Cataluña

AutorJoan Vintró
Páginas303-452
La presente Ley debe considerarse la
primera ley catalana que establece una
ordenación integral y completa del ur-
banismo. A pesar de que muy poco des-
pués de la restauración del Parlamento,
en 1981, se empezó a legislar en esta
materia, y han sido varias las normas
producidas desde entonces, la gran ma-
yoría de éstas eran leyes parciales, que
modificaban fragmentariamente aspec-
tos del ordenamiento urbanístico, cons-
tituido, principalmente, en el ámbito le-
gal, por la Ley estatal del suelo. Si bien
es cierto que desde 1992 se dispone de
una norma global emanada de los órga-
nos autonómicos, la refundición de dis-
posiciones vigentes en materia de ur-
banismo, aprobada por el Decreto
legislativo 1/1992, se trata de una nor-
ma que refunde la fragmentaria legisla-
ción anterior producida por el Parla-
mento con la parte de la Ley del suelo
estatal que podía considerarse vigente,
«interiorizándola», por así decirlo; por
lo tanto, es una refundición que integra
unas normas que originariamente no
son autonómicas, en el sentido de que
no todas han sido producidas por órga-
nos propios de la comunidad autóno-
ma. En cambio, en el caso de la ley que
ahora se presenta, se trata de una norma
que tiene su origen íntegramente en ór-
ganos autonómicos y no sólo «aproba-
da» por éstos. Ello no significa, eviden-
temente, que se parta de cero, que se tra-
te de una creación absolutamente origi-
nal e innovadora, algo ilusorio hoy en
día, y en buena medida debe verse como
heredera de la anterior legislación, no
sólo en lo que la sigue claramente sino
también, en ocasiones, en lo que se
aparta de la misma, pues deliberada-
mente se pretende rectificarla, a partir
de la experiencia lograda por la aplica-
ción de aquélla.
Constituye uno de los elementos de-
terminantes de la nueva ordenación,
precisamente, la experiencia acumula-
da, al ser la legislación urbanística uno
de los ordenamientos que más aplica-
ción genera, de forma continuada y en
todo el territorio. Y, además, los resulta-
dos de dicha aplicación resultan espe-
cialmente visibles, si no a corto plazo,
por lo menos a medio plazo; en nuestro
caso, puede considerarse suficiente al
respecto el tiempo transcurrido desde la
recuperación del autogobierno y desde
la promulgación de las sucesivas normas
para valorar sus resultados. Natural-
mente, la experiencia es un destacado
condicionante de la nueva ordenación,
aunque no sea el elemento determinan-
te ni el motor; más bien debemos refe-
rirnos a los últimos cambios legislativos
a nivel estatal y a las sentencias del Tri-
2. CATALUÑA
2.1. ACTIVIDAD LEGISLATIVA
DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA
A cargo de Joan Vintró
Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo (DOGC núm. 3600, de 21 de
marzo).
Autonomies, núm. 29, noviembre de 2003, Barcelona.
bunal Constitucional, en tanto han
aclarado la delimitación y el alcance de
la capacidad de intervención del legisla-
dor catalán en esta materia.
Esta Ley aparece después de que se
hayan sucedido dos reformas, en el ám-
bito estatal, de la ley conocida como Ley
del suelo, en 1992 y en 1997-98, en di-
recciones muy diferentes, de forma que
la segunda puede considerarse como
una «contrarreforma» respecto de la pri-
mera, producto cada una de mayorías
parlamentarias contrapuestas. Además,
en el lapso que media entre ambas el Tri-
bunal Constitucional dictó la sentencia
sobre la primera de las reformas, que
vino a justificar, en parte, la línea em-
prendida por la segunda, por lo menos
en lo referente a la organización territo-
rial del urbanismo. La Ley de urbanismo
de Cataluña debe situarse, lógicamente,
en el marco establecido por la vigente
legislación estatal, aunque teniendo pre-
sente, al mismo tiempo, la jurisprudencia
establecida por las sentencias 61/1997,
de 27 de marzo, 159/2001, de 5 de ju-
lio, y 164/2001, de 11 de julio, que han
precisado el terreno que corresponde al
Estado y a las comunidades autónomas,
y que, pese a las fuertes críticas doctrina-
les que han recibido, por supuestos erro-
res técnicos, es posible pensar que han
sido ya asumidas, cuando menos por lo
que respecta a la primera y a su noción
de la cláusula de supletoriedad, por lo
que puede afirmarse que no es previsible
ningún cambio de criterio, habida
cuenta, además, de que no se produjo
un número significativo de votos parti-
culares.
Cataluña no ha sido la primera comu-
nidad autónoma que ha aprovechado el
nuevo marco legal estatal para establecer
una legislación urbanística completa sin
utilizar los recortes de la reforma de
1992, como han hecho otras comunida-
des, incluso partiendo del texto refundi-
do de 1976, aunque me atrevería a seña-
lar que es la que ha introducido más no-
vedades y establecido una regulación
más desarrollada. Veamos, seguidamen-
te, los rasgos más significativos de la
nueva ley.
Respecto de la clasificación del suelo,
la Ley establece importantes precisiones
a las tres categorías de suelo definidas
por la legislación estatal. En el suelo ur-
bano, distingue entre el consolidado y el
no consolidado. El primero requiere dis-
poner de los servicios urbanísticos bási-
cos o de un determinado grado de con-
solidación edificatoria, cifrada en dos
terceras partes de la superficie edifica-
ble, mientras que el segundo posee ca-
rácter residual. Se adoptan, por tanto,
para definir el suelo urbano consolida-
do, los dos criterios seguidos por otras
comunidades autónomas, aunque la
mayoría se han decantado sólo por uno
de ellos. Cabe reseñar asimismo que el
grado de consolidación es superior al
exigido por regla general —el 50 %— y
que no se ha establecido ninguna distin-
ción por razón de población, de lo que
podría deducirse que se ha observado
un criterio más restrictivo.
Por lo que se refiere al suelo no urba-
nizable, siguiendo las pautas de la Ley
estatal 6/1998, se han concretado las ra-
zones que justifican su necesidad: se am-
plía el concepto de suelo no urbanizable
por razón de los valores a proteger, al
modularlo como suelo no urbanizable
por incompatibilidad con su transfor-
mación, y —lo que es más innovador—
se determina que es suelo no urbaniza-
ble el que resulta inadecuado para el de-
sarrollo urbano no sólo por los valores
que encierra sino por el destino que
debe tener conforme a un criterio vo-
luntarista o finalista, al objeto de garan-
tizar la utilización racional del territorio
AUTONOMIES · 29
304
y la calidad de vida, de acuerdo con el
modelo de desarrollo urbanístico soste-
nible. Al respecto señalaremos que, ya
desde el artículo 3, donde se erige como
objetivo, la preocupación por asegurar
el desarrollo sostenible es una constante
de toda la Ley.
En relación con el suelo urbanizable,
se distingue entre el delimitado y el no
delimitado, definiéndose como el inte-
grado por los terrenos necesarios para
garantizar el crecimiento de la pobla-
ción y el crecimiento económico.
La Ley determina los porcentajes de
aprovechamiento privado en suelo ur-
banizable —no inferior al 45 % de la su-
perficie total del sector— y concreta las
reservas para sistemas urbanísticos loca-
les y generales, así como las reglas de de-
terminación del aprovechamiento urba-
nístico. El porcentaje de cesión al
ayuntamiento o a la Administración ac-
tuante de suelo de aprovechamiento ur-
banístico se fija en el 10 %.
La Ley concreta muy minuciosamen-
te las posibilidades de edificar, mínimas
o excepcionales, en suelo no urbaniza-
ble. Constituye una novedad legislativa
el establecimiento de directrices para las
licencias de edificación en suelo no ur-
banizable y la mayor especificación de
los usos provisionales en suelo urbaniza-
ble.
En el ámbito del planeamiento, las
novedades han sido importantes, más
allá del cambio de denominación de al-
gunas figuras ya existentes. Puede desta-
carse la reformulación del concepto de
los programas de actuación urbanística,
a los que se confiere un papel de singular
importancia: son expresión de las polí-
ticas municipales de suelo y de vivien-
da y el marco para la concertación de
actuaciones entre los ayuntamientos y
la Administración de la Generalidad.
Igualmente debe mencionarse la dife-
renciación, dentro de los planes parcia-
les, entre planes de delimitación y el res-
to de planes, así como la desaparición de
los estudios de detalle y la redefinición
de los proyectos de urbanización, que
pasan a contener sólo las obras comple-
mentarias no determinadas en los pla-
nes parciales.
La formulación y tramitación del pla-
neamiento también experimenta cam-
bios. Entre los más reseñables figura la
posibilidad de que los ayuntamientos,
sin distinción por número de habitan-
tes, puedan aprobar planes especiales,
planes de mejora urbana —equivalen-
tes, en parte, a los antiguos PERI— y
planes parciales, todos ellos promovidos
según las determinaciones de un progra-
ma de actuación urbanística, así como
planes parciales de los sectores de urba-
nización prioritaria. Se ha considerado
especialmente la participación ciuda-
dana, precisando los trámites y actua-
ciones, con el fin de evitar dilaciones y
situaciones dudosas o lagunas que pu-
dieran demorar la tramitación, además
de delimitarse claramente las relaciones
entre las distintas administraciones,
conforme a los criterios definidos por la
jurisprudencia a la luz del principio de
autonomía local.
La gestión urbanística ha sido objeto
de una extensa remodelación, desde la
propia definición del concepto, sus prin-
cipios y límites, hasta la determinación
de los instrumentos o sistemas suscepti-
bles de ser utilizados para su realización.
Se precisa qué gastos de urbanización
correrán a cargo de los propietarios y se
regula el derecho de realojamiento.
Respecto a los sistemas de ejecución,
se establecen dos clases: el de reparcela-
ción y el de expropiación. El primero
incluye las modalidades de compensa-
ción básica, de compensación por con-
certación, de cooperación —que equi-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 305
valdría al antiguo sistema de reparcela-
ción— y de sectores de urbanización
prioritaria. En la regulación concreta de
las distintas modalidades de reparcela-
ción se introducen varias novedades res-
pecto al anterior ordenamiento: la in-
corporación de los propietarios a la
junta de compensación no supone la
transmisión de los terrenos; las juntas
actúan como fiduciarias; no existen ba-
ses de compensación; la modalidad de
concertación se desarrolla sobre la base
de un convenio con el ayuntamiento,
impulsado por el 25 % de los propieta-
rios, de modo que se reconoce por ley
un tipo de convenio habitual en la prác-
tica urbanística, etcétera.
La regulación del patrimonio munici-
pal del suelo enmarca las actuaciones en
los programas de actuación urbanística,
siguiendo la línea de la anterior legisla-
ción, si bien precisa el alcance de los
instrumentos utilizables, con vistas a
mejorar su eficacia. Se ha intentado asi-
mismo hacer más efectiva que hasta la
fecha la obligación de edificar, mante-
niéndose el instrumento del Registro
municipal de solares sin edificar para to-
dos los municipios que cuenten con
programa de actuación urbanística. Res-
pecto al régimen de intervención en el
uso del suelo y en la edificación, se han
determinado por ley los actos sujetos a
licencia, hasta ahora regulados por re-
glamento, además de actualizarse su re-
lación y regularse el régimen jurídico de
las licencias y su caducidad. Igualmente
se ha actualizado la regulación de las
parcelaciones urbanísticas, de las órde-
nes de ejecución y de los supuestos de
ruina y las subsiguientes actuaciones.
Las medidas de protección de la legali-
dad urbanística no se apartan demasia-
do de las que ya existían, aunque se han
precisado y distinguido las distintas cla-
ses de actuaciones —suspensiones cau-
telares, requerimientos de restauración
de la realidad alterada, revisión de actas
y licencias y procedimiento sanciona-
dor— y el régimen sancionador ha sido
objeto de actualización.
La parte final, además de realizar una
extensa regulación de las situaciones
transitorias así como de los diversos su-
puestos que pueden producirse, dispone
el desarrollo reglamentario de la Ley y la
aprobación de una tabla de vigencias,
pese a que no se fijan plazos para el
cumplimento de este mandato. Por últi-
mo, se establece que la Ley entre en vi-
gor a los tres meses de su publicación,
tiempo que se considera necesario para
permitir su conocimiento debido a las
novedades que introduce y a la exten-
sión del texto, así como para facilitar su
más correcta aplicación.
Xavier Muro
AUTONOMIES · 29
306
Para actuar contra el transfuguismo
en el ámbito local, la Ley 3/2002, de 22
de marzo, dispone que los concejales
que abandonen el grupo constituido
por la candidatura en la que se presenta-
ron a las elecciones no se pueden inte-
grar en el grupo mixto, sino que quedan
como concejales no adscritos, los cuales
tendrán los derechos y deberes indivi-
duales, incluidos los materiales y econó-
micos, que según las leyes formen parte
del estatuto de los concejales, y partici-
Ley 3/2002, de 22 de marzo, de cuarta modificación de la Ley 8/1987, muni-
cipal y de régimen local de Cataluña (DOGC núm. 3605, de 28 de marzo).
parán en el ayuntamiento «de manera
análoga a la del resto de concejales», dice
la Ley, sin que se les reconozcan expresa-
mente los derechos que se acuerden a fa-
vor de los grupos políticos.
La imprecisión de esta solución legis-
lativa pudiera ofrecer algunas dudas, que
ya fueron suscitadas por el Dictamen del
Consejo Consultivo sobre el proyecto, y
que motivaron alguna modificación en
la redacción definitiva de la Ley. Poste-
riormente, no obstante, en el ámbito es-
tatal se han propiciado reformas para dar
cabida a soluciones de este tipo.
Tomàs Font
ACTIVIDAD NORMATIVA... 307
Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos
(DOGC núm. 3625, de 29 d’abril).
El 23 de julio de 2001, el Gobierno
de la Generalidad, representantes de to-
dos los grupos parlamentarios y el con-
sorcio Localret firmaron, frente al presi-
dente del Parlamento, el Pacto para la
promoción y el desarrollo de la sociedad
de la información en las administracio-
nes públicas catalanas. Entre los puntos
fundamentales de dicho Pacto se hacía
constar el compromiso de «promover la
creación de la Agencia Catalana de Pro-
tección de Datos para garantizar a los ciu-
dadanos el buen uso de la información
tanto por parte de la Administración como
de las empresas, de acuerdo con lo que
establece la Ley orgánica 15/1999, del
13 de diciembre, de protección de datos
de carácter personal».
Este acuerdo es el antecedente más in-
mediato del Proyecto de ley de la Agen-
cia Catalana de Protección de Datos,
que fue presentado en el Parlamento el 2
de agosto del mismo año. Hay que re-
marcar, sin embargo, que en el origen de
esta regulación se encuentra el art. 18.4
de la Constitución, que establece que la
ley tiene que limitar el uso de la infor-
mática con el fin de garantizar el honor
y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus
derechos. En un primer momento, la dis-
posición transitoria primera de la Ley
orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de pro-
tección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la pro-
pia imagen, constituyó la norma aplica-
ble a la materia mientras no se promul-
gara la ley específica prevista por la
Constitución. Posteriormente, la apro-
bación de la Ley orgánica 5/1992, de
29 de octubre, sobre tratamiento auto-
matizado de datos de carácter personal
(Lortad), ya derogada, incluyó una re-
gulación general sobre esta materia, pos-
teriormente sustituida por la que esta-
blece la Ley orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de ca-
rácter personal (LOPD), que ha adapta-
do al ordenamiento jurídico del Estado
español la Directiva 95/46/CE del Par-
lamento Europeo y del Consejo, de 24
de octubre de 1995, relativa a la protec-
ción de las personas físicas en lo que
concierne al tratamiento de datos perso-
nales y a la libre circulación de éstas.
La Lortad estableció el régimen jurídi-
co de los ficheros, que diferenció aten-
diendo a su titularidad pública o privada;
creó la Agencia de Protección de Datos
como órgano administrativo indepen-
diente, al cual se encomiendan funcio-
nes de registro administrativo de los
ficheros y de policía administrativa sec-
torial, y estableció un régimen sanciona-
dor. Finalmente, estableció que las co-
munidades autónomas crearan órganos
equivalentes a la mencionada Agencia
para tutelar sus propios ficheros. Esta
regulación fue impugnada por el Go-
bierno y el Parlamento de Cataluña al
considerar que la limitación de las fun-
ciones de las comunidades autónomas a
los ficheros propios podía ser inconsti-
tucional, argumentando que el uso de la
informática era un instrumento para
ejercer actividades y la regulación o la
intervención en relación con éstas podía
ser competencia autonómica, y que te-
nía que ser la titularidad sobre la com-
petencia sustantiva, y no el carácter pú-
blico o privado del fichero, lo que
determinara si las funciones de la Agen-
cia tenían que ser ejercidas por el Estado
o por las comunidades autónomas. La
STC 290/2000, de 30 de noviembre,
desestimó las pretensiones del Gobierno
y el Parlamento de Cataluña, cuando ya
la Lortad había sido derogada y la nueva
regulación establecida por la LOPD
ampliaba las funciones autonómicas re-
conociendo que éstas incluían los fiche-
ros propios y también los de los entes lo-
cales del ámbito territorial respectivo.
La LOPD fue también objeto de re-
curso de inconstitucionalidad, inter-
puesto por el defensor del pueblo, el
cual fue resuelto mediante la STC
292/2000, de 30 de noviembre, que de-
claró inconstitucionales algunos aspec-
tos de la Ley que son de interés en el ám-
bito autonómico en la medida que
afectan los ficheros de las administracio-
nes públicas. En concreto, la Sentencia
declaró inconstitucional que, por el
simple hecho de que las disposiciones de
creación de los ficheros de datos perso-
nales lo establecieran, las administracio-
nes públicas pudieran comunicarse en-
tre ellas datos de carácter personal para
el ejercicio de competencias diferentes,
tal como establecía el art. 21.1 de la
LOPD; que se exceptuara del derecho a
la información de la persona afectada
los casos en que esta información pudie-
ra impedir o dificultar gravemente el
cumplimiento de las funciones de con-
trol y verificación de las administracio-
nes públicas (art. 24.1), y que se limitara
a los interesados afectados el derecho de
acceso, rectificación y cancelación de los
propios datos personales (art. 24.2).
En este marco, pues, es donde se in-
serta la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la
Agencia Catalana de Protección de Da-
tos. La Agencia, siguiendo el modelo de
la Lortad y la LOPD, se constituye
como una institución de derecho públi-
co, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad de obrar, que tiene que
actuar con objetividad y plena indepen-
dencia de las administraciones públicas
en el ejercicio de sus funciones, las cua-
les responden al objeto de velar por el
respeto de los derechos fundamentales y
las libertades públicas de los ciudadanos
en todo aquello que concierne a las ope-
raciones hechas mediante procesamien-
tos automatizados o manuales de datos
personales. Hay que remarcar que la in-
clusión del tratamiento manual de datos
personales en el ámbito de protección
fue una novedad de la LOPD, que esta-
blecía un plazo de diez años desde su en-
trada en vigor para la adaptación de los
ficheros manuales a la nueva regulación.
La Ley 5/2002 reduce el plazo para for-
malizar la inscripción de los ficheros
manuales en el Registro de protección
de datos de Cataluña a dos años a contar
desde su entrada en vigor.
El ámbito de actuación de la Agencia
se extiende a los tratamientos de datos
personales llevados a cabo por la Gene-
ralidad de Cataluña, por los entes que
integran la Administración local, por las
universidades en el ámbito territorial de
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308
Cataluña, por los organismos y las enti-
dades autónomas que dependen de la
Administración de la Generalidad o de los
entes locales y por los consorcios de los cua
-
les forman parte. No obstante, la Agen-
cia también ejerce sus competencias sobre
los ficheros creados por las administra-
ciones y los organismos mencionados
cuando son gestionados por entidades
públicas o privadas que prestan servicios
públicos, por asociaciones o fundacio-
nes o por las sociedades civiles o mer-
cantiles en cuyo capital la Generalidad o
los entes locales tienen la participación
mayoritaria, cuando llevan a cabo acti-
vidades por cuenta de una administra-
ción pública.
Las funciones de la Agencia en su ám-
bito de actuación se concretan en el re-
gistro de ficheros de datos personales y
de los códigos tipo formulados por la
Generalidad o por los entes que inte-
gran la Administración local, el control
y la inspección en materia de protección
de datos, y también, con respecto a la re-
cogida de datos estadísticos y al secreto
estadístico, la inspección de los ficheros
sometidos a la Ley, la sanción de las in-
fracciones y la adopción de resoluciones
para restaurar la legalidad, que pueden
incluir la inmovilización de ficheros.
Adicionalmente, también se atribuye a
la Agencia la adopción de propuestas e
instrucciones.
La Agencia se estructura en dos órga-
nos de gobierno: el director o directora
y el Consejo Asesor. El director o direc-
tora dirige la Agencia, ejerce la represen-
tación y tiene atribuidas las funciones
que por reglamento se determinen. Es
nombrado por el Gobierno, a propuesta
de los miembros del Consejo Asesor,
por un periodo de cuatro años, y puede
renovarse de un modo indefinido. El
Consejo Asesor de Protección de Datos
de Cataluña tiene las funciones de ase-
soramiento, consulta, fijación de crite-
rios y estudio. Está constituido por trece
miembros, que son designados por di-
versas instituciones —tres por el Parla-
mento, tres por el Gobierno, dos por los
entes locales, dos por el Consejo Inter-
universitario, uno por el Instituto de
Estudios Catalanes y uno por las organi-
zaciones de consumidores y usuarios—,
salvo uno, el director o directora del Ins-
tituto de Estadística de Cataluña, que es
miembro nato. El director o directora
de la Agencia asiste a las reuniones del
Consejo Asesor, con voz y sin voto.
Sin perjuicio de que la estructura de
la Agencia tenga que determinarse por
reglamento, la Ley crea directamente el
Registro de protección de datos de Ca-
taluña como órgano integrado a la
Agencia. En este Registro tienen que
inscribirse los ficheros de datos persona-
les incluidos en el ámbito de aplicación
de la LOPD, de los cuales son titulares
la Generalidad, los entes que integran la
Administración local y el resto de orga-
nismos y entidades a que se refiere el art.
3 de dicha Ley. También tienen que re-
gistrarse los datos relativos a estos fiche-
ros que sean necesarios para el ejercicio
de los derechos de información, de acce-
so, de rectificación, de cancelación y de
oposición. Asimismo, tienen que inscri-
birse los códigos tipos definidos por la
LOPD, formulados por la Generalidad
o por los entes que integran la Adminis-
tración local.
El Registro tiene que establecer los
acuerdos de cooperación necesarios con
el Registro general de protección de da-
tos del Estado a los efectos de integrar la
información registral y de mantenerla
actualizada. Por estos motivos, las dis-
posiciones transitorias de la Ley estable-
cen que, en el plazo de tres meses a par-
tir de la constitución del Consejo
Asesor, la Agencia tiene que pedir a la
ACTIVIDAD NORMATIVA... 309
Agencia de Protección de Datos del Es-
tado toda la información con respecto a
los ficheros inscritos en su Registro ge-
neral cuyos titulares son los entes que
integran la Administración local de Ca-
taluña, ya que conviene recordar que,
con el antiguo régimen de la Lortad, es-
tos ficheros no se consideraban de com-
petencia de la Generalidad sino del Es-
tado.
Pere Sol
AUTONOMIES · 29
310
Ley 7/2002, de 25 de abril, de modificación de la Ley 6/1984, de 5 de marzo,
de la Sindicatura de Cuentas, modificada por la Ley 15/1991, de 4 de julio
(DOGC núm. 3627, de 2 de mayo).
La Ley 7/2002, de 25 de abril, preten-
de resolver la crisis institucional deriva-
da de la renuncia del síndico mayor de
la Sindicatura de Cuentas de Cataluña
el mes de febrero de 2001 y la incapaci-
dad de elegir un nuevo síndico mayor
por una falta de entendimiento entre los
síndicos, con cerca de cincuenta vota-
ciones fracasadas.
La Ley responde, pues, a una situa-
ción excepcional que se reconoce explí-
citamente en el preámbulo, dónde se
afirma que hace falta establecer un pro-
cedimiento específico para desbloquear
el nombramiento del síndico mayor
«atendiendo a las circunstancias espe-
ciales que han concurrido últimamente
en las repetidas y fallidas votaciones en
el seno del Pleno de la Sindicatura». La
intervención legislativa se produce, sin
embargo, cuando la crisis ya hace más
de un año que se había iniciado, de ma-
nera que proponer una solución de ca-
rácter general debía tener en cuenta la
previsibilidad del resultado que tendría
la aplicación de la norma a la situación
presente. Para resolver esta cuestión se
llegaron a presentar hasta tres propo-
siciones de ley. La primera, presenta-
da por el Grupo Parlamentario de Ini-
ciativa per Catalunya-Verds y que no fue
tomada en consideración por el Pleno
del Parlamento, planteaba que si hechas
tres votaciones en el seno de la Sindica-
tura ningún síndico obtenía la mayo-
ría, el Pleno del Parlamento tenía que
nombrarlo por mayoría de 3/5 partes. La
segunda proposición, presentada con-
juntamente por los grupos parlamenta-
rios de Convergència i Unió, Popular
y de Iniciativa per Catalunya-Verds,
planteaba que si hechas dos votaciones
ningún síndico obtenía la mayoría ab-
soluta, la Comisión parlamentaria de
l
a Sindicatura de Cuentas tenía que
designarlo por mayoría absoluta, pro-
cedimiento éste último que tenía que
aplicarse directamente al momento
presente sin nuevas votaciones en el
seno de la Sindicatura. Finalmente, la ter-
cera proposición, presentada por el Gru-
po Parlamentario Socialistes-Ciutadans
pel Canvi, ofrecía como solución que
si hechas dos votaciones ningún síndi-
co obtenía la mayoría absoluta, tenía
que hacerse una tercera que tenía que
dirimirse por mayoría simple y en la
cual los candidatos sólo podían ser
los dos síndicos que hubieran obteni-
do más votos en las votaciones pre-
cedentes, contemplando, además, que
en caso de empate, el nombramiento
tenía que hacerse en aquél que hubie-
ra ejercido más tiempo el cargo y, si el
tiempo era el mismo, en el de más
edad. Estas dos últimas proposicio-
nes serían tomadas en consideración
por el Pleno del Parlamento el 13 de fe-
brero de 2002. La Junta de Portavoces,
sin embargo, a propuesta de la Mesa del
Parlamento, acordó el 19 de febrero
que se constituyera una ponencia con-
junta de todos los grupos para elaborar
una nueva proposición de Ley y dejó
en suspenso la tramitación de las dos
proposiciones ya tomadas en conside-
ración.
El mes de marzo de 2002 la ponencia
conjunta constituida presentó su pro-
puesta, que prácticamente se corres-
ponde con la Ley definitivamente
aprobada. La solución aportada inclu-
ye una norma de carácter general con
efectos pro futuro que reproduce el sis-
tema propuesto en la proposición de
ley del Grupo Parlamentario Socialis-
tes-Ciutadans pel Canvi y una regula-
ción específica para el caso que quería
resolverse, basado en la proposición
presentada conjuntamente por los gru-
pos parlamentarios de Convergència i
Unió, Popular y de Iniciativa per Cata-
lunya-Verds, la cual establecía que la
Comisión parlamentaria de la Sindi-
catura de Cuentas tenía que designar
al síndico mayor directamente y sin
ninguna otra votación en el seno de la
Sindicatura. Esta designación sólo re-
quería la mayoría simple de los miem-
bros de dicha Comisión, lo que pone
de manifiesto que el acuerdo entre los
diversos grupos parlamentarios para
cerrar la crisis tendría que calificar-
se más de un acuerdo de no beligeran-
cia que de un consenso real sobre la
cuestión.
Pere Sol
ACTIVIDAD NORMATIVA... 311
Ley 8/2002, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de di-
ciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de
la adopción, y de regulación de la atención especial a los adolescentes con
conductas de alto riesgo social (DOGC núm. 3648, de 3 de junio).
La Ley 8/2002, de 27 de mayo, res-
ponde especialmente a la percepción so-
cial de un incremento de la presencia en
la calle de adolescentes en situación de
predelincuencia, a los cuales la Ley cali-
fica de adolescentes «con conductas de
alto riesgo social».
El problema no es nuevo y ya había
sido tratado por la Ley 11/1985, de 13
de junio, de protección de menores, la
cual dedicaba su título quinto —dero-
gado por la Ley que presentamos— a la
prevención de la delincuencia infantil y
juvenil. La Ley 11/1985 fue modificada
por la Ley 12/1988, que derogó, con el
objetivo de deslegalizar la regulación, la
asignación de competencias al Departa-
mento de Justicia y las normas relativas
al Consejo Asesor y Coordinador; pos-
teriormente, la Ley 37/1991, de 30 de
diciembre, sobre medidas de protección
de los menores desamparados y de la
adopción, derogó expresamente el título
VI de la Ley 11/1985 y reguló la protec-
ción de los menores por separado del
resto del contenido de aquella Ley; la
Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la
tutela y las instituciones tutelares; la Ley
8/1995, de 27 de julio, de atención y de
protección de los niños y adolescentes y
de modificación de la Ley 37/1991, que
incorporó a dicha Ley el capítulo IV, el
cual regula el régimen sancionador en
materia de protección de los menores
desamparados y de la adopción; la Ley
9/1998, de 15 de julio, del Código de
familia, que reguló la adopción y algu-
nas actuaciones de la Administración
que entran en el ámbito del derecho ci-
vil; y, finalmente, la Ley 27/2001, de 31
de diciembre, de justicia juvenil. La
nueva regulación tiene como objetivo
declarado en el preámbulo actualizar la
regulación de aquella parte de la protec-
ción que afecta la población adolescente
que se encuentra en conflicto social, y
regular el incremento de respuestas pro-
tectoras y de recursos que tienen que ar-
ticularse, y al mismo tiempo arbitrar los
mecanismos para que en los casos de
gran movilidad geográfica y desarraigo
también se disfrute de los recursos de la
administración sanitaria y educativa, de
la atención social primaria, etc.
Desde un punto de vista formal, la Ley
8/2002 implica la modificación de la
Ley 37/1991 mediante la adición de dos
nuevos apartados al art. 2, de un artículo
5 bis, de un inciso al art. 12.3 y, final-
mente, de dos nuevos capítulos, que se
convierten en el quinto y el sexto de la
Ley modificada. La Ley también modifi-
ca los artículos 3 y 6 de la Ley 37/1991,
para sustituir la referencia a la patria po-
testad por la potestad del padre y de la ma-
dre, de conformidad con la terminología
utilizada por el Código de familia.
El primero de los apartados que se
adicionan al art. 2 de la Ley 37/1991 es-
tablece la obligatoriedad de todos los
centros de acogida de prever el conjun-
to de actuaciones socioeducativas enca-
minadas a la preparación para un tra-
bajo de los adolescentes. El segundo
apartado dispone la creación de centros
o unidades de estancia limitada para
atender por separado, con la función de
adaptarse al sistema, a los menores de-
samparados y a los adolescentes con
conductas de alto riesgo social, defini-
dos como los menores adolescentes cuya
conducta altera de manera grave las
pautas de convivencia y comportamien-
to social generalmente aceptadas, de
manera que provocan un riesgo eviden-
te de causarse daños a ellos mismos o de
perjudicar a terceras personas. Para in-
terpretar esta definición, bastante gené-
rica, el preámbulo de la Ley habla de las
personas, dentro de la población adoles-
cente, «que han dejado el hogar, algunas
de éstas procedentes de otros países, a
veces indocumentadas y que rechazan
sistemáticamente las medidas de pro-
tección establecidas por la legislación
vigente». Estos dos elementos —la in-
migración ilegal de menores, que se
expresa en la falta de documentación, y
el rechazo a las medidas de protec-
ción— constituyen, a pesar de la defini-
ción legal, el núcleo del problema; en
este sentido el art. 5 bis que se adiciona a
la Ley 37/1991 establece la obligación
del organismo de protección de meno-
res de comunicar la falta de documenta-
ción de los menores de manera inmedia-
ta a la autoridad competente y establece
las medidas de protección que puede
adoptar el organismo de protección de
los menores que necesiten su actuación
«aunque la rechacen». Estas medidas
consisten en la asistencia de los menores
sin hogar en centros de día para partici-
par en programas de intervención so-
cioeducativa y en el alojamiento noctur-
no para satisfacer las necesidades
asistenciales. Como medida excepcio-
nal, y que únicamente se puede adoptar
cuando el menor rechace las otras medi-
das, la Ley establece la posibilidad de in-
greso en centros o unidades con restric-
ción o supresión de salidas por un
tiempo limitado, con el objetivo de de-
sarrollar programas individuales. La
adopción de esta medida debe hacerse
constar en el informe de seguimiento de
AUTONOMIES · 29
312
la acción educativa de los menores afec-
tados, tiene que notificarse a la Fiscalía
antes de las veinticuatro horas siguientes
al ingreso, tiene que revisarse semanal-
mente y su duración no puede superar
los treinta días, aunque puede ser nue-
vamente adoptada si las otras medidas
son rechazadas de nuevo y de forma rei-
terada. Como elemento complementa-
rio, la adición de un inciso al art. 12.3
de la Ley 37/1991 autoriza a incorporar
en la configuración arquitectónica de los
centros que acojan adolescentes elemen-
tos constructivos de seguridad, con el
objeto de favorecer la eficacia de los pro-
gramas educativos y sin que se altere el
régimen abierto de los centros.
El nuevo capítulo quinto de la Ley
37/1991 bajo la rúbrica de «la atención
especial a la población adolescente con
conductas de alto riesgo social» sustitu-
ye la regulación de la prevención de la
delincuencia infantil y juvenil que con-
tenía la Ley 11/1985: Este capítulo, ar-
ticulado en dos secciones, incorpora 5
nuevos artículos —del 43 al 47— a la
Ley 37/1991. El art. 43 define el con-
cepto de adolescente con conductas de
alto riesgo social, que ya hemos comen-
tado más arriba; el art. 44 establece los
principios básicos de la actuación en la
atención social de los adolescentes. En
este sentido se establece como priori-
taria la acción preventiva, para lo que
la Ley reclama los recursos económicos
necesarios y declara el compromiso de
las administraciones a financiar con las
dotaciones adecuadas el trabajo de los
educadores de calle, equipos básicos de
servicios sociales y equipos de atención
a la infancia y a la adolescencia, y tam-
bién todos aquellos servicios o presta-
ciones que den apoyo a la atención del
adolescente en el propio entorno. En
cualquier caso, las intervenciones que
afecten a los adolescentes tienen que ser
respetuosas con los derechos que les re-
conoce el ordenamiento jurídico y debe
prevalecer el interés del menor por enci-
ma de los otros que puedan concurrir.
Los art. 45, 46 y 47 conforman la sec-
ción segunda del capítulo y establecen el
conjunto de medidas preventivas y edu-
cativas que pueden adoptarse en rela-
ción a los adolescentes con conductas de
alto riesgo social, las cuales han de pro-
mover especialmente programas educa-
tivos y preventivos destinados a fomen-
tar la capacidad crítica, de autocontrol
y el sentido de la propia responsabili-
dad. La Ley permite que los adolescen-
tes sujetos a la atención socioeducati-
va pueden recibir atención simultánea
en diversos programas y tratamientos
preventivos, sin perjuicio que en todos
los casos la atención preventiva y educa-
tiva debe llevarse a cabo siempre con el
consentimiento del representante legal
del adolescente, una vez consultado y
escuchado éste, o, en su caso, porque
falta el representante o porque éste se
opone de manera infundada, hace falta
la autorización judicial, una vez escu-
chado el Ministerio Fiscal.
El capítulo sexto regula el estatuto de
los menores de edad acogidos en cen-
tros. Este capítulo se estructura también
en dos secciones, la primera de las cuales
incorpora los nuevos artículos 48 y 49 a
la Ley 37/1991. El primero de dichos
artículos incluye un verdadero catálogo
de derechos de los menores acogidos en
centros, entre los cuales conviene desta-
car como novedad relevante el derecho a
ser documentados por la Administra-
ción si están indocumentados. El art. 49
establece los deberes que corresponden
a los menores acogidos, los cuales tienen
que cumplir la normativa del centro,
respetar la dignidad y las funciones del
personal del centro y de las otras perso-
nas residentes y desarrollar las activida-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 313
des educativas, laborales y de formación
que formen parte de su proyecto educa-
tivo. Ya en la sección segunda, el art. 50
determina cuáles son los incumplimien-
tos de los deberes de los menores que
pueden comportar la adopción de me-
didas educativas correctoras, las cuales
son establecidas en el art. 51 y, en nin-
gún caso, pueden implicar, directamen-
te o indirectamente, castigos corporales,
privación de la alimentación, privación
del derecho de visita de la familia, priva-
ción del derecho a la educación obliga-
toria y de asistencia al centro escolar, ni
atentar contra la dignidad del menor. El
art. 52 establece las garantías de proce-
dimiento que deben aplicarse para la
adopción de medidas correctoras, que
para los incumplimientos calificados de
graves y muy graves requieren la ins-
trucción de un expediente disciplinario,
sin perjuicio de que en todos los casos
tenga que comunicarse al Ministerio
Fiscal y al órgano competente de la Ad-
ministración que tenga asignadas las
funciones sobre atención a los menores,
en este último caso para que quede
constancia en su expediente personal.
La parte final de la Ley consta de una
disposición adicional que determina
que deben regularse por decreto, en un
plazo de seis meses, las características,
las funciones y la estructura de los cen-
tros o las unidades de estancia limitada,
de una disposición derogatoria del títu-
lo V de la Ley 11/1985, y de dos dispo-
siciones finales: la primera, de habilita-
ción del Gobierno para el desarrollo de
la Ley, y la segunda, que determina su
entrada en vigor.
Pere Sol
AUTONOMIES · 29
314
Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña (DOGC núm. 3669,
de 3 de julio).
La competencia exclusiva que de
acuerdo con lo señalado por el artículo
9.12 del Estatuto de autonomía posee
la Generalidad en materia de turismo
no se había concretado hasta el mo-
mento en una ley general en dicha ma-
teria. Y es que en el ámbito normativo
el ejercicio de esa competencia se ha-
bía materializado en la aprobación de
varios decretos de carácter organizati-
vo o de regulación y clasificación bási-
ca de las empresas, establecimientos y
actividades de carácter turístico, ade-
más de haber estado presente en la
aprobación de varias leyes de carácter
sectorial tales como la Ley sobre disci-
plina de mercado y de defensa de los
consumidores y usuarios, la Ley del
Estatuto del consumidor, la Ley de ac-
tividades feriales o la Ley sobre centros
recreativos turísticos.
Entre los argumentos que la propia Ley
ofrece para la conveniencia de su aproba-
ción, tales como la experiencia acumula-
da, la voluntad de contar con una orde-
nación general del sector con rango de ley
y el deseo de seguir impulsando el turis-
mo con nuevos instrumentos, desde un
punto de vista estrictamente jurídico re-
sulta determinante la necesidad de satis-
facer plenamente el principio de reserva
de ley en materia de inspección y de régi-
men sancionador, según lo preceptuado
en el artículo 25 de la CE.
Al objeto de regular la ordenación y
promoción del turismo en Cataluña, la
Ley se refiere entre otros a los recursos,
sujetos y actividades que integran el sec-
tor turístico. En cuanto al régimen ge-
neral de los recursos turísticos, éstos se
clasifican en recursos turísticos esencia-
les, recursos turísticos de interés local y
recursos turísticos potenciales.
Se prevé el deber general de no despil-
farrar los recursos turísticos encomen-
dando a los órganos administrativos en-
cargados de su gestión o protección la
obligación de promover su uso respe-
tuoso para con el medio ambiente, así
como a impulsar su creación, conserva-
ción y mejora. Además, se establece que
los recursos turísticos que se declaren
esenciales sean objeto de inventario, que
conforme a lo establecido en la disposi-
ción adicional segunda deberá efectuar
el departamento competente en materia
de turismo en el plazo de un año desde
la publicación de la presente Ley en el
DOGC.
Es preciso poner de relieve la inci-
dencia de esta Ley en el planeamiento
urbanístico, al establecer que los ins-
trumentos de planeamiento de los mu-
nicipios turísticos deberán incluir me-
didas específicas para la promoción y
protección de los recursos turísticos y
al preceptuar que la tramitación de la
primera formulación o de la revisión de
una figura de planeamiento urbanísti-
co general requerirá un informe del de-
partamento competente en materia de
turismo.
Como instrumento básico de planifi-
cación turística de la Generalidad la Ley
establece el Plan de turismo de Catalu-
ña, con la consideración de plan territo-
rial sectorial, al objeto de desarrollar,
promocionar y proteger los recursos tu-
rísticos, fomentar una oferta turística de
calidad y estimular todas aquellas actua-
ciones que refuercen la consideración de
Cataluña como marca turística global.
La formulación y redacción de dicho
Plan, así como sus modificaciones o re-
visiones, corresponderán al departa-
mento competente en materia de turis-
mo, siendo su aprobación competencia
del Gobierno. La disposición adicio-
nal cuarta establece un plazo máximo
de dos años desde la entrada en vigor de
la Ley a fin de que dicho Plan sea re-
dactado.
Es importante la distinción realizada
por la Ley entre municipios turísticos y
municipios, lugares, bienes, servicios,
comarcas y otros ámbitos de interés tu-
rístico. La declaración de municipio
turístico debe ser solicitada al depar-
tamento competente en materia de Ad-
ministración local, correspondiendo al
Gobierno la adopción, en su caso, del
acuerdo de declaración. La declaración
de municipio turístico supone para el
mismo una serie de derechos y deberes
que se especifican en los artículos 19 y
20 de la Ley.
En lo relativo a los deberes, la Ley
obliga a los municipios turísticos a pres-
tar, además de los servicios mínimos es-
tablecidos con carácter general en la Ley
de régimen local, una serie de servicios
enumerados en el artículo 19.
Respecto a los derechos, la Ley les re-
conoce que los servicios mínimos que
tienen que prestar por poseer la condi-
ción de municipio turístico tendrán la
consideración de prioritarios a efectos
del Plan director de inversiones locales.
Asimismo, se establecen una serie de
ámbitos en los que los municipios turís-
ticos deben ser objeto de una atención
preferente, reconociéndoseles tímida-
mente el derecho a establecer una ecota-
sa, ya que se hace expresa remisión a lo
que disponga la legislación de las finan-
zas locales. En tal sentido se critica que
el incremento de obligaciones para este
tipo de municipios no venga compensa-
do por una posibilidad real de obtener
más recursos.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 315
La declaración de municipio de inte-
rés turístico podrá ser solicitada por to-
dos aquellos municipios que posean
dentro de su término municipal un re-
curso turístico esencial y se realizará
conforme a lo que se establezca regla-
mentariamente. El único derecho que la
Ley recoge expresamente a favor de este
tipo de municipios es el de ser objeto de
una atención especial dentro de las acti-
vidades de planificación y promoción
estipuladas por la Administración de la
Generalidad. Asimismo, podrán ser de-
clarados de interés turístico lugares, bie-
nes, servicios, comarcas y ámbitos su-
pramunicipales o intercomarcales.
Se regulan los derechos y deberes de
los usuarios turísticos y el régimen gene-
ral de los establecimientos y empresas
turísticos. Éstas se clasifican en empre-
sas turísticas de alojamiento, empresas
turísticas de restauración, empresas tu-
rísticas de mediación y empresas turísti-
cas de servicios complementarios, defi-
niéndose y regulándose en cada caso las
distintas modalidades.
La Ley hace referencia asimismo a las
profesiones turísticas, estableciendo que
el Gobierno de la Generalidad deberá
promover la homogeneidad de criterios
en los programas y estudios de forma-
ción profesional reglada y ocupacional
en materia de turismo con el fin de posi-
bilitar su equiparación. Además, se vela
por la calidad de los servicios de infor-
mación turística, al determinarse que en
los recintos de museos, monumentos y
conjuntos históricos que sean declara-
dos bienes culturales de interés nacional
estos servicios deberán ser prestados por
personas con la habilitación de guía de
turismo otorgada por la Administración
turística competente.
A continuación, la Ley señala las ad-
ministraciones competentes en materia
de turismo y precisa las competencias
que en este terreno corresponden a la
Administración de la Generalidad, a los
ayuntamientos, a los consejos comarca-
les, a las diputaciones provinciales y al
Consejo General de Arán. Respecto a la
regulación de la Administración turísti-
ca de la Generalidad, la disposición final
primera dispone que, en el plazo máxi-
mo de un mes desde la entrada en vigor
de la presente Ley, el Gobierno deberá
presentar un proyecto de ley de creación
y regulación de la agencia Cataluña Tu-
rismo.
