprobación de los instru-
mentos de planificación urbanística. Las
previsiones de que los instrumentos de
planificación presentados se aprobarán
por silencio positivo y la fijación de un
plazo general de seis meses que tiene va-
lor supletorio (puesto que se permite a
las comunidades autónomas determinar
otros plazos) son previsiones del Real
Decreto Ley que pueden ser considera-
das amparadas en el título competencial
del Estado contenido en el artículo
149.1.18 CE, según estableció el Tribu-
nal Constitucional en la STC 23/1993,
de 22 de enero.»
Sobre la reforma del artículo 9.2 de la
Ley 6/1998 y la garantía de la autono-
mía local, recogida en los artículos 137,
140 y 141 CE, el Dictamen expone la
doctrina del anterior Dictamen núm.
204 (FJ IV) y la de la STC 32/1981 (FJ 3)
y a continuación afirma: «La práctica
supresión de la competencia municipal
de ordenación urbanística afecta de for-
ma sustancial al contenido de la autono-
mía local, pero no llega a privar a los en-
tes municipales de sus posibilidades de
existencia. Por consiguiente, no se pue-
de concluir que el RDL 4/2000 vulnere
la garantía institucional de los entes mu-
nicipales, entendida ésta en el sentido
estricto de afectar a la existencia como
tal de la institución. Si la institución
municipal no se ve afectada en su exis-
tencia, otra cuestión es determinar si el
RDL 4/2000 respeta la garantía institu-
cional de la autonomía local, el princi-
pio constitucional de autonomía local
contenido en el artículo 137 CE. […]
»Que la materia urbanística y, concreta-
mente, la ordenación del suelo, es una ma-
teria que forma parte del círculo de los in-
tereses locales parece evidente, y así lo
acreditan los intereses históricos sobre la
distribución de competencias en esta ma-
teria», y así lo reconoce también la STC
4/1998 (FJ 39), y permite afirmar que el
urbanismo es una materia que forma parte
del núcleo esencial de la autonomía local y
que por lo tanto debe garantizarse el dere-
cho del ente local a intervenir mediante
una decisión que permita expresar su cri-
terio en el proceso de ordenación del pro-
pio término municipal. Después, afirma:
«El Real decreto ley, al suprimir la discre-
cionalidad del ente local en esta materia
concreta, de hecho suprime la capacidad
del ente municipal de realizar la función
de ordenación del suelo, para atribuir esta
importante función al legislador estatal y a
las fuerzas del mercado. […] Si bien se
puede discutir el alcance de la competen-
cia local en materia de planificación urba-
nística, así como el alcance de un posible
control por la entidad autonómica de la
planificación local, lo cierto es que lo que
se admite de manera general es que el ente
local debe poder intervenir de manera de-
cisiva en el proceso de configuración de la
ordenación urbanística del propio térmi-
no municipal. Y esta posibilidad de inter-
vención se niega de forma sustancial en el
RDL 4/2000. Al negar el RDL 4/2000 la
capacidad de incidir mediante el ejercicio
de una potestad discrecional en la defini-
ción de un interés local a los entes locales,
vinculado a una competencia clásica de las
entidades locales como es la ordenación
del suelo, debe concluirse que el artículo
9.2, que modifica el apartado U del ar-
tículo 1 del RDL 4/2000, vulnera el prin-
cipio de autonomía local consagrado en la
Constitución española.»
Fundamento IV
En este fundamento se analiza la cons-
titucionalidad del artículo 2 y la disposi-
ción transitoria del RDL 4/2000, dicta-
dos, según la disposición final, en virtud
AUTONOMIES · 27
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de lo que dispone el artículo 149.13 y 2
CE, sobre los cuales se afirma que: «Los
preceptos del RDL 4/200 deben inter-
pretarse, por lo tanto, como aplicables
de forma exclusiva a los transportes
terrestres que circulen por los territorios
de más de una comunidad autónoma,
puesto que, de acuerdo con la STC
118/1996, de 27 de junio, no pueden te-
ner valor supletorio para las comunida-
des autónomas (FJ 8), ni pueden inter-
pretarse como dictados al amparo del
artículo 149.1.18 CE por el hecho de re-
gular aspectos concesionales (FJ 29 y 30).