Se regula asimismo la existencia de la
Red de Oficinas de Turismo de Catalu-
ña y el Registro de turismo de Cataluña.
La primera constituye un sistema inte-
grado y coordinado de información y
atención a los usuarios turísticos forma-
do por las oficinas de turismo del Admi-
nistración de la Generalidad, de las co-
marcas de interés turístico y de los
municipios turísticos, así como por las
oficinas turísticas públicas o privadas
que se adhieran voluntariamente a la
misma. Cabe destacar que a las oficinas
integradas en la red creadas y regidas por
una Administración pública se les otor-
garán ciertas facultades de mediación
propias de las agencias de viajes como,
por ejemplo, realizar reservas de aloja-
miento y de servicios turísticos, a solici-
tud de los usuarios turísticos. En cuanto
al Registro de turismo de Cataluña, éste
posee naturaleza administrativa y tiene
por objeto el ejercicio de la función re-
gistral relacionada con la ordenación y
control del sector turístico. Se establece
la obligación de inscripción para todos
aquellos sujetos que lleven a cabo activi-
dades turísticas.
La última parte de la ley se dedica a la
inspección turística y al régimen sancio-
nador. Tanto una como otro correspon-
den y afectan a las administraciones tu-
rísticas competentes, dentro del respeto,
AUTONOMIES · 29
316
en lo referente a los entes locales, a las li-
mitaciones establecidas por la legisla-
ción de régimen local.
Por último, la disposición final cuar-
ta aplaza la entrada en vigor de la pre-
sente Ley hasta seis meses tras su publi-
cación en el Diario Oficial de la Gene-
ralidad.
Vicenç Santaló
ACTIVIDAD NORMATIVA... 317
Ley 15/2002, de 29 de junio, de ordenación vitivinícola (DOGC núm. 3673,
de 9 de julio).
La aprobación de la presente Ley de
ordenación vitivinícola figura entre las
propuestas recogidas en el Libro blanco
del sector agrario, presentado al Parla-
mento en el año 2000. Con la misma se
pretende dotar al sector vitivinícola ca-
talán de un marco legal a partir del cual
se garantice la preservación de la calidad
de los productos vinícolas, se favorezca
su competitividad en el mercado inter-
nacional y se establezca una adecuada
protección de los consumidores. De he-
cho, se trata de un sector muy regulado
por la Unión Europea, que hasta la fe-
cha ha aprobado ocho reglamentos que
limitan notablemente el alcance de la
acción legislativa de los estados miem-
bros o de los entes subestatales con com-
petencias en este terreno.
Por lo que respecta al Estado español,
la legislación vigente en el momento de
la aprobación de la presente Ley era la
Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Es-
tatuto de la viña, el vino y los alcoholes,
un marco legal preconstitucional y en
buena medida obsoleto que muy pronto
será sustituido por una nueva ley estatal,
la cual, en todo caso, deberá respetar las
competencias de Cataluña en este sec-
tor.
Los instrumentos jurídicos con que
esta Ley que presentamos dota al sector
surgen del convencimiento de que el fu-
turo de la producción vitivinícola de
Cataluña únicamente puede sustentarse
en la calidad y singularidad de sus pro-
ductos elaborados.
La Ley tiene por objeto la ordenación
del sector de la viña y el vino, la regula-
ción de las denominaciones de origen de
los vinos y sus respectivos consejos regu-
ladores, la determinación del régimen
sancionador así como el establecimiento
de las competencias y estructura del Ins-
tituto Catalán de la Vid y el Vino.
Las denominaciones de origen se con-
ceptúan como bienes de titularidad pú-
blica que no pueden ser objeto de alie-
nación o gravamen y cuya gestión corre
a cargo del respectivo consejo regulador.
La protección otorgada a una deno-
minación de origen se extiende al uso de
los nombres de las regiones, comarcas,
municipios y ámbitos que conforman
las respectivas zonas de producción, ela-
boración, envejecimiento y embotella-
miento. Además, la protección de la
denominación de origen implica el de-
recho a utilizar su nombre en los pro-
ductos amparados y se extiende a todas
las fases de producción y comercializa-
ción de los mismos.
Cada denominación de origen se re-
girá por un reglamento que establecerá
todos los elementos señalados en el ar-
tículo 8, entre los que cabe destacar la
definición de los productos protegidos,
la delimitación de la zona geográfica de
producción y de la zona de elaboración,
las variedades de viña autorizadas y el re-
gistro de los titulares de vides y bodegas,
entre otros.
Corresponderá al Gobierno de la Ge-
neralidad regular el procedimiento de
reconocimiento de las denominaciones
de origen. En todo caso, éste deberá res-
petar la regulación que la propia Ley rea-
liza al respecto. En tal sentido se estable-
ce que los viticultores y los elaboradores
de vino, o sus respectivas agrupaciones,
deberán presentar la solicitud ante el
Instituto Catalán de la Viña y el Vino.
Corresponderá adoptar, en su caso, la
resolución de reconocimiento de la de-
nominación de origen al consejero o
consejera competente en materia de
Agricultura, que al mismo tiempo debe-
rá aprobar el reglamento, conceder la
gestión y autorizar, si procede, a la auto-
ridad de control.
Una importante novedad con rela-
ción al régimen vigente hasta la entrada
en vigor de la presente Ley es la natura-
leza jurídica que se reconoce a los conse-
jos reguladores de las denominaciones
de origen, pues transforma a los anti-
guos consejos reguladores, que eran ór-
ganos desconcentrados de la Adminis-
tración, en corporaciones de derecho
público, es decir, en entidades con per-
sonalidad jurídica propia, que ejercen
funciones públicas pero sometidas, con
carácter general, a normas privadas. La
Administración se reserva únicamente
las funciones de supervisión y tutela so-
bre su correcto funcionamiento y adap-
tación a las finalidades y obligaciones
que les señale el contenido de la Ley.
Los consejos reguladores estarán inte-
grados por personas físicas o represen-
tantes de personas jurídicas inscritas en
los registros de las correspondientes de-
nominaciones de origen y se organiza-
rán mediante una comisión rectora, un
presidente o presidenta y cualquier otro
órgano que establezcan sus estatutos.
Las finalidades de los consejos regulado-
res son la representación, defensa, ga-
rantía y promoción de la denominación
de origen, y poseen las funciones que se
relacionan en el apartado 2 del artícu-
lo 11.
Entre tales funciones figura la potes-
tad de establecer y gestionar las cuotas
obligatorias para financiarse, conforme
a lo dispuesto en sus reglamentos inter-
nos. Esto supone un notable cambio
respecto a la regulación del sistema de
financiación de los consejos regulado-
res, que hasta la fecha venían regulados
con carácter general por los artículos
304 a 307 de la Ley 15/1997, de 24 de
diciembre, de tasas y precios públicos de
la Generalidad de Cataluña, que la pre-
sente Ley expresamente deroga en su
disposición final segunda.
Por medio del régimen sancionador se
garantizan a la Administración los me-
dios adecuados para el cumplimento de
esta Ley por las personas afectadas, en
particular las personas físicas o jurídicas
titulares de viñas y bodegas inscritos en
los correspondientes registros. Constitu-
ye un destacado aspecto en este terreno
la organización y potestades que se reco-
nocen a los servicios de inspección. Estos
se realizarán por medio de los inspecto-
res de la Administración pública que
tengan la consideración de agentes de la
autoridad y por los veedores de los con-
sejos reguladores con funciones inspec-
toras, que poseen las mismas atribucio-
nes que los primeros y cuyas actuaciones
deberán ser consideradas como realiza-
das por la Administración.
Las infracciones se clasifican en leves,
graves y muy graves. Las leves podrán
ser sancionadas con una multa de hasta
2.000 euros; las graves, con una multa
entre 2.001 y 30.000 euros, y las muy
graves, con una multa entre 30.001 y
300.500 euros, si bien, en estos dos últi-
AUTONOMIES · 29
318
mos casos, el importe de la sanción po-
drá ser aumentado hasta el valor de las
mercancías, productos o superficies ob-
jeto de la infracción.
Asimismo, la Ley realiza una minu-
ciosa regulación del Instituto Catalán de
la Viña y el Vino (Incavi), que hasta la
fecha de su entrada en vigor venía regu-
lado por el Decreto de 8 de abril de
1980 y el Decreto 221/1980, de 24 de
octubre, que quedan derogados.
El Incavi se configura como un orga-
nismo autónomo, de carácter adminis-
trativo, con autonomía económica y fi-
nanciera, personalidad jurídica propia y
capacidad de obrar para el cumplimien-
to de las funciones establecidas por la
Ley, o las que le sean aplicables, adscrito
al departamento competente en materia
de Agricultura. Se establecen como ór-
ganos del Incavi los siguientes: el presi-
dente o presidenta, el Consejo Rector, el
director o directora y el Consejo Asesor,
cuyas funciones se precisan en los ar-
tículos 32 a 35.
Por último, debido al cambio de na-
turaleza jurídica de los consejos regula-
dores de las denominaciones de origen
introducido por la Ley, ésta les otorga el
plazo de un año desde la fecha de entra-
da en vigor para adaptar su reglamento
a las nuevas disposiciones legales. Al
término de dicho plazo, los consejos re-
guladores que no hayan adaptado su
reglamento quedarán automáticamente
extinguidos.
Vicenç Santaló
ACTIVIDAD NORMATIVA... 319
Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica
(DOGC núm. 3675, de 11 de julio).
La lucha contra el ruido ha ido
abriéndose paso poco a poco dentro de
la acción administrativa por la creciente
sensibilidad respecto a la preservación de
un medio ambiente adecuado a un deter-
minado estándar o nivel de calidad de
vida, así como por el hecho de que en las
sociedades posindustriales el desarrollo
ha venido asociado a un incremento del
nivel de ruido —y no sólo vinculado a
las actividades industriales, o no precisa-
mente, mejor dicho, sino a las activida-
des de ocio y a las infraestructuras de
transportes y comunicaciones.
La contaminación acústica es un fenó-
meno fundamentalmente urbano, aun-
que no en exclusiva, puesto que las gran-
des infraestructuras viales y de transporte
atraviesan justamente, en gran medida,
espacios poco poblados, en los que, si
bien afectan a menos personas, la altera-
ción de la tranquilidad natural resulta
más intensa. Entendida como alteración
de la tranquilidad, la contaminación
acústica ya era objeto de atención en
las antiguas normas de policía local —re-
cordemos la vieja formulación de Hen-
rion de Pansey sobre la finalidad caracte-
rística de la policía local: la seguridad, la
tranquilidad y la salubridad—, por lo que
tradicionalmente ha sido integrada entre
las competencias municipales. Ahora
bien, el notable incremento de la conta-
minación acústica, fruto del desarrollo
económico, respecto al tiempo en que se
empezó a abordar a escala local ha altera-
do la índole del problema de tal modo
que es preciso considerar que requiere un
tratamiento a una escala superior, con el
fin de homogeneizar conceptos, estable-
cer directrices y medidas de planificación,
así como ordenar la coordinación y cola-
AUTONOMIES · 29
320
boración administrativas, debido a que
entre las actividades causantes de impor-
tantes infracciones acústicas se encuen-
tran las que desarrollan administraciones
superiores a las municipales o las que se
llevan a cabo en bienes gestionados por
aquellas. Además, en la medida en que
la contaminación acústica se estima me-
recedora de una intervención específica
que complemente la establecida en la
Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la in-
tervención integral de la Administra-
ción ambiental, de carácter más general,
y, además, debido a que fija un régimen
sancionador que tipifica infracciones y
sanciones, resulta conveniente dar a esta
ordenación el rango normativo adecua-
do, que es el de ley.
En cuanto a su contenido, cabe seña-
lar, en primer lugar, que la Ley se ajusta
al esquema habitual y canónico desde el
punto de vista de la técnica normativa.
En la parte introductoria o general se es-
tablecen el objeto, los principios y obje-
tivos y las definiciones de los términos
específicos. Se realiza una clasificación
de los niveles de ruido y se establece una
zonificación adecuada. Respecto a las
medidas de intervención, se ordenan se-
gún el nivel de la Administración com-
petente sobre las fuentes contaminantes
y según el grado de contaminación. En
cuanto a las fuentes de ruido, se distin-
guen los siguientes supuestos: infraestruc-
turas, construcción de edificios, activida-
des y relaciones de vecindad, vehículos y
espacios públicos.
En la mayor parte de esos supuestos la
intervención administrativa se inserta
en procedimientos ya existentes, tales
como la autorización o licencia ambien-
tal, la evaluación de impacto ambiental
o la licencia de obras. Algunas obliga-
ciones concretas vienen impuestas di-
rectamente por la Ley y casi no se crean
instrumentos de intervención —nuevas
clases de licencias o autorizaciones—,
salvo, tal vez, el plan de minimización
del impacto acústico de las infraestruc-
turas, cuya competencia para su aproba-
ción se atribuye al Departamento de
Medio Ambiente, si bien no se estable-
cen las consecuencias en caso de que se
incumpla ni medida alguna para obte-
ner su cumplimento, confiando proba-
blemente en la voluntad de colabora-
ción interadministrativa.
A los citados instrumentos de inter-
vención sería preciso añadir otro igual-
mente tradicional en el nivel local: la re-
glamentación por medio de ordenanzas,
las cuales, según la presente Ley, deben
tener un contenido determinado. Pese a
que muchos municipios disponen de
ordenanzas que se ocupan de los ruidos,
algunas de ellas muy antiguas, adquiere
pleno sentido que la Ley las tenga en
cuenta, al margen de las disposiciones
generales de la legislación sobre régimen
local, al proporcionales el fundamento
legal específico o sectorial de que care-
cían hasta el momento, ausencia que
podría haber sido criticada desde el
punto de vista de la necesidad de la re-
serva de ley para limitar la actividad de
los particulares —a pesar de la flexibili-
dad con que ha sido aplicada e interpre-
tada la institución de la reserva de ley en
cuanto a la limitación de actividades
empresariales.
Para asegurar la efectividad de las me-
didas estipuladas, se regula la vigilancia
y, en su caso, la represión de las conduc-
tas que contravengan lo dispuesto en la
Ley o las acciones desarrolladas en ejecu-
ción de la misma. En concreto, se dedica
un capítulo a la ordenación de la inspec-
ción y del régimen sancionador, de for-
ma bastante detallada para no requerir
desarrollo reglamentario. En otro nivel
se sitúan las ordenanzas locales y el régi-
men sancionador que puedan establecer.
Es importante, asimismo, la conside-
ración que esta Ley lleva a cabo de las re-
laciones entre las distintas administra-
ciones implicadas, tanto desde el punto
de vista de la colaboración administrati-
va (artículos 25 y 26) como, en especial,
del auxilio necesario que se obliga a
prestar a los ayuntamientos, que muy a
menudo pueden ser los principales res-
ponsables de la aplicación de la Ley o
que, al menos, desempeñan un destaca-
do papel, sobre todo ante los ciudada-
nos, ya que, entre otras competencias,
esta Ley les atribuye la inspección de la
contaminación acústica producida por
actividades, comportamientos ciudada-
nos, maquinaria y vehículos de motor
(artículo 27). El apoyo de la Adminis-
tración de la Generalidad a los ayun-
tamientos y a las demás entidades loca-
les, en formas diversas, se recoge en los
artículos 21.4, 23 y disposición adicio-
nal tercera.
Considerando, asimismo, el impacto
económico de esta Ley sobre los titula-
res de actividades e instalaciones que ge-
neran ruido, se recoge la posibilidad de
establecer líneas de ayudas para los par-
ticulares. El legislador también ha sido
consciente de la importancia de la acti-
tud cívica y la educación ambiental,
dentro de una cultura favorable a la con-
tención del ruido, de ahí que el artícu-
lo 24 establezca su fomento.
La Ley incluye unos anexos en los que
se determinan los niveles admisibles de
inmisión sonora, según el tipo de fuente
o emisor de ruido y según la franja hora-
ria, aparte de otras cuestiones de carác-
ter técnico que habrá que tener en cuen-
ta al tiempo de aplicarla.
Por último, cabe señalar el amplio
consenso logrado alrededor de la Ley,
como lo demuestra el hecho de que, du-
rante la tramitación parlamentaria del
proyecto de ley, se presentaran 169 en-
miendas, de las que sólo 12 llegaron al
debate del texto en el Pleno; al ser todas
éstas transaccionadas, la Ley fue aproba-
da por unanimidad.
Xavier Muro
ACTIVIDAD NORMATIVA... 321
Ley 17/2002, de 5 de julio, de ordenación del sistema de ocupación y de crea-
ción del Servicio de Ocupación de Cataluña (DOGC núm. 3676, de 12 de
julio).
La creación de ocupación de calidad
es un eje de la política social y se confi-
gura como objetivo prioritario de las ac-
ciones de la Unión Europea y de las ins-
tituciones políticas de ámbito territorial
inferior. A partir del Libro blanco de
Delors y de su concreción política en el
Consejo Europeo de Essen (diciembre
de 1994), se inicia en el ámbito europeo
un periodo en que la ocupación se sitúa
como fundamento de la cohesión social.
En el año 1997 se adopta el Tratado de
Amsterdam y se celebra el Consejo Eu-
ropeo extraordinario de Luxemburgo,
dos acontecimientos clave para el futuro
desarrollo de las políticas de ocupación
en Europa, que tendrán un reflejo in-
mediato en la cumbre de Cardiff (1998)
con la presentación de los primeros Pla-
nes nacionales de acción para la ocupa-
ción, y en la posterior definición de la
Estrategia europea para la ocupación (a
partir del Consejo de Colonia de 1999).
Los consejos de Lisboa, Niza y posterio-
res, la aprobación de la Agenda social
europea, el establecimiento de las direc-
trices anuales para la ocupación, entre
otros hitos en esta materia, configuran
el marco jurídico y político europeo en
que se sitúa la regulación necesaria del
sistema de ocupación de Cataluña y la
creación del Servicio de Ocupación.
En el ámbito estatal español, el art. 40
de la CE establece, como principio rec-
tor de la política social y económica, un
mandato a los poderes públicos a fin de
que promuevan el progreso social y eco-
nómico, una distribución equitativa de
la renta y, especialmente, a fin de que rea-
licen una política orientada a la plena
ocupación. El art. 149.1.13 CE reserva
al Estado competencias exclusivas sobre
las bases y la coordinación de la planifi-
cación general de la actividad económi-
ca. Sin embargo, el art. 148.1.13 posibi-
lita que las comunidades autónomas
asuman competencias en materia de de-
sarrollo económico dentro de los objeti-
vos establecidos por la política econó-
mica estatal. Respetando este marco
competencial, el EAC recoge, en el art.
12.1, la competencia exclusiva de la Ge-
neralidad sobre la planificación econó-
mica de Cataluña. El art. 52 EAC otor-
ga a la Generalidad la facultad de crear
instituciones para el fomento de la plena
ocupación y del desarrollo económico y
social.
En este marco nace la norma ahora
comentada, que da respuesta a las nece-
sidades de un ámbito competencial que,
lentamente, ha conocido ampliaciones
sucesivas. En materia de ocupación la
Generalidad asumió la gestión de la for-
mación profesional ocupacional (1991),
creó el Servicio Catalán de Colocación
(1995), asumió la gestión del INEM
(1997), firmó el Pacto para la ocupación
en Cataluña y creó el Servicio Públi-
co de Ocupación de Cataluña (2000).
Éstos son los principales anteceden-
tes de la Ley 17/2002, de 5 de julio, de
ordenación del sistema de ocupación y
de creación del Servicio de Ocupación de
Cataluña (DOGC núm. 3676, de 12 de ju-
lio de 2002). Cabe decir, también, que la
Ley tiene el origen inmediato en el acuer-
do suscrito un año antes de su promul-
gación, entre el Gobierno, las organiza-
ciones sindicales y empresariales y las
instituciones locales, aunque en la tra-
mitación parlamentaria se introdujeron
modificaciones relevantes en algunas
materias.
La norma, a partir de la experiencia
alcanzada en materia de ocupación e in-
termediación laboral, establece «los cri-
terios ordenadores e integradores de las
funciones y servicios» en materia de
ocupación, y crea el Servicio de Ocupa-
ción de Cataluña (en lo sucesivo, SOC)
para responder a «las necesidades que
un servicio público requiere» (véase la
exposición de motivos de la Ley). Así, el
artículo primero establece que la Ley
tiene por objeto la ordenación básica
del sistema de ocupación de Cataluña,
la creación del SOC y la regulación de
las entidades cooperadoras y colabora-
doras, y modifica la normativa anterior,
la actualiza e incorpora un mayor grado
de seguridad jurídica para los operado-
res laborales y para los mismos usuarios
de los servicios de ocupación. Aparte de
modificar la denominación de órganos
y organismos administrativos, la Ley
17/2002 deroga «todas las otras normas
que regulan funciones que esta Ley atri-
buye al Servicio de Ocupación de Cata-
luña». Sin embargo, en todo aquello
que no se opongan, permanecen vigen-
tes el Decreto 320/1998, de 15 de di-
ciembre, de creación del Consejo de
Dirección del Servicio Público de Ocu-
pación de Cataluña y el Decreto
336/1998, de 15 de diciembre, por el
que se regulan las mesas locales de ocu-
pación.
AUTONOMIES · 29
322
La Ley se estructura en cinco títulos.
El primero recoge como disposiciones
generales el objeto de la norma, los prin-
cipios y criterios rectores, los derechos y
deberes de los usuarios, y establece la
competencia del Gobierno para la apro-
bación del Plan de ocupación de Cata-
luña (para el trienio 2004-2006, puede
consultarse el Acuerdo del Gobierno de
aprobación del Plan general de ocupa-
ción de Cataluña, en el Boletín Oficial
del Parlamento de Cataluña, núm. 462,
de 29 de septiembre de 2003). El título
segundo regula el SOC, y establece su
naturaleza, su objeto, sus funciones y
sus recursos. Los títulos tercero y cuarto
establecen la organización, la estructura
y el régimen jurídico, y el quinto regula
la red ocupacional de Cataluña diferen-
ciando las entidades cooperadoras y las
colaboradoras.
Haciendo una exégesis de la norma,
debe destacarse que prevé, como princi-
pios y criterios rectores del sistema de
ocupación y del SOC, la igualdad de
oportunidades en el acceso a la ocupa-
ción, sin ningún tipo de discriminación;
la universalidad, la gratuidad y la perso-
nalización de todas las actuaciones y las
prestaciones ocupacionales; la cohesión
social, con la adopción de actuaciones
positivas a favor de las personas con ma-
yores dificultades de inserción laboral;
la cohesión territorial, favoreciendo las
áreas territoriales con mayores carencias
ocupacionales. La ordenación y gestión
de la política de ocupación tiene que
responder a criterios de equidad en el
acceso, transparencia del mercado de
trabajo, integralidad, complementarie-
dad y coordinación de las medidas.
En relación con los distintos ámbitos
que inciden en las políticas de ocupa-
ción, se establece el principio de subsidia-
riedad, para garantizar que las adminis-
traciones locales, los agentes económicos
y sociales, las organizaciones, las asocia-
ciones, las entidades y las empresas, co-
laboren con el sistema de ocupación a fin
de que la gestión se lleve a cabo en el ám-
bito que garantice el máximo nivel de
eficacia y eficiencia. En lo que concier-
ne a la participación institucional, se es-
tablece la intervención de los agentes
económicos y sociales y de la Adminis-
tración local en los procesos de análisis,
prospectiva, establecimiento de objeti-
vos, y de seguimiento, evaluación y con-
trol de la política de ocupación. La pre-
visión anterior es coherente, desde la
perspectiva de la gestión, con las ideas
de racionalización, simplificación, des-
concentración y descentralización pre-
vistas también por la norma, aunque la
descentralización queda sometida al con-
dicional «si procede».
La calidad de los servicios tiene que
garantizarse mediante el establecimien-
to de sistemas de evaluación y mejora
permanente, con la particularidad que
esta evaluación tiene que ser realizada
por organismos externos e independien-
tes.
Se regulan también los derechos y de-
beres de los usuarios, y se hace hincapié
en la necesidad de garantizarles el respe-
to a la intimidad personal, la confiden-
cialidad de la información y la no discri-
minación.
La Ley otorga al SOC la naturaleza
jurídica de organismo autónomo de ca-
rácter administrativo, con personalidad
jurídica propia, autonomía administra-
tiva, plena capacidad de obrar, autono-
mía económica y «si procede», también
financiera. El organismo está adscrito al
Departamento de Trabajo, que ejerce la
dirección estratégica y el control, a la
vez que garantiza que se realicen las eva-
luaciones externas de su actividad. El
objeto del SOC es la gestión e integra-
ción de las políticas activas de ocupa-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 323
ción, que son las dirigidas a fomentar
la ocupación estable, prevenir y reducir
el desempleo, garantizar la formación
profesional ocupacional y continua y
ejercer la intermediación laboral. Para
el cumplimiento de este objeto, son fun-
ciones básicas del SOC la ordenación y
la ejecución de las acciones ocupacio-
nales; la información y la orientación
laborales; la gestión de la formación pro-
fesional ocupacional y continua; la eje-
cución de la normativa laboral relativa
al cumplimiento de las obligaciones en
materia de ocupación, incluso ejercien-
do la potestad sancionadora; la inter-
mediación laboral mediante una única
red pública constituida por los recursos
propios del SOC y por las entidades co-
operadoras y colaboradoras de éste; y la
articulación de la colaboración con es-
tas entidades.
La norma configura las entidades co-
operadoras como aquéllas que pueden
ofrecer unos servicios integrales de las
actuaciones ocupacionales, cuya titu-
laridad corresponde a centros públicos
de la Generalidad, administraciones lo-
cales, organizaciones empresariales y sin-
dicales más representativas de Cataluña,
o instituciones sin afán de lucro creadas
por determinadas entidades o entes.
Serán entidades colaboradoras las que
permitan desarrollar únicamente algu-
nas de las actuaciones ocupacionales. La
actuación de las primeras tiene que rea-
lizarse mediante la suscripción de con-
venios. Las segundas tienen que ser ex-
presamente autorizadas por el SOC.
El título III de la Ley regula, con mu-
cho detalle, los órganos que integran el
SOC. Deben resaltarse las oficinas de
ocupación (que sustituyen terminológi-
camente las oficinas de trabajo de la Ge-
neralidad), los centros de información
profesional, los centros de innovación y
formación ocupacional y las mesas loca-
les de ocupación. Las mesas se configu-
ran como órganos de participación te-
rritorial que tienen la finalidad de ade-
cuar las acciones ocupacionales a las
necesidades del territorio, y es obliga-
ción del Departamento de Trabajo «dar
apoyo a la suscripción de los pactos
territoriales para la ocupación entre la
Administración local y los agentes so-
ciales», y se sitúan como un de los instru-
mentos estratégicos de funcionamiento
del SOC.
En lo que concierne a la estructura y
organización del SOC, tiene que desta-
carse que se regula con detenimiento la
figura del director o directora, y se le
otorga un amplio y detallado abanico de
funciones, y se regula con detalle el
Consejo de Dirección, en lo que con-
cierne a composición y funciones.
La Ley 17/2002 establece también el
régimen de los recursos económicos,
humanos y patrimoniales del SOC. En
relación con esta materia cabe decir
que, sin duda, aparte de la regulación
legal, las decisiones políticas relativas al
impulso y a la dotación de recursos del
sistema ocupacional de Cataluña serán
las que harán materialmente o no posi-
bles que se cumplan los objetivos
anunciados de la Ley ahora comentada,
conseguir una ocupación plena, esta-
ble, de calidad, y una sociedad cohesio-
nada.
Debe destacarse, finalmente, que una
de las claves de vuelta competenciales en
materia de ocupación es la gestión de las
prestaciones económicas por desem-
pleo, las denominadas políticas pasivas,
que permanecen, como es sabido, en
manos estatales. La Ley 17/2002, cohe-
rente con el deseo político de alcanzar
estas competencias, establece en la dis-
posición adicional segunda que el SOC
«tiene que asumir las funciones de pro-
tección por desempleo en el momento
AUTONOMIES · 29
324
que la Generalidad asuma efectivamen-
te esta competencia». De hecho, la nor-
ma catalana puede verse afectada por la
futura regulación estatal de las políticas
de ocupación, teniendo en cuenta que la
Ley estatal 51/1980, de 8 de octubre,
básica de ocupación, vigente en el mo-
mento de redactar estas líneas, está en
fase de revisión mediante la tramitación
parlamentaria del proyecto de ley de
ocupación. La posible aprobación de la
norma estatal incidiría sobre la ordena-
ción de la política de ocupación en Ca-
taluña, no en vano la exposición de mo-
tivos del proyecto hace referencia a la
necesidad de armonizar el modelo con
la actual distribución competencial en
materia de política de ocupación. Se
afirma que, con el fin de «asegurar la co-
operación y coordinación entre las ad-
ministraciones implicadas [...] el instru-
mento nuclear para conseguir tal
finalidad es el Sistema Nacional de Em-
pleo [...] integrado por el Servicio Pú-
blico de Empleo Estatal y los Servicios
Públicos de las Comunidades Autóno-
mas», y se anuncia la integración de los
servicios autonómicos en un único ser-
vicio estatal, con una clara tendencia
centralizadora.
Josep M. Fusté
ACTIVIDAD NORMATIVA... 325
Ley 19/2002, de 5 de julio, de derechos reales de garantía (DOGC núm. 3679,
de 17 de julio).
En el ejercicio de su competencia en
materia de derecho civil (art. 9.2 EAC y
149.1.8 CE), el Parlamento de Catalu-
ña aprobó la Ley 19/2002, de 5 de julio,
de derechos reales de garantía (de ahora
en adelante, LDRG; DOGC núm.
3679, de 17 de julio de 2002). Esta Ley
toma como base la Ley 22/1991, de 29
de noviembre, de garantías posesorias
sobre cosa mueble, y tiene una doble fi-
nalidad: por una parte, modificar algu-
nos aspectos de la regulación de las ga-
rantías mobiliarias, a las cuales se
limitaba la Ley de 1991; y de la otra,
ampliar las modalidades de garantía
real, pasando a regular el derecho de re-
tención sobre inmuebles y la anticresis.
Hay que decir que todos los artículos,
o partes de artículos, de la nueva Ley,
que se refieren a los derechos reales de
garantía sobre inmuebles, han sido ob-
jeto de recurso de inconstitucionalidad
(Recurso 5840/2002, de 17 de octubre
de 2002). Sin entrar en detalles sobre la
argumentación del recurso, hay que des-
tacar ahora que uno de sus principales
argumentos, cómo es que el derecho de
retención sobre inmuebles no tiene nin-
guna conexión ni antecedente en la le-
gislación catalana anterior a la nueva
Ley es erróneo; ver, en este sentido, los
diferentes supuestos de derecho de re-
tención inmobiliario al cual hacemos re-
ferencia en el apartado siguiente de este
trabajo.
A continuación haremos una síntesis
de las principales novedades introduci-
das por la LDRG.
1. El derecho de retención sobre in-
muebles
Una de las novedades más destacables
de la LDRG es la regulación del derecho
de retención inmobiliario. Hasta la pro-
mulgación de la nueva Ley, la retención
de inmuebles era sólo posible en deter-
minados casos, contemplados específi-
camente para otras normas diferentes de
la Ley de 1991, cuyo ámbito se limitaba
a los bienes muebles; concretamente, los
art. 16 y 17 de la Ley 25/2001, de 31 de
diciembre, en materia de accesión, y los
art. 237 y 238 del Código de sucesiones,
en materia de fideicomisos. Ahora bien,
estos casos no se incluían en el ámbito
de la Ley de 1991 y los efectos del dere-
cho de retención se limitaban a la mera
retención de la cosa.
Parece conveniente, atendiendo a la
utilidad que la figura puede tener en el
tráfico jurídico, admitir el derecho de
retención sobre inmuebles con carácter
general. En este sentido, la LDRG apli-
ca a los inmuebles los mismos requisitos
y efectos que hasta ahora se preveían
para el derecho de retención de bienes
muebles. En concreto, estos efectos son
la retención de la posesión de la cosa
hasta el pago completo de la deuda ga-
rantizada, la imputación de los frutos de
la cosa a los intereses de la deuda garan-
tizada y, si procede, al capital y, final-
mente, la realización del valor de la cosa
(art. 2 LDRG).
De acuerdo con su naturaleza real, el
derecho de retención inmobiliario es
inscribible en el Registro de la propie-
dad (art. 2.2 LH). Como consecuencia
de eso, el art. 4.2 de la LDRG introdu-
ce un requisito de operatividad de la fi-
gura: si el derecho de retención sobre
un inmueble se vuelve realmente ope-
rativo cuando se inscribe en el Registro
de la propiedad, hay que posibilitar el
acceso al mismo y permitir al retenedor
obtener la titulación que debe permi-
tirle la inscripción, para evitar proble-
mas de trato sucesivo en el caso que la
finca se llegue a subastar (arte. 20 LH).
Por ello el retenedor puede exigir al ti-
tular de la finca el otorgamiento de es-
critura pública de reconocimiento del
derecho real de retención, a los efectos
de su inscripción en el Registro de la
propiedad.
2. Laanticresis
La admisión del derecho de retención
sobre inmuebles como verdadero derecho
real de garantía tiene una consecuencia
lógica: hacía falta regular el derecho real
de anticresis, que es perfectamente asi-
milable al derecho de retención sobre
inmuebles.
En efecto, la única diferencia entre el
derecho de retención de inmuebles y la
anticresis reside en el hecho que el dere-
cho de retención es de constitución uni-
lateral, impuesto por el retenedor,
mientras que la anticresis es normal-
mente de constitución bilateral, a partir
de un acuerdo de voluntades. Así, ve-
mos que una buena parte del régimen
jurídico de la anticresis es el mismo que
el del derecho de retención inmobilia-
rio, cómo lo manifiesta la remisión del
art. 22.1 a los art. 13, 14 y 18.1, todos
de la LDRG. Por lo tanto, las peculiari-
dades de la regulación de la anticresis
son mínimas.
Aparte de, cómo hemos visto, la lógi-
ca interna de la LDRG, la regulación de
la anticresis resulta conveniente por su
utilidad en el tráfico jurídico. En efecto,
si bien la anticresis ya no es una garantía
real que disfrute de una gran difusión en
la práctica, puede dar respuesta a pro-
blemas e intereses concretos; prueba de
eso es el mantenimiento de una figura
similar a la anticresis en algunos de los
códigos civiles más modernos, como
los de Portugal o Québec, así como en la
nueva Ley de enjuiciamiento civil espa-
ñola, con la figura de la «administración
para pago», regulada en los art. 676 a
680.
AUTONOMIES · 29
326
3. Obligaciones que originan el dere-
cho de retención
En relación con la Ley de 1991, la no-
vedad más importante en el ámbito de
las obligaciones que originan el derecho
de retención es la consideración de los
gastos útiles, y no solamente de los ne-
cesarios, como una de las obligaciones
que permiten iniciar la retención de una
cosa (art. 5.aLDRG). De esta manera se
evitan posibles controversias en un tema
que en la práctica puede resultar de difí-
cil determinación, cómo es el de si un
gasto debe considerarse como necesario
o útil; con la nueva Ley, el resarcimiento
de cualquiera de ellos puede originar el
derecho de retención.
4. Realización del valor de la garantía
La LDRG, en los art. 7, 8 y 19, ha
modificado algunos aspectos de la regu-
lación de la subasta notarial, con la fina-
lidad de hacerla más operativa.
Pero sin duda la novedad más impor-
tante que ha introducido la LDRG en el
tema de la realización del valor de la ga-
rantía es la posibilidad de enajenación
directa, tanto en el caso de la prenda,
como en el del derecho de retención,
como en el de la anticresis. La posibili-
dad de realizar la garantía mediante la
enajenación directa constituye un ade-
lanto importante, que hace más ágil y
operativa la efectividad de la garantía.
La LDRG ha adoptado este sistema como
alternativa previa a la ejecución nota-
rial y contempla que la enajenación
pueda ser hecha por el retenedor, por el
propietario o por una persona o entidad
especializada. El único requisito, en be-
neficio de la transparencia y la seguridad
de la realización de la garantía, es que el
acuerdo de enajenación directa debe es-
tipularse en escritura pública, en la cual
tienen que figurar los criterios de esta
enajenación. El acuerdo tiene que ser
notificado a los titulares conocidos de
derechos reales que no se extingan como
consecuencia de la enajenación (por
ejemplo, el caso en que la cosa retenida
estuviera previamente pignorada).
5. La retención de bienes muebles de
poco valor
El rodaje de la Ley de 1991 puso de
manifiesto que, en el caso de los bienes
muebles de poco valor, la puesta en
práctica del derecho de retención era, si
bien técnicamente posible, inviable en
la práctica, debido a la desproporción
existente entre los costes de constitu-
ción y ejecución y el valor de la cosa. En
la práctica, quien reparaba un pequeño
electrodoméstico, un reloj u otro objeto
de poco valor, no podía acceder a la ga-
rantía del derecho de retención. La si-
tuación se agravaba, además, por el he-
cho de que si los bienes reparados no
eran recogidos por su propietario, quien
había hecho la reparación no tenía me-
canismos jurídicos sencillos y operati-
vos, no solamente para cobrar su crédi-
to, sino ni siquiera para poder librarse
materialmente del objeto reparado.
Por este motivo, la LDRG ha puesto
un interés especial en dar una solución
al problema que hemos planteado. Su
art. 10 establece un mecanismo alterna-
tivo de constitución de la retención para
los bienes muebles de valor inferior a
500 , basado en criterios de simplici-
dad sin disminuir, sin embargo, la segu-
ridad jurídica de las personas que inter-
vienen en la relación jurídica. Además
de la constitución, la operatividad del
derecho de retención también se ve agi-
lizada, y se permite al retenedor dispo-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 327
ner libremente de la cosa, salvo en el
caso de que consten debidamente ins-
critas limitaciones de la facultad de dis-
posición.
Aparte del valor inferior a 500 , el
segundo elemento del supuesto de he-
cho que permite dar lugar a esta modali-
dad de derecho de retención es que naz-
ca como garantía del pago de la
retribución de la actividad realizada en
la cosa. La principal diferencia con el
caso general del art. 5 de la LDRG es
que no se exige que haya un presupuesto
aceptado. Esta no exigencia se adecúa al
objeto de la norma, las pequeñas repara-
ciones en las cuales normalmente no se
pide un presupuesto, en el sentido más
formal del término.
El derecho de retención de bienes
muebles de poco valor se constituye con
el único requisito de la notificación al
deudor y al propietario, si fuera otro,
hecha por burofax, por correo certifica-
do con acuse de recibo o por cualquier
otro medio que acredite fehacientemen-
te la recepción.
La realización de la garantía también
es muy sencilla: una vez transcurrido un
mes de la notificación, si ni el deudor ni
el propietario de la cosa han pagado la
deuda o se han opuesto fehacientemen-
te a la retención, el retenedor puede dis-
poner libremente de la cosa. Este meca-
nismo de ejecución del derecho de
retención se justifica por su fundamen-
to, que es el desinterés que el propietario
tiene en la cosa. En muchas ocasiones
podríamos simplemente calificar el ob-
jeto retenido como una cosa olvidada.
La Ley permite, por lo tanto, el ejerci-
cio en interés propio de una titularidad
ajena, que se funda en una presunción
del desinterés por la cosa. No se trata de
que el retenedor adquiera la propiedad
de la cosa, sino de atribuirle ex lege un
poder de disposición sobre una cosa aje-
na. Se trata de un poder de disposición
tanto en sentido jurídico (el retenedor
puede enajenar el bien retenido tanto a
título oneroso como a título gratuito)
como en sentido material (el retenedor
puede tirar aquel bien que considera in-
vendible).
Como medida de protección de terce-
ros, el art. 10 de la LDRG contempla la
subsistencia de las cargas preexistentes y
especifica que la ejecución sólo es posi-
ble si no constan debidamente inscritas
en el correspondiente Registro limita-
ciones a la facultad de disposición o re-
servas de dominio.
6. Supresión del principio de especiali-
dad a la prenda
El art. 15 de la nueva Ley suprime el
principio de especialidad a la prenda.
En este sentido, cuando los objetos da-
dos en prenda sean más de uno, el deu-
dor (o, en el caso de que sea diferente, el
propietario) y el acreedor pueden fijar la
parte de crédito que cada uno de ellos
garantiza; en este caso, se entienden
constituidos tantos derechos de prenda
cómo objetos haya.
Esta novedad, en relación con la Ley
de 1991, se justifica por el hecho que en
un sistema de publicidad que se basa
principalmente en la posesión (y, de ma-
nera secundaria, en la existencia de un
instrumento público, de acuerdo con el
art. 12.2 de la LDRG), el principio de
especialidad puede ser de difícil concre-
ción en la práctica. En este sentido, la
distribución de responsabilidad entre
los diferentes objetos dados en prenda
tiene que ser meramente voluntaria, en
vez de venir impuesta por la Ley. De to-
das maneras, si se procede a determinar
la parte de crédito que cada uno de los
objetos garantiza, eso no afecta el dere-
AUTONOMIES · 29
328
cho de crédito, que sigue siendo único;
por lo tanto, tan sólo se produce una
distribución de responsabilidad entre
las diversas garantías existentes, como
consecuencia de la existencia de una
pluralidad de objetos.
7. Principio de subrogación real
El art. 17 de la LDRG introduce, en
relación con la Ley de 1991, el princi-
pio de subrogación real a la prenda, con
la finalidad de resolver la cuestión rela-
tiva a los créditos pignorados, cuyo
vencimiento o pago se produce antes
que el vencimiento del crédito garanti-
zado con prenda. En concreto, si el ob-
jeto de la prenda es un derecho de cré-
dito y éste resulta pagado antes del
vencimiento del crédito garantizado
con la prenda, la garantía recae sobre el
objeto recibido como consecuencia del
pago.
Pedro del Pozo
ACTIVIDAD NORMATIVA... 329
Ley 21/2002, de 5 de julio, de séptima modificación de la Ley 8/1987, munici-
pal y de régimen local de Cataluña (DOGC núm. 3678, de 16 de julio).
En el campo de la reforma y flexibili-
zación de la cooperación municipal, así
como de otras modificaciones menores,
destaca la Ley 21/2002. Esta Ley incor-
pora varias de las propuestas formuladas
dos años antes en el Informe de la Comi-
sión de Expertos sobre Organización
Te-
rritorial, que en un primer momento no
habían sido bien acogidas por la mayo-
ría gobernante, y regula también nuevas
figuras jurídicas que tienen por objeto
acercar la Administración a los ciudada-
nos y facilitar la gestión de los servicios
en los municipios.
Tal y como destaca el preámbulo de
la propia Ley, se da rango legal al prin-
cipio de subsidiariedad, según el cual es
preciso procurar que las competencias
se atribuyan, de forma preferente, a las
autoridades más próximas a los ciuda-
danos. Establece la obligación de some-
ter a consulta de los vecinos de los mu-
nicipios afectados los expedientes de
agregación total y de fusión de munici-
pios. Establece también la obligación
de constituir comisiones de gobierno
en los municipios de más de cinco mil
habitantes y en los que sean capital de
comarca. Amplía las competencias de los
municipios así como de los alcaldes, de
acuerdo con lo que establece la normati-
va sectorial y atendiendo a la aparición
de nuevas demandas de los ciudadanos.
La Ley amplía las competencias que
pueden ser asumidas por las entidades
municipales descentralizadas, introduce
modificaciones con relación al acuerdo
de constitución de estas entidades y a la
composición de la junta de vecinos. In-
cidentalmente, en el marco de la modi-
ficación, se adapta la regulación del pa-
drón municipal a las modificaciones
introducidas por la Ley del Estado
4/1996, por la cual se modifica la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases del régimen local, con relación al
padrón municipal.
Entre los aspectos más relacionados
con el fortalecimiento de las relaciones
de cooperación municipal, la Ley
21/2002 efectúa una nueva regulación
de las mancomunidades de municipios,
de acuerdo con las sugerencias del In-
forme de la Comisión de Expertos, a
los efectos de flexibilizar y facilitar su
constitución y su funcionamiento, con
la finalidad última de promover la agru-
pación de municipios para prestar servi-
cios en común.
Entre las novedades de su régimen
destaca la previsión expresa de que los
municipios asociados puedan atribuir a
las mancomunidades la potestad sancio-
nadora, aspecto discutido hasta la fecha.
En realidad, es expresión de que las
mancomunidades debieran poder ejer-
cer todas las potestades públicas que co-
rresponden a los municipios agrupados.
La mancomunidad no es solo una forma
de gestión asociada de servicios públi-
cos, en el sentido meramente prestacio-
nal, puesto que los servicios pueden re-
querir normalmente el ejercicio de
funciones de autoridad.
Con el objetivo reiterado de dotar de
más instrumentos a los municipios, so-
bre todo los pequeños y medianos, y
para facilitarles la gestión y ejecución de
tareas comunes, se crea la nueva figura
de las comunidades de municipios, en-
tendidas como unas agrupaciones sin
personalidad jurídica, cuyos acuerdos
vinculan a todos los municipios agrupa-
dos. La Ley establece un sistema ágil y
sencillo tanto para la constitución como
para el funcionamiento de estas comu-
nidades, de forma que su creación no
comporte obstáculos innecesarios para
ejercer en común la función de que se
trate. Asimismo, se mantienen todas las
garantías ante terceros al establecer que
todos y cada uno de los municipios
agrupados responden de los acuerdos de
la comunidad. Para hacerse cabal idea
de esta nueva técnica de cooperación in-
termunicipal se sintetiza a continuación
su régimen jurídico.
Los municipios, para gestionar y eje-
cutar tareas y funciones comunes, pue-
den asociarse con otros municipios y
crear una comunidad de municipios, la
cual puede tener carácter temporal o
bien indefinido. Las comunidades de
municipios no tienen personalidad ju-
rídica propia. No obstante, los acuer-
dos que adoptan vinculan todos los
municipios agrupados y tienen eficacia
ante terceros, como si fueran adopta-
dos por todos y cada uno de los muni-
cipios que integran la comunidad. Las
comunidades de municipios se rigen
por lo establecido en la Ley, por los con-
venios respectivos y, supletoriamente,
por la normativa de régimen local. Para
formar una comunidad de municipios no
es indispensable que los municipios per-
tenezcan a la misma comarca, ni que
exista continuidad territorial entre ellos,
si no lo requiere la naturaleza de la fi-
nalidad que se pretende llevar a cabo.
El objeto de la comunidad de munici-
pios debe ser siempre determinado.
El proyecto de convenio de la comu-
nidad de municipios debe establecer y
regular los aspectos necesarios para su
funcionamiento, en especial los siguien-
tes: a) Los municipios que comprende.
b) El objeto, la denominación y las fina-
lidades de la comunidad. c) El munici-
pio donde tiene el domicilio la comuni-
dad y se guarda el libro de actas. d) Los
derechos y los deberes de los municipios
agrupados. e) La relación de las compe-
tencias que se confieren a la comunidad
para ejercer las funciones que le corres-
ponden. f) Los órganos de la comuni-
dad, con referencia al procedimiento de
designación y de cese, a la composición,
a las funciones, y al régimen de funcio-
namiento y de adopción de acuerdos. g)
Los recursos financieros, las aportacio-
nes y los compromisos de los munici-
pios que integran la comunidad. h) El
plazo de duración y los supuestos y el
procedimiento de disolución y liquida-
ción de la comunidad. i) Las condicio-
AUTONOMIES · 29
330
nes para la incorporación de nuevos
miembros a la comunidad y para la se-
paración de alguno de los municipios
que la integran.
En el marco de lo regulado en el co-
rrespondiente convenio, corresponden a
la comunidad de municipios todas las
competencias, las potestades y las fun-
ciones que le atribuyen los municipios
agrupados. Como se ha dicho, todos los
municipios agrupados responden de
forma solidaria de los acuerdos adopta-
dos por los órganos de la comunidad.
En cuanto a los órganos de la comu-
nidad de municipios, deben ser repre-
sentativos de los ayuntamientos que la
constituyen, siendo órganos necesarios
de la comunidad de municipios el presi-
dente o presidenta y el consejo, en el
que deben estar representados todos los
ayuntamientos de los municipios agru-
pados, y es el órgano máximo de gobier-
no. El presidente o la presidenta de la
comunidad es designado por el pleno
del consejo, de entre los alcaldes de los
municipios que la constituyen.
La comunidad debe contar con una
sección propia en el presupuesto de cada
uno de los ayuntamientos integrantes, la
cual está gestionada por la comunidad.
La autorización y la disposición del gas-
to corren a cargo del consejo y del pre-
sidente o presidenta, en función de la
distribución de competencias estable-
cidas por el convenio de la comunidad.
El consejo de la comunidad debe pre-
sentar anualmente una memoria y una
cuenta de la gestión del servicio, sin per-
juicio de lo que establece la legislación
de finanzas locales. El ejercicio de la
función interventora, de control finan-
ciero y de eficacia del servicio corres-
ponde, de acuerdo con lo que establece
la legislación de finanzas locales, al in-
terventor o la interventora del ayunta-
miento donde está situado el domicilio
de la comunidad. Lo mismo sucede con
la función de secretaría, que no obstante
puede ser delegada en el secretario de
otro municipio asociado.
Esta novedosa regulación de un me-
canismo de cooperación más ágil y flexi-
ble tiene claras inspiraciones en la legis-
lación francesa* e italiana —estatal y
regional— aparecida a partir de 1999
y no deja de ofrecer un carácter experi-
mental, de modo que habrá que esperar
a la praxis seguida para detectar los ám-
bitos idóneos de su aplicación, ya sea se-
gún materias o sectores, dimensiones,
etc. En todo caso, el régimen jurídico
plantea sugerentes cuestiones: se esta-
blecen unos órganos que no pertenecen
a ninguna persona jurídica; se regula
una forma de actividad más que una es-
tructura organizativa; se incorporan las
técnicas de utilización de servicios de un
ente en favor de otros, etc.
La Ley catalana 21/2002, en fin, en-
carga al Gobierno fomentar la constitu-
ción de las mancomunidades y las co-
munidades de municipios, para lo cual
establece que el Fondo de cooperación
local de Cataluña reserve un porcentaje
de la participación de los municipios en
los ingresos de la Generalidad, a distri-
buir entre mancomunidades y comuni-
dades de municipios. Asimismo, esta-
blece que el Plan de inversiones locales
de Cataluña debe priorizar los proyectos
presentados por las mencionadas agru-
paciones de municipios.
Tomàs Font
ACTIVIDAD NORMATIVA... 331
*Nota del editor: sobre esta cuestión, la revista Autonomies publicó el artículo de G. Marcou,
«Desarrollo urbano y gobierno urbano multinivel. La experiencia francesa», en el núm. 27, diciembre
de 2001, pág. 77-91.
Como es conocido, el art. 28 de la
Constitución después de proclamar el
derecho a la libre sindicación establece
que la ley puede limitar o exceptuar el
ejercicio de este derecho a las fuerzas o a
los institutos armados. En un mismo
sentido, los convenios del OIT núm.
87, sobre la libertad sindical y la protec-
ción del derecho de sindicación de 1948
(ratificado por el Estado español el 20
de abril de 1977), y núm. 151, sobre las
relaciones de trabajo en la Administra-
ción pública de 1978 (ratificado el 18
de septiembre de 1984), se remiten a la
legislación de cada estado para determi-
nar hasta qué punto las garantías esta-
blecidas en estos convenios son aplica-
bles a las fuerzas armadas y a la policía,
lo que implica una posición neutral en
relación con los criterios de oportuni-
dad que en cada caso pueda tener el le-
gislador.
Así, el art. 18 de la Ley orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuer-
pos de seguridad, limitó el derecho de
sindicación al cuerpo nacional de poli-
cía, cuyos miembros sólo pueden afiliar-
se a organizaciones sindicales formadas
exclusivamente por miembros del pro-
pio cuerpo, sin que las mencionadas or-
ganizaciones puedan federar o confede-
rarse con otras que, a su vez, no estén
integradas exclusivamente por miem-
bros de dicho cuerpo.
La Ley 10/1994, de 11 de julio, de la
Policía de la Generalidad-Mossos d’Es-
quadra hizo suya la regulación estatal
con una remisión expresa a los art. 18.2,
19, 20, 21, 22 y 24 de la Ley orgánica
2/1986 para regular el derecho de sindi-
cación de los miembros del cuerpo de
Mossos d’Esquadra, creando al mismo
tiempo, dentro de la Dirección General
de Seguridad Ciudadana, un Registro
especial de organizaciones sindicales de
la Policía Autonómica de Cataluña. Esta
opción fue bastante criticada y en el año
1998, durante la quinta legislatura, se
presentaron dos proposiciones de ley
que pretendían permitir la libre afilia-
ción sindical de los miembros del Cuer-
po de Mossos d’Esquadra, argumentan-
do la falta de justificación de una norma
que restringía y limitaba un derecho
constitucional. Ambas proposiciones se-
rían rechazadas, lo que no fue obstáculo
para que, al inicio de la sexta legislatura,
se volvieran a presentar. Durante el de-
bate de éstas, el Gobierno, por medio
del grupo de la mayoría, se comprome-
tió a dar su conformidad a una proposi-
ción no de ley que reclamaba la modifi-
cación del marco legal vigente con el fin
de garantizar la libre afiliación de los
miembros del Cuerpo de Mossos d’Es-
quadra a sindicatos interprofesionales.
Los grupos proponentes retiraron sus
propuestas y, posteriormente, la Comi-
sión de Justicia, Derecho y Seguridad
Ciudadana del Parlamento adoptó la
Resolución 711/VI, de 10 de mayo de
2001, del Parlamento de Cataluña, so-
bre la libre afiliación de los agentes de la
Policía de la Generalidad-Mossos d’Es-
quadra a los sindicatos interprofesiona-
les, mediante la cual se instó al Gobier-
no a presentar una iniciativa legislativa
que permitiera modificar el marco legal
establecido por los art. 49 y 50 de la Ley
10/1994, de 11 de julio, de la Policía de
la Generalidad-Mossos d’Esquadra, y
por la disposición adicional decimosép-
AUTONOMIES · 29
332
Ley 26/2002, de 28 de noviembre, de modificación de la Ley 10/1994, de 11
de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra, en relación
con la afiliación sindical de los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esqua-
dra (DOGC núm. 3776, de 5 de diciembre).
tima del Decreto legislativo 1/1997, de
31 de octubre, por el cual se aprueba re-
fundir en un texto único los preceptos
de determinados textos legales vigentes
en Cataluña en materia de función pú-
blica, con el fin de garantizar el derecho
de los miembros del Cuerpo de Mossos
d’Esquadra a la libre afiliación a los sin-
dicatos interprofesionales.
Como resultado de este proceso el
Gobierno aprobó el proyecto corres-
pondiente en diciembre de 2001, y su
tramitación parlamentaria se prolongó
durante casi todo el año 2002. El resul-
tado es la Ley 26/2002, de 28 de no-
viembre, de modificación de la Ley
10/1994, de 11 de julio, de la Policía de
la Generalidad-Mossos d’Esquadra, en
relación con la afiliación sindical de los
miembros del Cuerpo de Mossos d’Es-
quadra, la cual se estructura en tres ar-
tículos, una disposición transitoria, una
derogatoria y dos finales.
El art. 1 modifica el art. 49 de la Ley
10/1994 al suprimir la remisión a la Ley
orgánica 2/1986. El art. 2 modifica el
art. 50 de la Ley 10/1994, y elimina las
limitaciones a la libre constitución de
sindicatos, y remite a la Ley orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de libertad sin-
dical. El art. 3 modifica el art. 51 de la
Ley 10/1994, y otorga el derecho de dis-
poner de locales en las dependencias de
la Administración a organizaciones sin-
dicales con representación en el Cuerpo
de Mossos d’Esquadra, independiente-
mente del carácter interprofesional o
no. La disposición derogatoria deroga la
disposición adicional decimoséptima
del Decreto legislativo 1/1997, que re-
gulaba el Registro especial de organiza-
ciones sindicales. La disposición transi-
toria establece la vigencia de los efectos
derivados del depósito y la inscripción
de los estatutos en el Registro especial
de las organizaciones reguladas por la
anterior normativa mientras no se depo-
siten e inscriban en la oficina correspon-
diente del Departamento de Trabajo,
Industria, Comercio y Turismo, lo que
debe hacerse antes de la convocatoria de
nuevas elecciones sindicales. Para llevar-
las a cabo la disposición final primera
obliga al Gobierno a iniciar la negocia-
ción con las organizaciones sindicales
para modificar las disposiciones regla-
mentarias que permitan la convocato-
ria. La misma disposición final primera
faculta al Gobierno para el desarrollo
reglamentario de la Ley y la disposición
final segunda establece su entrada en
vigor.
Pere Sol
ACTIVIDAD NORMATIVA... 333
Ley 28/2002, de 30 de diciembre, de creación del Instituto para el Desarrollo
y la Promoción del Alto Pirineo y Arán (DOGC núm. 3801, de 16 de ene-
ro de 2003).
La Ley 28/2002, de 31 de diciembre,
lleva a cabo la creación del Instituto
para el Desarrollo y la Promoción del
Alto Pirineo y Arán. De acuerdo con el
Informe de la Comisión de Expertos so-
bre organización territorial del año
2000, estos territorios constituyen una
unidad territorial con especificidad pro-
pia que, aún sin justificar la creación de
un ente propio de carácter territorial, de
ámbito supracomarcal, requiere de una
organización específica para promocio-
nar y canalizar las iniciativas de desarro-
llo integral.
De modo parecido a lo que se estable-
ció para las comarcas del Ebro, también
respecto del Alto Pirineo y Arán se crea
un organismo autónomo de carácter ad-
ministrativo, con un fuerte componente
participativo de las entidades locales y
ciudadanas, y con amplias funciones en
todas las políticas que afecten al desarro-
llo de la zona. Nada impide prever que
la puesta en marcha de este organismo,
al facilitar la articulación y la conciencia
territorial, pueda ser un primer paso ha-
cia la consolidación de un ámbito terri-
torial propio que en un futuro pueda
dar pie a una entidad local de carácter
territorial supracomarcal, dentro de una
proceso más general de reforma de la or-
ganización hoy provincial.
Tomàs Font
AUTONOMIES · 29
334
Ley 29/2002, de 30 de diciembre, del Código civil de Cataluña (DOGC núm.
3798, de 13 de enero de 2003).
1. El objeto de la Ley
La Ley 29/2002, de 30 de diciembre,
es la primera Ley del Código civil de
Cataluña (con algunas diferencias nota-
bles respecto del proyecto de ley, publi-
cado en el BOPA núm. 280, de 8 de
abril de 2002).
El objeto de la Ley es doble (art. 1):
por una parte, establecer la estructura y
la sistemática del Código civil de Catalu-
ña y, por otra, aprobar el Libro primero.
La regulación correspondiente a cada
uno de estos dos aspectos tiene unos mo-
mentos diferentes de entrada en vigor.
Tal como determina la disposición fi-
nal primera, la parte de la Ley que esta-
blece la estructura y la sistemática del
Código entra en vigor a los veinte días
después de su publicación (de acuerdo
con el art. 33.2 EAC y los art. 41, 42 y
61.ade la Ley 3/1983, de 23 de marzo,
sobre el Parlamento, el presidente y el
Consejo Ejecutivo de la Generalidad).
En cambio, la parte que aprueba el Li-
bro primero (con la correspondiente
disposición de sustitución de los art. 1,
2, 3 y 344 y las disposiciones finales se-
gunda y cuarta de la Compilación, se-
gún el Decreto legislativo 1/1984) no
entrará en vigor hasta el 1 de enero de
2004.
Esta vacatio legis de casi un año puede
explicarse, probablemente, por la signi-
ficación de la nueva regulación de la
prescripción y la caducidad, especial-
mente con las modificaciones de los pla-
zos de prescripción, y por la convenien-
cia de fijar en un momento preciso
como es el inicio de un año (en el mis-
mo sentido que el legislador del Código
civil alemán) la adecuación del cómputo
de los plazos establecidos por la nueva
regulación.
En este sentido, la disposición transi-
toria única determina la aplicación in-
mediata de la nueva Ley, a partir del
momento de su entrada en vigor, pero
con unas excepciones que conducen a
aplicar en cada caso el plazo más corto
de prescripción o de caducidad.
2. La estructura y la sistemática del Có-
digo civil
La estructura y la sistemática del Códi-
go, tal como se explica extensamente en
el preámbulo de la Ley, se formulan bajo
la idea de un código abierto, es decir, de
formación sucesiva (en el mismo sentido
que el legislador del Código civil neerlan-
dés), de manera que tiene que posibilitar
la incorporación de las leyes civiles vigen-
tes, sus modificaciones y las nuevas nece-
sidades de regulación (art. 6).
El Código se divide en seis libros (art.
3) y tiene una numeración discontinua
de los artículos, con el fin de facilitar las
modificaciones o las incorporaciones y
de indicar la correspondiente ubicación
sistemática en el texto legal (art. 5).
Se trata de una Ley importante, que
crea el Código civil de Cataluña y que
diseña un procedimiento adecuado a la
situación normativa civil actual de Ca-
taluña, que debe permitir la fijación y el
desarrollo del ámbito civil de su ordena-
miento jurídico.
Efectivamente, convenía un instru-
mento legal que, por una parte, permi-
tiera la reunificación y la sistematiza-
ción de la altamente dispersa legislación
civil catalana actualmente vigente, con-
tenida en una compilación, dos códigos
(el de sucesiones y el de familia) y unas
veinte leyes especiales en materia de per-
sona y de derecho patrimonial y, por
otra parte, que asegurara el ejercicio de
la competencia legislativa propia en ma-
teria civil, teniendo en cuenta la incor-
poración de la normativa europea co-
rrespondiente.
Podría cuestionarse, conceptualmen-
te, si este instrumento legal puede califi-
carse de código o tiene que considerarse,
meramente, como una ley general civil, a
modo de recopilación.
Si se parte de la idea codificadora es-
tatal decimonónica, y si se entiende por
código, en sentido estricto, un único tex-
to legal, como sistema normativo de
«toda la materia civil», completo, es-
tructurado y autointegrado en base a la
función normativa e informadora de los
principios generales del derecho, obte-
nidos por medio de la analogía jurídica,
no podría considerarse código por el he-
cho que será siempre incompleto, dado
que la materia civil de competencia le-
gislativa exclusiva de la Generalidad de
Cataluña está limitada constitucional-
mente (art. 149.1.8 CE, pero también
art. 149.1.1, 149.1.2, 149.1.6 y 149.1.9
CE) y, entonces, tendría que calificarse
de ley general civil, por el hecho que se li-
mita a recopilar diversas instituciones
civiles, aunque ordenadas sistemática-
mente.
Ahora bien, si se considera que es
también un código la regulación unitaria
de una «parte de la materia civil» (tal
como ha pasado con el código de suce-
siones o el código de familia de Catalu-
ña, aunque puedan configurarse, con-
trariamente, como leyes especiales en
razón de la materia objeto de regula-
ción), puede calificarse, igualmente,
como Código civil de Cataluña la regula-
ción unitaria de la parte de materia civil
que es de competencia legislativa exclu-
siva de la Generalidad de Cataluña.
La compleción de este código, aunque
parcial desde el punto de vista de toda la
materia civil, se conseguirá cuando el
ejercicio de la competencia legislativa
agote la materia civil propia y, así, sea in-
necesaria la aplicación supletoria del de-
recho civil estatal (disposición transito-
ria segunda EAC). Por otra parte, esta
compleción requiere la delimitación cla-
ra del ámbito competencial propio de la
Generalidad de Cataluña, ya que depen-
de de la interpretación que haga el Tri-
bunal Constitucional de las normas
competenciales, porque, de momento y
de manera excesivamente restrictiva, esta
interpretación está fijada fundamental-
mente por las sentencias 88/1993, de 12
de marzo, y 156/1993, de 6 de mayo,
bajo la idea aparentemente expansiva de
las «instituciones conexas».
ACTIVIDAD NORMATIVA... 335
3. La aprobación del Libro primero del
Código civil
El Libro primero, con la rúbrica «dis-
posiciones generales», contiene dos títu-
los, dedicados, respectivamente, a for-
mular unas disposiciones preliminares y
a regular la prescripción y la caducidad.
Con esta incorporación de la pres-
cripción y la caducidad, junto a la es-
tructuración como un Libro primero,
parece que se pretenda superar la idea de
título preliminar (característica propia
de la división interna del Código civil
español) y acercarse más a una concep-
ción de parte general; superación que,
realmente, se habría conseguido si en
este Libro primero se hubiera incluido
la regulación de otros aspectos generales
del Código.
Ciertamente, sin embargo, en el títu-
lo I del Libro primero se regulan aspec-
tos típicos de un título preliminar.
3.1. Las disposiciones preliminares
En el título I se regulan, pues, las
fuentes del derecho, la interpretación y
la integración, así como los principios
de aplicación de las normas (no se regu-
lan, en cambio y a diferencia del proyec-
to de ley, ni el cómputo del tiempo, ni la
entrada en vigor de las leyes).
Puede resultar cuestionable que en un
Código civil actual y moderno, con una
situación jurídica en la cual hay en vigor
una Constitución y un Estatuto de au-
tonomía, que ya contienen las normas
relativas a la vigencia, la interpretación y
la aplicación de las leyes, se reproduz-
can, precisamente como disposiciones
preliminares, algunas de aquellas nor-
mas constitucionales y estatutarias.
No obstante, la evolución histórica de
la subsistencia del derecho civil catalán
frente al Código civil español uniforma-
dor de 1889, de la coexistencia de orde-
namientos civiles en el Estado español y
de la relación entre el ordenamiento ju-
rídico catalán y estatal puede haber he-
cho aconsejable mantener en el nuevo
Código las normas que ya contenía la
Compilación del derecho civil de Ca-
taluña, según el Decreto legislativo
1/1984, aunque implique nuevamente
la reiteración en el Código de aquellas
normas constitucionales y estatutarias.
Se conservan, pues, la mayoría de las re-
glas de los art. 1, 2 y 3 y de las disposi-
ciones finales segunda y cuarta de la
Compilación, que, a su vez, eran la re-
producción de las de los art. 7 y 26 EAC
(mientras que ni entonces ni ahora se
han incorporado las del art. 33.2 EAC).
La determinación del sistema de
fuentes (art. 111.1), regulado por pri-
mera vez y que es claramente de compe-
tencia legislativa de la Generalidad de
Cataluña según el art. 26.3 EAC, priori-
za la ley y establece, como normas de-
fectivas, respectivamente, la costumbre
y los principios generales del derecho
propio. La costumbre tiene un doble
tratamiento, como norma general y
como derecho local propio de algunas
poblaciones o territorios (art. 111.3.2 y
4). Los principios generales continúan
haciendo la doble función de control de
la tradición jurídica catalana como ele-
mento de integración (art. 111.2) y de
control de la aplicación del derecho es-
tatal supletorio (art. 111.5).
En relación con la interpretación y la
integración, se mantiene el recurso a la
tradición jurídica catalana (art. 111.2,
que incorpora el art. 1.2 de la Compila-
ción) y, respecto de la interpretación, se
incluye la jurisprudencia civil, tanto del
Tribunal de Casación republicano como
del Tribunal Superior actual (en el mis-
mo sentido que la disposición final se-
gunda de la Compilación), de manera
AUTONOMIES · 29
336
que, además, pueden alegarse como
doctrina jurisprudencial para fundamen-
tar un recurso de casación, de acuerdo
con el art. 477.3 LEC.
En la aplicación de las disposiciones
del derecho civil catalán se parte del
principio de territorialidad (art. 111.3,
que incorpora el art. 7.1 EAC y los art. 2
y 3 de la Compilación, aunque las reglas
de sujeción al derecho civil catalán inhe-
rentes a la vecindad administrativa han
perdido mucho significado, dado que la
adquisición de la nacionalidad española
tiene que comportar la opción de una
determinada vecindad civil, de acuerdo
con el art. 15 del Código civil español,
según la Ley 18/1990, de 17 de diciem-
bre) y se conservan las reglas de prefe-
rencia del derecho civil propio y de su-
pletoriedad eventual y condicionada del
derecho civil estatal (art. 111.5, que in-
corpora el art. 1.1 y la disposición final
cuarta de la Compilación).
Este sistema normativo relativo a las
fuentes y a la integración (que proviene
esencialmente de la modificación de la
Compilación de 1984 para adecuarla a
la Constitución de 1978 y que hoy se
consolida) hace que las disposiciones del
Código civil constituyan el derecho co-
mún en Cataluña, de modo que tienen
que aplicarse supletoriamente a las otras
leyes del ordenamiento jurídico catalán
(art. 111.4). Eso implica que el Código
civil es el derecho común en el ámbito
del ordenamiento jurídico de Cataluña,
tal como ya lo afirmó de la Compilación
la STS de 28 de junio de 1968, y que el
derecho civil catalán no puede conside-
rarse un derecho especial en relación
con un derecho común estatal, aunque
ésta es una convicción muy arraigada
todavía, que parece partir de una lectura
de la Constitución de 1978 vigente fun-
damentada en una concepción de la co-
existencia de los diversos ordenamientos
jurídicos territoriales ya superada y ba-
sada en los postulados de excepcionali-
dad apendicular del art. 12 del Código
civil español de 1889.
Por otra parte, como disposiciones
preliminares, se incluyen los principios
siguientes: de disponibilidad, con la de-
nominación de libertad civil (art. 111.6),
que permite la exclusión voluntaria de la
ley, la renuncia y el pacto en contra,
cuando se trata de normas dispositivas y
siempre sin perjuicio de terceros; de
buena fe y de honradez en los tratos (art.
111.7), que determina la sujeción que
debe regir la actuación de la persona
tanto en el ámbito del ejercicio de los
derechos subjetivos como en el ámbito
contractual y que se deriva de los prin-
cipios de derecho contractual europeo,
conocidos como “Principios Lando”; y
de equidad (art. 111.9), aunque las re-
soluciones judiciales sólo pueden fun-
damentarse exclusivamente en los casos
en los que la Ley lo permita expresa-
mente; así como, de manera destacable,
la formulación general de la vinculación
de la persona a los actos propios (art.
111.8), la cual tenía una aplicación es-
pecífica en los art. 1.1 y 35.4 del Código
de sucesiones.
3.2. La prescripción y la caducidad
Como desarrollo del art. 344 de la
Compilación y de los muchos artículos
relativos a la caducidad en la legislación
civil catalana vigente, el título II del Li-
bro primero regula la prescripción y la
caducidad.
Esta regulación, a pesar de la deficien-
cia en algún aspecto cómo puede ser el
caso del cómputo de los plazos (art.
121.3 y 122.5) o la redacción de algún
precepto, tiene la misión siempre difícil
de diferenciar y sistematizar los supues-
tos de prescripción y de caducidad (art.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 337
121.1 y 122.1), en base a los conceptos
de pretensión, como derecho a reclamar a
otra persona una acción o una omisión
en relación con derechos disponibles
(concepto derivado del derecho civil ale-
mán), y de poder de configuración jurídi-
ca, como facultad cuyo ejercicio modifi-
ca la realidad jurídica y que tiene una
duración prefijada y no necesita la actua-
ción de otra persona (tal como se expli-
can en el art. 121.1, final y en el aparta-
do III, quinto del preámbulo de la Ley).
Por otra parte, los aspectos más remar-
cables de la nueva regulación se centran
en la posibilidad de modificar voluntaria-
mente los plazos de prescripción, aunque
con ciertas limitaciones (art. 121.3); el
acortamiento y la uniformización de los
plazos de prescripción (art. 121.20,
121.21 y 121.22); la fijación del día ini-
cial del plazo de prescripción en el mo-
mento en que, nacida la pretensión, se
conozcan o se hayan podido conocer las
circunstancias que fundamentan la pre-
tensión y la persona legitimada pasiva-
mente (art. 121.23 y 122.5); el estable-
cimiento de un plazo de preclusión de
treinta años para toda pretensión o ac-
ción (art. 121.24 y 122.5); la suspensión
de la prescripción por causas objetivas y
subjetivas (art. 121.15 y 121.16) y la sus-
pensión de la caducidad, en la cual se ad-
mite incluso la suspensión por acuerdo
expreso de las partes (art. 123.3); y, final-
mente, el régimen jurídico subsidiario de
la caducidad convencional (art. 122.4).
La Ley 29/2002 crea, pues, el flaman-
te Código civil de Cataluña, como nue-
va técnica legislativa, que debe permi-
tir la consolidación y la normalización
del derecho civil propio de Cataluña,
para el conocimiento y la aplicación de
sus normas.
No obstante, el objetivo de esta Ley
puede verse frustrado en buena medida
si prospera el desproporcionado y exce-
sivo recurso de inconstitucionalidad
2099/2003 (BOE núm. 132, de 3 de ju-
nio de 2003 y DOGC núm. 3899, de 5
de junio de 2003). En la interposición
de este recurso se efectuó, además, la in-
vocación de suspensión de vigencia de
la ley (art. 161.2 CE), a diferencia de
los otros dos recursos recientes en con-
tra de las leyes civiles catalanas 25/2001
y 19/2002; pero, con fecha de 29 de
octubre de 2003, se ha conocido la re-
solución interlocutoria del Tribunal
Constitucional en virtud de la cual se
pronuncia favorablemente por el levan-
tamiento de la suspensión de vigencia
(art. 30, 34 y 77 LOTC).
Antoni Mirambell
AUTONOMIES · 29
338
Leyes promulgadas entre enero y diciembre de 2002.
Ley 1/2002, de 11 de marzo, de tercera
modificación de la Ley 20/1985, de 25
de julio, de prevención y asistencia en
materia de sustancias que pueden gene-
rar dependencia (DOGC núm. 3598,
de 19 de marzo).
Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanis-
mo (DOGC núm. 3600, de 21 de mar-
zo; corrección de errores DOGC núm.
3642, de 24 de mayo, DOGC núm.
3677, de 15 de julio).
Ley 3/2002, de 22 de marzo, de cuar-
ta modificación de la Ley 8/1987,
municipal y de régimen local de Ca-
taluña (DOGC núm. 3605, de 28 de
marzo).
ACTIVIDAD NORMATIVA... 339
Ley 4/2002, de 5 de abril, de medidas
extraordinarias para financiar, especial-
mente, las actuaciones derivadas de la
peste porcina clásica y de los efectos
de las heladas en el sector del olivo
(DOGC núm. 3614, de 12 de abril).
Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agen-
cia Catalana de Protección de Datos
(DOGC núm. 3625, de 29 de abril).
Ley 6/2002, de 25 de abril, de medidas
relativas a la conciliación del trabajo con
la vida familiar del personal de las admi-
nistraciones públicas catalanas y de mo-
dificación de los art. 96 y 97 del Decre-
to legislativo 1/1997 (DOGC núm.
3626, de 30 de abril).
Ley 7/2002, de 25 de abril, de modifica-
ción de la Ley 6/1984, de 5 de marzo,
de la Sindicatura de Cuentas, modifica-
da por la Ley 15/1991, de 4 de julio
(DOGC núm. 3627, de 2 de mayo).
Ley 8/2002, de 27 de mayo, de modifi-
cación de la Ley 37/1991, de 30 de di-
ciembre, sobre medidas de protección
de los menores desamparados y de la
adopción, y de regulación de la atención
especial a los adolescentes con conduc-
tas de alto riesgo social (DOGC núm.
3648, de 3 de junio).
Ley 9/2002, de 27 de mayo, de modifi-
cación de la Ley 15/1997, de tasas y pre-
cios públicos de la Generalidad de Cata-
luña, por la que se introduce una tasa
por la obtención y la expedición del tí-
tulo de patrón o patrona de moto náuti-
ca (DOGC núm. 3648, de 3 de junio).
Ley 10/2002, de 27 de mayo, sobre un
turno especial de promoción interna de
miembros del cuerpo auxiliar de admi-
nistración al cuerpo administrativo
(DOGC núm. 3647, de 31 de mayo).
Ley 11/2002, de 27 de mayo, de segunda
modificación de la Ley 12/1993, de 4 de
noviembre, de creación del Instituto para
el Desarrollo de las Comarcas del Ebro
(DOGC núm. 3648, de 3 de junio).
Ley 12/2002, de 14 de junio, de trans-
porte por cable (DOGC núm. 3665, de
27 de junio; corrección de errores
DOGC núm. 3682, de 22 de julio).
Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo
de Cataluña (DOGC núm. 3669, de 3
de julio; corrección de errores DOGC
núm. 3739, de 14 de octubre).
Ley 14/2002, de 27 de junio, de las cá-
maras oficiales de comercio, industria y
navegación de Cataluña (DOGC núm.
3671, de 5 de julio).
Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordena-
ción vitivinícola (DOGC núm. 3673,
de 9 de julio; corrección de errores
DOGC núm. 3693, de 6 de agosto).
Ley 16/2002, de 28 de junio, de protec-
ción contra la contaminación acústica
(DOGC núm. 3675, de 11 de julio).
Ley 17/2002, de 5 de julio, de ordena-
ción del sistema de empleo y de creación
del Servicio de Empleo de Cataluña
(DOGC núm. 3676, de 12 de julio).
Ley 18/2002, de 5 de julio, de coopera-
tivas (DOGC núm. 3679, de 17 de ju-
lio; corrección de errores DOGC núm.
3882, de 13 de mayo de 2003).
Ley 19/2002, de 5 de julio, de derechos
reales de garantía (DOGC núm. 3679,
de 17 de julio).
Ley 20/2002, de 5 de julio, de seguridad
alimentaria (DOGC núm. 3679, de 17
de julio).
AUTONOMIES · 29
340
Ley21/2002, de 5 de julio, de séptima mo-
dificación de la Ley 8/1987, de 15 de abril,
municipal y de régimen local de Cataluña
(DOGC núm. 3678, de 16 de julio).
Ley 22/2002, de 12 de julio, de cofra-
días de pescadores (DOGC núm. 3684,
de 24 de julio).
Ley 23/2002, de 18 de noviembre, de
adecuación de procedimientos adminis-
trativos en relación con el régimen de si-
lencio administrativo y el plazo de reso-
lución y notificación, y de primera
modificación de los art. 81, 82 y 83 de
la Ley 13/1989, de organización, proce-
dimiento y régimen jurídico de la Ad-
ministración de la Generalidad de Cata-
luña (DOGC núm. 3778, de 10 de
diciembre).
Ley 24/2002, de 18 de noviembre, de
creación de la especialidad de educación
social en el cuerpo de diplomados de la
Generalidad (DOGC núm. 3775, de 4
de diciembre).
Ley 25/2002, de 25 de noviembre, de
medidas de apoyo al regreso de los cata-
lanes emigrados y sus descendientes, y
de segunda modificación de la Ley
18/1996 (DOGC núm. 3776, de 5 de
diciembre).
Ley 26/2002, de 28 de noviembre,
de modificación de la Ley 10/1994, de
11 de julio, de la policía de la Genera-
lidad-Mossos d’Esquadra, en relación
con la afiliación sindical de los miem-
bros del Cuerpo de Mossos d’Esqua-
dra (DOGC núm. 3776, de 5 de di-
ciembre).
Ley 27/2002, de 20 de diciembre, de
medidas legislativas para regular las em-
presas de inserción sociolaboral (DOGC
núm. 3793, de 3 de enero de 2003).
Ley 28/2002, de 30 de diciembre, de
creación del Instituto para el Desarrollo
y la Promoción del Alto Pirineo y Aran
(DOGC núm. 3801, de 16 de enero de
2003).
Ley 29/2002, de 30 de diciembre. Pri-
mera ley del Código civil de Cataluña
(DOGC núm. 3798, de 13 de enero de
2003).
Ley 30/2002, de 30 de diciembre, de
presupuestos de la Generalidad de Cata-
luña para el 2003 (DOGC núm. 3791,
de 31 de diciembre).
Ley 31/2002, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales y administrativas
(DOGC núm. 3791, de 31 de diciem-
bre; corrección de errores DOGC núm.
3805, de 22 de enero de 2003, DOGC
núm. 3824, de 18 de febrero de 2003 y
DOGC núm. 3855, de 1 de abril de
2003).
Decreto 352/2001, de 18 de diciembre,
sobre procedimiento administrativo
aplicable a las instalaciones de energía
solar fotovoltaica conectadas a la red
eléctrica (DOGC núm. 3544, de 2 de
enero de 2002. Corrección de error en
el DOGC núm. 3548, de 8 de enero de
2002).
Una vez ejecutada la instalación, la
persona titular o explotadora de la insta-
lación fotovoltaica tendrá que presentar,
ante la Oficina de Gestión Unificada
(OGU) territorialmente competente, la
Carpeta de instalación solar fotovoltai-
ca, a efectos de obtener la condición de
instalación acogida al régimen especial,
la autorización administrativa, la autori-
zación de puesta en servicio y la inscrip-
ción en el Registro de instalaciones de
producción en régimen especial.
Decreto 354/2001, de 18 de diciembre,
de transferencia de competencias de la
Generalidad de Cataluña al Conselh
Generau dera Val d’Aran en materia de
sanidad (DOGC núm. 3544, de 2 de
enero de 2002).
Se traspasan al Conselh Generau dera
Val d’Aran las funciones que se detallan
a continuación: a) la gestión de los ser-
vicios y las prestaciones del sistema sani-
tario público en el Valle de Arán, con
sujeción a la relación de actividades que
establece el apartado segundo de este ar-
tículo; b) la gestión y ejecución de las ac-
tuaciones y los programas instituciona-
les en materia de promoción y protec-
ción de la salud, prevención de la enfer-
medad, asistencia sanitaria y sociosani-
taria, y rehabilitación en el Valle de
Arán; c) la gestión y administración de
los centros, servicios y establecimientos
de protección de la salud, y de atención
sanitaria y sociosanitaria de naturaleza
pública en el Valle de Arán; d)el estable-
cimiento, la gestión y la actualización de
acuerdos, convenios y conciertos para la
prestación, en el Valle de Arán, de los
servicios sanitarios transferidos.
Decreto 361/2001, de 18 de diciembre,
por el que se regulan el funcionamiento
y las actividades a desarrollar por las es-
taciones de inspección técnica de vehí-
culos (DOGC núm. 3544, de 2 de ene-
ro de 2002).
La inspección técnica de vehículos
(ITV) en Cataluña la podrán llevar a
cabo, mediante autorización, todas
aquellas personas individuales que, ha-
biéndola solicitado, acrediten el cumpli-
miento de los requisitos que se determi-
nan en el Reglamento de organización y
funcionamiento del servicio, anexo a
este decreto. La inspección técnica de
vehículos también podrá ser llevada a
cabo por sociedades de economía mixta,
en las que participe la Generalidad de
Cataluña, en aquellas zonas en las que
falte la actividad por parte de personas
individuales o en las que así lo aconseje
el interés público.
2.2. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
A cargo de Vicenç Aguado
Autonomies, núm. 29, noviembre de 2003, Barcelona.
Decreto 365/2001, de 24 de diciembre,
por el que se regula la segunda activi-
dad en los cuerpos penitenciarios
(DOGC núm. 3544, de 2 de enero de
2002).
Los funcionarios de los grupos de ser-
vicios penitenciarios de los cuerpos de
auxiliares técnicos, de técnicos especia-
listas y de diplomados que ocupen pues-
tos de trabajo de servicio interior y/o
área mixta, o puestos de mando de jefe
de servicio, o jefe de centro de servicio
interior, o jefe de unidad, tanto de servi-
cio interior como de área mixta, pueden
pasar a ocupar puestos de trabajo de se-
gunda actividad en los mismos servicios
penitenciarios o en otros puestos homo-
logados, de acuerdo con lo que establece
el artículo 4, adecuados a su nivel de ti-
tulación, formación y conocimientos,
con los requisitos y condiciones que se
establecen en este decreto.
Decreto 368/2001, de 18 de diciembre,
de transferencia de competencias de la
Generalidad de Cataluña al Conselh
Generau dera Val d’Aran en materia de
medio ambiente (DOGC núm. 3546,
de 4 de enero de 2002).
Se traspasa al Conselh Generau dera
Val d’Aran el ejercicio, dentro de su ám-
bito territorial, de las siguientes funcio-
nes: a) en materia de protección de la
fauna, la gestión de la fauna piscícola y
la gestión de los ecosistemas acuáticos
continentales; b) en materia de espacios
protegidos, la gestión conjunta de los
espacios del PEIN incluidos en el terri-
torio aranés que limitan con el Parque
Nacional de Aigüestortes y Estany de
Sant Maurici, c) en materia de protec-
ción de los animales, el ejercicio de las
funciones previstas por la Administra-
ción de la Generalidad de Cataluña en
la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de pro-
tección de los animales.
Se transfiere al Conselh Generau dera
Val d’Aran el ejercicio de la potestad
sancionadora en las materias siguientes:
a) pesca fluvial; b) espacios naturales; c)
protección de animales; d) perros consi-
derados potencialmente peligrosos, sin
perjuicio de las facultades de la Genera-
lidad para delegar competencias sancio-
nadoras a los ayuntamientos, de acuer-
do con lo que establece la Ley 10/1999,
de 30 de julio, sobre tenencia de perros
considerados potencialmente peligro-
sos, e) aprovechamientos forestales. Esta
competencia comprende la incoación,
instrucción y resolución de los expe-
dientes sancionadores correspondientes,
incluidas la imposición de las sanciones
y su ejecución. El Conselh Generau
dera Val d’Aran participará en los órga-
nos técnicos especializados encargados
de formular las propuestas de resolución
y realizar los informes que corresponden
a la Administración de la Generalidad
de Cataluña en los supuestos de autori-
zación y licencia ambientales, previstos
por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de
la intervención integral de la adminis-
tración ambiental.
Decreto 21/2002, de 22 de enero, sobre
el régimen electoral de las cámaras ofi-
ciales de Comercio, Industria y Navega-
ción de Cataluña (DOGC núm. 3568,
de 5 de febrero).
A lo largo de los diez capítulos, se re-
gula el procedimiento electoral de los
órganos de gobierno de las cámaras ofi-
ciales de Comercio, Industria y Nave-
gación de Cataluña y la forma de provi-
sión de las vacantes que posteriormente
puedan producirse. El capítulo I fija el
derecho electoral, define los sujetos de
este derecho y su ejercicio, así como los
requisitos que se deben reunir para ser
elegibles por sufragio de los/las electo-
res/as, previendo que el sujeto del dere-
AUTONOMIES · 29
342
cho desarrolle la actividad económica
en diversas demarcaciones camerales o en
diversos grupos y regulando su posible
elección en más de una demarcación o
grupo. El capítulo II se refiere a la aper-
tura del proceso electoral a través del
inicio del proceso de actualización del
censo electoral, que se ha estructurar se-
gún lo que dispone el artículo 8 de la
Ley 3/1993. Se dispone la obligatorie-
dad de exposición pública del censo, así
como el procedimiento de reclamacio-
nes. El capítulo III regula los requisitos
de información y de la publicidad gene-
ral que hay que dar a la convocatoria de
elecciones, así como la información
que debe constar en la mencionada
convocatoria. Se prevé un término mí-
nimo de 50 días entre la convocatoria y
la fecha de las elecciones. El capítulo
IV regula la constitución, la composi-
ción y el funcionamiento de las juntas
electorales.
Decreto 22/2002, de 22 de enero, de es-
tablecimiento y mejora de las medidas
para la gestión de los recursos hídricos
(DOGC núm. 3568, de 5 de febrero),
modificado por el Decreto 114/2002,
de 2 de abril (DOGC núm. 3616, de 16
de abril), y por el Decreto 153/2002, de
28 de mayo (DOGC núm. 3652, de 7
de junio).
El decreto establece, entre otros parti-
culares, el régimen de dotaciones a deri-
var de los embalses más gravemente
afectados o la reutilización de aguas de-
puradas para el riego agrícola, y habilita
a la Administración Hidráulica de Ca-
taluña para adoptar medidas excepcio-
nales en casos concretos, mediante la
intensificación de sus facultades de in-
tervención y control de los aprovecha-
mientos hidráulicos, y de los vertidos, y
el establecimiento de las condiciones
para que, a solicitud de las entidades lo-
cales interesadas, se puedan alcanzar
unas dotaciones mínimas de agua para
usos domésticos, destinando, al efecto,
aguas concedidas para otros usos. Ade-
más, el decreto declara que no generan
derecho a indemnización, salvo las ex-
cepciones que expresamente en él se
prevén, las medidas orientadas al ahorro
del agua disponible y a la optimización
de su utilización, dado que tienen por
objeto canalizar el esfuerzo común para
hacer frente a la situación de sequía, y
que se produce una modificación en los
supuestos determinantes del otorga-
miento de las concesiones, que permite
su revisión, de acuerdo con el artículo
65.1.adel Real decreto legislativo
1/2001, de 20 de julio, por el que se
aprueba el Texto refundido de la Ley de
aguas, revisión que no otorga al conce-
sionario derecho a ser indemnizado. La
modificación primera del decreto esta-
blece una serie de medidas, con rela-
ción al riego de campos de golf, para
asegurar los usos prioritarios, como el
doméstico. La segunda modificación
del decreto se acompañada de un con-
junto de actuaciones de la Agencia Ca-
talana del Agua, tendentes a que haya
la cantidad de agua disponible para el
riego agrícola que prevé el Decreto
22/2002, de 22 de enero.