Interpretados en este sentido, el artículo 2
y la disposición transitoria no presentan
problemas de constitucionalidad.»
Fundamento V
En este fundamento se estudia la
constitucionalidad del artículo 3 del
RDL 4/2000, dictado según la disposi-
ción final segunda en virtud del artículo
149.1.13 y 18 CE, y el Consejo se ex-
presa como sigue:
«La referencia al artículo 149.1.13 CE
debe ser rechazada, una vez más, dado
que se trata de una aplicación extensiva y
sin ningún tipo de justificación del título
competencial “ordenación general de la
economía”, tal y como debe ser interpre-
tado desde el punto de vista constitucio-
nal. La liberalización de una actividad
profesional concreta no puede formar
parte de la ordenación general de la eco-
nomía, ni se justifica, por otra parte, que
esta liberalización comporte necesaria-
mente una directa y significativa rebaja
en el precio de las transferencias inmobi-
liarias. En este sentido ya nos pronuncia-
mos en nuestro Dictamen núm. 176, de
26 de junio de 1992, FJ II 3. […]
«La referencia al artículo 149.1.18 CE
debe interpretarse en el sentido de que el
artículo 3 del RDL 4/2000 modifica el
régimen de un colegio profesional y, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, que ha reconocido que
los colegios profesionales son administra-
ción pública (STC 76/1983, 23/1984,
123/1997, 20/1998 y 87/1989). Pero, al
mismo tiempo, conviene poner de relieve
que, si bien el Estado no tiene un título
competencial específico en esta materia,
la Generalidad de Cataluña asumió en el
artículo 9.23 EAC la competencia exclu-
siva en materia de “colegios profesionales
y ejercicio de profesiones tituladas, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos
36 y 139 CE”.
»Por consiguiente, es preciso profun-
dizar en la interpretación de las normas
competenciales aplicables en relación
con el artículo 3 del RDL 4/2000, que
afecta a las materias de ejercicio de profe-
siones, colegios profesionales y derecho
mercantil. El contenido del artículo 3, si
bien incide en el ejercicio de una activi-
dad profesional que actualmente reali-
zan los agentes de la propiedad inmobi-
liaria, y, en este sentido, tal vez se podría
relacionar con la materia del artículo
149.1.30 CE, lo cierto es que tiene por
objeto directo establecer la liberalización
de la actividad mercantil de interme-
diación inmobiliaria, al disponer que el
ejercicio de esta actividad, prevista en
el artículo 244 del Código de comercio,
cuando regula la comisión mercantil, no
requiere ningún título ni estar colegiado.
»Esta decisión puede interpretarse
amparada por el artículo 149.1.6 CE
puesto que el Estado, en virtud de su
competencia sobre legislación mercan-
til, dispone que una actividad de inter-
mediación concreta será libre.»
Fundamento VI
En este fundamento se analiza la
constitucionalidad del artículo 4 del
ACTIVIDAD NORMATIVA... 255
RDL 4/2000 que tiene como fin garan-
tizar que en el ámbito de los puertos del
Estado exista un número suficiente de
instalaciones de suministro de combus-
tibles que evite situaciones de riesgo.
«Desde la vertiente competencial, la
previsión de que un reglamento del Go-
bierno del Estado determinará las con-
diciones de seguridad de las nuevas ins-
talaciones y su incidencia en el tráfico
portuario tiene su cobertura competen-
cial en lo que establece el artículo
149.1.20 CE.
»Si bien, en principio, sería preciso in-
terpretar que este precepto, que regula
los suministros de productos petrolíferos
al por menor —en relación con las em-
barcaciones—, podría quedar incluido
en el ámbito de la competencia de la Ge-
neralidad del artículo 12.1.5 EAC sobre
comercio interior, en realidad se refiere a
unas instalaciones que deben ser califica-
das como portuarias, al estar directa-
mente afectadas a las necesidades del trá-
fico marítimo y, por lo tanto, en lo que
se refiere a los puertos de interés general,
deben considerarse de competencia del
Estado de acuerdo con el artículo 2.6 de
la Ley 27/1992, de puertos del Estado,
en relación con el artículo 149.1.21 CE.