Decreto 23/2002, de 22 de enero, por el
que se desarrolla el procedimiento para
la obtención de licencias para el ejerci-
cio de la publicidad dinámica y los re-
quisitos para su ejercicio, y se regula la
capacidad sancionadora en esta materia
(DOGC núm. 3568, de 5 de febrero),
modificado parcialmente por el Decreto
249/2002, de 22 de octubre (DOGC
núm. 3752, de 31 de octubre).
Este decreto establece los requisitos
para la obtención de licencias para el
ejercicio de la publicidad dinámica;
ACTIVIDAD NORMATIVA... 343
contempla aspectos concretos de dos
modalidades de publicidad dinámica, la
realizada mediante el uso de vehículos y
el reparto domiciliario de publicidad,
que, por sus particularidades, requieren
un tratamiento específico, y determina
los órganos competentes para la imposi-
ción de sanciones y la adopción de me-
didas cautelares con respecto a las in-
fraccions que prevé la ley.
Decreto 29/2002, de 5 de febrero, por el
que se regula la Comisión de Gobierno
Local de Cataluña (DOGC núm. 3573,
de 12 de febrero).
La Comisión de Gobierno Local de
Cataluña es el órgano permanente de co-
laboración entre la Administración de la
Generalidad y los entes locales, y está
adscrita, orgánica y funcionalmente, al
Departamento de Gobernación y Rela-
ciones Institucionales.
Decreto 31/2002, de 5 de febrero, por el
que se establece el régimen de admisión
de alumnado a los centros docentes pú-
blicos, concertados o sufragados con
fondos públicos (DOGC núm. 3573,
de 12 de febrero).
Este decreto regula los procesos de
admisión de alumnos en las enseñanzas
de régimen general de educación infan-
til, educación primaria, educación se-
cundaria obligatoria, bachillerato y
ciclos formativos de formación profe-
sional, así como los de régimen especial
de los ciclos formativos de artes plásticas
y diseño, de conservatorios de música y
danza, y de idiomas en las escuelas ofi-
ciales, o de otros, de régimen especial,
sufragados con fondos públicos.
Decreto 40/2002, de 5 de febrero, por
el que se modifica el Decreto 48/1994,
de 8 de febrero, sobre atribución de
competencias relativas al régimen san-
cionador en materia de transporte fe-
rroviario (DOGC núm. 3576, de 15
de febrero).
Se atribuyen a Ferrocarriles de la Ge-
neralidad de Cataluña las facultades de
instrucción de los expedientes sanciona-
dores, por infracciones de las personas
usuarias, que sean incoados en los tér-
minos previstos en los artículos 292 y
293 del Reglamento de la Ley de orde-
namiento de los transportes terrestres,
aprobado por el Real decreto 1211/
1990, de 28 de septiembre, en las líneas
cuya explotación tiene encargada.
Decreto 57/2002, de 19 de febrero, de
modificación del Decreto 257/1997,
de 30 de septiembre, por el que se aprue-
ba el Reglamento de los servicios jurídi-
cos de la Administración de la Generali-
dad de Cataluña (DOGC núm. 3584,
de 27 de febrero).
El texto introduce varias modificacio-
nes de carácter organizativo. También
habilita a las unidades centrales del Ga-
binete Jurídico de la Generalidad para
crear plazas de letrados, las cuales se pro-
veerán con funcionarios del grupo A de
la escala general de administración, li-
cenciados en derecho, y establece las co-
rrecciones necesarias en la composición
del tribunal que la jurisprudencia cons-
titucional hace aconsejables.
Decreto 59/2002, de 19 de febrero, de
aprobación del Plan único de obras y ser-
vicios de Cataluña, año 2002 (DOGC
núm. 3584, de 27 de febrero).
Se aprueba el plan con los programas
siguientes: a) Programa general; b) Pro-
grama específico de acción territorial; c)
Programa específico de núcleos agrega-
dos; d) Programa específico de coopera-
ción municipal de la Diputación de Gi-
rona; e) Programa específico de la
Diputación de Lleida; f)Programa es-
pecífico de acción municipal de la Di-
putación de Tarragona; g) Programa es-
AUTONOMIES · 29
344
pecífico de los consejos comarcales del
ámbito territorial de Girona, h) Progra-
ma específico de los consejos comarcales
de El Segrià y El Solsonès.
Decreto 73/2002, de 19 de febrero, por
el que se regula la indicación de los pre-
cios de los productos ofrecidos a con-
sumidores y usuarios (DOGC núm.
3593, de 12 de marzo. Corrección de
errores en el DOGC núm. 3628, de 3
de mayo).
El decreto tiene por objeto regular la
indicación del precio de venta y del pre-
cio por unidad de medida de los pro-
ductos que las personas que se dedican
al comercio ofrecen a la población con-
sumidora y usuaria, a fin de que este úl-
timo colectivo esté informado de los
precios y pueda hacer una comparación
entre ellos. El contenido del decreto
afecta a las personas que se dedican al
comercio, en el ámbito interior de Cata-
luña, y ofrecen productos, en estableci-
mientos comerciales, a la población
consumidora y usuaria. Quedan exclui-
dos del ámbito de aplicación de esta dis-
posición: a) los productos suministra-
dos con ocasión de una prestación de
servicios; b) las ventas en subastas públi-
cas, c) las antigüedades y obras de arte.
Decreto 78/2002, de 5 de marzo, del Re-
glamento de protección del patrimonio
arqueológico y paleontológico (DOGC
núm. 3594, de 13 de marzo).
En el capítulo preliminar, se regulan
el ámbito de aplicación y la inspección.
El capítulo 1 regula las intervenciones
arqueológicas y paleontológicas, estén o
no integradas en un proyecto de investi-
gación, y distingue, en estas últimas, las
intervenciones preventivas y las de ur-
gencia. El capítulo 2 regula el trata-
miento de los restos arqueológicos o pa-
leontológicos, centrándose, por un lado,
en el depósito de los restos extraídos y,
por otro, en el tratamiento de los restos
no extraídos, que puede consistir en la
conservación in situ, en el traslado o, en
último extremo, en la eliminación, pre-
servando, en todo caso, los valores cul-
turales. Finalmente, el capítulo 3 regula
el control que ha de llevar a cabo el De-
partamento de Cultura de las actuacio-
nes que puedan afectar al patrimonio
arqueológico, incluidas las grandes
obras públicas, que deben ser sometidas
a un proceso de evaluación de su impac-
to ambiental.
Decreto 80/2002, de 19 de febrero, re-
gulador de las condiciones para la inci-
neración de residuos (DOGC núm.
3594, de 13 de marzo).
Este decreto regula los aspectos relati-
vos a los sistemas de recuperación de
energía de los que han de disponer las
instalaciones de incineración de resi-
duos y fija su rendimiento energético
mínimo; establece los requerimientos
aplicables a la gestión de las cenizas re-
sultantes del proceso de incineración, y
determina los valores límite de emisión
a la atmósfera de metales pesados, dioxi-
nas y furanos para este tipo de instala-
ciones.
Decreto 83/2002, de 5 de marzo, por el
que se regulan los requisitos y condiciones
para la participación de las asociaciones
de protección y defensa de animales en
el procedimiento sancionador (DOGC
núm. 3595, de 14 de marzo).
Las asociaciones de protección y de-
fensa de animales inscritas en el Registro
de asociaciones de protección y defen-
sa de animales previsto en el artículo
39.2 de la Ley 3/1988, de 4 de marzo,
de protección de animales, tienen la
consideración de interesadas en los pro-
cedimientos sancionadores establecidos
por esta ley en los casos en que hayan
formulado la correspondiente denuncia o
ACTIVIDAD NORMATIVA... 345
hayan formalizado su comparecencia en
el expediente sancionador.
Decreto 84/2002, de 5 de febrero, de
constitución del Consorcio de Educa-
ción de Barcelona (DOGC núm. 3595,
de 14 de marzo).
El Consorcio de Educación de Barce-
lona es un ente público de carácter aso-
ciativo, creado por el artículo 61.7 de la
Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la
Carta municipal de Barcelona, integra-
do por la Generalidad de Cataluña y el
Ayuntamiento de Barcelona, para la
gestión conjunta de las funciones, acti-
vidades y servicios en materia educativa
establecidos en los artículos 123 y 124
de la mencionada ley.
Decreto 92/2002, de 5 de marzo, por el
que se establecen la tipología y las con-
diciones funcionales de los centros y ser-
vicios sociosanitarios y se fijan las nor-
mas para su autorización (DOGC núm.
3597, de 18 de marzo).
Todos los centros y servicios socio-
sanitarios quedan sujetos a: a) la auto-
rización administrativa previa para su
creación, ampliación, modificación,
traslado o cierre, de acuerdo con la nor-
mativa que se dicte; b) la comprobación
de que, previamente a su apertura o
puesta en funcionamiento, cumplen las
condiciones y requisitos establecidos,
cumplimiento que se certificará me-
diante la correspondiente acta de ins-
pección; c) el registro y la catalogación;
d) la elaboración y comunicación de las
informaciones y estadísticas que se soli-
citen en la Administración sociosanita-
ria, las cuales han de incorporar la pers-
pectiva de género; e) el cumplimiento
de las obligaciones derivadas del princi-
pio de solidaridad e integración sanita-
ria en casos de emergencia o de peligro
para la salud pública, f)el control y la
inspección del cumplimiento de los re-
quisitos establecidos en el presente ar-
tículo, así como la sanción por las in-
fracciones de la normativa vigente apli-
cable en cada caso.
Decreto 97/2002, de 5 de marzo, sobre
la tarjeta de aparcamiento para las per-
sonas con disminución y otras medidas
dirigidas a facilitar el desplazamiento de
las personas con movilidad reducida
(DOGC núm. 3602, de 25 de marzo).
Este decreto tiene por objeto la regu-
lación de un conjunto de medidas diri-
gidas a facilitar y mejorar el desplaza-
miento de las personas con movilidad
reducida, así como la regulación de las
modalidades de la tarjeta de aparca-
miento para las personas con disminu-
ción, a fin de facilitar su circulación, au-
tonomía personal e integración social y
profesional.
Decreto 122/2002, de 16 de abril, por el
que se desarrollan algunos aspectos del
Reglamento del registro de instaladores
de telecomunicaciones de Cataluña, se
modifican algunos preceptos del mismo y
se fijan modelos de documentos (DOGC
núm. 3626, de 30 de abril).
Constituye el objeto de este decreto:
a) determinar los medios técnicos apro-
piados de que han de disponer las em-
presas que soliciten su inscripción en el
Registro de instaladores de telecomuni-
caciones de Cataluña; b) fijar el modelo
de proyecto técnico que ha de preceder
a la instalación de una infraestructura
común de telecomunicaciones en los
edificios para la captación, adaptación y
distribución de las señales de radiodifu-
sión, televisión y otros servicios de datos
asociados procedentes de emisiones te-
rrestres y vía satélite, así como para el ac-
ceso al servicio de telecomunicaciones
por cable; c) fijar el modelo de instancia
para participar en la prueba específica
que permite la inscripción en el Registro
AUTONOMIES · 29
346
de instaladores, d) aprobar el temario
que ha de regir en la prueba señalada en
el apartado anterior.
Decreto 123/2002, de 16 de abril, por
el que se establece la ordenación general
de los programas de garantía social en
Cataluña (DOGC núm. 3627, de 2 de
mayo).
Los programas de garantía social son
acciones formativas que realiza o autori-
za el Departamento de Enseñanza con la
finalidad de proporcionar a los jóvenes
que acaban la educación secundaria
obligatoria sin alcanzar sus objetivos
una formación básica y profesional que
les permita incorporarse a la vida activa
o proseguir sus estudios en las diferentes
enseñanzas regladas y, especialmente, en
la formación profesional específica de
grado medio.
Decreto 128/2002, de 30 de abril, sobre
la publicidad de las relaciones de pues-
tos de trabajo en la Administración de la
Generalitat (DOGC núm. 3636, de 15
de mayo).
El Departamento de Gobernación y
Relaciones Institucionales y el Departa-
mento de Sanidad y Seguridad Social
harán públicas, trimestralmente, en la
página de Internet correspondiente de
la Generalidad de Cataluña, las modifi-
caciones de las relaciones de puestos de
trabajo que apruebe el Gobierno o el ór-
gano en el que haya delegado. Asimis-
mo, se publicará, anualmente, en el
Diario Oficial de la Generalidad de Ca-
taluña, la relación íntegra de puestos de
trabajo, actualizada con las modificacio-
nes que se hayan producido durante el
año inmediatamente anterior.
Decreto 139/2002, de 14 de mayo, por
el que se aprueba el Reglamento de la
Ley 1/2001, de 15 de marzo, de media-
ción familiar de Cataluña (DOGC
núm. 3641, de 23 de mayo. Corrección
de errores en el DOGC núm. 3867, de
17 de abril de 2003).
El Reglamento consta de veintitrés
artículos, estructurados en siete capítu-
los, una disposición adicional, dos dis-
posiciones transitorias y una disposi-
ción final. El capítulo I regula el
Registro de personas mediadoras del
Centro de Mediación Familiar de Cata-
luña y los registros de los colegios pro-
fesionales; el capítulo II trata de las per-
sonas mediadoras; el capítulo III detalla
las solicitudes para acceder a la media-
ción; el capítulo IV regula el desarrollo
de la mediación; el capítulo V contiene
disposiciones relativas a la retribución
de las personas mediadoras; el capítulo
VI contiene las normas deontológicas
que han de regir la conducta de las per-
sonas mediadoras, y el capítulo VII re-
coge el Registro especial de quejas y de-
nuncias.
Decreto 151/2002, de 28 de mayo, por
el que se aprueba la modificación de de-
terminados artículos de los estatutos del
Consorcio autonómico para la coordi-
nación del sistema metropolitano del
transporte público del área de Barcelo-
na, Autoridad del Transporte Metropo-
litano, y se dispone la publicación del
texto íntegro de los estatutos (DOGC
núm. 3652, de 7 de junio de 2002).
Se introducen cambios a fin de in-
cluir la representación en los órganos de
gobierno del Consorcio de los munici-
pios de las comarcas de El Alt Penedès,
El Baix Llobregat, El Barcelonès, El Ga-
rraf, El Maresme, El Vallès Occidental y
El Vallès Oriental, que no forman parte
de la Entidad Metropolitana del Trans-
porte.
Decreto 152/2002, de 28 de mayo, por
el que se establecen las condiciones hi-
giénico-sanitarias para la prevención y
ACTIVIDAD NORMATIVA... 347
el control de la legionelosis (DOGC
núm. 3652, de 7 de junio).
Este decreto se dicta en el ejercicio de
las competencias atribuidas a la Genera-
lidad de Cataluña en materia de higiene
y sanidad interior, e industria y medio
ambiente, de acuerdo con los artículos
9.11, 10.1.6, 12.1.2 y 17 del Estatuto de
autonomía. Tiene por objeto la preven-
ción y el control de la legionelosis me-
diante la adopción de medidas higiéni-
co-sanitarias en aquellas instalaciones
que puedan presentar un riesgo asociado
a la aparición de casos de legionelosis.
Decreto 157/2002, de 11 de junio, por
el que se establece el régimen de las vi-
viendas de protección oficial, se deter-
minan las ayudas públicas en materia de
vivienda a cargo de la Generalidad de
Cataluña y se regula la gestión de las
ayudas previstas en el Real decreto
1/2002, de 11 de enero, sobre medidas
de financiación de actuaciones protegi-
das en materia de vivienda y suelo
(DOGC núm. 3658, de 17 de junio).
En primer lugar, el decreto define qué
son las viviendas de protección oficial y
establece su régimen jurídico, así como
las condiciones de acceso y uso. Asimis-
mo, determina los ingresos familiares,
ponderados según el número de miem-
bros de la unidad familiar y la ubicación
de la vivienda, a fin de favorecer a las fa-
milias con más hijos o que viven en mu-
nicipios donde el coste de vida es más
elevado. También se fijan los precios
máximos de venta y renta de las vivien-
das de acuerdo con su ubicación en de-
terminadas áreas geográficas, y se esta-
blecen tres grupos de los llamados
municipios singulares, que, por sus ca-
racterísticas, tienen unos precios más
elevados. Además, el decreto regula
igualmente la gestión de las ayudas pre-
vistas en el Real decreto 1/2002, de 11 de
enero, para la promoción, adquisición
y rehabilitación de viviendas y para la
urbanización del suelo, al efecto de des-
tinarlo preferentemente a la promoción
de viviendas de protección oficial. Se
regula una subvención para los promo-
tores de viviendas de protección ofi-
cial de régimen especial, a fin de fomen-
tar la promoción y a tenor de los precios
máximos de venta establecidos para es-
tas viviendas. También, con una sub-
vención al promotor, se quiere fomentar
la introducción de parámetros de soste-
nibilidad en la construcción de vivien-
das de protección oficial. En relación
con la rehabilitación, se establecen ayu-
das específicas para viviendas que pue-
dan ser destinadas a alquiler, con la fina-
lidad de provocar su salida al mercado,
así como para la rehabilitación de vi-
viendas de alquiler con contratos sujetos
a prórroga forzosa. Asimismo, se com-
plementan las ayudas para la rehabilita-
ción de viviendas situadas en comarcas y
zonas de montaña. Para facilitar la acce-
sibilidad a las viviendas, se crea una ayu-
da para financiar las actuaciones de ins-
talación de ascensores y también se
prevé la financiación de actuaciones es-
pecíficas de rehabilitación. Dada la im-
portancia del mantenimiento de los edi-
ficios, se hace extensivo el programa
para la revisión del estado de conserva-
ción de los edificios de viviendas a los
edificios construidos con anterioridad al
año 1970 y, en esta misma línea, igual-
mente se prevé la continuidad del pro-
grama de rehabilitación de edificios de
viviendas afectados por patologías es-
tructurales en aquellos grupos en que se
declaró su excepcionalidad.
Decreto 161/2002, de 11 de junio, sobre
la acreditación del conocimiento del ca-
talán y del aranés en los procesos de se-
lección de personal y provisión de pues-
AUTONOMIES · 29
348
tos de trabajo de las administraciones
públicas de Cataluña (DOGC núm.
3660, de 19 de junio. Corrección de
error en el DOGC núm. 3693, de 6 de
agosto).
Las principales novedades introduci-
das por este decreto en la normativa
precedente son: a) el nivel de conoci-
miento del catalán que es necesario
acreditar para cada puesto de trabajo
queda determinado, con carácter gene-
ral, de acuerdo con los grupos de titula-
ción previstos en la legislación sobre
función pública y la normativa laboral
que sea aplicable; b) la manera básica de
justificar el mencionado conocimiento
es haberlo acreditado en la enseñanza
obligatoria, lo cual resulta de la certifi-
cación de que se ha cursado de manera
oficial, en Cataluña, la materia de len-
gua catalana de la enseñanza obligatoria
y se ha obtenido el título que corres-
ponde a partir de 1992, expedido por
cualquier instituto de educación secun-
daria público en la forma que determina
la Dirección General de Ordenación e
Innovación Educativa. También se po-
drá acreditar, en cualquier caso, por me-
dio de los certificados de referencia de la
Dirección General de Política Lingüísti-
ca o de los títulos, diplomas y certifica-
dos que son considerados equivalentes
por orden del consejero o la consejera de
Cultura de acuerdo con el Decreto
152/2001, de 29 de mayo, sobre evalua-
ción y certificación de conocimientos de
catalán. La prueba de catalán será un
medio supletorio para cuando no se esté
en posesión de los mencionados certifi-
cados, aunque se establecen múltiples
casos de exención que facilitan el acceso
de la ciudadanía a la función pública; c)
se exime de la prueba de catalán al per-
sonal que acredite haberla superado
para acceder a otro puesto en la misma
administración; d) de acuerdo con el
nuevo sistema de certificados de cata-
lán, se gradúa cuidadosamente el nivel
de conocimiento de catalán, por parte
del personal, que resulta adecuado, en
cada caso, a sus funciones, e) se establece
una equivalencia entre los títulos de la
enseñanza reglada no universitaria y los
certificados que regula el Decreto 152/
2001, de 29 de mayo, sobre evaluación
y certificación de conocimientos de ca-
talán. El decreto también hace referen-
cia al conocimiento del aranés, de acuer-
do con la Ley 16/1990, de 13 de julio,
sobre régimen especial del Valle de
Arán, y en lo que se refiere al personal al
servicio de las entidades locales, con el
artículo 294.2 de la Ley 8/1987, de 15
de abril, municipal y de régimen local
de Cataluña, de acuerdo con la redac-
ción dada por el apartado 2 de la dispo-
sición final primera de la Ley 1/1998,
de 7 de enero, de política lingüística.
Decreto 162/2002, de 28 de mayo, de
modificación del Decreto 107/1987, de
13 de marzo, por el que se regula el uso de
las lenguas oficiales por parte de la Admi-
nistración de la Generalidad de Cataluña,
al objeto de promover el uso de un len-
guaje simplificado y no discriminatorio, y
de la terminología catalana normalizada
(DOGC núm. 3660, de 19 de junio).
En el uso de las lenguas oficiales, la
Administración de la Generalitat ha de
emplear, con corrección, un lenguaje
directo y simplificado, y evitar el uso de
formas discriminatorias y androcéntri-
cas. En el uso del catalán, la Adminis-
tración de la Generalitat debe utilizar
los términos normalizados por el Cen-
tro de Terminología Termcat para de-
signar, en esta lengua, los conceptos a
que se refieren.
Decreto 163/2002, de 11 de junio, por
el que se regula la actividad de evalua-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 349
ción integral ambulatoria en geriatría,
curas paliativas y trastornos cognitivos
que puede contratar el Servicio Catalán
de la Salud (DOGC núm. 3660, de 19
de junio).
La norma permite la contratación de
esta actividad de evaluación integral
ambulatoria en geriatría, curas paliativas
y trastornos cognitivos.
Decreto 166/2002, de 11 de junio, por
el que se aprueba la tabla de vigencia de
las disposiciones afectadas por la Ley
2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo
(DOGC núm. 3660, de 19 de junio).
En el anexo consta la relación de los
preceptos de las leyes de Cataluña y de
las disposiciones generales dictadas por
el Gobierno y por el consejero de Políti-
ca Territorial y Obras Públicas que sub-
sisten por el hecho de no haber sido de-
rogados por la Ley de Cataluña 2/2002,
de 14 de marzo, de urbanismo, sin per-
juicio de las modificaciones que ésta in-
troduce. Con carácter general, las dispo-
siciones y preceptos que aparecen
relacionados se han de entender modifi-
cados en los siguientes términos: a) las
referencias al Plan general de ordena-
ción urbana, a las Normas subsidiarias
de planeamiento y al Proyecto de deli-
mitación del suelo urbano se han de
considerar realizadas al Plan de ordena-
ción urbanística municipal; b) las comi-
siones de urbanismo se han de conside-
rar comisiones territoriales de urbanismo;
c) las referencias a los plazos de tramita-
ción se han de considerar modificadas
por los términos que establece la Ley de
urbanismo; d) las referencias a los siste-
mas de actuación por compensación y
cooperación se han de considerar reali-
zadas a las modalidades de compensa-
ción y cooperación del sistema de repar-
celación; e) las referencias al Proyecto de
compensación se han de considerar rea-
lizadas al Proyecto de reparcelación; f)
las competencias de los órganos que se
mencionan son las atribuidas por la
Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urba-
nismo, g) las referencias a normativa
diversa se han de considerar realizadas
a los correspondientes preceptos de la
Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urba-
nismo.
Decreto 167/2002, de 11 de junio, por
el que se regula la contratación de profe-
sionales como profesorado especialista
en centros públicos de enseñanza no
universitaria dependientes del Departa-
mento de Enseñanza (DOGC núm.
3660, de 19 de junio).
Se pueden contratar, como profesora-
do especialista para impartir las ense-
ñanzas de formación profesional especí-
fica, profesionales que lleven a cabo su
actividad en el ámbito laboral público o
privado y que, por su experiencia profe-
sional, tengan competencia adquirida
en las áreas o materias que lo requieran.
Se entiende por desarrollo de actividad
profesional el ejercicio de una activi-
dad profesional habitual remunerada
durante un periodo mínimo de dos
años seguidos e inmediatamente ante-
riores a su contratación como profesor
especialista.
Decreto 168/2002, de 11 de junio, por
el que se aprueban los estatutos de la
Agencia de Gestión de Ayudas Universi-
tarias y de Investigación (DOGC núm.
3660, de 19 de junio).
La Agencia de Gestión de Ayudas
Universitarias y de Investigación, creada
por la Ley 7/2001, de 31 de mayo, es
una entidad de derecho público de la
Generalidad de Cataluña que ajusta su
actividad al derecho privado, con perso-
nalidad jurídica propia, plena capacidad
de obrar y patrimonio propio para el
cumplimiento de sus funciones.
AUTONOMIES · 29
350
Decreto 170/2002, de 11 de junio, sobre
medidas en materia de perros considera-
dos potencialmente peligrosos (DOGC
núm. 3663, de 25 de junio).
Es objeto de este decreto dictar nor-
mas relativas al régimen jurídico de la
tenencia de perros potencialmente pe-
ligrosos, a fin de posibilitar la aplica-
ción del Real decreto 287/2002, de 22
de marzo, por el cual se desarrolla la
Ley 50/1999, de 23 de diciembre, so-
bre el régimen jurídico de la tenencia
de animales potencialmente peligrosos.
Igualmente, las normas de este decreto
afectan a las personas que conducen
perros potencialmente peligrosos por
espacios públicos. Se determina los pe-
rros potencialmente peligrosos. En este
punto, corresponde a los ayuntamien-
tos determinar la potencial peligrosi-
dad de los perros que manifiesten un
carácter marcadamente agresivo o que
hayan protagonizado agresiones a per-
sonas u otros animales. Su potencial
peligrosidad deberá determinarse aten-
diendo a criterios objetivos, bien de
oficio o después de una notificación o
denuncia, con el informe previo de
un/una veterinario/a habilitado/a para
esta labor. Se regula la licencia para la
tenencia y conducción de perros po-
tencialmente peligrosos. Se establece la
identificación mediante microchip, así
como medidas de seguridad. También
se establecen disposiciones respecto
del registro.
Decreto 172/2002, de 11 de junio, de
aprobación de los estatutos del Servicio
Meteorológico de Cataluña (DOGC
núm. 3663, de 25 de junio).
El Servicio Meteorológico de Cataluña
tiene naturaleza de entidad de derecho
público de la Generalidad, con persona-
lidad jurídica propia y plena capacidad
para el cumplimiento de sus funciones,
que se regula por la Ley 15/2001, de 14
de noviembre, de meteorología, y la Ley
4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de
la empresa pública catalana. La actua-
ción del Servicio Meteorológico de Ca-
taluña se ajusta, con carácter general, al
derecho privado. No obstante, quedan
sometidos al derecho público los actos
previstos en el artículo 5.2 de la Ley
15/2001, de 14 de noviembre, de me-
teorología.
Decreto 174/2002, de 11 de junio, regu-
lador de la implantación de la energia
eólica en Cataluña (DOGC núm.
3664, de 26 de junio).
Esta norma integra la autorización, a
la que están sometidos los parques eóli-
cos en su condición de instalaciones
energéticas, que otorga el Departamen-
to de Industria, Comercio y Turismo,
con la autorización y las actuaciones,
correspondientes al Departamento de
Medio Ambiente, que es necesario lle-
var a cabo en materia ambiental. Cabe
destacar la aprobación de un mapa
de implantación de la energía eólica, de
acuerdo con el artículo 6 de este decre-
to, en el que se zonifica el territorio de
Cataluña según su idoneidad o no, des-
de el punto de vista ambiental, para la
instalación de parques eólicos. Este
mapa tiene naturaleza jurídica de Plan
territorial sectorial al haberse trami-
tado de acuerdo con lo que disponen
el artículo 17 y siguientes de la Ley
23/1983, de 21 de noviembre, de políti-
ca territorial. También se contempla la
creación de una base de datos de vul-
nerabilidad eólica que ha de servir a las
administraciones en sus actuaciones de
intervención administrativa, así como,
con carácter previo, a todas las personas
interesadas, para conocer los condicio-
nantes del territorio con vistas a esta ac-
tividad.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 351
Decreto 175/2002, de 25 de junio, por
el que se regula el Registro de volunta-
des anticipadas (DOGC núm. 3665, de
27 de junio).
Se crea el Registro de voluntades anti-
cipadas, adscrito a la Dirección General
de Recursos Sanitarios del Departamen-
to de Sanidad y Seguridad Social, en el
cual, a solicitud de la persona otorgante,
se inscriben los documentos de volunta-
des anticipadas, independientemente de
que se hayan emitido ante notario o no-
taria o testigos.
Decreto 186/2002, de 25 de junio, por
el que se modifica parcialmente el De-
creto 269/1998, de 21 de octubre, del
régimen jurídico de concesiones para la
prestación del servicio de radiodifusión
sonora en ondas métricas con modula-
ción de frecuencia para emisoras comer-
ciales (DOGC núm. 3670, de 4 de
julio).
Decreto 200/2002, de 23 de julio, por el
que se regula la señalización de las limi-
taciones en la venta de bebidas alcohóli-
cas (DOGC núm. 3687, de 29 de ju-
lio).
Se adecuan los mensajes y el formato
que deben tener los rótulos de adverten-
cia de las limitaciones en la venta y su-
ministro de bebidas alcohólicas.
Decreto 201/2002, de 23 de julio, de
modificación del Decreto 253/1993, de
8 de octubre, por el que se establece el
procedimiento de autorización y régi-
men jurídico de los botiquines (DOGC
núm. 3687, de 29 de julio).
Por un lado, se reducen les distancias
a exigir con respecto a la oficina de far-
macia o botiquín más próximos para
autorizar su instalación y, por otro, se
adecuan los procedimientos de autori-
zación de estos centros de manera que se
puedan valorar las necesidades de asis-
tencia farmacéutica de la población a la
que han de prestar servicio. Así, las enti-
dades locales que soliciten un botiquín
deben presentar un informe en el que se
detallen las necesidades de la población
y los farmacéuticos y farmacéuticas soli-
citantes han de indicar el horario de
atención al público y la cartera de servi-
cios que prestará el botiquín. Cuando
los órganos de gobierno del municipio o
de la comarca solicitante designen el lo-
cal, deberán hacer constar las condicio-
nes en que será objeto de cesión al far-
macéutico o a la farmacéutica que resulte
titular del botiquín; también, en el mo-
mento de valorar los méritos entre los
farmacéuticos y farmacéuticas que soli-
citen ser titulares del botiquín, se añade
una nueva circunstancia a tener en
cuenta: un horario más extenso de aten-
ción al público del botiquín.
Decreto 203/2002, de 23 de julio, de
regulación de la comunicación a la Ge-
neralidad de las exhibiciones y subas-
tas públicas ocasionales de objetos de
joyería, platería, antigüedades y obras
de arte (DOGC núm. 3690, de 1 de
agosto).
Este decreto tiene por objeto estable-
cer el procedimiento a través del cual las
personas o entidades organizadoras de
carácter privado comunicarán las exhi-
biciones o subastas públicas de joyería,
platería, antigüedades u obras de arte en
locales o establecimientos no dedicados
habitualmente a estas actividades. Igual-
mente, tiene por objeto facilitar que las
personas titulares de las delegaciones te-
rritoriales del Gobierno de la Generali-
dad puedan adoptar medidas de vigilan-
cia y seguridad, si procede.
Decreto 210/2002, de 23 de julio, de
transferencia a los municipios del perso-
nal de la Administración de la Generali-
dad que presta servicio en bibliotecas
AUTONOMIES · 29
352
públicas (DOGC núm. 3694, de 7 de
agosto).
Se traspasa el personal a los ayunta-
mientos, de acuerdo con la legislación
vigente que establece que corresponde a
los municipios prestar el servicio de lec-
tura pública.
Decreto 215/2002, de 1 de agosto, de
modificación del Decreto 74/1997, de
18 de marzo, y de aprobación de los es-
tatutos del Consorcio Sanitario de Bar-
celona (DOGC núm. 3694, de 7 de
agosto).
El Consorcio Sanitario de Barcelona
es un ente público de carácter asociati-
vo, constituido por la Generalidad de
Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelo-
na. El consorcio queda adscrito funcio-
nalmente al Servicio Catalán de la Sa-
lud, en virtud de lo que establece la
disposición adicional decimocuarta de
la Ley 15/1990, de 9 de julio, de orde-
nación sanitaria de Cataluña, según la
redacción dada por la Ley 11/1995, de
29 de septiembre.
Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el
que se regulan los locales de pública
concurrencia en los que se ejerce la pros-
titución (DOGC núm. 3695, de 8 de
agosto).
Este decreto tiene por objeto estable-
cer los requisitos y condiciones que han
de reunir los locales de pública concu-
rrencia en los que se ejerce la prostitu-
ción, así como los reservados anexos
donde se desarrolla la prestación de ser-
vicios de naturaleza sexual, y establecer
las limitaciones y prohibiciones inhe-
rentes a estos tipos de establecimientos.
A efectos de este decreto, se considera
prestación de servicios de naturaleza se-
xual la actividad ejercida, de manera li-
bre e independiente, por el prestador o
prestadora del servicio con otras perso-
nas, a cambio de una contraprestación
económica, y bajo su propia responsabi-
lidad, sin que haya ningún víncu-lo de
subordinación por lo que respecta a la
elección de la actividad, llevada a cabo
en reservados anexos a las dependencias
principales de determinados locales de
pública concurrencia. Se regulan los re-
quisitos de los reservados anexos, las
condiciones de ubicación de los lo-
cales, las prohibiciones, la publicidad de
la prohibición de acceso, el control
de acceso, los servicios de vigilancia, los
servicios sanitarios, los horarios, el segu-
ro, el otorgamiento de licencias, las ins-
pecciones y el régimen sancionador, de
acuerdo con la Ley de policía de espec-
táculos.
Decreto 218/2002, de 23 de julio, de
los peritos y peritas de seguros, de los
comisarios y comisarias de averías,
y de los liquidadores y liquidadoras
de averías (DOGC núm. 3699, de 14 de
agosto).
Constituye el objeto de este decreto
establecer las condiciones para la incor-
poración y el ejercicio, como peritos y
peritas de seguros, comisarios y comisa-
rias de averías, y liquidadores y liquida-
doras de averías, de aquellos y aquellas
profesionales que, con carácter habitual
o permanente, desarrollan las funciones
que establece la disposición adicional
quinta de la Ley 30/1995, de 8 de no-
viembre, de ordenación y supervisión de
los seguros privados.
Decreto 222/2002, de 27 de agosto, por
el que se crean los órganos de defensa de
la competencia de la Generalidad de Ca-
taluña (DOGC núm. 3711, de 2 de
septiembre).
Se crea, al amparo de la disposición
adicional decimosegunda de la Ley
21/2001, de 28 de diciembre, de medi-
das fiscales y administrativas, el Tribu-
nal Catalán de Defensa de la Compe-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 353
tencia, organismo autónomo de carác-
ter administrativo, que se relaciona con
la Administración de la Generalidad
de Cataluña mediante el Departamen-
to de Economía y Finanzas, tiene asig-
nadas las funciones de defensa de la
competencia y actúa con personalidad
jurídica propia, plena independencia,
autonomía de gestión y plena capaci-
dad de actuar en el ejercicio de sus fun-
ciones y para el cumplimiento de sus
finalidades, de acuerdo con este decre-
to y con el resto de disposiciones que le
resulten aplicables. También se crea
la Dirección General de Defensa de la
Competencia, que depende de la Se-
cretaría de Promoción Económica del
Departamento de Economía y Finan-
zas. Además, se crea el Registro de de-
fensa de la competencia, que goza de
carácter público y es gestionado por la
Dirección General de Defensa de la
Competencia, en el cual se inscribirán
los acuerdos, decisiones, recomenda-
ciones y prácticas autorizados por el
tribunal y los que haya declarado total
o parcialmente prohibidos.
Decreto 223/2002, de 23 de julio, por el
que se regula la reducción de jornada por
interés particular del personal docente
de enseñanza pública no universitaria de
la Generalidad de Cataluña (DOGC
núm. 3715, de 6 de septiembre).
Este decreto incorpora a la normativa
de la función pública de la Administra-
ción de la Generalidad de Cataluña la
regulación de la reducción de jornada,
por interés particular, en el ámbito del
personal docente no universitario, reco-
gida en el Acuerdo sobre condiciones de
trabajo del profesorado en el ámbito de
la Mesa Sectorial de Negociación del
personal docente de enseñanza pública
no universitaria de la Generalidad de
Cataluña, suscrito el 21 de noviembre
de 2001 entre el Departamento de En-
señanza de la Generalidad de Cataluña y
las organizaciones sindicales CC OO,
UGT y CSI-CSIF.
Decreto 233/2002, de 25 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de
acceso, promoción y movilidad de las
policías locales (DOGC núm. 3732, de
3 de octubre. Corrección de error en el
DOGC núm. 3819, de 11 de febrero de
2003).
El objeto del decreto es aprobar el Re-
glamento de acceso, promoción y movi-
lidad de las policías locales, a fin de re-
gular el régimen de acceso a las escalas y
categorías de éstas, el personal interino
que puede prestar servicios en ellas, los
concursos de movilidad horizontal y las
permutas.
Decreto 241/2002, de 8 de octubre, por
el que se regula la producción integrada
en Cataluña (DOGC núm. 3744, de 21
de octubre).
Este decreto tiene por objeto regular
la producción integrada en Cataluña,
mediante el establecimiento de los re-
quisitos generales que deberán cumplir
los operadores productores, los opera-
dores elaboradores y los operadores im-
portadores que se acojan al sistema de
producción, elaboración, conservación,
almacenamiento, envasado, transforma-
ción, comercialización e importación de
los productos agrícolas de producción
integrada, así como el uso de las etique-
tas o identificaciones de garantía que
permitirán diferenciar estos productos
ante los consumidores, y los sistemas de
control y certificación de aquéllos.
Decreto 252/2002, de 22 de octubre,
por el que se regulan los órganos de ges-
tión, en régimen de participación, de la
Agencia Catalana del Agua (DOGC
núm. 3755, de 6 de noviembre).
AUTONOMIES · 29
354
Los órganos de gestión, en régimen
de participación, de la Agencia Catalana
del Agua son los órganos de carácter co-
legiado mediante los cuales se lleva a
cabo la participación de los diferentes
usuarios y usuarias del agua en la gestión
de los recursos hídricos de las cuencas
internas y de las rieras de Cataluña.
Decreto 266/2002, de 8 de octubre, por
el que se regula la aplicación al personal
docente de la Ley 6/2002, de 25 de
abril, de medidas relativas a la concilia-
ción del trabajo con la vida familiar del
personal de las administraciones públi-
cas catalanas y de modificación de los
artículos 96 y 97 del Decreto legislativo
1/1997 (DOGC núm. 3756, de 7 de
noviembre).
A fin de poder garantizar la correcta
prestación del servicio docente y mini-
mizar el impacto de esta ley en el alum-
nado, en caso de que el personal docen-
te quiera acogerse a la reducción de un
tercio de la jornada para el cuidado de
hijo o hija menor de un año, podrá op-
tar por compactar el tiempo en que go-
zaría de reducción de jornada y disfrutar
de una licencia para el cuidado de hijo o
hija, con el 100 % de las retribuciones,
durante 12 semanas ininterrumpidas.
Decreto 334/2002, de 3 de diciembre,
por el que se dota de una nueva regula-
ción al Registro público de encuestas y
estudios de opinión de la Generalidad
de Cataluña (DOGC núm. 3779, de 11
de diciembre).
Este decreto establece expresamente
que la homologación de las empresas
que elaborarán las encuestas y los estu-
dios de opinión se hará de acuerdo con
la normativa aplicable en materia de
contratación pública, es decir, mediante
cualquiera de los procedimientos y for-
mas de adjudicación de los contratos
previstos en la normativa aplicable a esta
materia, lo cual garantiza el cumpli-
miento del principio de publicidad y
concurrencia. Por otro lado, el decreto
prevé que el órgano responsable del Re-
gistro público de encuestas y estudios de
opinión los ha de entregar al Parlamen-
to, entendiéndose que, así, también los
entrega a los grupos parlamentarios, y al
Instituto de Estadística de Cataluña,
con lo que se da cumplimiento al otro
objetivo de la resolución parlamentaria.
Decreto 337/2002, de 3 de diciembre,
sobre el alto rendimento deportivo
(DOGC núm. 3787, de 23 de diciem-
bre).
El alto rendimiento deportivo es el
proceso evolutivo en el cual se integran
los y las deportistas que han conseguido
o tienen por objetivo alcanzar el nivel
más alto en competición deportiva, lo
que se denomina deporte de alto nivel.
Al deporte de alto nivel se llega a partir
de la mejora técnica y deportiva que los
y las deportistas logran en una etapa ini-
cial de tecnificación deportiva para la
cual han sido seleccionados previamen-
te por su rendimiento y condiciones.
Decreto legislativo 2/2002, de 24 de di-
ciembre, por el que aprueba el Texto re-
fundido de la Ley 4/1985, de 29 de
marzo, del Estatuto de la Empresa Pú-
blica Catalana (DOGC núm. 3791a, de
31 de diciembre).
El Texto refundido consta de los si-
guientes capítulos: I. Ámbito de aplica-
ción y criterios generales de actuación
de la empresa pública catalana; II. De
las entidades autónomas de la Generali-
dad que hacen operaciones o prestan
servicios de carácter principalmente co-
mercial, industrial o financiero; III. De
las entidades de derecho público que
han de ajustar su actividad al derecho
privado; IV. De las sociedades con parti-
cipación mayoritaria y de las sociedades
ACTIVIDAD NORMATIVA... 355
vinculadas, V. De los recursos y de las
reclamaciones.
Decreto legislativo 3/2002, de 24 de di-
ciembre, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley de finanzas públicas
de Cataluña (DOGC núm. 3791a, de
31 de diciembre).
El Texto refundido consta de los si-
guientes capítulos: I. Principios generales;
II. Los ingresos; III. Endeudamiento; IV.
Las obligaciones; V. El presupuesto de la
Generalidad; VI. La tesorería y los avales
de la Generalidad; VII. La intervención y
la contabilidad; VIII. Responsabilidades,
IX. Las subvenciones y las transferencias
de la Generalidad de Cataluña.
Decreto legislativo 4/2002, de 24 de di-
ciembre, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley del Instituto Cata-
lán de Finanzas (DOGC núm. 3791a,
de 31 de diciembre).
El Texto refundido consta de los si-
guientes capítulos: 1. Naturaleza y régi-
men jurídico; 2. Funciones; 3. Órganos
de gobierno; 4. Del Consejo Asesor, 5.
De la información estadística.
AUTONOMIES · 29
356
Solicitantes:
La Mesa del Parlamento de Cataluña
a instancia de los grupos parlamentarios
de Esquerra Republicana de Catalunya,
Socialistes-Ciutadans pel Canvi, y de
Iniciativa per Catalunya-Verds (IC-V).
Ponente:
Manuel M. Vicens i Matas.
Extracto o resumen de los fundamentos:
Fundamento I
En este fundamento se realiza un re-
sumen del contenido de la Ley orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de univer-
sidades, objeto del dictamen.
Fundamento II
Antes de entrar en el análisis de los
distintos niveles competenciales, se
puntualiza que a pesar de que la Ley or-
gánica 6/2001 se presenta como una ley
nueva y no como una reforma de la an-
terior Ley orgánica 11/1983, de 25 de
agosto, de reforma universitaria, y aun-
que regule aspectos esenciales e innova-
dores para las universidades: «[...] en rea-
lidad el análisis de su articulado revela
que buena parte de sus preceptos (y, por
cierto, de algunos tan importantes
como el artículo 2, en el que se detalla
qué es lo que comprende la autonomía
de las universidades) coinciden práctica-
mente en la totalidad de su contenido
con los de la LRU, y que, además, se res-
peta el esquema básico organizativo de
las universidades establecido en la citada
Ley, basado en la estructura departa-
mental y en la condición funcionarial
de la mayoría del personal docente de
las universidades públicas, pese a que,
como veremos seguidamente, se intro-
ducen nuevas figuras para el personal
contratado».
Por lo que respecta al análisis de los
distintos niveles competenciales, se abor-
dan en primer lugar los títulos compe-
tenciales del Estado aducidos por la pro-
pia disposición final primera de la LOU,
es decir, los referidos en los núm. 1, 15,
18 y 30 del artículo 149.1 CE.
«La interpretación del alcance ma-
terial de las competencias estatales de
los números 15 y 18 del apartado 1 del
artículo 149 CE no plantea especiales
dificultades, aunque en el caso del nú-
mero 15 se trata de una competencia ex-
clusiva para fomentar y coordinar de
manera general la investigación científi-
ca y técnica, sin perjuicio de las compe-
tencias de la Generalidad en ese terreno
2.3. DICTÁMENES DEL CONSEJO CONSULTIVO
DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
A cargo de Esther Andreu i Fornós
Dictamen núm. 226, previo a la interposición de recurso de inconstituciona-li-
dad, en relación con la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
universidades (BOE núm. 307, de 24 de diciembre de 2001).
Autonomies, núm. 29, noviembre de 2003, Barcelona.
(art. 9.7 EAC), mientras que en el caso
del número 18 la problemática se centra
principalmente en las relaciones entre
bases y legislación de desarrollo, de so-
bras conocida y tratada tanto por la doc-
trina como por la jurisprudencia consti-
tucional, y por este mismo Consejo
Consultivo.»
En cuanto a las competencias del Es-
tado, expresadas en los artículos 149.1.1
y 18 CE, y las de la Generalidad, conte-
nidas en el artículo 15 EAC, y tras citar
el FJ 5 de la STC 26/1987, de 27 de fe-
brero, que afirma «[...] el enfoque en
materia de competencia estatal debe ser,
con carácter general, el inverso: no hay
más límites a tal competencia que los
que la Constitución y, en su desarrollo,
los estatutos de autonomía atribuyen a
las comunidades autónomas, a los que
hay que añadir, por lo que a las universi-
dades se refiere, las competencias inhe-
rentes a su autonomía reconocida en el
art. 27.10», el Dictamen precisa:
1. El Tribunal Constitucional ha vin-
culado de forma habitual el título com-
petencial de educación con otros títulos
competenciales. Entre ellos, el del ar-
tículo 149.1.1 CE.
2. En cuanto a este título competen-
cial se manifiesta que «[...] en un princi-
pio, el Tribunal adoptó una postura
muy restrictiva respecto a las competen-
cias autonómicas, partiendo del citado
precepto constitucional» (STC 5/1981,
de 13 de febrero, FJ 22).
«En un momento posterior se advier-
te que esta postura fue ligeramente ma-
tizada en la Sentencia 6/1982, de 22 de
febrero, al considerar que, salvo la com-
petencia exclusiva del Estado para el de-
sarrollo del artículo 149.1.1 CE, así
como de la regulación específica de las
condiciones de obtención, de expedi-
ción y de homologación de títulos aca-
démicos oficiales de ámbito estatal, la
competencia normativa para el desarro-
llo del artículo 27 CE podía ser asumida
por las comunidades autónomas, en el
marco también de la legislación básica
estatal (FJ 2).
»Finalmente, si bien el Tribunal Cons-
titucional considera que la cláusula ge-
neral ex artículo 149.1.1 CE pasa a un
segundo plano porque el Estado dispo-
ne de la normativa básica sobre educa-
ción (STC 137/1986, de 6 de noviem-
bre, FJ 3), ha continuado citando este
precepto, junto al artículo 149.1.30 CE,
al pronunciarse sobre varios aspectos de
la educación superior o universitaria (a
título de ejemplo las STC 146/1989,
de 21 de septiembre, FJ 2; y 131/1996, de
11 de julio, FJ 1, 3, 4 y 5).
»Asimismo, conviene recordar igual-
mente que la referencia al apartado pri-
mero del artículo 149.1.1 CE aparece
también en el Real decreto de traspasos
del Estado a la Generalidad en materia
de universidades núm. 305/1985, de 6
de febrero, el cual, como dijimos en el
Dictamen núm. 202, de 6 de mayo de
1997 (F V), constituye un instrumento
para ayudar a la interpretación de las
competencias de la comunidad autóno-
ma, asumidas por su Estatuto.»
3. «[...] La igualdad a la que se refiere
el artículo 149.1.1 CE no debe impedir
que las comunidades autónomas con
competencias sobre una materia deter-
minada no puedan introducir elemen-
tos diferenciales en una regulación esta-
tal, siempre que éstos no incidan en las
posiciones jurídicas fundamentales del
derecho de que se trate (Dictamen núm.
198, de 12 de marzo de 1996, F IV). En
idéntico sentido, también la Sentencia
del Tribunal Constitucional 61/1997,
de 20 de marzo» (FJ 7 y 8).
También deben tenerse en cuenta los
hechos recomendados en el FJ 14, STC
290/2000, de 30 de noviembre, y que
AUTONOMIES · 29
358
permiten afirmar que: «En definitiva, la
garantía de los derechos fundamentales
y la igualdad de todos los españoles en
su disfrute podría justificar con más
fuerza algunas disposiciones de la LOU,
como por ejemplo, las relativas a la mo-
vilidad de los estudiantes y a la política
de becas (art. 42, 45 y 46).»
4. Por lo que se refiere al artículo 15
EAC, y pese a la literalidad del precepto,
las competencias autonómicas no deben
considerarse subordinadas a una norma-
tiva orgánica inmodificable por las co-
munidades autónomas, porque enton-
ces se convertirían en simples facultades
ejecutivas y aplicativas de esta norma-
tiva, sino al contrario, «la regulación or-
gánica ha de respetar la distribución de
competencias establecida en el artículo
149.1.30 CE, ya que sólo de esta forma se
permite el correspondiente margen de
actuación a la Generalidad de Cataluña
en materia de enseñanza universitaria,
que es, en última instancia, lo que el
precepto pretende». Al respecto, véase la
STC 131/1996, de 11 de julio (FJ 3).
«[…] No obstante, [...] en cuanto al
profesorado universitario, la Sentencia
del Tribunal Constitucional 235/1991,
de 12 de diciembre, con mayor preci-
sión estableció que:
»“[…] el esquema bases-desarrollo no
servirá para resolver el conflicto plantea-
do, pues el Estado puede regular, sin
distinción de bases y desarrollo, el esta-
tuto de los funcionarios docentes uni-
versitarios, pertenecientes a los Cuerpos
Nacionales, con el límite, claro está, de
la autonomía universitaria (art. 27.10
de la CE)” (FJ 2).
»Además, sobre la articulación de las
previsiones constitucionales y estatuta-
rias el Tribunal Constitucional también
ha establecido que la reserva de ley orgá-
nica propia de cualquier derecho funda-
mental no es obstáculo para que se res-
pete el esquema de distribución compe-
tencial entre el Estado y las comunida-
des autónomas derivado del artículo
149.1.30 CE.» (STC 137/1986, de 6 de
noviembre, FJ 3).
«Por todo ello, en aplicación de un
criterio de interpretación sistemática, y
para delimitar las competencias que
atribuye al Estado el artículo 149.1.30
CE y a la Generalidad el artículo 15
EAC, deberá tenerse presente el conte-
nido de la LOU, dictado precisamente
para el desarrollo de los derechos funda-
mentales del artículo 27 CE, y en dicho
sentido, su disposición final cuarta, que
enumera y distingue los preceptos que
son orgánicos de los que no lo son, por
referirse los primeros al contenido esen-
cial de los citados derechos. Por el con-
trario, la LOU no ha singularizado los
preceptos que incluyen las normas bási-
cas para el desarrollo del artículo 27 CE,
como sin duda debería haberse hecho a
fin de ajustarse a la jurisprudencia cons-
titucional que ha considerado como un
deber del legislador declarar expresa-
mente el carácter básico de los preceptos
a los que asigne tal condición, o dotar a
la norma de una estructura que permita
deducir sin especial dificultad su natu-
raleza básica.» (STC 179/1992, de 13
de noviembre, FJ 2).
«No obstante, el incumplimiento de
este deber y a reserva de lo que pueda
desprenderse del examen que haremos
de aquellos preceptos de la LOU que
pueden ofrecer mayor complejidad des-
de el aspecto constitucional, no creemos
que ello la haga incurrir en bloque en in-
constitucionalidad, puesto que, por una
parte, esta Ley, al igual que la anterior
LRU que deroga, no puede considerarse
ni por su estructura ni por su contenido
como una regulación completa, detalla-
da y acabada sobre las universidades, lo
cual facilita la detección de los preceptos
ACTIVIDAD NORMATIVA... 359
materialmente básicos; y que, por otra
parte, su disposición final tercera se ha
cuidado de prescribir que corresponde a
las comunidades autónomas, en el ámbi-
to de sus respectivas competencias, dic-
tar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de sus preceptos.»
5. Respecto a la colaboración inter-
normativa entre la ley y el reglamento
en materia básica, se destaca que «[…]
en principio esta colaboración es cons-
titucionalmente admitida respecto a
aquellos extremos de detalle o técnicos
que son impropios de una ley y que, por
tanto, requieren indispensablemente el
complemento reglamentario. Sin em-
bargo, en ningún caso puede concebirse
la colaboración ley-reglamento en mate-
ria básica como una carta en blanco al
Gobierno o como una deslegalización
absoluta de lo que es básico, razón por la
que el legislador estatal, que es a quien
corresponde normalmente la fijación de
las bases, debe haber acotado previa-
mente el alcance general de lo que es bá-
sico, pues, en caso contrario, el Gobier-
no asumiría no la tarea complementaria
que le es propia, sino la delimitadora o
definidora de competencias que consti-
tucionalmente incumbe al poder legisla-
tivo del Estado a través de la facultad
que se le otorga para establecer bases»
(STC 131/1996, de 11 de julio, FJ 2).
Finalmente, y en lo relativo a la auto-
nomía universitaria, que como ya se ha
indicado limita incuestionablemente las
competencias estatales y autonómicas,
se afirma que el hecho de que el artículo
27.10 CE no tan sólo reconozca y ga-
rantice la autonomía universitaria sino
que la eleve a la condición de derecho
fundamental «[…] ha abierto cierta po-
lémica doctrinal entre aquellos que con-
sideran que en realidad la autonomía
universitaria no es una garantía institu-
cional, sino un derecho fundamental, y
quienes sostienen que es muy difícil ha-
blar de derecho fundamental por refe-
rencia a un contenido que por la propia
dicción del artículo 27.10 CE —“se re-
conoce la autonomía de las universida-
des, en la forma que la ley establezca”—
debe ser completado prácticamente con
total libertad por el legislador ordinario,
a quien como consecuencia de ello se le
otorga la posibilidad de dictar verdade-
ras normas constitucionales, con lo que
no se consigue nada más que desvalorar
la Constitución en este punto, al darle
una estructura abierta».
Sin embargo, tanto el Tribunal Cons-
titucional como el Consejo Consultivo
consideran «[...] que una y otra en ver-
dad no están contrapuestas, es decir, que
una deba excluir necesariamente la otra
(posición), sino que más bien son con-
fluentes y permiten reforzar la finalidad
primordial que se persigue con la auto-
nomía universitaria, que es asegurar el
respeto a la libertad académica (de ense-
ñanza, de estudio y de investigación)
ante cualquier injerencia externa». So-
bre ello el Dictamen reproduce el conte-
nido del FJ 4.cde la STC 26/1987, de
27 de febrero, recogido después por to-
das las sentencias posteriores dictadas
sobre dicha materia (entre otras, STC
82/1994, de 14 de marzo; 156/1994, de
23 de mayo; 75/1997, de 21 de abril), y
concluye afirmando «[...] que la autono-
mía universitaria está concebida para
poder crear, mantener, perfeccionar y
desarrollar un complejo institucional
cuya organización permita la libertad de
ciencias o académica y rechazar injeren-
cias externas que impidan hacerla efecti-
va como derecho fundamental».
Fundamento III
En este fundamento se analizan los
preceptos de la LOU que a juicio del
AUTONOMIES · 29
360
Consejo plantean problemas de consti-
tucionalidad. Para ello se sigue el orden
de la propia LOU.
a) Título preliminar (artículos 1 y 2).
Funciones y autonomía de las univer-
sidades. Pese a no ofrecer problemas de
constitucionalidad, el Dictamen des-
taca:
1) «[...] la trascendencia que tiene el
apartado 2 del artículo 2, en el que se
define el contenido de la autonomía
universitaria en términos prácticamente
idénticos a como lo hacía el artículo 3.2
LRU, debido a que, como más arriba ya
pusimos de relieve, la autonomía uni-
versitaria o, si se quiere, el derecho fun-
damental a la autonomía universitaria es
de configuración legal».
2) «[...] es prácticamente irrelevante
la manifestación que se realiza en el
apartado 5 del expresado artículo 2 en el
sentido de que sin perjuicio de las fun-
ciones atribuidas al Consejo de Coordi-
nación Universitaria, corresponden a
cada comunidad autónoma las tareas de
coordinar las universidades de su com-
petencia, ya que las competencias de las
comunidades autónomas en esta mate-
ria proceden de la Constitución y de los
respectivos estatutos de autonomía y no
de la LOU».
b) Título I (artículos 3 a 6). Natura-
leza, creación, reconocimiento y ré-
gimen jurídico de las universidades. El
Dictamen fija su atención en el aparta-
do 3 del artículo 4 y en el apartado 5 del
artículo 6.
1) Artículo 4.3:
«[...] este precepto puede plantear du-
das de constitucionalidad en la medida
en que faculta al Gobierno para deter-
minar, con carácter general, los requisi-
tos básicos para la creación y el recono-
cimiento de las universidades». Así, pese
a que la dicción del precepto resulta
confusa, no hay duda de que faculta
para dictar una norma básica en el senti-
do constitucional de la expresión, y el
Consejo se pregunta si este apodera-
miento es o no constitucional, habida
cuenta de la doctrina establecida en el
FJ 6 de la STC 69/1988, de 19 de abril.
Y llega a la conclusión de que, a pesar de
que el apoderamiento que la LOU hace
al Gobierno para dictar una norma de
este género, «[...] en el caso que nos ocu-
pa no se trata de una delegación al Go-
bierno en blanco sin limitación alguna,
sino que el legislador ha acotado su al-
cance al establecer que los requisitos bá-
sicos que deberá fijar el Gobierno para
la creación o el reconocimiento de uni-
versidades “contemplarán los medios y
recursos adecuados para el cumplimien-
to por las universidades de las funciones
a que se refiere el apartado 2 del artículo
1”», y que «en este supuesto la potestad
reglamentaria del Gobierno actuará
como completiva del contenido básico
del precepto legal y no como definidora
o delimitativa de las competencias esta-
tales y autonómicas, no siendo por tal
motivo inconstitucional el apartado de
que tratamos.
»Es más, y por si lo anterior no bas-
tara para llegar a la conclusión de cons-
titucionalidad, conviene añadir que el
apartado 3 del artículo 4 de la LOU
coincide sustancialmente con el con-
tenido de los artículos 5.3 y 58.2 de
la LRU, que fueron desarrollados con
carácter básico por el Real decreto
557/1991, de 12 de abril, sobre crea-
ción y reconocimiento de universidades
y centros universitarios, y que respeta la
mencionada delegación legislativa de la
citada Sentencia 131/1996, de 11 de ju-
lio», y añade: «Con independencia de lo
que se ha dicho tampoco puede olvidar-
se que las facultades que el citado pre-
cepto atribuye al Gobierno del Estado
ACTIVIDAD NORMATIVA... 361
deberán ejercerse “previo informe del
Consejo de Coordinación Universita-
ria”, lo que también acota la libertad del
Gobierno configurativa de las bases.»
2) Artículo 6.5:
Unifica el régimen de aprobación de
las normas de organización y funciona-
miento de las universidades públicas y
de las privadas. Así, «[...] se produce
para las normas organizativas y de fun-
cionamiento de las citadas universida-
des una doble aprobación (por sí mis-
mas y por el Consejo de Gobierno de la
comunidad autónoma), que inclusive
podría llegar a calificarse como de in-
congruencia interna; pero también lo es
que ello no comporta vicio alguno de
inconstitucionalidad, sino que más bien
se trataría de un defecto de técnica legis-
lativa, aunque tampoco puede descono-
cerse que cada acto de aprobación res-
ponde a una finalidad distinta, el de la
universidad a hacer efectiva la potestad
de autorregulación derivada de la auto-
nomía, y el del Consejo de Gobierno de
la comunidad autónoma a hacer efecti-
vo el control de legalidad (que no de
oportunidad) que le corresponde como
instancia pública competente sobre las
universidades de su territorio».
c)Título III (artículos 7 a 12). Es-
tructura de las universidades.
1)
Artículo 9.2, en relación con el artículo 12:
En este caso, el Consejo considera
que «[…] el apoderamiento al Gobier-
no para dictar normas básicas se reali-
za sin condicionamiento alguno,
orientación ni limitación, lo que po-
dría llevar a pensar que la regulación
que se le encomienda excede de la ac-
tividad completiva de lo básico para
adentrarse en el ámbito delimitativo o
definidor de competencias que, como
ya sabemos y conforme a la Sentencia
del Tribunal Constitucional antes re-
cordada (STC 131/1996, de 11 de julio),
está reservado por la Constitución al
legislador.
»Ahora bien, al coincidir este precep-
to casi literalmente con el apartado 4 del
artículo 8 de la LRU [...] y el referido
precepto de la LRU fue declarado cons-
titucional en el fundamento jurídico
7.ade la STC 26/1987, de 27 de febre-
ro, no creemos que el nuevo redactado
de la LOU no deba ser juzgado con los
mismos criterios y por tanto ser declara-
do constitucional.»
2) Artículo 11.2:
«Sobre la constitucionalidad de este
precepto podría aducirse que violenta la
autonomía universitaria en la medida en
que no se prevé que entre las normas
que deben regir los centros adscritos fi-
guren los estatutos de la universidad de
adscripción ni sus propias normas de or-
ganización y funcionamiento», si bien el
Dictamen considera que «[…] esa su-
puesta omisión no afecta al contenido
esencial de la autonomía universitaria
en la medida en que no incide sobre
ninguno de los elementos necesarios
para garantizar la libertad académica
[STC 26/1987, de 27 de febrero, FJ
4.a], así como tampoco sobre la imagen
que la conciencia social posee de la uni-
versidad». Además, «[…] nada impide a
la universidad que en el convenio de
adscripción se haga figurar todo cuanto
de sus estatutos y normas de funciona-
miento y organización crea más conve-
niente en uso de su autonomía, razón
por la que no puede concluirse que el
precepto sea inconstitucional». «Por úl-
timo, la circunstancia de que el precepto
no señale ni los límites ni el rango for-
mal de la normativa estatal y comunita-
ria que pueda ser de aplicación no auto-
riza a prejuzgar sobre su futuro alcance
AUTONOMIES · 29
362
ni corrección constitucional que, cuan-
do proceda, deberá ser analizada caso
por caso y en función de lo que resulte
de su contenido y de su fuente de proce-
dencia.»
d) Título III (artículos 13 a 27). Go-
bierno y representación de las universi-
dades.
1) Artículo 14:
Este artículo se ocupa del Consejo
Social, y, pese a prever una participación
ciertamente muy minoritaria de la co-
munidad universitaria, no puede ser
considerado inconstitucional, puesto
que las funciones encargadas al Conse-
jo, como recoge la STC 26/1987, de 27
de febrero (FJ 9.a), no son de naturaleza
estrictamente académica.
2) Artículo 15:
Para valorar la constitucionalidad de
la disposición, el Consejo cree conve-
niente recordar el contenido de tres sen-
tencias constitucionales; en concreto, la
STC 137/1986, de 6 de noviembre, re-
caída en relación con las ikastolas (FJ 4 y
5), en la que «[...] el Tribunal Constitu-
cional entiende que puede ser básico en
una norma organizativa el estableci-
miento de unos mínimos de participa-
ción de los distintos componentes o sec-
tores de la comunidad escolar —en
nuestro caso, universitaria—, que como
tales mínimos dejan un margen amplio
y flexible para la legislación de desarro-
llo a cargo de las comunidades autóno-
mas con competencias en la materia», y
las STC 48/1988, FJ 17, y 49/1988, FJ
18, ambas de 22 de marzo.
«De todo lo expuesto se desprende
que los rígidos porcentajes de represen-
tación de los distintos componentes de
la comunidad universitaria establecidos
en el apartado 2 del artículo 15 con el
fin de regular la composición del Con-
sejo de Gobierno de las universidades
no pueden ser considerados como bási-
cos o legislación básica, y más teniendo
en cuenta que, como ya señalamos al
principio, la LOU no establece que éste
—ni ninguno— precepto deba tener el
carácter de legislación básica. Por tanto,
el apartado 2 del artículo 15 sólo sería
aplicable a las universidades que pu-
dieran crearse por ley de las Cortes Ge-
nerales y en los concretos porcentajes de
representación que dicho precepto esta-
blece. Por consiguiente, la Generalidad
(art. 15 EAC) y las demás comunidades
autónomas que se encuentren a su nivel
competencial disfrutarán de la posibili-
dad de establecer, con el necesario mar-
gen de flexibilidad para respetar la auto-
nomía universitaria, los porcentajes de
representación para cada uno de los gru-
pos o fuentes de designación estableci-
dos en el precepto que estimen más con-
venientes en función de sus respectivos
intereses, pudiéndose incluso llegar a
que la legislación autonómica difiriera
por completo a los estatutos de las refe-
ridas universidades la concreción de ta-
les porcentajes, si así se creyera con-
veniente, debido a que la autonomía
universitaria es de configuración legal,
como ya hemos indicado más arriba.
Todo ello sin perjuicio de que puedan
introducirse otras representaciones pro-
pias de la comunidad universitaria.»
3) Artículos 18 y 19:
«El carácter de normas de mínimos
que tienen los artículos 18 y 19 en lo
que se refiere a la composición de los ór-
ganos de gobierno de las expresadas jun-
tas de facultad o de escuela y de los con-
sejos de departamento; el hecho de que
sea congruente con el carácter de órga-
nos necesarios y colegiados de las uni-
versidades públicas que les asigna el ar-
tículo 13.ade la LOU; que se disponga
ACTIVIDAD NORMATIVA... 363
que serán tales órganos los que, bajo la
presidencia del decano o director, go-
bernarán las correspondientes faculta-
des, escuelas o departamentos; y, en fin,
la incuestionable realidad de que el pro-
cedimiento de elección puede ser libre-
mente establecido por la universidad y
de que la elección puede recaer en cual-
quier persona perteneciente a los esta-
mentos universitarios que se indiquen
en los mencionados preceptos, compor-
ta que no se pueda apreciar vicio de in-
constitucionalidad alguno basado en la
autonomía universitaria, que si bien po-
dría considerarse comprimida más allá
de lo ideal que supondría un sistema de
más amplia libertad, no por ello puede
concluirse que no resulte respetada en
su contenido esencial.» Al respecto, véase
la STC 156/1994, de 23 de mayo, FJ 3.
4) Artículos 20.2, 3 y 4:
El Consejo se pregunta si el porcen-
taje de valor que el apartado 3 del artí-
culo asigna al voto conjunto de los
profesores doctores funcionarios tiene
o no carácter de norma básica y si, en
consecuencia, puede ser alterado por
la legislación de desarrollo de las co-
munidades autónomas, y sobre la base
de la doctrina contenida en las STC
137/1986, 48/1988 y 49/1988, afir-
ma que «[…] la fijación de este por-
centaje ha de considerarse como una
norma materialmente básica en la me-
dida en que, pese a ser elevado, lo que
hace la LOU es fijar un mínimo para
garantizar la finalidad perseguida por
el precepto, que es que en la elección
del rector de las universidades tengan
una influencia prácticamente deciso-
ria los profesores doctores de los cuer-
pos docentes universitarios, sin olvi-
dar, no obstante, la contribución que a
la citada elección pueden tener el resto
de miembros que integran la comuni-
dad universitaria. Consideramos, por
todo lo expuesto, que los apartados 2 y
3 del artículo 20 son constitucionales
y básicos».
Por lo que se refiere al apartado 4 del
artículo 20, entiende «[…] que no se
trata de un precepto materialmente bá-
sico, en la medida en que no figura en la
relación de órganos colegiados estableci-
da en el artículo 13.ade la propia
LOU».
5) Artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 26:
La diferencia en los procedimientos
para nombrar a los cargos regulados en
estos artículos no es inconstitucional,
«[...] ya que, aparte de que puede inscri-
birse entre las competencias del Estado
de los números 15 y 30 del artículo
149.1 CE, resulta que los departamen-
tos, escuelas e institutos universitarios
de investigación forman parte de la es-
tructura básica y común a todas las uni-
versidades [art. 16.bde la LOU] que, a
diferencia de las complementarias o
específicas que pueda crear cada univer-
sidad en función de sus necesidades y pe-
culiaridades, no se halla a la libre disposi-
ción y decisión de aquéllas, sino que en
algunos aspectos y siempre que se deje
un margen amplio de actuación —como
sucede en el presente caso— pueden ser
reguladas por el Estado —y también por
la comunidad autónoma en lo que no
sea básico—, configurando de esta for-
ma el contenido de la autonomía univer-
sitaria en su vertiente organizativa (STC
156/1994, de 23 de mayo, FJ 3)».
e) Título IV (artículos 28 a 30). Re-
gula el Consejo de coordinación univer-
sitaria.
El Dictamen mantiene la constitucio-
nalidad de estos preceptos, debido a
que: «Si bien aisladamente tales artícu-
los podrían plantear dudas de constitu-
cionalidad ya que la Generalidad tiene
AUTONOMIES · 29
364
atribuida competencia plena sobre edu-
cación en todos sus grados y niveles
según el artículo 15 EAC, hay dos as-
pectos que nos llevan a aclarar dichas
dudas: el primero, relativo a que del
Consejo y de sus comisiones de Coordi-
nación y Mixta —que son las más im-
portantes debido a las tareas que tienen
encomendadas— forman parte los re-
presentantes de las comunidades autó-
nomas; y, el segundo, referente a que se-
gún el artículo 2.5 LOU las facultades
del Consejo se entienden sin perjuicio
de las que corresponden a cada comuni-
dad autónoma para coordinar las uni-
versidades bajo su competencia.
»Por otra parte, las tareas del Consejo
se definen en función del sistema uni-
versitario en su conjunto (art. 28), que
en definitiva conduce a la expedición y
homologación de títulos que tengan ca-
rácter oficial y validez en todo el territo-
rio del Estado, lo que permite situar a
los preceptos que regulan este sistema y,
por lo tanto, por conexión, al Consejo,
en el ámbito de la competencia estatal
del artículo 149.1.30 CE (STC 26/
1987, de 27 de febrero, FJ 10).»
f) Título V (artículos 31 y 32). Eva-
luación y acreditación.
En opinión del Consejo, «como el
apartado 3 del artículo 31 dispone que
“las funciones de evaluación, y las con-
ducentes a la certificación y acreditación
—que la propia LOU especifica—, co-
rresponden a la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación
y a los órganos de evaluación que la ley
de las comunidades autónomas deter-
mine en el ámbito de sus respectivas
competencias, sin perjuicio de las que
desarrollen otras agencias de evaluación
del Estado o de las comunidades autó-
nomas”, debe considerarse que las me-
didas de evaluación y acreditación dise-
ñadas por la LOU, de incuestionable
naturaleza ejecutiva y que se atribuyen
en el ámbito de las competencias del Es-
tado a la indicada Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acredita-
ción, no vulneran las competencias de la
Generalidad ex artículo 15 EAC».
g) Título VI (artículos 33 a 38). Tí-
tulos y planes de estudio.
1) Artículo 34.1:
«La Sentencia del Tribunal Constitu-
cional 103/2001, de 23 de abril, recaí-
da respecto a preceptos de la LRU [art.
3.1.fy 29.1] de contenido muy similar
a los aquí analizados, ha entendido
ajustado a la Constitución y a la auto-
nomía universitaria que el Gobierno re-
gule diversos aspectos de la estructura
académica de los planes de estudio a
través de directrices generales y comunes,
al establecer, entre otras consideracio-
nes de mayor detalle que no vienen al
caso, que:
“Según se ve la LRU ha optado den-
tro del ámbito de configuración que
concede el artículo 27.10 CE por distin-
guir entre la autonomía universitaria en
la elaboración y aprobación de planes de
títulos oficiales válidos en toda España
(donde la autonomía se enmarca en las
‘directrices generales’ dictadas por el
Gobierno y se establece un trámite de
homologación) y de títulos o diplomas
de cada Universidad, donde la Ley no
impone el sometimiento a directrices ni
a controles.” (FJ 4).
»Por lo tanto, el artículo examinado
debe valorarse como constitucional.»
2) Artículo 35.6:
En cuanto a la remisión normativa
establecida en este artículo, el Consejo
considera: «La deslegalización de toda
esta materia, que en definitiva puede
culminar con la suspensión o revoca-
ción de la homologación oficial de unos
ACTIVIDAD NORMATIVA... 365
títulos correspondientes a unos estu-
dios cursados en la universidad, con los
consiguientes perjuicios para los estu-
diantes, que, en estos supuestos, serían
además terceros de buena fe, no parece
ajustada al ordenamiento constitucio-
nal en la medida en que la remisión al
reglamento no garantiza el derecho del
estudiante a ver protegida su situación
derivada de los estudios realizados con-
forme a unos planes de estudio que en
su día eran válidos. Esta remisión vul-
nera la reserva legal relativa a la regula-
ción del derecho fundamental al estu-
dio, que resulta de los artículos 27.1 y
53.1 CE y del artículo 46.1 de la propia
LOU.»
h) Título VII (artículos 39 a 41). In-
vestigación en la universidad.
«Sobre estos artículos debemos obser-
var que la actividad investigadora es,
como afirma el artículo 39.1 de la LOU,
fundamento de la docencia y constituye
una función esencial de la universidad
(STC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 3),
quedando, por tanto, comprendida en el
ámbito de las actividades docentes, como
un complemento indispensable de éstas,
y sometida en este sentido a la competen-
cia estatal del artículo 149.1.30 CE.
»Por otra parte, y como explicó la
Sentencia del Tribunal Constitucional
90/1992, de 11 de junio, el título del
artículo 149.1.15 CE no se limita a la
coordinación general de la actividad re-
sultante del ejercicio de las competen-
cias autonómicas en la referida materia
—en Cataluña las derivadas del artículo
9.7 EAC— sino que se extiende al fo-
mento de la investigación científica y
técnica», que, según la STC 90/1992
precitada, «[...] engloba todas aquellas
medidas encauzadas a la promoción y
avance de la investigación, entre las
que, sin duda, deben incluirse también
las de carácter organizativo y servicial
que permitan al titular de la competen-
cia crear y mantener unidades y centros
dedicados al desarrollo y divulgación de
las tareas investigadoras” [FJ 2. A) b)]»,
no quedando limitada al ejercicio de
potestades ejecutivas sino que com-
prende también potestades de orden
normativo.
Sobre la base de estas afirmaciones, el
Consejo declara que «[…] son constitu-
cionales todos los preceptos que inte-
gran el título VII de la LOU, debido a
que, además, el artículo 41.2 prescribe
explícitamente que el fomento de la in-
vestigación científica corresponde tanto
al Estado como a las comunidades autó-
nomas, así como a las universidades».
i) Título VIII (artículos 42 a 46).
Los estudiantes.
1) Artículo 42.3:
«Este precepto, como ya se compren-
derá, suscita dos cuestiones bien distin-
tas: una, referente a la potestad que se
atribuye al Gobierno para dictar norma-
tiva básica, y la segunda, la relativa al de-
nominado distrito universitario abierto.
»Respecto a la primera cuestión, la so-
lución es idéntica a la que hemos dado a
propósito del apartado 3 del artículo 4,
ya que, como en aquel apartado, la po-
testad del Gobierno para producir nor-
mativa básica no es exhaustiva ni incon-
dicionada, sino que está dirigida a un
objetivo muy claramente prefijado por
la Ley [...].»
«En cuanto a la segunda cuestión, la
relativa al distrito universitario abierto,
la solución la ofrece nuestro Dictamen
núm. 215, citado más arriba, en el que
establecimos (F V) que el Real decreto
69/2000, de 21 de enero, que introdu-
cía el concepto de distrito abierto, era
inconstitucional precisamente porque
este nuevo sistema de organización uni-
versitaria requería su implantación a
AUTONOMIES · 29
366
través de normas con rango de ley for-
mal y no reglamentarias. Pues bien,
dado que la norma que analizamos po-
see precisamente rango legal, no puede
atribuirse vicio alguno de inconstitu-
cionalidad al precepto examinado en el
presente epígrafe.»
2) Artículo 44:
«Se trata de un precepto de naturale-
za orgánica, de acuerdo con la disposi-
ción final cuarta de la LOU y, además,
materialmente básico en la medida en
que introduce una limitación que por
definición ha de ser general y común a
todas las universidades. No obstante,
su carácter eventualmente cambiante o
coyuntural —la estabilidad no es una
exigencia absoluta de las bases, sino
que depende de la materia o sector ma-
terial al que afecta (STC 86/1982,
91/1984, 99/1987 y 133/1997, entre
otras)— junto a que, según la Senten-
cia del Tribunal Constitucional
131/1996, de 11 de julio (FJ 2), puede
darse la colaboración entre ley orgánica
y norma reglamentaria estatal, deter-
mina que consideremos constitucional
el precepto.»
3) Artículo 45.1:
«Los problemas que plantea el referi-
do artículo están en buena parte solven-
tados por la Sentencia del Tribunal
Constitucional 188/2001, de 20 de sep-
tiembre [...]» (FJ 7, 8 y 9), de cuyo con-
tenido se desprende «[...] la posibilidad
de que el Estado, que posee la compe-
tencia del artículo 149.1.30 CE, sub-
vencione ayudas a los estudiantes me-
diante sus presupuestos, dejando, como
hace el precepto, un margen de actua-
ción suficiente a las comunidades autó-
nomas, como la posibilidad de que el
Gobierno pueda determinar reglamen-
tariamente y con carácter básico las mo-
dalidades y cuantías de las becas y ayu-
das y el resto de requisitos que deben
conducir a su obtención.
»En cambio, lo que no resuelve el ar-
tículo 45 que contemplamos —ni en
un sentido ni en otro— es una de las
cuestiones planteadas en el conflicto
que dio lugar a la citada Sentencia, y
que hace referencia a la posibilidad de
adaptar los baremos o módulos estable-
cidos por el Estado (singularmente la
cuantía de las becas y el nivel de renta
familiar para solicitarlas) a las particula-
ridades de las posibles y diferentes reali-
dades socioeconómicas de las distintas
comunidades autónomas, lo que sería
imposible si el Estado los fijase con cri-
terios totalmente cerrados y que no de-
jaran margen de modulación a las co-
munidades autónomas, de forma que
quedaría impedida en este extremo la
competencia autonómica de desarrollo.
Lo cierto, sin embargo, es que la LOU
no lo determina de esta manera fija,
siendo destacable que el artículo 45.2,
segundo párrafo, considera como un
valor preferente “la garantía de la igual-
dad” en la obtención de las becas en
todo el territorio español y, como es
bien sabido, el principio de igualdad
supone también tratar de forma desi-
gual situaciones diferentes. Todo ello
permite concluir que la modulación an-
tes mencionada no está prohibida por
la LOU, sino que, todo lo contrario,
puede tener cabida en la misma.
»Por las razones expuestas, el artículo
45.1 debe considerarse constitucional.»
4) Artículo 46.3:
El Consejo considera que, a pesar de
lo que podría pensarse, la aprobación
por el Consejo Social de las Universi-
dades Públicas de las normas que regu-
lan el progreso y permanencia en la
universidad de los estudiantes no es in-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 367
constitucional y no vulnera la autono-
mía universitaria (en el sentido del FJ
9.ade la STC 26/1987, de 27 de febre-
ro) puesto «[...] que el número de con-
vocatorias de examen o el tiempo de
permanencia en las universidades no
implica ninguna rebaja en la obtención
de titulaciones, pues no guarda rela-
ción con el nivel de exigencia en los
exámenes, razón por la cual no incide
en las funciones estrictamente acadé-
micas que no corresponden al consejo
social. Más bien al contrario, de lo que
no hay duda es de que el progreso y
permanencia en las universidades tiene
una conexión directa e inmediata con
el coste de cada plaza universitaria,
motivo por el cual está claro que las
normas que regulan el progreso y per-
manencia en las universidades recaen
dentro del ámbito de las competencias
económicas que son propias de los con-
sejos sociales».
j) Título IX (artículos 47 a 72). Del
profesorado.
1) Artículo 48.1:
El Consejo juzga constitucional el
precepto y justifica su carácter básico y
por lo tanto la competencia del Estado
para dictarlo ex artículo 149.1.30 CE
sobre la base de «[...] la necesidad de ho-
mogeneizar la proporción respecto del
total del personal docente no funciona-
rio de las universidades debido a que
la autonomía se predica de cada una
de ellas y no de su conjunto (STC
26/1987, de 27 de febrero, FJ 4)» y a la
no lesión del principio de autonomía
universitaria, puesto que «[…] es razo-
nable que en las universidades públicas,
como primeras responsables del servicio
público de educación superior, la mayo-
ría del personal docente e investigador
esté investido de la condición de funcio-
nario, lo que no quiere decir que no
puedan existir otras opciones igualmen-
te legítimas desde el punto de vista de su
constitucionalidad».
2) Artículos 49 y 50:
Estos artículos «[...] establecen un lí-
mite de duración máxima de cuatro
años para los contratos de los ayudantes
y de los profesores ayudantes doctores.
»Este límite no hace incurrir a los ci-
tados preceptos en inconstitucionali-
dad, ni por invasión de las competen-
cias autonómicas, ni por condicionar
injustificadamente la autonomía uni-
versitaria, como puso de manifiesto la
Sentencia 26/1987, de 27 de febrero
(FJ 12.2).»
3) Artículo 51:
«La determinación por parte del Go-
bierno de las áreas de conocimiento pre-
vistas en este artículo es una tarea de
carácter marcadamente técnico, suscep-
tible de estar sometida a cambios o a exi-
gencias coyunturales, lo cual determina
que la Ley, por una parte, y tal y como ya
ha establecido el Tribunal Constitucional
en varias ocasiones (STC 25/1983, 87/
1985, 86/1989, 147/1991, 149/1992
y 131/1996, entre otras), no resulte el
instrumento idóneo para determinar-
las o regularlas. Por otra parte, al ser las
áreas de conocimiento, en este caso, un
presupuesto común para la contratación
de determinado personal docente de las
universidades públicas, no puede consi-
derarse inconstitucional su regulación
por el Estado en virtud de lo dispuesto
en el artículo 149.1.30 CE.»
4) Artículo 55.3:
«Dada [...] la naturaleza técnica y co-
yuntural de los programas de que se tra-
ta, así como la legitimación que tiene el
Estado de acuerdo con la doctrina del
Tribunal Constitucional (STC 13/1992,
AUTONOMIES · 29
368
de 6 de febrero, y 188/2001, de 20 de
septiembre) para incentivar o subven-
cionar aquellas materias en que dis-
ponga de una competencia exclusiva o
incluso sólo sobre las bases o la coordi-
nación, como sucede en el presente su-
puesto ex artículo 149.1.15 y 30 CE,
entendemos que el precepto es constitu-
cional.»
El Consejo también realiza dos obser-
vaciones de carácter general en relación
con los preceptos que componen la sec-
ción segunda.
1ª. Por lo que respecta a «[...] la regu-
lación del procedimiento de acceso a los
cuerpos de funcionarios docentes me-
diante un sistema de habilitación nacio-
nal que se complementa con una serie
de concursos de acceso a la función pú-
blica propiamente dicha a convocar por
las universidades», el Dictamen consi-
dera que «[…] hubiera podido arbitrar-
se un sistema más descentralizador,
puesto que la autonomía de las comuni-
dades autónomas no está reñida con la
eficacia y, menos aún, con las responsa-
bilidades y rigor exigibles en un tema
tan trascendente como la educación su-
perior y la selección de su personal do-
cente».
2ª. «[...] que los funcionarios docentes
universitarios están agrupados en cuer-
pos nacionales —entre otras causas por
razón de la movilidad interuniversitaria
de que gozan (art. 63.2)— y que por lo
tanto respecto de ellos, como ha puesto
de relieve la Sentencia del Tribunal
Constitucional 235/1991, de 12 de di-
ciembre (FJ 2), no juega el esquema ba-
ses-desarrollo que es posible utilizar en
relación con otros funcionarios, según el
artículo 149.1.18 CE. Ello nos lleva a la
consecuencia de que las apelaciones al
reglamento que hacen los artículos 37.1,
58.3, 59.3, 61, 68.1, 69.1 y 2, y 71.2 no
son inconstitucionales porque el Estado,
en relación con los citados funcionarios,
dispone de plenas competencias norma-
tivas respetando, obviamente, la autono-
mía universitaria».
5) Artículo 63.1:
«El citado precepto obliga a las uni-
versidades a proveer, en todo caso, entre
los previamente habilitados por el Esta-
do, sus plazas vacantes, no dejando por
tanto el más mínimo margen de discre-
cionalidad o de libertad en un tema tan
estrechamente relacionado con las tareas
académicas como es la resolución de los
concursos de acceso de los funcionarios
docentes.»
El Consejo juzga inconstitucional
este precepto, pese a tratarse en este
caso de personal contratado por consi-
derar perfectamente trasladable a este
supuesto la doctrina establecida por la
STC 26/1987, de 27 de febrero (FJ
13.b), según la cual «[...] la valoración
de los méritos y de las circunstancias
que concurren para la contratación de
un profesor es inherente a la autonomía
universitaria».
6) Artículo 66.1:
Conforme a lo dispuesto por el artí-
culo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de régimen jurídico de
las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común
(en la redacción dada por la Ley
4/1999, de 13 de enero), el artículo
66.1, que prevé que «[...] contra las
propuestas de las comisiones de habili-
tación los candidatos podrán presentar
reclamación ante el Consejo de Coor-
dinación Universitaria», «[...] no in-
fringe el principio de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE) por no haber consignado
el plazo de presentación de las recla-
maciones a que se refiere, siendo por lo
tanto constitucional».
ACTIVIDAD NORMATIVA... 369
7) Artículo 72.2:
«Este precepto, que introduce unas
mínimas exigencias que deberá reunir el
profesorado dirigidas a garantizar la ca-
lidad del sistema en el sector universita-
rio privado, no sólo no es contrario a la
autonomía de las universidades que la
integran, sino que responde a las com-
petencias básicas del Estado del artículo
149.1.30 CE, siendo por tal motivo
constitucional.»
k)Título X (artículos 73 a 78). Per-
sonal de administración y servicios de
las universidades públicas.
El Dictamen considera constitucio-
nales todos los preceptos de este título
aunque realiza algunas reflexiones de
cara a la mejor comprensión del artícu-
lo 74.2. Concretamente: «En principio,
la competencia básica del artículo
149.1.18 CE no se extiende al régimen
retributivo de los funcionarios de las di-
ferentes administraciones públicas, lo
que no impide que ex artículo 149.1.13
CE se puedan poner topes a sus retribu-
ciones siempre que sea de forma global
y no individualizada. No obstante, en el
presente caso, la movilidad que la LOU
(art. 76.1 y 4) ha conferido al personal
universitario no docente justifica que se
introduzca una relativa uniformidad en
su régimen retributivo a través de unas
normas marco» (véase, al respecto, la
STC 28/1987, de 27 de febrero, FJ
12.9).
l) Título XI (artículos 79 a 84). Ré-
gimen económico y financiero de las
universidades públicas.
El Consejo considera ajustados al orden
constitucional todos los artículos que
componen el título XI de la LOU, ya que
a su juicio hallan apoyo en la doctrina
asentada por el Tribunal Constitucional,
en relación con la autonomía de las uni-
versidades, en la STC 106/1990, de 6 de
junio (FJ 7.a). No obstante, a su juicio, el
artículo 83.2 podría plantear problemas
de constitucionalidad puesto que delega
en el Gobierno la facultad de dictar nor-
mas básicas. Sin embargo, considera que
puede aplicarse a este supuesto la doctrina
de la STC 131/1996, de 11 de julio (FJ 2),
y en consecuencia declara la constitucio-
nalidad del precepto.
m) Título XII (artículos 85 y 86).
Centros en el extranjero dependientes de
universidades españolas y centros que
impartan enseñanzas de acuerdo con siste-
mas educativos extranjeros.
«El contenido sustancial de todos los
artículos citados gira en torno a la ob-
tención, homologación o convalida-
ción por el Estado español de títulos de
educación superior, tanto a expedir por
las universidades españolas en el extran-
jero, como por las extranjeras en Espa-
ña, estando claro que por este motivo
debe incluirse en la competencia exclu-
siva del Estado del artículo 149.1.30
CE. [...] La constitucionalidad de los
mencionados artículos resulta, pues, de
lo anterior y, además, de que la pro-
puesta para crear centros en el extranje-
ro a cargo de las universidades españo-
las tiene que ser aprobada por la
comunidad autónoma competente (art.
85.1), la cual, igualmente, deberá auto-
rizar la implantación en su territorio de
centros que impartan enseñanzas con-
ducentes a la obtención de títulos ex-
tranjeros de educación superior univer-
sitaria (art. 86.1).»
n)
Título XIII (artículos 87, 88 y 89).