»Por consiguiente, teniendo en cuen-
ta que el párrafo final del artículo 4 del
RDL 4/2000 respeta las competencias
sectoriales que puedan corresponder a
otras administraciones para la tutela de
otras finalidades de interés público,
debe concluirse que el artículo 4 respeta
el marco constitucional y estatutario.»
Fundamento VII
En este fundamento se estudia la lega-
lidad de la remisión genérica a la potes-
tad reglamentaria del Estado para desa-
rrollar el RDL 4/2000 que consta en la
disposición final primera de este instru-
mento normativo. En relación con esta
cuestión, el Consejo se expresa como si-
gue: «Debe ser declarado inconstitucio-
nal, en parte por la conexión con la de-
claración de inconstitucionalidad de los
preceptos que deberían desarrollarse, y
también por el hecho de que no es ad-
misible una remisión que no tenga en
cuenta la diferente naturaleza de los tí-
tulos competenciales con los cuales se
dictan los diferentes preceptos. Así, por
ejemplo, los preceptos del RDL 4/2000
que se hayan dictado al amparo del ar-
tículo 149.1.18 CE no se pueden ser de-
sarrollados de forma reglamentaria por
el Estado, y no es admisible que una dis-
posición final no haga distinciones entre
los diferentes preceptos, y sus respecti-
vos títulos competenciales, a fin de atri-
buir al Estado la competencia para su
desarrollo reglamentario. En este senti-
do, el Tribunal Constitucional, en la
Sentencia 197/1996, de 28 de noviem-
bre, FJ 24, declaró inconstitucional una
disposición final que, de manera genéri-
ca e indeterminada, atribuía carácter bá-
sico a diferentes preceptos de la norma
estatal impugnada.»
Conclusión
«Primero. El RDL 6/2000, de 23 de
junio, de medidas urgentes de liberaliza-
ción en el sector inmobiliario y de trans-
portes, es inconstitucional dado que no
respeta el supuesto habilitante del ar-
tículo 86.1 CE. No obstante, teniendo
en cuenta la jurisprudencia constitucio-
nal citada en el fundamento II de este
Dictamen, creemos que un eventual re-
curso de inconstitucionalidad sobre la
base de este fundamento tendría pocas
posibilidades de prosperar.
»Segundo. El artículo 1, apartado 1, del
RDL 4/2000 es inconstitucional dado
que vulnera las competencias de la Gene-
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ralidad de Cataluña en materia de urba-
nismo y el principio de autonomía local.
»Tercero. El artículo 1, apartado 2, del
RDL 4/2000, en lo que se refiere al nuevo
apartado 2 que se añade al artículo 15 de
la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régi-
men del suelo y valoraciones, es inconsti-
tucional dado que vulnera las competen-
cias de la Generalidad de Cataluña en
materia de urbanismo. Por conexión, es
constitucional el artículo 1, apartado, 3,
del RDL 4/2000, que añade un nuevo
apartado 3 al artículo 16 de la Ley 6/1009,
en cuanto a la referencia a las “administra-
ciones públicas a las que no corresponde la
aprobación de la planificación.”
»Cuarto. El artículo 1, apartado 3, del
RDL 4/2000 es constitucional de acuer-
do con lo expuesto en el fundamento
III.2.C, salvo el inciso mencionado en
la conclusión anterior.
»Quinto. El artículo 2 y la disposición
transitoria del RDL 4/2000 son consti-
tucionales.
»Sexto. El artículo 3 del RDL 4/2000
es constitucional.
»Séptimo. El artículo 4 del RDL
4/2000 es constitucional.
»Octavo. La disposición final primera
es inconstitucional por conexión con la
declaración de inconstitucionalidad de
varios preceptos del RDL 4/2000 y por-
que contiene una habilitación genérica e
indeterminada a favor de la potestad re-
glamentaria estatal.
ȃste es nuestro Dictamen, que pro-
nunciamos, emitimos y firmamos en el
lugar y la fecha indicados al inicio.»
Voto particular
Formulado por el consejero señor Joa-
quim Borrell i Mestre, que considera que
la regulación contenida en el RDL
4/2000, de 23 de junio, de medidas ur-
gentes de liberalización en el sector inmo-
biliario y transportes, es constitucional.
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