Espacio Europeo de educación superior.
Es una de las novedades de la LOU respec-
to de la legislación anterior y tiene por ob-
jeto adaptarse al espacio europeo de edu-
cación supe
rior.
En opinión del Consejo, las previsio-
nes realizadas en este título «[...] guar-
dan una estrecha relación con la expedi-
ción, homologación y obtención de
AUTONOMIES · 29
370
títulos académicos y profesionales, así
como con el régimen jurídico de los
cuerpos nacionales de funcionarios do-
centes (art. 149.1.18 y 30 CE), respe-
tándose, al propio tiempo, las compe-
tencias de las comunidades autónomas
y de las universidades respecto a la mo-
vilidad de estudiantes y profesores, lo
que nos lleva a concluir que los expresa-
dos artículos son constitucionales».
ñ) Disposiciones adicionales.
1. Disposición adicional cuarta.
Esta disposición adicional hace refe-
rencia a las universidades de la Iglesia
católica y las dudas de constitucionali-
dad tan solo se plantean en relación con
el último inciso del apartado 2, en su
primer párrafo «[...] que exceptúa a las
universidades de la Iglesia católica de la
regla general del reconocimiento me-
diante ley de las asambleas legislativas
de las comunidades autónomas o de las
Cortes Generales», que puede vulnerar
el principio de igualdad consagrado en
la CE. El Dictamen puntualiza en pri-
mer lugar que «[...] la citada disposición
adicional debe entenderse referida a las
universidades creadas directamente por
la Iglesia católica y no, en cambio, a
aquellas cuya titularidad corresponda a
personas jurídicas diferentes, como fun-
daciones de derecho privado en las que
puedan participar, o no, entidades o
congregaciones religiosas», y después ex-
pone sucintamente el significado que el
Tribunal Constitucional ha dado al
principio de igualdad (STC 114/1992,
de 14 de diciembre, FJ 6; 340/1993, de
16 de noviembre, FJ 4 c; 158/1993, de 6
de mayo, FJ 2.b). Seguidamente, reco-
noce que «que la disposición adicional
cuarta contiene una diferencia de trato es
una realidad que nadie puede negar, y
así se desprende de su comparación con
los artículos 4 y 5 de la LOU, que regu-
lan el reconocimiento de las universida-
des privadas»; «[...] cualquier persona fí-
sica o jurídica, o grupo de personas que
cree una universidad privada deberá so-
meterse para su posterior reconocimien-
to a un procedimiento y a unos requisi-
tos complejos, regulados por el artículo
4 (de aplicación análoga a las universi-
dades privadas), y que incluye de forma
previa el informe del Consejo de Coor-
dinación Universitaria en el marco de la
programación educativa, el acuerdo del
Consejo de Gobierno de la comunidad
autónoma en cuyo ámbito territorial
hayan de establecerse (en caso de recono-
cimiento por ley de las Cortes Generales)
y, finalmente, la comprobación del cum-
plimiento de los requisitos básicos sobre
medios y recursos a que se refiere el ar-
tículo 4.3 (“requisitos básicos para la
creación y reconocimiento de universi-
dades”). Además, el artículo 5 impone
prohibiciones e incompatibilidades es-
trictas sobre las personas físicas titulares o
sobre los administradores, patronos, fun-
dadores o promotores de las personas ju-
rídicas titulares de la universidad.
»Por último, el proyecto de ley de re-
conocimiento deberá someterse a la de-
cisión soberana del correspondiente
órgano parlamentario, la cual será tra-
mitada a través de un procedimiento, el
legislativo, de gran trascendencia políti-
ca (ya que comprende no sólo la inter-
vención de los grupos parlamentarios y
los diputados mediante enmiendas par-
ciales, sino también, en su caso, la discu-
sión de totalidad y las comparecencias),
todo ello por medio de un debate abier-
to y público dotado de una gran capaci-
dad de proyección social.
»Pues bien, la Iglesia católica, por el
simple hecho de serlo, queda eximida
del cumplimiento de tales obligaciones.
Sus universidades se considerarán auto-
máticamente reconocidas ope legis, sin
ACTIVIDAD NORMATIVA... 371
necesidad del informe previo del Conse-
jo de Coordinación Universitaria (con
lo cual se limita la función de programa-
ción general de la educación, reservada a
los poderes públicos por el art. 27.5 CE).
Y, lo que es más importante, se hurta al
poder legislativo la posibilidad de deci-
dir en una materia que, de forma gene-
ral, se ha considerado propia de su com-
petencia.» «La norma ha introducido
una diferenciación entre dos supuestos
que son sustancialmente iguales, para
justificar, así, un trato desigual.» (STC
73/1989, de 20 de abril, FJ 3). También
puntualiza el Dictamen que, en un su-
puesto similar al estudiado, en la STC
340/1993, de 16 de noviembre, el Tribu-
nal Constitucional declaró la inconstitu-
cionalidad del precepto cuestionado.
Dicho esto, el Dictamen se plantea si
existe una justificación objetiva y razo-
nable de esta diferenciación, y quiere ver
la relación que pueda guardar la norma
cuestionada con la finalidad entendida
por el legislador, así como si sus conse-
cuencias jurídicas son adecuadas y pro-
porcionadas a la referida finalidad. El
texto de la Ley en ningún momento
hace mención expresa a las finalidades
que el legislador desea alcanzar con esta
norma, pero al parecer la misma puede
hallarse en el mandato del artículo 16.3
CE y la necesidad de respetar el Acuerdo
entre el Estado y la Iglesia católica sobre
educación y asuntos culturales, de 3 de
enero de 1979.
El Consejo considera que esta finali-
dad no sólo es válida sino exigible al le-
gislador: «Sin embargo, no parece que
exista coherencia entre esta finalidad y
los medios utilizados, ni mucho menos
una adecuada relación de proporciona-
lidad entre sí. Para llegar a esa afirma-
ción bastará con remitirnos a la doctri-
na fijada por la Sentencia del Tribunal
Constitucional 340/1993, de 16 de no-
viembre.» Así, el Dictamen estima que
«[...] esta doctrina es plenamente apli-
cable al caso dictaminado. Las relacio-
nes de cooperación entre el Estado y las
confesiones religiosas previstas en el ar-
tículo 16.3 CE tienen una conexión di-
recta con el derecho a la libertad religio-
sa, por una parte, y con el carácter
aconfesional del Estado, por otra, como
se desprende del examen sistemático de
la regulación constitucional. Nuestro
ordenamiento no se basa tanto en una
visión laica de las relaciones entre las
iglesias y el Estado (visión que parte de
la absoluta separación entre las libres
convicciones religiosas de los ciudada-
nos y los poderes públicos que, por así
decirlo, “ignoran” aunque respetan el
hecho religioso), sino en una considera-
ción de la libertad religiosa que incor-
pora aspectos prestacionales y que exi-
ge, por lo tanto, el reconocimiento
positivo del hecho religioso por parte
de los poderes públicos.
»De ahí que el desarrollo del mandato
constitucional de cooperación deba rea-
lizarse inexcusablemente desde una do-
ble perspectiva: por un lado, la exigencia
de neutralidad entre las distintas confe-
siones religiosas y, además, entre las cre-
encias religiosas y aquellas que no lo
son»; «[...] medidas como la configura-
da en la disposición adicional cuarta no
son adecuadas ni pertinentes para la
consecución de dichas finalidades y,
además, resultan notoriamente despro-
porcionadas», y termina concluyendo
que «la diferenciación de trato aludida
adolece de una justificación objetiva y
razonable y, por lo tanto, constituye una
discriminación expresamente vedada
por el artículo 14 CE».
Finalmente, el Dictamen se pronun-
cia sobre la conexión que puede existir
entre la norma declarada inconstitucio-
nal y el Acuerdo entre el Estado y la
AUTONOMIES · 29
372
Iglesia católica sobre educación y asun-
tos culturales de 3 de enero de 1979, ra-
tificado por Instrumento de 4 de di-
ciembre del mismo año.
En primer lugar se destaca que el
citado Instrumento tiene en nuestro
ordenamiento jurídico la categoría de
tratado internacional, y que los tra-
tados internacionales no son paráme-
tro de constitucionalidad (artículo
95.1 CE). En conclusión, el Tribunal
Constitucional «[...] es competente
para enjuiciar la sujeción de los trata-
dos internacionales a la Constitución
mediante los procedimientos de re-
curso y cuestión de inconstitucionali-
dad (art. 161.1.ay 163 CE) y los con-
cordantes de la Ley orgánica 2/1979,
de 3 de octubre, del Tribunal Consti-
tucional». Los acuerdos con la Iglesia
católica no pueden ser una excepción
a esta regla, y así se desprende de la
Sentencia del Tribunal Constitucio-
nal 66/1982, de 12 de noviembre, re-
lativa al Acuerdo sobre asuntos jurídi-
cos (FJ 5).
Por tanto, «ninguna previsión del ci-
tado Acuerdo podría salvar la constitu-
cionalidad de la disposición adicional
cuarta en caso de que ésta, como noso-
tros opinamos, vulnerase la Constitu-
ción». «Cuestión distinta serían los
efectos que podría producir esa decla-
ración de inconstitucionalidad, realiza-
da por aquel que está habilitado para
ello, en caso de que el Acuerdo contu-
viera una previsión del mismo tenor
que el de la norma anulada» ya que en
tal supuesto entrarían en juego «las
previsiones constitucionales sobre de-
nuncia de tratados recogidas en el
mencionado artículo 96 CE, aunque
ésta no es una materia que nos corres-
ponda resolver a nosotros». Sin embar-
go, el problema no se plantea a este
nivel porque, aunque no es opinión
unánime, el Consejo considera que «la
realidad es que el Acuerdo entre el Es-
tado español y la Santa Sede sobre edu-
cación y asuntos culturales no vulnera
en absoluto el artículo 14 CE. No lo
vulnera porque del mismo no puede
extraerse, a través de un razonamiento
lógico, la conclusión de que las univer-
sidades creadas o que pueda crear en el
futuro la Iglesia católica queden nece-
sariamente exentas, por mandato del
propio Acuerdo, del reconocimiento
por ley que impone para todas las uni-
versidades privadas el artículo 4 de la
LOU» (Dictamen 3452 del Consejo de
Estado, de 16 de octubre de 1997).
«En conclusión, y a la vista de lo ex-
puesto anteriormente [...] entendemos
que el párrafo primero del apartado 2 de
la disposición adicional cuarta, por lo
que toca al inciso “a excepción de la ne-
cesidad de ley de reconocimiento”, es
inconstitucional.»
2. Disposición adicional séptima.
Esta disposición adicional está dedi-
cada al régimen de conciertos entre las
universidades y las instituciones sanita-
rias y su contenido es prácticamente
idéntico al de la disposición adicional
sexta de la LRU.
El Consejo, haciendo suyos los razo-
namientos expuestos en el FJ 13.ade la
STC 26/1987, de 27 de febrero, en rela-
ción con la citada disposición adicional
sexta, considera constitucional la que
hoy se somete a dictamen.
3. Disposición adicional novena.
Esta disposición adicional se refiere a
los cambios sobrevenidos en las univer-
sidades privadas y centros de educación
superior adscritos a las universidades
públicas.
Las dudas de constitucionalidad se
plantean en relación con el apartado
ACTIVIDAD NORMATIVA... 373
tercero «[...] que permite a las comuni-
dades autónomas, una vez iniciadas las
actividades de una universidad privada,
o de un centro universitario adscrito a
una universidad pública, revocar el re-
conocimiento de los centros o enseñan-
zas, o dirigirse a la respectiva Asamblea
legislativa a efectos de la posible revoca-
ción del reconocimiento de la universi-
dad afectada, en el supuesto de incum-
plimiento reiterado o no regularizado,
en el plazo que al efecto se conceda, de
los requisitos exigidos por el ordena-
miento jurídico o de los compromisos
alcanzados al solicitarse el reconoci-
miento o de las funciones instituciona-
les contempladas en el artículo 1 de la
LOU, previa audiencia de la universi-
dad interesada o del centro universita-
rio adscrito de que se trate.
»En este caso, a diferencia de lo pre-
visto cuando la revocación del reconoci-
miento o de las enseñanzas se produzca
a solicitud de la propia universidad, no
se ha contemplado la necesidad de que,
por quien corresponda, se garantice a
los estudiantes que podrán continuar
sus enseñanzas conforme a las reglas es-
tablecidas para la extinción de planes de
estudios, lo cual —tratándose de aque-
llos de terceros de buena fe (la buena fe
debe presumirse siempre y más en su-
puestos como el que examinamos)—
puede colocarles en una situación de in-
defensión o de ausencia de garantías res-
pecto a la continuidad de sus estudios o
a la obtención de la correspondiente ti-
tulación oficial, situación que sería con-
traria a los principios —especialmente
el de seguridad jurídica— consagrados
en el artículo 9.3 CE, y que supondría la
inconstitucionalidad del precepto.
»Es cierto, no obstante, que contra
las decisiones —administrativas— de
las comunidades autónomas o, en su
caso, legislativas de sus asambleas o
parlamentos, podrán interponerse los
recursos —administrativos, contencio-
so-administrativos y de amparo— pre-
vistos en la correspondiente legisla-
ción, pero también lo es que en esos
eventuales recursos el thema decidendi
no será probablemente la posibilidad o
no de continuar los estudios de acuer-
do con la normativa general sobre fina-
lización de planes de estudio, sino la le-
galidad administrativa o constitucional
del acto de revocación del reconoci-
miento de los centros o enseñanzas
afectados, si bien parece verosímil ad-
mitir la hipótesis de que en las senten-
cias que al efecto pudieran dictarse se
restableciera a los estudiantes en su de-
recho a finalizar los estudios en la uni-
versidad o centro por ellos escogido
[art. 46.1 y 2.a) LOU].
»No obstante, si se apreciara que
puede corresponder al desarrollo auto-
nómico y a los estatutos de las universi-
dades fijar en este supuesto las conse-
cuencias que para los estudiantes tiene
la revocación del reconocimiento de los
centros o enseñanzas afectados por los
incumplimientos a que se refiere el
apartado de la disposición analizada,
como así podría ser respecto de Cata-
luña dadas las competencias plenas
sobre educación asumidas en el artículo
15 EAC y de las demás comunidades
autónomas situadas a su mismo nivel
competencial, el precepto sería consti-
tucional.»
4. Disposición adicional decimoquinta.
El Consejo juzga constitucional el
precepto por razones idénticas a las ya
expresadas en relación con el artículo
34.1 que da por reproducidas.
5. Disposición adicional decimoséptima.
También en este caso se juzga cons-
titucional el precepto de acuerdo con
AUTONOMIES · 29
374
los artículos 149.1.30 CE y 25.1
EAC, y la STC 1/1986, de 10 de ene-
ro, FJ 3.
6. Disposición adicional vigésimo tercera.
Atribuye al Estado la alta inspección
en materia de educación universitaria y,
por tanto, de acuerdo con el artículo 15
EAC, debe considerarse ajustada al or-
den constitucional.
7. Disposición adicional vigésimo quinta.
La constitucionalidad de esta dispo-
sición se basa en motivos similares a
los aducidos en relación con el aparta-
do tres del artículo 42 de la LOU, tam-
bién expuestos en el F VI.1 del Dicta-
men 215. Así, se afirma «[…] que en el
supuesto que examinamos la potestad
asignada al Gobierno no es exhausti-
va ni incondicionada, sino enfocada
hacia un objetivo muy concreto y de-
terminado, razón por la que considera-
mos que la disposición es constitucio-
nal».
o) Disposiciones transitorias.
De acuerdo con el Dictamen, ningu-
na de estas disposiciones plantea proble-
mas de constitucionalidad.
p) Disposición derogatoria.
Es constitucional por referirse tan
sólo, como es lógico, a normas y dispo-
siciones emanadas del propio Estado.
q) Disposiciones finales.
Únicamente la disposición final cuar-
ta plantea dudas de constitucionalidad.
En opinión del Consejo, «[…] si bien
no es estrictamente inconstitucional, in-
curre en la omisión de no citar, junto a
la relación de preceptos que tienen el ca-
rácter de ley orgánica, aquellos que de-
ben considerarse como básicos o de na-
turaleza básica, tal y como ya hemos
puesto de relieve en el anterior Funda-
mento II, epígrafe 2.B.2 del presente
dictamen».
Conclusión:
Primero. El artículo 9.2 de la Ley or-
gánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
universidades y, por conexión con éste,
el artículo 12, así como el artículo 11.2,
son constitucionales interpretados en el
sentido que figura en el Fundamento
III.C) del Dictamen.
Segundo. Los porcentajes fijados en
el artículo 15.2 de la Ley orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de uni-
versidades, son constitucionales pero
no básicos y, por tanto, no son aplica-
bles a Cataluña.
Tercero. El artículo 20.4 de la Ley or-
gánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
universidades, es constitucional pero no
es básico y, por tanto, no es aplicable a
Cataluña.
Cuarto. El artículo 35.6 de la Ley or-
gánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
universidades, es inconstitucional.
Quinto. El artículo 63.1, párrafo se-
gundo, de la Ley orgánica 6/2001, de
21 de diciembre, de universidades, es
inconstitucional.
Sexto. El párrafo primero del apartado
2 de la disposición adicional cuarta de la
Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciem-
bre, de universidades, por lo que se re-
fiere al inciso «a excepción de la necesi-
dad de ley de reconocimiento», es
inconstitucional.
Séptimo. La disposición adicional no-
vena, apartado 3, de la Ley orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de univer-
sidades, es constitucional si se interpreta
en el sentido que figura en el Funda-
mento III.N.3 del Dictamen.
Voto particular:
Formulado por los consejeros señores
Manuel M. Vicens i Mates y Ramon
M. Llevadot i Roig, quienes discrepan
ACTIVIDAD NORMATIVA... 375
del acuerdo de la mayoría «por lo que se
refiere a la interpretación dada al pri-
mer párrafo de la disposición adicional
cuarta, apartado 2, de la LOU en rela-
ción con las universidades de la Iglesia
católica».
Voto particular:
Formulado por el consejero Sr. Joa-
quim M. Borrell i Mestre, quien discre-
pa de las conclusiones segunda, cuarta,
quinta y sexta del Dictamen.
AUTONOMIES · 29
376
Dictamen núm. 228, previo a la interposición de recurso de inconstitucionali-
dad, en relación a la adecuación a la Constitución española y al bloque de
la constitucionalidad de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, regula-
dora del derecho de asociación y, especialmente, sobre los artículos 3.b,
4.6, 26.2, la disposición transitoria primera y la disposición final prime-
ra, apartado 2.
Solicitantes:
La Mesa del Parlamento a instancia
de los grupos parlamentarios Socialis-
tes-Ciutadans pel Canvi, de Esquerra
Republicana de Catalunya, y de Inicia-
tiva per Catalunya-Verds (IC-V).
Ponente:
Pere Jover i Presa.
Extracto o resumen de los fundamentos:
Fundamento I
En este primer fundamento el Conse-
jo realiza un breve resumen del conteni-
do de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del derecho de aso-
ciación, objeto de dictamen.
Fundamento II
El Consejo realiza un examen global
de la regulación existente sobre la mate-
ria, tal y como ha sido interpretada por
la jurisprudencia del Tribunal Constitu-
cional, y analiza por separado el conte-
nido del derecho fundamental de aso-
ciación, reconocido por el artículo 22, y
el orden constitucional de competencias
entre el Estado y la Generalidad de Ca-
taluña en materia de asociaciones. Por lo
que se refiere al artículo 22 CE, el Dic-
tamen precisa que «lo que realmente in-
teresaba al constituyente, tal y como se
desprende de los debates que conduje-
ron a la aprobación de este artículo, era
la determinación del derecho funda-
mental del modo más amplio posible;
por ello [...] se ocupó de explicar con la
máxima precisión y de forma tasada los
casos y circunstancias en los cuales los
poderes públicos están habilitados para
intervenir en el ejercicio del derecho
fundamental. Así, el apartado 3 prohíbe
cualquier tipo de intromisión genérica
en la constitución de las asociaciones, ya
que la obligación o carga de inscripción
registral no constituye una habilitación
abierta para controlar la constitución de
asociaciones, teniendo en cuenta que se
hace “a los solos efectos de publicidad”,
y el apartado 4 impone la ineludible in-
tervención del poder judicial para la
disolución de las asociaciones, impi-
diendo la intervención administrativa
incluso de forma provisional o transi-
toria (“solo podrán ser suspendidas o
disueltas”), con lo que nuestro ordena-
miento otorga un plus de garantía que
no es frecuente en el derecho compara-
do, como ya reconoció el Tribunal Cons-
titucional en su Sentencia 115/1987, de
7 de julio».
«Por si ello no fuese suficiente, esta
intervención judicial sólo será posible
en los casos expresamente previstos en la
propia Constitución: las asociaciones
que persigan fines o utilicen medios ti-
pificados como delito en las leyes pena-
les, las asociaciones secretas y las que
tengan carácter paramilitar.»
«En suma, en el derecho de asocia-
ción se observa con claridad la concu-
rrencia de las dos funciones que los de-
rechos fundamentales cumplen en la
sociedad, tesis que tan a menudo ha uti-
lizado el Tribunal Constitucional y que
desarrolló, con relación a este derecho
fundamental, en su crucial Sentencia
173/1998, de 23 de julio, sobre la Ley
de asociaciones del Parlamento vasco:
por un lado, en su consideración objeti-
va, el derecho de asociación constituye
un elemento básico del Estado social y
democrático de derecho, teniendo en
cuenta que, además, sólo a través de su
ejercicio podrán realizarse principios
nucleares de nuestro ordenamiento
como el pluralismo político y social y la
participación de los ciudadanos en los
asuntos públicos; por otro lado, en su
consideración subjetiva, se trata funda-
mentalmente de un derecho de libertad
o de abstención frente a posibles inje-
rencias de los poderes públicos (FJ 8),
que tiene por finalidad garantizar un
ámbito de inmunidad o de no interven-
ción en la libre y autónoma voluntad de
los ciudadanos.»
Junto con el artículo 22 CE, el Con-
sejo considera necesario tener en cuenta
la importancia especial que en materia
de derechos fundamentales presenta la
regulación contenida en los tratados y
acuerdos internacionales sobre derechos
humanos suscritos por el Estado espa-
ñol (art. 10.2 CE).
«En todo caso es conveniente no olvi-
dar que la posición preferente que ocu-
pan los derechos fundamentales en
nuestro ordenamiento obliga a conside-
rar la relación entre el ordenamiento in-
terno y el así definido bloque normativo
internacional de acuerdo con el princi-
pio de favor libertatis, que exige la apli-
cación en cada caso de la solución nor-
mativa que resulte más beneficiosa para
la plenitud del derecho fundamental.»
«A este respecto conviene recordar
que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha dejado muy claro que la
noción de asociación a la que se refiere el
artículo 11 del Convenio Europeo po-
see un alcance autónomo, y que la califi-
cación que de ésta haga el derecho inter-
no no constituye más que un simple
punto de partida (STEDH, de 29 de
abril de 1999, caso Chasagnou y otros
contra Francia, FJ 100.»
«El derecho de asociación presenta
una doble dimensión, que corresponde
a las dos acepciones que tiene la palabra
en el lenguaje ordinario: por una parte
el derecho a asociarse, como acción vo-
luntaria y libre de la persona humana; y,
por otra, la persona jurídica o ente así
creado también resulta, ella misma, titu-
lar del derecho, en particular por lo que
respecta a la determinación de su orga-
nización interna y al libre desarrollo de
sus actividades.
»Además, todas y cada una de estas
características inciden en la naturaleza
antes indicada del derecho de asociación
como derecho de libertad frente a posi-
bles interferencias de los poderes públi-
cos y, al mismo tiempo, justifican el re-
chazo del Tribunal Constitucional a
considerar la menor dimensión presta-
cional: “[...] no hay fundamento alguno
que autorice entender que el derecho de
ACTIVIDAD NORMATIVA... 377
asociación consagrado por el art. 22 CE
está investido de una dimensión pres-
tacional, en virtud de la cual las asocia-
ciones puedan exigir del Estado que fa-
cilite cierta actividad —[...]— al objeto
de facilitar el cumplimiento de los fines
perseguidos por las mismas” (ATC
162/1995, de 5 de junio, FJ 4). Por con-
siguiente, la citada actividad prestacio-
nal, cuando se produzca, no formará
parte del contenido esencial del derecho
fundamental y su regulación estará ve-
dada al legislador orgánico.»
A continuación se define el contenido
esencial del derecho de asociación, tal
como ha sido reconocido por la juris-
prudencia constitucional y en especial
en la Sentencia 173/1998, de 23 de ju-
lio, que resolvió el recurso de incons-
titucionalidad presentado por el Go-
bierno contra la Ley 3/1988, de asocia-
ciones del País Vasco. «En la citada
Sentencia el supremo intérprete de la
Constitución se refirió a tres dimensio-
nes del derecho de asociación que se co-
rresponden con las dos a las que antes
nos habíamos referido, con la única ex-
cepción de distinguir, en la primera de
ellas (derecho a asociarse), su doble ver-
tiente positiva y negativa. La citada di-
mensión individual se traduce, por una
parte, en la libertad positiva del derecho
a asociarse, tanto por lo que se refiere al
derecho a constituir la asociación como
al de integrarse o afiliarse a asociaciones
ya existentes. En el primer aspecto es un
derecho frente a los poderes públicos,
que no pueden impedir ni intervenir en
la citada libertad más allá de las actua-
ciones que resulten de la prohibición
constitucional de asociaciones delictivas
por sus fines, secretas o de carácter para-
militar; en cambio, en el segundo aspec-
to nos hallamos ante un derecho hori-
zontal, con eficacia inter privatos, en la
medida en que se ejerce frente a la pro-
pia asociación, y garantiza un haz de fa-
cultades que incluyen el derecho a no
ver rechazada su afiliación por motivos
arbitrarios o faltos de razonabilidad y,
por tanto, discriminatorios; el derecho a
intervenir de forma normal en la vida de
la asociación y, finalmente, el derecho a
no ser excluido de la misma sin una base
razonable y de acuerdo con un procedi-
miento que garantice el indispensable
derecho a la defensa (el derecho a no ser
excluido de forma arbitraria fue recono-
cido por el Tribunal Constitucional, en-
tre otras, en la Sentencia 218/1988, de
22 de noviembre). Este haz de facultades
ha sido calificado en varias ocasiones por
la jurisprudencia constitucional como
una cuarta dimensión del derecho de aso-
ciación, que se añade de forma plena a
las tres antes indicadas. Asimismo, y
aunque la jurisprudencia constitucional
no se ha referido a ella, se considera que
la condición de miembro de una deter-
minada asociación no puede implicar
motivo de discriminación alguna por
parte de los poderes públicos, y así ha
sido reconocido por la Ley orgánica
1/2002, objeto del presente Dictamen.
»Como libertad negativa, el derecho
de asociación significa que nadie puede
ser obligado a asociarse o integrarse en
una determinada asociación si no lo de-
sea, ni tampoco a permanecer en ella
contra su voluntad. Además, debe ex-
cluirse que la no integración en una aso-
ciación o el abandono de ésta puedan
acarrear desventaja o discriminación al-
guna por parte de los poderes públicos.»
(STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 19).
«Por último, en su dimensión estruc-
tural-organizativa el derecho de asocia-
ción tiene como sujeto a la propia enti-
dad asociativa ya constituida, que como
persona jurídica será titular también del
resto de derechos fundamentales que
puedan corresponderle.
AUTONOMIES · 29
378
»En el plano de la constitución de la
asociación, como ya hemos indicado
anteriormente, queda excluido cual-
quier tipo de injerencia por parte de los
poderes públicos; cuestión ésta que co-
necta con la obligación constitucional
de la inscripción en el registro y las con-
secuencias jurídicas que lleva aparejada
dicha inscripción o, desde otra perspec-
tiva, la no inscripción.»
«Ya tempranamente el Tribunal Cons-
titucional afirmó que la función de la
Administración pública (o, más exacta-
mente, del órgano encargado del regis-
tro) debe limitarse a un control reglado
de la documentación presentada (STC
3/1981, de 2 de febrero, FJ 5).»
«Esta doctrina ha sido mantenida de
forma continuada en posteriores deci-
siones, y ampliada a la exigencia de que
la negativa de inscripción, incluso justi-
ficada por la existencia de defectos for-
males no reparados, debe ser motivada
(STC 291/1993, de 18 de octubre, FJ 2).»
En cuanto al efecto constitucional o
declarativo de la inscripción, y pese a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo a
favor de la tesis declarativa, el Tribunal
Constitucional ha mostrado cierta am-
bigüedad, sin alcanzar una doctrina cla-
ra y continuada sobre esta cuestión. Sin
embargo, el artículo 5.2 de la Ley orgá-
nica 1/2002 resuelve definitivamente la
cuestión a favor de la tesis declarativa.
«En el plano del funcionamiento nor-
mal y ordinario de la asociación, la auto-
nomía organizativa incluye el derecho a
ejercer las funciones y actividades ade-
cuadas para la consecución de sus fines
sin injerencias de ningún tipo. Las ad-
ministraciones públicas no están habi-
litadas para suspender la asociación ni
los actos o decisiones adoptados por sus
órganos directivos. Al respecto, la Sen-
tencia del Tribunal Constitucional 91/
1983, de 7 de noviembre, ha considera-
do que forman parte del derecho de aso-
ciación las reuniones de los afiliados
convocadas por un sindicato al objeto
de desarrollar sus propios fines (FJ 2).
»Por último, se ha planteado la duda
sobre si la imposición legal de una deter-
minada estructura asociativa, en concre-
to una estructura democrática, vulnera
el derecho constitucional a la autono-
mía organizativa de las asociaciones.
Naturalmente, no nos referimos a aquellos
casos en los que la propia Constitución
así lo exige, en función de la especial
relevancia que otorga a determinados
fenómenos asociativos (partidos políti-
cos, sindicatos y organizaciones empre-
sariales).
»Tanto las dos leyes autonómicas an-
teriormente citadas (art. 2.1 y 2.4 de la
Ley del Parlamento vasco, y art. 2.2 de
la Ley del Parlamento de Cataluña)
como la Ley orgánica 1/2002, estudiada
en el presente Dictamen, se pronuncian
de forma rotunda en favor de dicha exi-
gencia.»
«Por el contrario, entre la doctrina
científica es mayoritaria la tesis de que el
legislador no dispone de una habilita-
ción específica para imponer ese límite.»
«El Tribunal Constitucional se ha abs-
tenido de resolver esta duda hasta el mo-
mento, a pesar de que pudo hacerlo en la
Sentencia dictada en relación con el re-
curso de inconstitucionalidad presenta-
do contra la Ley de asociaciones del Par-
lamento vasco, ya que su artículo 2.4,
antes citado, era uno de los recurridos.»
Finalmente, se examina de qué modo
se produce una colaboración entre ley
orgánica y ley ordinaria en la regula-
ción del derecho fundamental de aso-
ciación y las materias conexas con este
derecho. En concreto se trata de «defi-
nir la conexión que debe tener esta re-
gulación con la existencia de regímenes
específicos para determinados tipos de
ACTIVIDAD NORMATIVA... 379
asociaciones, que pueden exigir, en al-
gunos casos, instrumentos normativos
igualmente específicos.
»Pues bien, la Sentencia del Tribunal
Constitucional 67/1985, de 24 de mayo,
es muy clara al respecto:
»“El artículo 22 de la Constitución
contiene una garantía que podríamos
denominar común; es decir, el derecho
de asociación que regula el artículo
mencionado se refiere a un género —la
asociación— dentro del que caben mo-
dalidades específicas. Así, en la propia
Constitución (artículos 6 y 7), se con-
tienen normas especiales respecto de
asociaciones de relevancia constitucio-
nal como partidos políticos, sindicatos y
asociaciones empresariales. Por ello
debe señalarse que la reserva de la Ley
orgánica en el artículo 81.1 de la Cons-
titución en orden a las leyes relativas ‘al
desarrollo de los derechos fundamenta-
les’ se refiere en este caso a la Ley que de-
sarrolle el derecho fundamental de aso-
ciación en cuanto tal, pero no excluye la
posibilidad de que las leyes ordinarias
incidan en la regulación de tipos especí-
ficos de asociaciones, siempre que respe-
ten el desarrollo efectuado en la Ley or-
gánica.” (FJ 3 C).»
Por lo que se refiere a la distribución
de competencias en materia de asocia-
ciones entre el Estado y la Generalidad,
el Dictamen constata en primer lugar
que el artículo 149.1 CE no menciona
la materia asociaciones mientras que el
artículo 9.24 EAC establece que la Ge-
neralidad tiene competencias exclusi-
vas sobre «[...] asociaciones de carácter
docente, cultural, artístico, benéfico-
asistenciales y similares, que ejerzan
principalmente sus funciones en Cata-
luña». También puntualiza que de
acuerdo con este precepto estatutario,
esta competencia autonómica se ejerce-
rá «sobre aquellas asociaciones que
cumplan unas determinadas finalida-
des o ejerzan una serie de actividades
enumeradas en el precepto». Sin em-
bargo, no es una lista cerrada, puesto
que la expresión «y similares» permite
ampliar el número de asociaciones a las
que alcanza la competencia autonómi-
ca. Asimismo, las asociaciones a las que
se hace referencia deberán desarrollar
sus funciones.
También se cita el Real decreto
3526/1981, de 29 de diciembre, de tras-
pasos de servicios del Estado a la Gene-
ralidad en materia de asociaciones, y la
Ley 7/1997, de 19 de junio, de asocia-
ciones (objeto de recurso ante el Tribu-
nal Constitucional por el presidente del
Gobierno, todavía pendiente de senten-
cia), y el Decreto 206/1999, de 27 de
julio, por el que se aprueba el Regla-
mento de organización y funcionamien-
to del Registro. De esta regulación se
destaca, por lo que se refiere al ámbito
de aplicación de la ley catalana, la intro-
ducción del requisito de que las asocia-
ciones tengan su domicilio establecido
en el territorio de Cataluña para que en-
tren dentro del ámbito de aplicación de
la ley y la exclusión de dicho ámbito de
las asociaciones sometidas a alguna nor-
mativa específica que establezca la ins-
cripción de su constitución en un regis-
tro especial.
Finalmente, se debe constatar que, res-
pecto a las asociaciones a las que alcanza
el título competencial del artículo 9.24
EAC, son trasladables las consideraciones
que sobre el artículo 10.3 EAPV ha rea-
lizado el Tribunal Constitucional en la
STC 173/1998, de 23 de julio (FJ 3 y 5),
que reproduce. El Tribunal Constitu-
cional, pese al carácter exclusivo de la
competencia autonómica en materia de
asociaciones, manifiesta que su ejercicio
se halla condicionado por los siguientes
preceptos constitucionales:
AUTONOMIES · 29
380
a) Artículo 81.1 CE, en virtud del
cual corresponde al Estado el desarro-
llo directo de los elementos esenciales
del derecho fundamental de asociacio-
nes reconocido en el artículo 22 CE.
Sobre el alcance material de esta reser-
va el Consejo cita, a modo de resumen,
lo señalado por la STC 173/1998 (FJ
7). Asimismo, expone algunas pautas
elaboradas por la doctrina constitucio-
nal para la correcta interpretación de
este límite constitucional (la reserva de
ley orgánica del artículo 81.1 CE no
contiene título competencial alguno
habilitante a favor del Estado; debe
aplicarse un criterio estricto o restricti-
vo para determinar el alcance de la re-
serva de ley orgánica, tanto por lo que
respecta a la expresión «desarrollar»
como a la materia objeto de la reserva;
el ámbito de la reserva de ley orgánica
no es coextenso al de las competencias
atribuidas al Estado; al fijarse el alcance
de la reserva de ley orgánica debe coho-
nestarse con el contenido de los pre-
ceptos del denominado bloque de la
constitucionalidad que distribuyen las
competencias entre el Estado y las co-
munidades autónomas).
b) Artículo 149.1.1 CE, que otorga
competencias al Estado central para es-
tablecer «la regulación de las condicio-
nes básicas que garanticen la igualdad
de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales».
«El Tribunal Constitucional ha lleva-
do a cabo una delimitación negativa de
este título competencial y, en este senti-
do, ha considerado que no puede iden-
tificarse con otros preceptos constitu-
cionales como son los artículos 14,
138.2 y 139.1 CE, ni tampoco se co-
rresponde con el tradicional esquema
competencial “bases estatales-legisla-
ción autonómica de desarrollo”.»
«En concreto, por lo que respecta
al derecho de asociación, el Tribunal
Constitucional, en la ya citada Senten-
cia 173/1998, de 23 de julio, entien-
de que el legislador estatal podrá con-
siderar condiciones básicas de este
derecho:
»“En cualquier caso, parece fuera de
toda duda que, por su conexión con el
derecho de asociación y por su carácter
de ‘requisitos mínimos indispensables’
que posibilitan su ejercicio, el legisla-
dor estatal podrá considerar ‘condicio-
nes básicas’ ex art. 149.1.1 CE, tanto lo
que podríamos denominar la defini-
ción del concepto legal de asociación,
como aquellos aspectos concretos de lo
que hemos llamado régimen jurídico
externo de las asociaciones (nacimiento
de la personalidad, capacidad jurídica y
de obrar, régimen de responsabilidad y
causas y efectos de la disolución), que
resulten ‘imprescindibles o necesarios’
en orden a asegurar la igualdad de to-
dos los españoles en el ejercicio del de-
recho de asociación y, en cuanto tales,
requieren un tratamiento uniforme.”
(FJ 9).»
c) «Finalmente, con carácter general,
el Tribunal Constitucional considera
que sobre las asociaciones objeto de la
competencia autonómica pueden inci-
dir otros títulos competenciales estata-
les. Así, en la Sentencia 173/1998, ya ci-
tada, argumenta:
»“[...] al precisar el alcance de la com-
petencia autonómica, debe tenerse en
cuenta que en las asociaciones objeto de
la competencia autonómica existen ele-
mentos de muy diversa índole, civiles,
administrativos, procesales, fiscales e in-
cluso penales, sobre los que el Estado tie-
ne títulos competenciales que deben ha-
cerse compatibles con el título exclusivo
atribuido a la Comunidad Autónoma”
(FJ 6).
ACTIVIDAD NORMATIVA... 381
»Entre estos posibles títulos compe-
tenciales estatales, la disposición final
primera de la Ley orgánica 1/2002, dic-
taminada, invoca el artículo 149.1.6 CE
y el artículo 149.1.14 CE.»
Fundamento III
En este fundamento el Dictamen exa-
mina si la Ley orgánica 1/2002 respeta
la superior voluntad del constituyente
en cuanto al contenido esencial del de-
recho fundamental de asociaciones.
«El artículo 1 de la Ley orgánica 1/2002
establece su objeto y ámbito de aplica-
ción, haciendo especial referencia en su
apartado 4 a los casos en que, por no ser
ejercicio del derecho de asociación reco-
nocido por el artículo 22 CE, deben
quedar excluidos del mismo (comuni-
dades de bienes y propietarias, socieda-
des mercantiles y civiles, cooperativas,
mutualidades, uniones temporales de
empresas y agrupaciones de interés eco-
nómico), así como de forma general to-
das aquellas que persigan un afán de lu-
cro. No hay nada que objetar a esta
exclusión, que es ya tradicional en nues-
tro derecho histórico desde la antigua
Ley de asociaciones de 1887.
»No obstante, conviene recordar que,
incluso en estas modalidades asociati-
vas, el Tribunal Constitucional ha consi-
derado que en algunos aspectos no pue-
de excluirse la presencia de intereses o
bienes relacionados con el derecho fun-
damental de asociación que, por tanto,
serían protegibles por medio de recurso
de amparo.»
Sobre esta cuestión, véase la STC
23/1987, de 23 de febrero, FJ 6, y la
STC 96/1994, de 21 de marzo.
De acuerdo con ello, el Dictamen afir-
ma que el artículo 1.4 de la Ley orgánica
1/2002 debe ser interpretado en el senti-
do de no excluir absolutamente la protec-
ción de la propia Ley orgánica 1/2002 en
los casos en que sea procedente.
Por lo que se refiere a las modalidades
asociativas que no responden en su
constitución a un pacto libre y volunta-
rio de sus promotores o asociados, sino
que generalmente son creadas mediante
ley (directamente o a través de una deci-
sión administrativa que ejecuta la ley),
el Consejo pone de manifiesto que, lle-
gado el momento, deberá tenerse en
cuenta la diferencia en la consideración
de este tipo de entidades entre el orde-
namiento interno, que no las considera
exclusivamente del derecho fundamen-
tal de asociación, sin perjuicio de que
excepcionalmente puedan existir bienes
o intereses que merezcan esa protección
(STC 179/1994, de 16 de junio, FJ 6), y
la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, que en algunas
de sus decisiones ha considerado que la
calificación de una asociación como pú-
blica no es relevante al ser excluida de la
plena protección que el artículo 11 del
Convenio europeo de derechos huma-
nos reconoce a todo tipo de asociación
(STEDH, de 29 de abril de 1999). Pues
dicha diferencia «podría provocar, en el
futuro, distorsiones en el nivel de pro-
tección del derecho fundamental de
asociación que deberán ser resueltas por
los aplicadores del derecho o, en última
instancia, por el legislador».
El artículo 2.5 de la Ley orgánica
1/2002 sólo plantea algunas dudas de
constitucionalidad en cuanto a su pri-
mera frase, referida a la existencia demo-
crática de la organización y al funciona-
miento de las asociaciones.
«Los términos de la controversia están
claros: por una parte, se afirma que el le-
gislador, con el fin de garantizar el cum-
plimento de unos fines superiores que
derivan directamente de la Constitu-
ción (el pluralismo político y social, la
AUTONOMIES · 29
382
plena participación de los ciudadanos
en la vida política, económica, social y
cultural, etc.), puede e incluso debe im-
poner a las asociaciones el escrupuloso
respeto de unas reglas internas de orga-
nización y funcionamiento democráti-
cos similares o idénticas a las que rigen
en las instituciones del Estado; por otra
parte, frente a esta posición se argumen-
ta con igual fuerza que el derecho fun-
damental de asociación no tiene más lí-
mites que los previstos en la propia
Constitución, que ya ha distinguido en-
tre formas asociativas de especial rele-
vancia política y social para las cuales se
justifica la imposición de dichas reglas
(partidos políticos, sindicatos y asocia-
ciones empresariales) y aquellas otras en
las que, por tratarse de asociaciones pri-
vadas basadas en el principio de la auto-
nomía de la voluntad, son los propios
asociados, a través del pacto asociativo y
su libre integración (o no integración),
quienes deciden la estructura organiza-
tiva que desean adoptar.»
«El Tribunal Constitucional no se ha
pronunciado todavía, de forma expresa,
sobre el fondo de esta cuestión. En su
Sentencia 173/1998, de 23 de julio, que
resolvió el recurso de inconstitucionali-
dad presentado contra la ya citada Ley
de asociaciones del Parlamento vasco
declaró, ciertamente, la inconstituciona-
lidad del artículo 2.4, que tiene un conte-
nido muy similar al del precepto dicta-
minado, pero lo hizo no porque apreciara
vulneración del artículo 22 CE, sino por
invasión del ámbito reservado por el ar-
tículo 81.1 CE, ya que consideró que
esta imposición constituye materia de
ley orgánica y está reservada, en su caso,
al legislador estatal.» (FJ 13)
«No obstante, otras decisiones ante-
riores parecían indicar que dado que nos
hallamos ante una limitación al derecho
de autoorganización que forma parte
del contenido esencial del derecho de
asociación, esta imposición sólo estará
justificada cuando provenga de la pro-
pia Constitución.» (STC 85/1986, de
25 de junio, FJ 2, y STC 56/1995, de 6
de marzo, FJ 2.)
«Podría afirmarse que lo que se des-
prende de la citada jurisprudencia es,
simplemente, que las asociaciones que
no sean partidos políticos, sindicatos o
asociaciones empresariales no están
obligadas constitucionalmente a dispo-
ner de una organización interna demo-
crática, pero no que el legislador no
pueda, a su vez, imponer esta organiza-
ción al resto de asociaciones; no obstan-
te, el hecho de que al hacerlo se esté in-
cidiendo en el contenido esencial a la
organización interna constitucional-
mente garantizada, añadido a ciertas ex-
presiones utilizadas por la jurispruden-
cia [...] lleva a pensar que el Tribunal
Constitucional observa, al menos con
recelo, esa intervención del legislador.»
En opinión del Consejo, «sólo una
solución que pondere y equilibre los dis-
tintos bienes e intereses en presencia po-
drá considerarse satisfactoria».
De acuerdo con la doctrina elaborada
por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y por el Tribunal Constitu-
cional, «el legislador (sólo él puede ha-
cerlo, por mandato del artículo 53.1
CE) debe justificar la necesidad de las li-
mitaciones (a los derechos fundamenta-
les) en la consecución de unos fines su-
periores, directamente conectados con
el respeto a otros derechos y bienes
constitucionalmente protegidos; ade-
más, debe justificar que los límites im-
puestos, es decir, los medios utilizados
para la consecución de tal finalidad,
sean pertinentes y adecuados para alcan-
zarla, ya que no serían aceptables cuan-
do esa misma finalidad pueda conse-
guirse por vías menos costosas para la
ACTIVIDAD NORMATIVA... 383
plenitud del derecho fundamental; y, fi-
nalmente, debe mantener la adecuada
relación de proporcionalidad entre la le-
sión causada y la finalidad buscada, de
forma que se mantenga un justo equili-
brio entre todos los bienes en presencia.
»Y, además, existe un límite infranquea-
ble en esta tarea: el respeto al contenido
esencial del derecho fundamental que, por
mandato del artículo 53.1 CE, se consti-
tuye así como el límite de los límites
A partir de tales premisas el Dictamen
analiza el artículo 2.5 de la Ley orgánica
1/2002, y afirma:
«a) Sin duda, la imposición contenida
en este precepto es una clara limitación
a uno de los elementos constitutivos
del derecho fundamental de asociación,
el de la autonomía organizativa, y como
tal es preciso considerarla. Sin embargo,
ello no significa que esa intervención sea,
per se, ilegítima.» (STC 104/1999, de 14
de junio, FJ 2.)
b) «Las finalidades perseguidas por
el legislador con esta imposición están
plenamente justificadas y, además, co-
nectan con la protección de otros bie-
nes y derechos constitucionalmente re-
conocidos.»
Realizadas estas precisiones, el Dicta-
men se pronuncia sobre si el instrumen-
to utilizado por el legislador para lograr
dichas finalidades pondera de forma
adecuada todos los intereses en presen-
cia y, en especial, si no desplaza de ma-
nera desproporcionada el derecho a la
autonomía organizativa. Para ello, con-
sidera que deben tenerse en cuenta dos
aspectos: «En primer lugar, qué alcance
hay que otorgar a la expresión “la orga-
nización interna y el funcionamiento de
las asociaciones deben ser democráticos,
con pleno respeto al pluralismo”; y, en
segundo lugar, si este deber puede ser
exigido uniformemente a todo tipo de
asociaciones.»
«Al primero ya se refirió el Tribunal
Constitucional cuando recordaba que
“del modelo de organización democráti-
ca caben diversas concreciones” (STC
173/1998, FJ 13, citada).»
Y, según el Consejo, para que el pre-
cepto pueda considerarse conforme al
orden constitucional esta expresión de-
bería comportar, «por una parte, el re-
conocimiento de unos derechos a los
asociados que deben incluir, como míni-
mo, la participación en la asamblea ge-
neral y el derecho a la información sobre
determinados asuntos; y, por otra parte,
la necesidad de que las citadas decisiones
fundamentales, tales como, por ejemplo,
la adopción y reforma de los estatutos, la
integración en federaciones, confedera-
ciones o uniones internacionales, la
aprobación anual de las cuentas o la sus-
pensión o disolución, deban ser acorda-
das por la asamblea general de asociados
mediante voto libre y secreto.
»Todo lo que signifique ir más allá de
estas reglas mínimas y comunes deberá
ser dejado a la libre regulación de los es-
tatutos, dando por supuesto que tienen
que ser los asociados, a través de su ela-
boración y, en su caso, reforma, los que
decidan el plus de organización y fun-
cionamiento democrático que deseen.»
«Por el contrario, y por lo que se re-
fiere a las asociaciones que cumplen fi-
nes o desarrollan actividades de relevan-
cia pública, nada impide que en su
legislación específica se exija con mayor
rigor un escrupuloso respeto a los prin-
cipios que todo Estado democrático re-
quiere para el funcionamiento de sus
instituciones.
»Interpretado de este modo, entende-
mos que el artículo 2.5 de la Ley orgáni-
ca 1/2002 y otros conexos al mismo
(fundamentalmente los artículos 11,
16.1, 17.1 y 21) no vulneran el conteni-
do esencial del derecho de asociación.»
AUTONOMIES · 29
384
El artículo 3.bde la Ley orgánica
1/2002 prevé: «Podrán constituir aso-
ciaciones, y formar parte de las mismas
[...]:
»b) Los menores no emancipados de
más de catorce años con el consenti-
miento, documentalmente acreditado,
de las personas que deban suplir su capa-
cidad, sin perjuicio del régimen previsto
para las asociaciones infantiles, juveniles
o de alumnos en el artículo 7.2 de la Ley
orgánica 1/1996, de 15 de enero, de pro-
tección jurídica del menor.»
El Consejo, poniendo en primer lugar
de manifiesto la existencia de diferencias
respecto a la regulación contenida en las
dos leyes autonómicas aprobadas hasta
la fecha (catalana y vasca), reconoce sin
embargo: «El legislador orgánico dispo-
ne de plena competencia para regular
todo cuanto afecta a la titularidad del
derecho fundamental de asociación, por
lo que los preceptos aludidos no plan-
tean ningún problema de constitucio-
nalidad desde este punto de vista.»
(STC 173/1998, FJ 14.)
Tampoco pone ningún reparo de in-
constitucionalidad en relación con el
contenido material del precepto: «Ya
que en estas disposiciones el legislador,
desarrollando el mandato del artículo
39.4 CE y muy particularmente las pre-
visiones de la Convención de los dere-
chos del niño de las Naciones Unidas,
de 20 de noviembre de 1989, ratificada
por España, ha ampliado a los menores
que no gozan de plena capacidad de
obrar la titularidad del derecho funda-
mental de asociación, con las limitacio-
nes antes expresadas.»
De todas formas, considera que «estas
limitaciones son discutibles por lo que
se refiere a la barrera de los catorce años,
y más aún en lo referente a la exigencia
del consentimiento de los representan-
tes legales».
Y que «probablemente habría sido
preferible una normación más abierta
que, como ya se ha hecho con relación a
otros derechos fundamentales, utilizara
el criterio de las condiciones de madu-
rez del menor, en lugar de la edad (por
ejemplo, por lo que respecta a los dere-
chos del art. 18.1 CE, en el art. 3.1 de
la Ley orgánica 1/1981, de 5 de mayo,
de protección civil del honor, de la inti-
midad personal y familiar y de la propia
imagen). A esto parece referirse el Tri-
bunal Constitucional en una sentencia
dictada con relación al derecho de liber-
tad ideológica y de conciencia, que
puede ser trasladable a la materia anali-
zada». (STC 141/2000, de 25 de mayo,
FJ 5.)
«No obstante, ninguno de estos argu-
mentos puede ser utilizado para realizar
tacha alguna de inconstitucionalidad del
precepto estudiado, pues nos hallamos
ante un ámbito propio de la libertad de
opción del legislador, que en absoluto
contradice los mandatos de la Constitu-
ción, interpretados a la luz de los tratados
internacionales sobre derechos humanos
suscritos por el Estado español. Además,
cabe recordar que la Ley vasca de asocia-
ciones contenía límites más estrictos a la
titularidad del derecho de asociación de
los menores, y el Tribunal Constitucio-
nal no apreció ninguna vulneración del
artículo 22 CE en esa regulación.»
El artículo 3.cde la Ley orgánica
1/2002 dice:
«c) Los miembros de las Fuerzas Ar-
madas o de los institutos armados de na-
turaleza militar habrán de atenerse a lo
que dispongan las Reales ordenanzas
para las Fuerzas Armadas y el resto de
sus normas específicas para el ejercicio
del derecho de asociación.»
De acuerdo con la doctrina asentada
por el Tribunal Constitucional en la
STC 219/2001, de 31 de octubre, el
ACTIVIDAD NORMATIVA... 385
Dictamen concluye «que los miembros
de las Fuerzas Armadas y de los institu-
tos armados de carácter militar sólo tie-
nen limitado su derecho de asociación
en la medida en que pretendan crear o
afiliarse a organizaciones que presenten
una vinculación directa con la acción
sindical, definida a partir de la realiza-
ción de las actuaciones indicadas (nego-
ciación colectiva, adopción de medidas
de conflicto colectivo y ejercicio del de-
recho de huelga).
»El artículo 3.cde la Ley orgánica
1/2002 no impone directamente limita-
ción alguna que vaya más allá de los cri-
terios indicados. Por lo tanto, según la
interpretación expuesta no vulnera el
derecho fundamental de asociación re-
conocido por el artículo 22 CE.»
«El artículo 4 de la Ley orgánica
1/2002 regula las relaciones de las aso-
ciaciones con las administraciones pú-
blicas y, más concretamente, dedica
los apartados 3, 4, 5 y 6 a establecer
unos principios generales para la con-
cesión de ayudas y subvenciones pú-
blicas.»
El Dictamen analiza los apartados 5 y
6 sobre exclusión de ayudas a determi-
nadas asociaciones.
Por lo que respecta al apartado 5, se
hacen las siguientes consideraciones:
a) «Para empezar, entendemos que
el legislador no ha pretendido imponer
una cláusula general por la cual cual-
quier asociación que aplique diferen-
cias de trato en la admisión de asocia-
dos, basadas en alguna de las razones
apuntadas, será excluida de la obten-
ción de los beneficios públicos a los
que tendría derecho. Al contrario, de-
bemos afirmar que, a menudo, las aso-
ciaciones podrán lícitamente aplicar
estas diferencias, en función de los fi-
nes libremente adoptados y de la activi-
dad que realicen.»
«Si como consecuencia de una aplica-
ción literal del artículo 4.5 se vieran pri-
vadas de las ayudas o subvenciones a las
que tuviesen derecho por imponer tales
requisitos y exigencias para la admisión
de asociados, probablemente nos halla-
ríamos, ahora sí, ante una discrimina-
ción que por infundada y falta de base
razonable vulneraría el artículo 14 CE, y
probablemente la interdicción de la ar-
bitrariedad a la que se refiere el artículo
9.3 CE.»
b) «[...] el legislador desea evitar con
este precepto la discriminación propia-
mente dicha, no el trato diferenciado.»
Así, «sólo si no existe una conexión di-
recta entre estas finalidades y activida-
des, definidas de forma precisa, como
exige el artículo 7.1.dde la Ley orgánica
1/2002 y, además, lícitas y no contrarias
al ordenamiento jurídico, y los requisi-
tos y modalidades diferenciales utiliza-
dos para la admisión de asociados, po-
drán ser considerados dichos requisitos y
modalidades como causa para la denega-
ción de ayudas y subvenciones públicas.»
c) «[...] El artículo 4.5 sólo se refiere a
la percepción de ayudas, con lo que pa-
rece aceptar la posibilidad de que, cier-
tamente, existen asociaciones que prac-
tican esa discriminación, incluso la más
detestable, basada en criterios racistas o
de exclusión religiosa, de sexo o por
orientación sexual y, aun así, estén váli-
damente constituidas y en pleno ejerci-
cio de sus actividades. Simplemente, di-
chas asociaciones se verían excluidas de
los beneficios propios de la acción de fo-
mento de las administraciones públicas,
y nada más.
»No parece que ésta sea una situación
deseable.»
«[...] Deberá considerarse que, de la
misma forma que se establece en el artí-
culo 4.6 in fine, la denegación de la sub-
vención no excluye el ejercicio de la ac-
AUTONOMIES · 29
386
ción penal cuando así pueda proceder a
resultas de la legislación correspondien-
te. Con esta interpretación entendemos
que el artículo 4.5 de la Ley orgánica
1/2002 no vulnera la Constitución.»
«El apartado 6 del artículo 4 de la Ley
orgánica 1/2002 establece una nueva
causa de exclusión de ayudas, incluidas
las de naturaleza económica, para deter-
minadas asociaciones.»
En cuanto a esta disposición, el Con-
sejo no hace objeción alguna en relación
con el primer párrafo, ya que «establece
una prohibición específica en su primer
párrafo, definiendo de forma relativa-
mente precisa el supuesto fáctico al que
se vincula la medida de privación de
ayudas o subvenciones públicas. Poste-
riormente, los párrafos segundo y terce-
ro (particularmente el segundo) descri-
ben otras situaciones que tienen valor de
presunción, puesto que permiten supo-
ner (“se considerará, a estos efectos, que
una asociación realiza las actividades
previstas en el párrafo anterior [...]”) la
existencia del citado supuesto fáctico».
«Aunque el citado precepto supone
una limitación de derechos (no, cierta-
mente, del derecho fundamental de aso-
ciación, sino de un simple derecho legal
a beneficiarse de la acción de fomento
de las administraciones públicas), nin-
guna duda puede existir sobre su proce-
dencia, a la vista de la jurisprudencia
elaborada por el Tribunal Constitucio-
nal y por el Tribunal Europeo de Dere-
chos Humanos: está establecida por ley,
su finalidad es legítima y necesaria en
una sociedad democrática (hay que pen-
sar que las conductas definidas son to-
das, además, constitutivas de delito) y
guarda la correcta proporcionalidad,
puesto que la prohibición de percibir
ayudas públicas no es una sanción exa-
gerada, teniendo en cuenta la gravedad
de las conductas incriminadas.»
Asimismo, tampoco aprecia ningún
problema de inconstitucionalidad en el
párrafo tercero «en la medida en que se
refiere a una actuación que, aunque sea
realizada por alguno de los miembros de
los órganos de gobierno o representa-
ción de la asociación, o por cualquiera
de sus miembros activos, es imputable a
ella por haber actuado éstos en su nom-
bre o representación».
Por contra, el párrafo segundo, de
acuerdo con el cual «cualquier asocia-
ción (una organización no guberna-
mental, una asociación de vecinos, una
asociación con fines religiosos, un club
deportivo, una organización ecologista
o de defensa de los derechos humanos,
etc.) perderá de forma imperativa la
ayuda pública de cualquier tipo de que
esté disfrutando cuando cualquiera de
sus miembros activos (algunas de estas
asociaciones pueden contar con cente-
nares o miles de asociados) resulte con-
denado por los citados delitos, y no
podrá acceder a las mismas mientras
no se haya cumplido enteramente la
condena».
Es juzgada por el Consejo como «una
norma [...] arbitraria y desproporciona-
da y, por tanto, vedada por el artículo
9.3 CE».
Y, además, le reprocha específica-
mente:
Primero: pese a que el precepto no lo
reconoce expresamente, contiene una
sanción aplicable a las asociaciones
como consecuencia de la realización de
unas determinadas conductas.
En efecto, y como ha reconocido la
jurisprudencia, el concepto de sanción es
un concepto material «en el cual deben
concurrir tres elementos imprescindi-
bles, claramente reconocidos por la doc-
trina legal y científica: es un mal infligi-
do por la Administración (ya sea por
medio de la privación de un derecho,
ACTIVIDAD NORMATIVA... 387
bien mediante la imposición de una
obligación), impuesto como consecuen-
cia de una conducta ilegal, y con la fina-
lidad represora propia del ius puniendi
del Estado. Todas estas características
aparecen en la disposición analizada y,
por si ello no bastase, existen preceden-
tes en la legislación sectorial de sancio-
nes de “supresión de ayudas oficiales”,
idénticas a la que nos ocupa».
Segundo: no respeta los principios del
derecho sancionador (artículo 25.1
CE) ya que «realiza una imputación en
cierto modo arbitraria en la cual la aso-
ciación viene a resultar responsable por
delitos cometidos por sus asociados sin
que exista la menor conexión entre una
y otros. La traslación de responsabili-
dad se produce en cualquier caso, inde-
pendientemente de cuáles sean los fines
y actividades de la asociación, e incluso
en caso de que no tengan la menor rela-
ción con la conducta delictiva del aso-
ciado.
»Además, aunque ello no resulte una
cuestión decisiva a los efectos de nuestra
argumentación, los conceptos utilizados
aparecen en algunos casos faltos de la
adecuada determinación. En particular,
esto es así respecto a la calificación como
miembros “activos”, cuyo alcance con-
creto ignoramos. No puede referirse a
aquellos que realizan funciones de go-
bierno o representación, ya que son cita-
dos de forma distinta. ¿Tal vez a aque-
llos que están al corriente del pago de las
cuotas? ¿O, por el contrario, sólo a los
que mantienen una presencia más in-
tensa en la vida de la asociación y asisten
regularmente a las asambleas generales o
participan en sus actividades sociales? Y
si es así, ¿hasta qué punto y con qué gra-
do de dedicación?
»En cuanto a la posibilidad de enervar
la aplicación de la sanción mediante el
rechazo público, por parte de la persona
condenada, de los fines y medios de la
organización terrorista a la que pertene-
ció o exaltó, nuevamente nos encontra-
mos con el hecho inaceptable de que la
imposición o no de la sanción depende
de una actuación totalmente ajena a la
asociación.»
Tercero: «El segundo supuesto previsto
en este mismo párrafo, referido no ya a
cualquier miembro activo de la asocia-
ción, sino a los integrantes de sus órganos
de representación condenados por sen-
tencia firme, debe ser analizado desde
una perspectiva diferente. Es cierto que
tampoco existe en este supuesto la cone-
xión a la que antes aludíamos, pues en el
precepto queda claro que al cometer los
delitos estas personas no ejercían su fun-
ción de representantes de la asociación.
No obstante, parece claro que es muy
distinta la posición que mantiene en la
asociación uno cualquiera de sus miem-
bros, aunque se le considere “activo”, de
la de una persona que forma parte de sus
órganos de representación, ya sea como
presidente, secretario general, secretario,
portavoz, miembro de la junta directiva
o cualquier otro cargo o función similar.»
«En estas condiciones, no es irrazona-
ble que la presencia en los órganos de re-
presentación de personas que hayan
sido condenadas por delitos tan graves
como los referidos sea una causa de pri-
vación de ayudas públicas.»
«Por todo ello entendemos que el pá-
rrafo segundo del artículo 4.6 de la Ley
orgánica 1/2002, por lo que se refiere al
inciso “o cualquier otro miembro acti-
vo”, es inconstitucional.»
Fundamento IV
En este fundamento se estudia la ade-
cuación de los diferentes preceptos de la
Ley orgánica 1/2002 al orden constitu-
cional y estatutario de competencias.
AUTONOMIES · 29
388
Por lo que se refiere a la previsión del
artículo 26.2 que obliga a los registros de
asociaciones existentes en las comunida-
des autónomas a comunicar al Registro
nacional de asociaciones los asientos de
inscripción y disolución de ámbito auto-
nómico, el Consejo considera que «como
las asociaciones de ámbito autonómico
sólo aparecerán registradas en sus respec-
tivos registros territoriales, el Registro na-
cional podrá cumplir, gracias a esta dis-
posición, una función de publicidad
supracomunitaria que en absoluto afecta,
por otra parte, a la competencia de las co-
munidades autónomas en la materia».
Por otro lado, «la disposición estudia-
da no hace sino aplicar un principio ge-
neral de nuestro Estado autonómico: el
de colaboración entre las distintas co-
munidades autónomas entre sí y con la
Administración general del Estado, así
como el de cooperación interadminis-
trativa que, por tratarse de un deber
general, no necesita ser justificado en
preceptos concretos, y que ha sido am-
pliamente aceptado por la jurispruden-
cia del Tribunal Constitucional» (STC
118/1998, de 4 de junio, FJ 8).
Por lo que respecta a la disposición
transitoria primera, el Dictamen afirma
que: «No se observa en este precepto
ninguna clase de invasión en las compe-
tencias de la Generalidad de Cataluña,
ya que no impone otra cosa en su apar-
tado 1 que la necesidad de que las aso-
ciaciones inscritas adapten sus estatutos
a las previsiones del artículo 7. Por lo
que se refiere a su apartado 2, es cierto
que la carga que se impone a las asocia-
ciones ya inscritas (deberán notificar la
dirección de su domicilio social así
como los datos referidos a las personas
que ejerzan funciones directivas o de re-
presentación) parece exagerada, sobre
todo si no se han producido cambios
desde la última inscripción. Pero ésta no
es una cuestión de constitucionalidad
sobre la que tenga que pronunciarse este
Consejo Consultivo.
»En todo caso, el problema que pre-
senta la citada disposición transitoria no
es el de su contenido material, sino su
consideración como precepto dictado al
amparo del artículo 149.1.1 CE.»
Finalmente, por lo que se refiere a la
disposición final primera, el Consejo
considera necesario el análisis de todas las
disposiciones y no sólo del segundo apar-
tado, como hace la solicitud de dicta-
men: «La disposición final primera, apar-
tado 1, declara el carácter orgánico de los
artículos 1; 2 (salvo el apartado 6); 3 (sal-
vo el apartado g); 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21;
23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4; 37; 38; la dis-
posición derogatoria única; y las dispo-
siciones finales primera.1, segunda y
cuarta.»
A fin de examinar dicha cuestión, el
Dictamen remite al Fundamento II, en
cuanto al resumen de la doctrina del Tri-
bunal Constitucional en materia de re-
serva de Ley orgánica, en lo relativo al
derecho fundamental de asociaciones, y
afirma que «no tenemos dudas sobre el
carácter orgánico de los artículos 1 (ob-
jeto y ámbito de aplicación de la Ley); 2,
19, 21 y 23.1 (contenido esencial del
derecho); 3 (titularidad y ejercicio); 4.2
y 4.5 (prohibición de injerencias de las
administraciones públicas y de discrimi-
nación en la admisión de asociados);
10.1, 24, 29.1 y 30.3 y 4 (función de ex-
clusiva publicidad del registro, e inter-
dicción de que pueda ser utilizado como
una injerencia de los poderes públicos
en el libre ejercicio del derecho); 37 (tu-
tela judicial del derecho); 38 (suspen-
sión y disolución judicial); disposición
derogatoria única y la propia disposi-
ción final primera. 1.
»b) Por el contrario, no observamos
razones que permitan justificar el carác-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 389
ter orgánico del artículo 4.6 de la Ley
orgánica 1/2002.»
«El apartado 2 de la citada disposi-
ción final primera de la Ley orgánica
1/2002 declara que son de directa apli-
cación en todo el Estado, por haberse
dictado al amparo del artículo 149.1.1
CE, los artículos 2.6; 3.g; 4.1 y 4; 5; 6;
7; 8; 9; 10.2, 3 y 4; 11; 13.2; 15; 17;
18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28; 30.1, 2 y
5; la disposición adicional cuarta y la
disposición transitoria primera.»
También en este caso el Dictamen re-
mite al Fundamento II en cuanto a la
doctrina del Tribunal Constitucional en
relación con el alcance que debe darse a
esta competencia estatal y, seguidamen-
te, afirma que:
«a) A la vista de estos criterios, debe-
mos aceptar la calificación como expresi-
vas de condiciones básicas de las disposi-
ciones relativas al derecho de asociación
de las personas jurídicas públicas y a la
protección de los derechos de las perso-
nas físicas que puedan resultar afectados
(art. 2.6 y 3.g), al deber general de las ad-
ministraciones públicas, en el marco de
sus competencias, de fomento de las aso-
ciaciones que realicen actividades de in-
terés general (art. 4.1 y 4), a las reglas bá-
sicas sobre constitución de asociaciones,
su denominación y domicilio, con la ex-
cepción que haremos después respecto al
contenido mínimo de sus estatutos y de
su denominación (art. 5, 6, 7, 8 y 9), a la
inscripción registral y al deber de cola-
boración interadministrativa en la ges-
tión de los registros (art. 10.2 y 3, 25.2,
26 y 27), a la disolución (art. 17 y 18.4)
y al régimen de responsabilidad (art.
10.4 y 15), entre otros.
»b) Contrariamente, entendemos que
el legislador se ha excedido en la utiliza-
ción de este título competencial en las
siguientes cuestiones, en las que debe re-
conocerse que la Ley estatal ha hecho un
uso tan amplio de las facultades ex ar-
tículo 149.1.1 CE que deja casi irreco-
nocible la competencia autonómica.»
Lo cual, a juicio del Consejo, sucede
en los siguientes artículos: artículos 7,
8.2, 11.2 in fine, 28.1.fy 28.2.c, 30.1 y
disposición transitoria primera, aparta-
do 2.
Por último, «la disposición final pri-
mera, apartado 4, de la Ley orgánica
1/2002, declara que los artículos 32 a
36, la disposición adicional primera y la
disposición transitoria segunda se dic-
tan al amparo del artículo 149.1.14 CE,
por lo que también resultan de directa
aplicación en todo el Estado.»
En primer lugar, el Dictamen afirma
que «parece abusivo utilizar el título
competencial aludido, sobre Hacienda
general y Deuda del Estado, para impo-
ner un régimen uniforme en la regula-
ción de las asociaciones declaradas de
utilidad pública» y que «debería ser con-
siderado como prevalente el título “aso-
ciaciones” (art. 9.24 EAC) y no el más
genérico “Hacienda general” del artícu-
lo 149.1.14 CE».
Además, entiende «que esta regula-
ción no es satisfactoria y vulnera las
competencias de la Generalidad. Para
empezar, no es satisfactoria para los pro-
pios afectados, que a menudo se verán
obligados a solicitar una doble declara-
ción por parte de la Administración del
Estado [...] y por parte de la Generali-
dad de Cataluña, con la posibilidad ob-
via de que dichas solicitudes conduzcan
a decisiones administrativas distintas. El
principio de colaboración y de coopera-
ción interadministrativa, y la conve-
niencia de evitar a los administrados
una multiplicidad de gestiones para lo-
grar una declaración que, objetivamen-
te, debe responder a idénticos criterios,
aconseja la preferencia por una declara-
ción única, que resuelva en cada caso las
AUTONOMIES · 29
390
exenciones y beneficios económicos de
que podrá disfrutar la asociación. Esta
opción, además, es la más acorde con la
plena aplicación del principio general
de eficacia en la actuación de las admi-
nistraciones públicas, consagrado por el
artículo 103 CE».
Asimismo, afirma que «la declara-
ción de utilidad pública de las asocia-
ciones es una competencia que ha de
ejercer la Generalidad de Cataluña al
amparo del artículo 9.24 EAC, en rela-
ción con las asociaciones citadas en este
precepto».
Por último, y a partir de la doctrina
establecida en la STC 152/1988, de 20
de julio (FJ 2, 3 y 5), concluye: «Lo que
sí es necesario que asuma el Estado, en
ejercicio de la competencia a que se re-
fiere el artículo 149.1.14 CE, son las
funciones normativas (legislativas y re-
glamentarias) en esta materia, dado que
en caso contrario hipotéticamente po-
dría producirse un uso injustificado y
abusivo de la función ejecutiva de de-
claración por parte de los órganos de las
comunidades autónomas, de forma que
cuando se trate de la declaración relati-
va a las asociaciones citadas en el artícu-
lo 9.24 EAC, la decisión de la Adminis-
tración de la Generalidad, que deberá
ser única y global, se ajuste a las pres-
cripciones normativas del Estado en
todo cuanto signifique beneficios co-
rrespondientes a los tributos del Esta-
do. Cuestión distinta sería el disfrute de
las ayudas y de las subvenciones por ac-
tividades asociativas concretas a que se
refiere el artículo 31.3, que no requie-
ren la citada declaración de utilidad pú-
blica y que deben ajustarse a la norma-
tiva general de subvenciones públicas.»
Conclusión:
Primero. El párrafo segundo del apar-
tado 6 del artículo 4 de la Ley orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
derecho de asociación, es inconstitucio-
nal en el inciso «o cualesquiera otro
miembro activo».
Segundo. La disposición final prime-
ra, apartado 1, de la Ley orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
derecho de asociación, es inconstitucio-
nal por calificar el artículo 4.6 como or-
gánico.
Tercero. La disposición final prime-
ra, apartado 2, de la Ley orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora
del derecho de asociación, es inconsti-
tucional en la medida en que declara
de directa aplicación a todo el Estado,
al amparo del artículo 149.1.1 CE, los
siguientes preceptos: artículo 7.1,
apartado h, desde «su composición,
reglas y procedimientos» hasta el final
de ese apartado; artículo 7.1, aparta-
dos iy j, en la mención que realiza al
«patrimonio inicial»; artículo 8.2 y 3;
artículo 11.2, en el inciso final que se-
ñala «y con las disposiciones regla-
mentarias que se dicten para la aplica-
ción de la misma»; artículo 28.1.fy
2.c; artículo 30.1, en el inciso «en todo
caso» y disposición transitoria prime-
ra, apartado 2.
Cuarto. El inciso «a efectos de aplicar
los beneficios establecidos en sus res-
pectivos ordenamientos jurídicos» del
artículo 36 de la Ley orgánica 1/2002,
de 22 de marzo, reguladora del derecho
de asociación, es inconstitucional en los
términos expuestos en el Fundamento
IV, apartado 3.c, del Dictamen.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 391
Solicitantes:
La Mesa del Parlamento de Cataluña a
instancia de los grupos parlamentarios de
Esquerra Republicana de Catalunya,
de Iniciativa per Catalunya-Verds (IC-V)
y de una décima parte de los diputados.
Ponente:
Josep M. Llevadot i Roig.
Extracto o resumen de los fundamentos:
Fundamento I
En este fundamento, el Consejo reali-
za un breve resumen del contenido de la
Ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de
partidos políticos, objeto de dictamen.
Fundamento II
El Consejo enuncia los tres puntos
capitales que abordará en el Dictamen,
en concreto: «Primero. Si la Ley orgáni-
ca 6/2002, tal y como ha quedado defi-
nitivamente redactada, permite el libre
ejercicio de las actividades de los parti-
dos políticos, siempre, claro está, de
acuerdo con los principios democráticos
y los derechos humanos.
»Segundo. Si las eventuales injeren-
cias o limitaciones de los poderes públi-
cos a la constitución y a las actividades
de los partidos políticos previstas en
la Ley orgánica 6/2002 se ajustan a la
Constitución y, en último término, al
Convenio europeo para la protección de
los derechos humanos y de las libertades
fundamentales, y
»Tercero. Si la Ley orgánica 6/2002,
por lo que se refiere a la eventual ilegali-
zación de los partidos políticos, expresa
o tácitamente, produce algún efecto re-
troactivo prohibido por la Constitución.»
Asimismo, enumera los parámetros
de constitucionalidad que deben tenerse
en cuenta (artículos 6, 10.2, 22 y 23
CE; doctrina del Tribunal Constitucio-
nal; Convenio europeo para la protec-
ción de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, cuyo texto re-
fundido fue publicado por la Resolu-
ción del Consejo de Europa de 5 de
abril de 1999; doctrina del Tribunal Eu-
ropeo de Derechos Humanos) y pun-
tualiza que en la medida en que los par-
tidos políticos son asociaciones de
relevancia constitucional, la ley que los
regule deberá ser orgánica y en conse-
cuencia de la competencia estatal.
Fundamento III
En este fundamento se analiza si la
Ley orgánica 6/2002 permite el libre
ejercicio de las actividades de los parti-
dos políticos, con el único requisito de
que respeten la democracia. En primer
lugar, el Dictamen reproduce el texto
del artículo 6 CE y puntualiza que de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribu-
nal Constitucional y del Tribunal Eu-
ropeo de Derechos Humanos, los parti-
dos políticos se incluyen también bajo la
protección del artículo 22 CE, cuyo
contenido conforma, asimismo, el núcleo
básico del régimen constitucional de los
partidos políticos (STC 85/1986, de
25 de junio, FJ 2). Tras ello, enume-
ra y transcribe la doctrina sentada al
respecto por el Tribunal Constitucio-
nal en sus sentencias 3/1981, de 2 de fe-
brero (FJ 1); 85/1986, de 25 de junio
(FJ 2); 56/1995, de 6 de marzo (FJ 3.c),
AUTONOMIES · 29
392
Dictamen núm. 229, previo a la int erposición de recu rso de inconstitucionali-
dad, en relación con la Ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos
políticos (BOE núm. 154, de 28 de junio).
y 101/1983, de 18 de noviembre (FJ 3),
para concluir: «Queda claro, pues, que
la libertad de que deben gozar los parti-
dos políticos no significa que el acata-
miento a la Constitución les obligue
a una adhesión total a su contenido ya
que, al estar la Constitución abierta a po-
sibles modificaciones, ello debe compor-
tar que los partidos políticos que las pro-
pugnen puedan defender —desde el
estricto respeto a los principios democrá-
ticos y a la defensa pacífica de sus postu-
lados— las modificaciones que crean
convenientes. De la posible reforma de la
Constitución proclamada por el artículo
166 y siguientes se desprende, con toda
naturalidad, la libertad de los partidos
políticos para incluir en sus principios
programáticos y en su actuación pública
los extremos de la Constitución española
que, a su juicio, deben ser objeto de mo-
dificación.»
En segundo lugar, y dada la previsión
del artículo 10.2 CE, se transcriben los
artículos 10 y 11 del CEDH y se enu-
mera y transcribe la doctrina sentada al
respecto por el TEDH (Sentencia de 30
de enero de 1998, apartados 24, 27, 28,
33, 42, 45; Sentencia de 25 de mayo de
1998, apartados 29, 41, 42; Sentencia
de 9 de abril de 2002, apartados 32, 46,
57; Sentencia de 8 de diciembre de
1999, apartado 37; Sentencia de 31 de
julio de 2001, apartado 43; Sentencia
de 23 de septiembre de 1998, apartado
55; Sentencia de 9 de abril de 2002,
apartado 46).
Vista la doctrina establecida tanto por
el Tribunal Constitucional como por el
Tribunal Europeo de Derechos Huma-
nos, el dictamen examina si el apartado
1 del artículo 9 de la Ley orgánica
6/2002 cumple los requisitos conteni-
dos en aquélla y concluye que «La redac-
ción definitiva de la Ley orgánica 6/
2002 disipa cualquier duda, puesto que
la propia Ley define lo que, a tal efecto,
debe entenderse por “valores constitu-
cionales” al precisar que éstos están ex-
presados en los “principios democráti-
cos y en los derechos humanos”.
»Ningún reparo puede hacerse, pues,
a la Ley que dictaminamos, ni desde
la doctrina del Tribunal Constitucio-
nal ni desde la del TEDH». «Por tanto
—siempre respetando los principios o
reglas del juego democrático y, por su-
puesto, los derechos fundamentales de
los ciudadanos— no podrá ponerse en
entredicho cualquier partido, aunque
sus postulados y su actuación no coinci-
dan del todo —como dice la exposición
de motivos según acabamos de ver—
con el “marco constitucional”, dado
que, como ya estableció el Tribunal
Constitucional en la Sentencia antes in-
dicada (Sentencia 101/1983, de 18 de
noviembre, FJ 3), el acatamiento de la
Constitución española no significa ne-
cesariamente “una adhesión ideológica
ni la conformidad a su contenido total”.
Por tanto, estos partidos podrán defen-
der y propugnar, dentro de la más estric-
ta legalidad —siempre por procedi-
mientos democráticos y sin recurrir a
ningún tipo de violencia— la autode-
terminación (en contraste con el artícu-
lo 2 CE), o la república (en contraste
con el artículo 1.3 CE), entre otras.»
Fundamento IV
En este fundamento se examina si las
eventuales injerencias o limitaciones de
los poderes públicos en la Constitución
y en las actividades de los partidos polí-
ticos se ajustan a la Constitución y, en
último término, al Convenio europeo
para la protección de los derechos hu-
manos y de las libertades públicas.
El Consejo constata que «La regula-
ción de estas “injerencias” no está conte-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 393
nida de forma directa en la Constitu-
ción (art. 6 y 22) sino de forma indirec-
ta mediante la remisión que realiza el ar-
tículo 10.2 CE a los tratados y a los
acuerdos internacionales ratificados por
España.»
Y viene a precisar que la jurispruden-
cia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos «de forma reiterada analiza
por separado y muy detalladamente los
tres elementos cuya concurrencia resulta
indispensable para que tal injerencia re-
sulte legítima, es decir, que:
»1.º Esté prevista por la ley del país en
cuestión,
»2.º Persiga un fin legítimo, y
»3.º Sea necesaria en una sociedad de-
mocrática.»
De estos tres requisitos, el tercero es el
que plantea más problemas para inter-
pretar su concurrencia, y ello ha llevado
al Tribunal Europeo de Derechos Huma-
nos a precisar que la injerencia tiene que
responder «a una necesidad social impe-
riosa» y, además, debe ser «proporciona-
da a la finalidad perseguida» (STEDH,
de 25 de mayo de 1998, apartado 49).
En cuanto a los dos últimos requisitos
establecidos para legitimar una eventual
«injerencia» sobre el funcionamiento de
unos principios establecidos por las
letras by cdel artículo 10.2 de la Ley
orgánica 6/2002, el Dictamen no se
pronuncia por considerar que «estas
cuestiones deberán ser examinadas y re-
sueltas, caso por caso, por la Sala espe-
cial del Tribunal Supremo prevista en el
artículo 61 de la Ley orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del poder judicial».
Cuando la causa de suspensión o di-
solución de un partido político sea ha-
ber incurrido en un supuesto tipificado
como asociación ilícita en el Código pe-
nal (art. 515 a 521), será el juez compe-
tente de la orden jurisdiccional penal
quien resolverá la cuestión.
En opinión del Consejo, «para juzgar
si la disolución de un determinado par-
tido político es necesaria “en una socie-
dad democrática” deberá atenderse a los
hechos que en cada caso concurran (que
tendrán que ser probados por quien ins-
te la ilegalización en virtud del principio
de presunción de inocencia) y a su ca-
rácter reiterado y grave. Esta cuestión es
ajena al presente Dictamen, que no pue-
de basarse en las posibles interpretacio-
nes futuras que puedan realizarse de la
Ley».
En cambio, el Dictamen sí se pronun-
cia «sobre si las causas de ilegalización
de los partidos políticos contenidas en el
artículo 9, apartados 2, 3 y 4, de la Ley
orgánica 6/2002, responden a los prin-
cipios democráticos y permiten una
aplicación adecuada a éstos. Los men-
cionados apartados revelan que pese a
presentarse ésta como una ley de parti-
dos políticos, lo cierto es que, sin dejar
de serlo (por encima de las omisiones
que contiene, tales como la de arbitrar
una nueva regulación del siempre deli-
cado problema relativo al sistema de fi-
nanciación de los partidos políticos en
relación con el cual se remite a la Ley or-
gánica 3/1987, de 2 de julio), la gran
preocupación de la Ley orgánica 6/2002
es regular con toda minuciosidad las
causas de disolución conectadas con el
terrorismo o con la violencia, haciendo
únicamente una mera alusión a aquellas
actuaciones que, de forma reiterada y
grave, promuevan, justifiquen o excul-
pen “[...] la exclusión o persecución de
personas por razón de su ideología, reli-
gión o creencias, nacionalidad, raza,
sexo u orientación sexual [...]”».
«El Consejo entiende que los supues-
tos de ilegalización enumerados en el
apartado 2 y más detalladamente en
el apartado 3 del artículo 9, siempre que
se pruebe que se han producido de forma
AUTONOMIES · 29
394
“reiterada” y “grave”, tienen cabida en las
restricciones que pueden ponerse a los
partidos políticos según el artículo 11.2
del CEDH, cuyo contenido ha quedado
antes explicado. Con las precisiones que
haremos a continuación creemos que,
por sí mismos, estos preceptos no son in-
constitucionales, sin perjuicio del juicio
que merezca su aplicación por la Sala es-
pecial del artículo 61 LOPJ, por el Tri-
bunal Constitucional si son recurridos
en amparo (art. 11.7 LO 6/2002) o, en
su caso, por el TEDH.»
«El apartado a) del núm. 3 de este ar-
tículo 9 de la Ley orgánica 6/2002, en lo
que hace referencia a “Dar apoyo políti-
co [...] tácito al terrorismo” merece, a
nuestro juicio, una puntualización. Será
preciso, a nuestro juicio, no confundir
el apoyo tácito, pero inequívoco, del te-
rrorismo con el simple silencio que ante
un hecho terrorista pueda mantener un
partido político frente a un requeri-
miento o reto que pueda hacerse a este
partido ante el hecho en cuestión.»
«La libertad de expresión de un parti-
do político podría, a nuestro juicio, ser
invocada ante un reto imperativo que
pudiera recibir de otros grupos o, en ge-
neral, de terceros, para manifestarse ex-
presamente en un sentido u otro ante
un hecho terrorista. En esta materia, so-
bre la teoría civilista que otorga al silen-
cio un determinado valor (se entiende
que quien calla consiente si, dadas las
circunstancias, su deber es hablar o, al
menos, es normal en la relación en que
se encuentra el sujeto que exprese su di-
sentimiento en caso de disconformidad
por mor de la buena fe: “qui siluit quum
loqui et debuit et potuit, consentire vide-
tur”, Sentencia del Tribunal Supremo de
24 de noviembre de 1943) debe prevale-
cer la libertad de expresión [art. 20.1.a
CE y artículo 10 CEDH], que com-
prende no sólo el derecho a expresar li-
bremente los pensamientos, ideas y opi-
niones por cualquier medio sino tam-
bién el de acallar esos pensamientos si se
cree pertinente.
»Si se entiende que el simple silencio
no es equivalente —a efectos de la Ley
orgánica 6/2002— al apoyo tácito al te-
rrorismo, el apartado a) del número 3
del artículo 9 de la Ley orgánica 6/2002,
de partidos políticos, es constitucional.»
«El apartado b) del número 3 de este
mismo artículo 9 de la Ley orgánica
6/2002 exige asimismo alguna aclara-
ción, dado que podría no ser fácil enten-
der —en abstracto— lo que significa
acompañar la acción de la violencia, con
programas y actuaciones que fomenten
una cultura de enfrentamiento y con-
frontación civil ligada a la actividad de
los terroristas.
»Este Consejo entiende que, por sí so-
los, los programas y actuaciones que fo-
mentan una cultura de enfrentamiento y
confrontación civil —de acuerdo con los
principios democráticos y pacíficamen-
te— nunca pueden ser causa de ilegaliza-
ción de un partido porque, como ha se-
ñalado el TEDH [...], la libertad
de expresión no sólo comprende —con
la excepción del párrafo 2 del artículo 10
del CEDH— las informaciones o ideas
aceptadas favorablemente o conside-
radas inofensivas o indiferentes, sino
también las que molestan, chocan o in-
quietan, y es evidente que unas informa-
ciones de esta última naturaleza pueden
causar enfrentamientos y confrontación.
La democracia debe permitir esas situa-
ciones.
»Para que estos programas y actuacio-
nes sean reprobables —a efectos de la
Ley orgánica 6/2002— deberán estar
vinculados a la actuación de los terroris-
tas y dicho vínculo deberá demostrarlo
ante el Tribunal quien inste su ilegaliza-
ción [...].
ACTIVIDAD NORMATIVA... 395
»En cualquier caso, la apreciación de
lo que crea “una cultura de enfrenta-
miento o confrontación civil” y si la
misma está “vinculada a la violencia”
será una cuestión de hecho apreciable
caso por caso por el Tribunal.»
«Cabe recordar que el TEDH exige
que la ley aplicada esté formulada con la
suficiente exactitud a fin de que las per-
sonas eventualmente afectadas —solici-
tando, cuando sea preciso, el pertinente
asesoramiento jurídico— puedan pre-
ver de una forma razonable, según cada
caso, las consecuencias que puedan deri-
varse de un acto determinado, dejando
claro, no obstante, que no se incumple
el mencionado requisito por el mero he-
cho de que un precepto utilice fórmulas
más o menos vagas o que se presten a va-
rias interpretaciones» (STDH de 25 de
agosto de 1998).
«Por otra parte, el Tribunal Consti-
tucional ha entendido en reiteradas
sentencias (por todas, STC 184/1995,
de 12 de diciembre, y 151/1997, de 29 de
septiembre) que el principio de legali-
dad en materia sancionadora (no penal)
no prohíbe la utilización de conceptos
jurídicos indeterminados —como tal
vez podría resultar alguno de los conte-
nidos en el precepto comentado— pero
su compatibilidad con el artículo 25.1
CE está subordinada al hecho de que su
concreción sea razonablemente facti-
ble con criterios lógicos, técnicos o de
experiencia que permitan prever con la
suficiente seguridad la naturaleza y
características esenciales de las conductas
constitutivas de la infracción tipificada.
»El precepto que comentamos reúne,
a nuestro parecer, el mencionado requi-
sito, razón por la cual no puede ser ta-
chado de inconstitucional.»
«El artículo 9.3 letra c) de la Ley orgá-
nica 6/2002, objeto del presente Dicta-
men, prevé como causa de ilegalización
“[...] mantener un amplio número de
sus afiliados doble militancia en organi-
zaciones o entidades vinculadas a un
grupo terrorista o violento, salvo que
hayan adoptado [los partidos] medidas
disciplinarias contra éstos conducentes
a su expulsión”.
»Los textos de la Ley orgánica de aso-
ciaciones y de la Ley orgánica de parti-
dos políticos, en este particular extremo,
son distintos dado que en esta última se
admite que el partido, como tal, quede
exonerado de la presunción de ilegali-
dad mediante un acto de repudio de los
citados militantes con la simple incoa-
ción de un expediente disciplinario con-
ducente a su expulsión, naturalmente, si
ésta fuese procedente por haberse de-
mostrado la doble militancia a que se
refiere el precepto. La Ley orgánica
1/2002, de asociaciones, no contiene
previsión alguna al respecto. Además,
según la Ley orgánica de asociaciones,
para que se considere que una asocia-
ción promueve o justifica el odio o la
violencia basta con que los actos previs-
tos en el artículo 4.6 de la misma los rea-
lice cualquier miembro activo (quien,
cierto es, debe haber sido condenado
por sentencia firme) y, en el caso de los
partidos, el precepto que comentamos
exige que la doble militancia sea mante-
nida por “un amplio número de afilia-
dos”. Naturalmente, también habrá que
probar la “vinculación” de las organiza-
ciones y entidades con un “grupo terro-
rista o violento” en las que milite un
“amplio número” de afiliados del parti-
do que se pretenda ilegalizar.
»En cualquier caso, al ser distintas las
situaciones contempladas en los dos
preceptos comentados, este Consejo en-
tiende que su conclusión de inconstitu-
cionalidad del párrafo segundo del nú-
mero 6 del artículo 4 de la Ley orgánica
1/2002, de asociaciones, contenida en el
AUTONOMIES · 29
396
Dictamen núm. 228, no sea trasladable
al artículo 9, número 3, último inciso
letra c) de la Ley orgánica 6/2002, de
partidos políticos, objeto del presente
Dictamen, el cual, por lo tanto, no vul-
nera la Constitución.
»En efecto, el artículo 4, número 6,
de la Ley orgánica 1/2002, de asociacio-
nes, en su párrafo segundo, considera
que una asociación, como ya hemos se-
ñalado anteriormente, no tiene derecho
a percibir ayudas o subvenciones pú-
blicas cuando “[...] cualquiera de sus
miembros activos haya sido condenado,
por sentencia firme, por pertenencia,
actuación al servicio o colaboración con
banda armada [...]”, de tal forma, decía-
mos en nuestro Dictamen núm. 228,
que “la imposición o no de la sanción
dependerá de una actuación totalmente
ajena a la asociación”.
»En cambio, el supuesto del artículo
9.4, párrafo segundo, de la Ley orgáni-
ca 6/2002, objeto del presente Dicta-
men, es otro, puesto que está constitui-
do no tanto por la condena penal que
haya recaído sobre el afiliado, sino por
el hecho de que una vez impuesta dicha
condena el partido no adopte medidas
disciplinarias contra ese afiliado condu-
centes a su expulsión. Parece razonable
que, teniendo en cuenta la gravedad de
los delitos tipificados en los títulos XXI
a XXIV del Código penal (entre otros,
los delitos contra la Administración de
justicia, los de rebelión y sedición, los
relativos al ejercicio de los derechos
fundamentales y de las libertades públi-
cas, los delitos contra la paz y la comu-
nidad internacional y, finalmente, los
delitos de terrorismo), pueda exigirse a
los partidos políticos con afiliados que
hayan cometido ese tipo de delitos un
posicionamiento firme que aclare su re-
chazo a las mencionadas actividades de-
lictivas.
»Por todo ello, entendemos que no
existe identidad entre los dos preceptos
analizados y que, por lo tanto, el artícu-
lo 9 número 4, párrafo segundo, de la
Ley orgánica 6/2002, objeto de nuestro
dictamen, no es inconstitucional.»
Fundamento V
«La disposición transitoria única,
apartado 2, de la Ley orgánica 6/2002
contiene asimismo un precepto cuya in-
terpretación hay que puntualizar.»
«La interpretación de esta disposición
continuaría siendo confusa si se consi-
derase que se trata de una verdadera dis-
posición transitoria, cuyo objetivo es, en
buena técnica legislativa, establecer la
normativa aplicable a situaciones o ac-
tuaciones producidas antes del cambio
legislativo y que, eventualmente, conti-
núen tras éste.
»Pero no es ésta, a nuestro parecer, la
calificación que hay que dar al precepto
en cuestión: no se trata técnicamente de
una disposición transitoria, pese a ubi-
carse, indebidamente, de forma mate-
rial en un apartado que así lo indica. Lo
que en realidad regula la disposición son
los efectos de lo que la Ley orgánica
6/2002 califica como continuidad o su-
cesión fraudulenta de un partido ya ins-
crito por otro constituido inmediata-
mente antes o después de la entrada en
vigor de la Ley. En este supuesto la cita-
da disposición dice que si los nuevos
partidos creados realizan con posteriori-
dad a la entrada en vigor de la Ley (de
forma continuada y grave) las activida-
des determinantes de la ilegalización de
un partido enumeradas en el artículo 9
(esencialmente, las de los apartados 2 y
3) con la intención de evitar su aplica-
ción al partido ya inscrito (aunque, aña-
dimos nosotros, después de la Ley pue-
da haber quedado inoperante o silente),
ACTIVIDAD NORMATIVA... 397
se entenderá que se está cometiendo un
fraude de ley, y, por lo tanto, dado que el
nuevo y el antiguo partido son, en reali-
dad, el mismo, los actos ilegales cometi-
dos por el nuevo (siempre tras la entrada
en vigor de la Ley), se considerará que
también los ha cometido el partido
anteriormente inscrito en virtud de la
continuidad o sucesión apreciada por la
Sala especial del Tribunal Supremo. La
posible sanción por ilegalidad de las ac-
tividades realizadas, según esto, puede
afectar a ambos partidos.
»Este precepto no regula, pues, nin-
guna situación transitoria, sino que en
realidad es la aplicación a los partidos
políticos de la llamada doctrina del “le-
vantamiento del velo” de procedencia
norteamericana: el “disregard of legal en-
tity”. Es decir, la técnica judicial consis-
tente en prescindir de la forma externa
de la persona jurídica y, a partir de aquí,
penetrar en su interioridad, “levantar el
velo”, y examinar los intereses reales que
laten en su interior.
»La técnica del levantamiento del velo
está admitida en la vida jurídica españo-
la tanto en los ámbitos civiles como en
los mercantiles, laborales, administrati-
vos, fiscales y penales. Nada impide,
pues, que la Ley orgánica 6/2002, que
dictaminamos, la aplique también en su
ámbito, dando por supuesto que la mis-
ma no legitima la aplicación retroactiva
de la Ley a hechos o a actuaciones que
hoy son causa de ilegalidad pero que no
estaban previstos como tales antes de su
entrada en vigor, con independencia de
quien los hubiese realizado.»
Por otra parte, la disposición adicio-
nal segunda de la Ley orgánica 6/2002
modifica la Ley orgánica 5/1985, de 19
de junio, del régimen electoral general,
añadiendo un nuevo apartado 4 al artí-
culo 44 de dicha Ley.
«Como puede observarse, la Ley orgá-
nica 6/2002, objeto de dictamen, realiza
aquí una nueva aplicación de la teoría
de la “continuidad” o “sucesión”, en de-
finitiva, del “levantamiento del velo”.
»Cabe destacar la gran dificultad de
aplicación del precepto que comenta-
mos dado que no se trata, ya, de la suce-
sión de un partido por otro (plenamente
identificada) sino de la sucesión de un
partido por una “agrupación de electo-
res”, creada con la firma autentificada
de un número determinado de personas
inscritas en el censo electoral (art. 169.3
y 187.3 LOREG), pero sin personali-
dad jurídica, y de forma ocasional y no
permanente y, en principio, sin una sóli-
da estructuración interna. Las dificulta-
des para considerar —según el texto de
la Ley— la continuidad deberán ser im-
portantes.
»De todas formas, esas dificultades es-
tarán siempre relacionadas con la “prue-
ba” de la continuidad entre el partido y
la agrupación de electores, lo que, como
en todos los demás casos, deberá deci-
dirlo la Sala especial del Tribunal Supre-
mo prevista en el artículo 61 LOPJ.
»Sin embargo, esa dificultad no supo-
ne, a nuestro parecer, la inconstitucio-
nalidad del precepto.»
Por último, el Consejo examina la
constitucionalidad del apartado 4 del
artículo 9 de la Ley orgánica 6/2002,
concretamente la del primer inciso del
citado artículo 9.4, en cuanto a la inter-
pretación que debe darse a la expresión
«trayectoria» empleada en este artículo.
«”Trayectoria” quiere decir “línea de
conducta y actuación”, y es evidente que
una “línea de conducta” puede referir-
se a toda la actuación de una persona o de
un grupo —desde su nacimiento— o a
partir de una fecha determinada. La Ley
dictaminada no realiza, a tal efecto, pre-
cisión alguna. Pero si bien no señala a
partir de qué momento de la vida de un
AUTONOMIES · 29
398
partido se considerará su “trayectoria”,
lo cierto es que, hipotéticamente, po-
dría considerarse que se refiere a “toda” la
actuación de un partido desde su naci-
miento y, por lo tanto, si el partido fue
creado antes de la vigencia de la Ley orgá-
nica 6/2002, el precepto sería inconstitu-
cional al pugnar con el artículo 25 CE, y
con el artículo 9.3 de la propia Constitu-
ción. Nos hallaríamos ante una retroacti-
vidad “tácita” no proclamada expresa-
mente pero deducida del texto del
precepto de la Ley que dictaminamos.»
El Consejo no considera correcta esta
interpretación por tres razones:
a) «No tendría ningún sentido que
en el caso de “continuidad y sucesión
de partidos con el intento de defraudar,
la disposición transitoria única, aparta-
do 2, estableciera que sólo se considera-
ran las actividades realizadas con poste-
rioridad a la entrada en vigor de la Ley y,
en cambio, no se aplicase el mismo cri-
terio cuando no exista dicha continua-
ción o sucesión fraudulenta.»
b) «Es un criterio incontestable de
interpretación que cuando un precepto
de una ley admite dos o más interpre-
taciones, es preciso interpretarlo “de
acuerdo con la Constitución” (por to-
das, STC 233/1999, de 13 de diciem-
bre, FJ 18 y 35). Y en este caso, interpre-
tar el artículo 9.4 de la Ley orgánica
6/2002 conforme o de acuerdo con la
Constitución obliga a hacerlo según lo
dispuesto en el artículo 25 CE antes
mencionado, es decir, no dando a la ex-
presión “trayectoria” efectos retroactivos
referidos a las actuaciones que hubiera
podido tener el partido político en cues-
tión antes de la aprobación de la Ley ob-
jeto de nuestro Dictamen.»
c) Complementariamente, hay que
añadir que la conclusión sería la misma
«[...] por la simple aplicación del Códi-
go civil. El artículo 4.3 de la disposición
transitoria tercera del Código civil esta-
blece que “las disposiciones de este Có-
digo se aplicarán como supletorias en las
materias regidas por otras leyes”.»
«Está claro, pues, que la mera aplica-
ción de estos preceptos del Código civil
para apreciar o valorar las actividades
de un partido político que configuran
su “trayectoria” (a los efectos de la Ley
orgánica que dictaminamos) nos lleva a
la conclusión de que no podrán tomar-
se nunca en consideración sus actua-
ciones anteriores a la entrada en vigor
de la citada Ley, ni siquiera para refor-
zar, interpretar o complementar la va-
loración que se realice de los actos pos-
teriores.
»Así entendido, consideramos que el
apartado 4 del artículo 9 de la Ley orgá-
nica 6/2002 es constitucional.»
Conclusión:
«La Ley orgánica 6/2002, de 27 de ju-
nio, de partidos políticos, es constitu-
cional dando por supuesto que los apar-
tados a) y b) del número 3 de su artículo
9 y el apartado 4 de este mismo artícu-
lo 9 lo son igualmente, interpretados de
acuerdo con lo indicado en el presente
Dictamen.
ȃste es nuestro Dictamen, que pro-
nunciamos, emitimos y firmamos en el
lugar y la fecha indicados al comienzo.»
Voto particular:
Formulado por el consejero Sr. Jaume
Renyer i Alimbau, al disentir «del pa-
recer mayoritario expresado en el presen-
te Dictamen, que considera ajustada a la
Constitución esta Ley orgánica 6/2002».
ACTIVIDAD NORMATIVA... 399
Solicitantes:
La Mesa del Parlamento de Cataluña
a instancia de los grupos parlamentarios
de Esquerra Republicana de Catalunya,
Socialistes-Ciutadans pel Canvi e Ini-
ciativa per Catalunya-Verds (IC-V) y de
una décima parte de diputados.
Ponente:
Agustí M. Bassols i Parés.
Extracto o resumen de los fundamentos:
Fundamento I
En este fundamento el dictamen rea-
liza un breve resumen de la Ley orgánica
5/2002, de 19 de junio, de las califica-
ciones y de la formación profesional,
objeto de dictamen.
Fundamento II
En este fundamento se analiza el ám-
bito material “formación profesional” y
los demás títulos competenciales con in-
cidencia en el mismo (art. 149.1, apar-
tados 1, 7 y 30 según la disposición final
de la Ley orgánica 5/2002).
En cuanto al ámbito material “forma-
ción profesional”, se halla una primera
definición en el artículo 30 de la Ley or-
gánica 1/1990, de 3 de octubre, de or-
denación general del sistema educativo
(LOGSE), «donde se distingue entre la
formación profesional que se integra en
el sistema educativo y que tiene como fi-
nalidad la capacitación para el ejercicio
calificado de las distintas profesiones
(formación profesional reglada o inicial,
que a su vez se subdivide en formación
base y formación específica —esta últi-
ma de grado medio o superior— y pro-
gramas de garantía social), y la forma-
ción profesional que se regula al margen
del sistema educativo por una normati-
va específica (normativa laboral) y que
tiene por objeto principal la formación
en las empresas y la inserción y reinser-
ción laboral de trabajadores (formación
continua y formación ocupacional). En
todo caso, este precepto de la LOGSE
establece que las administraciones pú-
blicas garantizarán la coordinación en-
tre ambas ofertas de formación profesio-
nal. La citada distinción entre una clase
de formación y otra no sólo tiene reper-
cusión en el plano normativo, como se
pone de manifiesto en el citado precep-
to de la LOGSE, sino también en el pla-
no de la gestión o ejecución, dado que la
formación profesional reglada es gestio-
nada por la Administración educativa,
mientras que la formación profesional
ocupacional y continua lo es por la Ad-
ministración laboral.»
El Tribunal Constitucional se ha he-
cho eco de la distinción en la STC
95/2002, de 25 de abril (FJ 6). «No obs-
tante esta tradicional clasificación, es
evidente que la Ley orgánica 5/2002,
desde el momento en que crea un siste-
ma integrado de educación para los tres
tipos de formación profesional, recon-
duce esta cuestión, como mínimo a ni-
vel de ordenación general y de desarro-
llo normativo, al ámbito competencial
propio de la educación.»
Por lo que se refiere a los títulos com-
petenciales que inciden en la formación
profesional, el dictamen aborda en pri-
mer lugar el artículo 149.1.30 CE y se-
ñala que, tradicionalmente, la forma-
ción profesional reglada o inicial se
AUTONOMIES · 29
400
Dictamen núm. 230, en relación con la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio,
de las calificaciones y de la formación profesional (BOE núm. 147, de 20 de
junio).
considera incluida en el ámbito de la
educación. «Por lo que sobre esta moda-
lidad la Generalidad ejerce, pues, la
competencia plena que sobre educación
le atribuye el artículo 15 EAC.
»En cuanto a la delimitación general
de competencias en materia de educa-
ción, los preceptos constitucionales que
nos interesan son preferentemente los
artículos 27 y 149.1.30 CE y el artículo
15 EAC, como ya indicamos en el Dic-
tamen núm. 215, de 28 de marzo de
2000.»
«Estos preceptos de la Constitución y
del Estatuto de autonomía deben po-
nerse en conexión con otras previsiones
legales que puntualizan las competen-
cias estatales en materia de educación
y que han obtenido el visto bueno de
la jurisprudencia constitucional. Así, la
disposición adicional primera, apartado
2, de la LODE (así como la disposición
final primera, punto 2, de la LOGSE y
la disposición final cuarta, punto 2,
de la LOPEG).»
«Respecto a la naturaleza de las com-
petencias estatales sobre educación, el
Tribunal Constitucional, ya en fecha
temprana, en la sentencia 6/1982, de 22
de febrero, señaló:
»“Si prescindimos de la Alta Inspec-
ción, las competencias que exclusiva-
mente corresponden al Estado en orden
a la enseñanza (ordenación general del
sistema educativo; fijación de las ense-
ñanzas mínimas; regulación de las de-
más condiciones para obtención, ex-
pedición y homologación de títulos
académicos y profesionales, y estable-
cimiento de normas básicas para el
desarrollo del artículo 27 de la CE que
garanticen el cumplimiento de las obli-
gaciones de los poderes públicos y la
igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y el desarrollo
de los deberes constitucionales) tienen
un contenido de carácter sustancial-
mente normativo, como se infiere de su
propia significación semántica: ‘orde-
nar’, ‘fijar’, ‘regular’, ‘establecer’, son
verbos que aluden a una concreción, por
quien puede hacerlo, de propósitos,
principios, objetivos y métodos preor-
denados a un fin, expresados en declara-
ciones de carácter imperativo”. (FJ 4).»
En el mismo sentido la STC 77/1985,
de 27 de junio (FJ 15).
«Por lo que se refiere a la competencia
sobre la ordenación general del sistema
educativo, cabe recordar que el propio
Tribunal Constitucional, en su Senten-
cia 134/1997, de 17 de julio (FJ 4), ha
destacado la necesaria participación de
ambos niveles de gobierno —estatal y
autonómico— en la configuración del
sistema educativo (en el mismo senti-
do, STC 337/1994, de 23 de diciem-
bre, FJ 9).»
«Y, al respecto, son numerosas las
competencias que la LOGSE atribuye
al Gobierno que deben ejercerse “de
acuerdo con las comunidades autóno-
mas” o “previa consulta a las comunida-
des autónomas” (por ejemplo: art. 3.4,
15.2, 27.6, 27.7, 35.1, 62.3, 67.2, dis-
posición adicional 1ª.1 y 8, 4ª.5, 9ª.1,
10ª.8, 11ª.2 y 3, 14ª.4, 15ª.2 y 3, etc.,
de la LOGSE).»
Por la evidente conexión de los precep-
tos antes enumerados con la materia ob-
jeto de dictamen, el mismo transcribe el
apartado 1 del artículo 35 de la LOGSE.
En referencia a la competencia exclu-
siva estatal para la regulación de las con-
diciones de obtención, expedición y ho-
mologación de títulos académicos y
profesionales (art. 149.1.30 CE) que,
como indica el propio precepto, abarca
principalmente la actividad normativa,
la doctrina constitucional ha considera-
do que «[...] “comprende la de estable-
cer los títulos correspondientes a cada
ACTIVIDAD NORMATIVA... 401
nivel y ciclo educativo, en sus distintas
modalidades, con valor habilitante tan-
to desde el punto de vista académico
como para el ejercicio de profesiones
tituladas [...]; así como comprende tam-
bién la competencia para expedir los tí-
tulos correspondientes y para homolo-
gar los que no sean expedidos por el
Estado” [...]» (STC 42/1981, de 22 de
diciembre, FJ 3; 82/1993, de 8 de mar-
zo, FJ 5; 122/1989, de 6 de julio, FJ 3, y
337/1994, de 23 de diciembre, FJ 18),
y el establecimiento de las enseñanzas y
horarios mínimos y de su contenido (es
decir, especificaciones de niveles, ciclos,
grados, especialidades y criterios curri-
culares), e igualmente la fijación de los
objetivos concretos de las asignaturas
por bloques temáticos (STC 87/1983,
de 27 de octubre, FJ 4 y 5 y 88/1983, de
27 de octubre, FJ 3 y 4).
Finalmente, y como resumen, el
Consejo reproduce los criterios estable-
cidos en su Dictamen 126, de 8 de ju-
lio de 1986 (FJ II), a fin de analizar la
materia sobre educación, recordando
además que el Estado también tiene
competencias de alta inspección. A con-
tinuación, el dictamen hace referencia a
la articulación del enunciado del artícu-
lo 149.1.30 CE, a la reserva de ley orgá-
nica del art. 81.1 CE y al art. 15 EAC.
En cuanto a la interpretación del art. 15
EAC, se reproduce la doctrina estableci-
da en sus anteriores dictámenes núm.
215, de 28 de marzo de 2000 (F I.2),
y 226, de 31 de enero de 2002 (F II).
En relación con la reserva de ley orgá-
nica, el Consejo señala, de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, que la
misma «no contiene ningún título com-
petencial habilitante a favor del Estado;
que su alcance debe interpretarse res-
trictivamente tanto por lo que respecta a
la expresión “desarrollar” como la “ma-
teria” objeto de la reserva, y que el ámbi-
to reservado a la ley orgánica no es coex-
tenso al de las competencias constitu-
cionales atribuidas al Estado, de forma
que la reserva de ley orgánica debe co-
honestarse con el sistema constitucional
y estatutario de distribución competen-
cial entre el Estado y las comunida-
des autónomas» (Dictamen núm. 228,
de 16 de mayo de 2002, F II.8). Más
específicamente, sobre la necesidad de
que la reserva de ley orgánica respete las
competencias autonómicas en materia
de educación se pronuncia la STC
137/1986, de 6 de noviembre (FJ 3), y
concluye que «en la delimitación de los
derechos de la educación el legislador es-
tatal deberá armonizar la reserva de ley
orgánica ex artículo 81.1 CE con la com-
petencia estatal del artículo 149.1.30
CE, respetando el ámbito de las compe-
tencias autonómicas sobre educación, de
forma que el “desarrollo” del derecho
fundamental del artículo 27 CE, que
debe estar contenido en una ley orgá-
nica, no invada las competencias auto-
nómicas compatibles con el artículo
149.1.30 CE y que las normas “material-
mente” básicas derivadas de este último
precepto (que tienen que dejar un mar-
gen de desarrollo al legislador autonómi-
co) no se aprueben con el carácter de ley
orgánica».
A continuación se aborda el análisis
del art. 149.1.1 CE, haciendo remisión
a la doctrina «que sobre este precepto ha
elaborado el Consejo Consultivo en sus
dictámenes núm. 198, de 12 de marzo de
1996 (F IV); 215, de 28 de marzo
de 2000 (F I.2); 226, de 31 de enero de
2002 (F II.B), y 228, de 16 de mayo
de 2002» (F II.8). Más concretamente,
en materia de educación, «[...] se recuer-
da que el Tribunal Constitucional, ini-
cialmente, adoptó una postura muy res-
trictiva respecto a las competencias
autonómicas (así, por ejemplo, la STC
AUTONOMIES · 29
402
5/1981, de 13 de febrero)». No obstan-
te, también se destaca que «en un mo-
mento posterior el propio Tribunal con-
sidera que la cláusula general del
artículo 149.1.1 CE pasa a un segundo
plano porque el Estado dispone de la
normativa básica sobre educación (STC
137/1986, de 6 de noviembre, FJ 3),
pese a que ha continuado citando este
precepto, junto al artículo 149.1.30
CE, cuando se ha pronunciado sobre los
diferentes aspectos de la educación». En
este sentido, se reproduce parte del FJ
12 de la STC 188/2001, de 20 de sep-
tiembre.
Finalmente, el Consejo remite a su
Dictamen 215, de 28 de marzo de 2000
(F II), que realiza un detallado análisis
del concepto de bases, sus límites y su
vehículo normativo.
Por lo que respecta a la colaboración
internormativa que puede darse entre
ley orgánica y norma reglamentaria es-
tatal en materia del derecho fundamen-
tal a la educación, el Consejo reproduce
un fragmento del FJ 14 de la STC
77/1985, de 25 de junio, que admite esa
colaboración siempre que, como en
cualquier tipo de reserva, «“la remisión a
Reglamento no suponga deferir a la nor-
mación del Gobierno el objeto mismo
reservado, que es el ‘desarrollo’ de un
derecho fundamental en el caso que
ahora consideramos”».
En relación con la posible colabora-
ción internormativa entre ley y regla-
mento en materia básica, el Consejo re-
produce su anterior Dictamen núm.
226, de 31 de enero. «En principio esta
colaboración es constitucionalmente ad-
mitida respecto de aquellos extremos de
detalle o técnicos que son impropios
de una ley y que, por tanto, requieren
indispensablemente el complemento re-
glamentario. En ningún caso, sin em-
bargo, se puede concebir la colabora-
ción ley-reglamento en materia básica
como una carta en blanco al Gobierno
o como una deslegalización absoluta de
lo que es básico (F II.2)», afirmando que
también en este sentido se pronuncia la
STC 131/1996, de 11 de julio (FJ 2).
Para terminar con el análisis de los tí-
tulos competenciales con incidencia en
la materia “formación profesional”, el
dictamen pone de manifiesto que otra
vertiente de la formación profesional es
aquella que puede proyectarse más di-
rectamente hacia el mundo laboral y
que también reviste dos modalidades, la
formación profesional ocupacional
«más bien inserta en el campo de la polí-
tica de empleo (art. 40.1 CE)» y la for-
mación profesional continua que «tiene
como objetivo hacer efectivo [...] el de-
recho a la formación y readaptación pro-
fesionales, como una manifestación del
derecho a la promoción mediante el tra-
bajo (art. 35.1 CE)», correspondiendo
la gestión de estas dos modalidades de
formación profesional a la Administra-
ción laboral (STC 95/2002, de 25 de
abril). En cuanto al reparto competen-
cial en materia laboral que resulta de los
artículos 149.7 CE y 11.2 EAC, el dic-
tamen se expresa en los siguientes térmi-
nos: «De acuerdo con estos preceptos,
corresponde al Estado la competencia
exclusiva sobre la legislación laboral,
comprensiva no sólo de las leyes for-
males sino también de los reglamentos
ejecutivos (STC 33/1981; 18/1982;
35/1982; 195/1996 y 95/2002) y a la
Generalidad la función ejecutiva, in-
cluyendo los reglamentos internos de
organización de los servicios (STC
249/1988, de 20 de diciembre, FJ 2, y
95/2002, de 22 de mayo, FJ 9) “asu-
miendo las facultades, competencias y
servicios que en este ámbito y a nivel de
ejecución actualmente ejerce el Estado
respecto a las relaciones de trabajo, sin
ACTIVIDAD NORMATIVA... 403
perjuicio de la alta inspección del mis-
mo. Quedan reservadas al Estado todas
las competencias en materia de migra-
ciones interiores y exteriores, fondos de
ámbito nacional y de trabajo, sin perjui-
cio de lo establecido en las normas del
Estado en tales materias” (art. 11.2 EAC).»
Por último, recuerda los reales decre-
tos de traspasos de la educación a la Ge-
neralidad de Cataluña y enumera «las
competencias traspasadas a la Generali-
dad sobre las funciones y servicios co-
rrespondientes a la gestión de estas mo-
dalidades de formación profesional de
acuerdo con los reales decretos de tras-
pasos (que no distinguen entre forma-
ción ocupacional y continua)» anterior-
mente citados.
Fundamento III
En este fundamento se analizan, por
separado, los artículos de la Ley orgáni-
ca 5/2002, objeto de consulta.
— Por lo que se refiere a los cuatro
primeros artículos, el dictamen afirma
que no presentan problemas de consti-
tucionalidad.
— Por lo que respecta al art. 5.1, que
supone la asunción por la Administra-
ción general del Estado de las compe-
tencias de regulación y coordinación del
«sistema nacional de calificaciones y for-
mación profesional», se hacen los si-
guientes comentarios:
a) Es al Estado y no a su Administra-
ción general a quien incumbe la regu-
lación general del sistema educativo.
b) La atribución genérica de toda la
regulación del sistema general de califi-
caciones y formación profesional a la
Administración general del Estado, jun-
to al alcance que la Ley da al menciona-
do sistema parecen impedir un posible
desarrollo legislativo del mismo, por
parte de las comunidades autónomas
con competencias plenas sobre la mate-
ria. Por otra parte, la cláusula «sin per-
juicio» contenida en el artículo 5.1 de la
Ley orgánica 5/2002, al no especificar
cuáles son esas competencias, no con-
creta cuál es el objeto de la remisión ni
los contenidos de los futuros reglamen-
tos, y por lo tanto es una pura fórmula
carente de todo contenido.
c) El Consejo destaca asimismo que
ello resulta particularmente grave por-
que la disposición adicional primera,
apartado 2, prevé que el desarrollo de
este artículo es de competencia exclusiva
del Estado, con lo que se cierra cual-
quier posibilidad ulterior de hacer acla-
raciones o de completarlo por parte de
las comunidades autónomas.
d) En cuanto a la coordinación, se
recuerda que la CE no reconoce al Esta-
do una competencia de coordinación
específica en el ámbito de la educación.
Así, no puede atribuirse a la Adminis-
tración general del Estado una compe-
tencia que no tiene, y mucho menos sin
acotarla adecuadamente, como realiza
el art. 5.1 de la Ley orgánica 5/2002.
Además, también resalta que las STC
70/1997, de 10 de abril (FJ 4), y
102/1995, de 25 de junio (FJ 31),
mantienen que en la coordinación ge-
neral de las relaciones entre el Estado y
las comunidades autónomas, ésta debe-
rá instrumentarse con un respeto abso-
luto de las competencias autonómicas,
evitando que se expanda hasta dejar sin
contenido las citadas competencias au-
tonómicas.
— De acuerdo con todo lo expuesto,
concluye que «el artículo 5.1 de la Ley
orgánica 5/2002, en la medida en que
atribuye una competencia exclusiva de
regulación y coordinación del Sistema
Nacional de las Calificaciones y de la
Formación Profesional a la Administra-
ción general del Estado, sin acotar su al-
AUTONOMIES · 29
404
cance, no se ajusta al orden constitucio-
nal y estatutario de distribución de
competencias» y el artículo 6, apartados
3 y 4, también plantea dudas de consti-
tucionalidad, en la medida en que la
disposición final primera, punto 2,
otorga su desarrollo exclusivo al Estado
basándose en su competencia sobre el
sistema educativo. En opinión del Con-
sejo, «estas previsiones legales deberían
considerarse de naturaleza básica y que
su desarrollo y posterior ejecución, es
decir, el establecimiento de los citados
procedimientos por parte de la Admi-
nistración educativa competente y la
efectiva realización de las citadas prácti-
cas no laborales, al no ser elementos im-
prescindibles de la regulación estatal del
sistema educativo que nos ocupa, debe-
rían referirse a las comunidades autó-
nomas con plena competencia en mate-
ria de educación».
— El artículo 7.2, por el que se crea
el Catálogo Nacional de Calificaciones
profesionales aplicable a todo el Esta-
do, no plantea en opinión del Consejo
problema alguno de constitucionali-
dad. Lo mismo afirma en relación con
el art. 10.
— El artículo 8.4 incluye una remi-
sión al Gobierno al objeto de fijar los
requisitos y procedimientos para la eva-
luación y acreditación de las competen-
cias profesionales, así como los efectos
de éstas. Además, y de conformidad con
la disposición final primera, apartado 2,
su desarrollo corresponde en exclusiva al
Estado. El Consejo considera que este
artículo vulnera las competencias de
educación de la Generalidad sobre la
base de los siguientes argumentos:
a) «La actividad de evaluación y acre-
ditación es principalmente una acti-
vidad de ejecución que debería corres-
ponder a las comunidades autónomas
con competencias en la materia y basta-
ría que la Ley dictaminada estableciera
unos criterios generales de los procedi-
mientos de evaluación y de acreditación
y dejase su posterior desarrollo a las co-
munidades autónomas con competen-
cias en la materia.» En este sentido el ar-
tículo 1.dLOPEG; artículo 4.2 y 3 y
artículo 6.22.cLOGSE.
b) «A la vista de esta normativa orgá-
nica puede afirmarse que las comunida-
des autónomas son competentes para
establecer procedimientos de evaluación
sobre los diferentes aspectos del sistema
educativo y, por tanto, también sobre las
enseñanzas que se impartan en ese siste-
ma (incluyendo las competencias profe-
sionales). Asimismo, como se desprende
del artículo 4.2 LOGSE, antes expues-
to, corresponde al Gobierno establecer
los aspectos básicos, entre otros temas,
de los criterios de evaluación de los cu-
rrículos. Más allá de estos aspectos bási-
cos, el artículo 8.4 atribuye al Gobierno
una regulación completa y exhaustiva
de unos procedimientos de evaluación y
de acreditación (sus requisitos, procedi-
mientos y efectos), que deben poder ser
desarrollados por las comunidades autó-
nomas.»
Artículo 11: de acuerdo con la dis-
posición final primera, contiene una
serie de previsiones de naturaleza bási-
ca dictadas al amparo del artículo
149.1.1 y 30 CE, excepción hecha de
su apartado 6, que se considera de de-
sarrollo exclusivo por el Estado. El
Consejo considera que la calificación
competencial de la disposición final
primera es errónea y que el apartado 6
del artículo 11 no puede considerarse
de desarrollo exclusivo por parte del
Estado.
Por lo que respecta al apartado 7 de
este mismo artículo, se afirma:
«En resumen, en méritos de los tras-
pasos y de la norma de la LOGSE que
ACTIVIDAD NORMATIVA... 405
acabamos de citar, la Generalidad de
Cataluña posee, entre otras, la compe-
tencia para la creación, gestión, trans-
formación, ampliación, clasificación y
supresión de centros de formación pro-
fesional de toda clase, así como la com-
petencia para la realización de experien-
cias e innovaciones, prácticamente de
cualquier modalidad». «De acuerdo con
el artículo 11.7 antes transcrito, la inno-
vación y experimentación en materia de
formación profesional se desarrollará
por medio de una red de centros de “re-
ferencia nacional” (estatal), con implan-
tación en todas las comunidades autó-
nomas, especializados en los diferentes
sectores productivos. Asimismo, la pro-
gramación y ejecución de las correspon-
dientes actuaciones de carácter innova-
dor, experimental y formativo se llevarán
a cabo, en el marco establecido por la Ley
orgánica 5/2002, mediante convenios
de colaboración entre la Administración
del Estado y las comunidades autóno-
mas, ateniéndose en todo caso al ámbito
de sus respectivas competencias.»
«La redacción del apartado 7 del ar-
tículo 11 de la Ley dictaminada es clara y
no establece ninguna distinción ni matiz.
»Es cierto que el precepto que comen-
tamos no indica que estos centros de
referencia nacional tengan que ser de “ti-
tula
ridad estatal” (aunque tampoco lo ex-
cluya),
pero también es cierto que, según
resulta de los reales decretos 1577/1991
y 1050/1997, antes indicados, relativos
a los traspasos a la Generalidad de los
servicios de formación profesional ocu-
pacional, los “centros nacionales” son de
titularidad estatal.
»Por otra parte, también en mate-
ria sanitaria los distintos supuestos de
centros nacionales son de titularidad
estatal.»
Por último, «sobre la base de que toda
la innovación y experimentación se de-
sarrollará por medio de centros de refe-
rencia nacional, el último párrafo de
este artículo 11 afirma que estas actua-
ciones innovadoras se programarán y
ejecutarán mediante convenios entre la
Administración del Estado y la de las
comunidades autónomas. Por tanto,
una función típicamente ejecutiva
como es la programación y ejecución de
acciones innovadoras o experimentales,
que corresponde a la Generalidad de
forma exclusiva, tanto desde el punto
de vista de la educación (art. 15 EAC)
como de la formación profesional ocu-
pacional (art. 11 EAC), el artículo 11.7
de la Ley repetidamente citada la con-
vierte en compartida, contraviniendo
así el Estatuto de autonomía de Catalu-
ña y los reales decretos de traspasos de
servicios, antes mencionados.
»Es cierto también que la sentencia
del Tribunal Constitucional 38/1992, de
23 de marzo, consideró adecuado a la
Constitución el artículo 6 del Real de-
creto 942/1986, de 9 de marzo, el cual
contemplaba que el Ministerio de Edu-
cación y Ciencia podía llevar a cabo, en
todo el territorio del Estado, experi-
mentaciones educativas sobre materias
de su competencia (de ordenación gene-
ral del sistema educativo, la fijación de
las enseñanzas mínimas o que afectasen
a las condiciones exigibles para la obten-
ción de títulos académicos y profesiona-
les), aunque, como hemos visto, el pre-
cepto que comentamos no se limita a
tales aspectos, ni establece distinción al-
guna en cuanto a las funciones innova-
doras o experimentales, ya que, en su
dicción literal, las comprende todas.»
«El exceso competencial que supone
el repetido apartado 7 del artículo 11 de
la Ley dictaminada resulta claro, so-
bre todo teniendo en cuenta que lo que
se ha transferido a la Generalidad —res-
petando siempre la Constitución y el
AUTONOMIES · 29
406
Estatuto— no puede ser sustraído por
una ley posterior ni, naturalmente, por
un acuerdo del Estado con otra entidad
o con los denominados interlocutores
sociales. Así lo recuerda la Sentencia del
Tribunal Constitucional 95/2002, de
25 de abril (FJ 14).
»[...] La inconstitucionalidad del pre-
cepto no queda excluida por disponer la
Generalidad de ciertas intervenciones y
ejecutar las mencionadas funciones
(programación y ejecución propiamente
dicha) firmando un convenio con la Ad-
ministración del Estado ni por el hecho
de que el propio precepto indique que el
ejercicio de tales funciones, tanto una
parte como la otra, deberá atenerse “[...]
en todo caso al ámbito de sus respectivas
competencias”. Precisamente lo que de-
termina la inconstitucionalidad es que,
para ejercer dichas funciones, la Gene-
ralidad deba firmar, necesariamente, ese
convenio, tal y como se desprende del
tenor literal del precepto que dictami-
namos, puesto que, como se ha dicho
reiteradamente, esta exigencia no resulta
ni de la Constitución ni del Estatuto de
autonomía de Cataluña, y aún menos
de los reales decretos de traspasos, tantas
veces citados, sino todo lo contrario.
»Por las razones expuestas, a criterio
del Consejo, el referido apartado 7 del
artículo 11 de la Ley orgánica 5/2002,
objeto de consulta, supone una invasión
de las reseñadas competencias de la Ge-
neralidad de Cataluña, que ésta ha veni-
do ejerciendo regularmente hasta la ac-
tualidad.»
El art. 15.1 plantea dudas de consti-
tucionalidad «por establecer que corres-
ponde a la Administración general del
Estado, en el ámbito de la información
y la orientación profesionales, “desarro-
llar fórmulas de cooperación y coordi-
nación entre todos los entes indicados”».
Sin embargo, «el correcto sentido de la
frase que nos preocupa vendría a ser el
siguiente: “[....] correspondiendo a la
Administración general del Estado acre-
centar (o impulsar) modos (o maneras)
de cooperación o colaboración entre to-
dos los entes implicados”.
»Así entendida la frase en cuestión,
queda clara su constitucionalidad si se
elimina toda idea de un mandato nor-
mativo que atribuya una competencia
genérica de coordinación a la Adminis-
tración general del Estado.»
En cuanto al artículo 17, el Dictamen
afirma: «El precepto es constitucional
interpretado exclusivamente en el senti-
do de que se refiere a la evaluación glo-
bal del Sistema Nacional, la cual es
competencia del Estado; en cambio, no
lo sería interpretado en el sentido de que
las disposiciones reglamentarias a que se
refiere el precepto interfiriesen en la eva-
luación que pueda corresponder a la
Generalidad en el ámbito de sus respec-
tivas competencias.»
— Por último, en relación con la dis-
posición final primera de la Ley objeto
de dictamen el Consejo se pronuncia
del siguiente modo:
«De los apartados de esta disposición
merece un especial comentario el apar-
tado primero, párrafo primero, que in-
voca los títulos competenciales del artí-
culo 149.1.1 y 30 CE, por amparar el
desarrollo exclusivo por parte del Esta-
do de una serie de preceptos de la Ley
orgánica 5/2002. Si nos remitimos a
lo expuesto en el Fundamento II del
presente Dictamen, en virtud de los
citados preceptos constitucionales, co-
rresponde al Estado la competencia ex-
clusiva sobre la regulación de las condi-
ciones básicas que garantizan la igualdad
de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento
de los deberes constitucionales (art.
149.1.1 CE); la regulación de las con-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 407
diciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos
y profesionales, y las normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de
los poderes públicos en esta materia
(art. 149.1.30 CE).
»Respecto al artículo 149.1.1 CE, ya
se ha indicado que debe interpretarse
restrictivamente, y que las condiciones
básicas para garantizar la igualdad no
pueden suponer una normativa comple-
ta y acabada del derecho en cuestión.
Con más razón hay que hacer esta afir-
mación si el Estado dispone de otros tí-
tulos competenciales que desempeñan
la misma función, como es el caso del
artículo 149.1.30 CE, en su atribución
al Estado de la competencia para esta-
blecer las normas básicas para el desa-
rrollo del derecho fundamental a la edu-
cación, obviamente más específica.
»Respecto a las competencias exclusi-
vas del artículo 149.1.30 CE, también
se ha señalado que se trata de competen-
cias principalmente de carácter norma-
tivo, de forma que corresponde a las co-
munidades autónomas, en su territorio,
la totalidad de las competencias ejecuti-
vas sobre educación (salvo la alta inspec-
ción del Estado).
»A la vista de todo ello, cabe deter-
minar si es adecuada, desde un punto
de vista competencial, la calificación de
una serie de preceptos como de desarro-
llo exclusivo por parte del Estado, en lo
relativo a la formación profesional en el
ámbito del sistema educativo (forma-
ción profesional reglada o inicial). Sobre
todo teniendo en cuenta que esta califi-
cación de exclusividad comporta, en la
práctica, cerrar la intervención de las co-
munidades autónomas para el futuro
desarrollo y ejecución de esta materia
educativa a la cual se refiere.
»En vista de lo razonado y por consi-
derar que vulneran las competencias de
la Generalidad en materia de educación,
entendemos que no deberían tener la
calificación de desarrollo exclusivo esta-
tal: el artículo 4.1, letras b) y c); el ar-
tículo 6, apartados 3 y 4; el artículo 9; el
artículo 11, apartado 6, y la disposición
adicional tercera.»
Conclusión:
«Considerando los razonamientos
contenidos en los fundamentos prece-
dentes, opinamos que:
»Primero. Los artículos 5.1; 8.4; 11.7
y la disposición final primera, apartado
2, párrafos primero y segundo, en la me-
dida en que consideran competencia ex-
clusiva del Estado el desarrollo de los
artículos 4.1, letras b) y c); 6, puntos 3 y
4; 9; 11.6 y la disposición adicional ter-
cera, de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las calificaciones y de la forma-
ción profesional, son inconstitucionales.
»Segundo. El artículo 17 de la Ley or-
gánica 5/2002, de 19 de junio, de las ca-
lificaciones y de la formación profesio-
nal, es constitucional interpretado en el
sentido expuesto en el Fundamento III,
apartado i), del presente Dictamen.»
Voto particular:
Formulado por el consejero Sr. Joa-
quim Borrell i Mestre, que considera
constitucional la integridad del texto de
la Ley objeto de dictamen.
Voto particular:
Formulado por el consejero Agustí M.
Bassols i Parés al disentir de la opinión
mayoritaria del Consejo respecto al ar-
tículo 17 de la Ley 5/2002, que él consi-
dera íntegramente inconstitucional.
AUTONOMIES · 29
408
Solicitantes:
La Mesa del Parlamento de Cataluña
a instancia de los grupos parlamentarios
de Esquerra Republicana de Catalu-
nya, de Iniciativa per Catalunya-Verds
(IC-V) y de más de una décima parte de
los diputados del Grupo Parlamentario
Socialistes-Ciutadans pel Canvi.
Ponente:
Jaume Renyer i Alimbau.
Extracto o resumen de los fundamentos:
Fundamento I
En este fundamento se expone el re-
parto competencial entre el Estado y la
Generalidad en la materia objeto de re-
gulación por la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de medidas de reforma del
sistema financiero, objeto del dictamen,
que modifica la Ley 31/1985, de 2 de
agosto, de regulación de las normas bá-
sicas sobre órganos rectores de las cajas
de ahorros (LORCA).
El Consejo pone de manifiesto que
el reparto competencial diseñado ge-
néricamente en los textos constitucio-
nales (art. 149.1.11 y 13 CE) y estatu-
tario (art. 10.1.4 EAC y 12.1.1 y 6
EAC) se ha concretado progresivamen-
te en una utilización expansiva de las
competencias estatales en materia so-
cioeconómica por parte de la legis-
lación emanada de las Cortes Genera-
les. Asimismo, la reiterada jurispru-
dencia del Tribunal Constitucional se
ha caracterizado «por una parte, por
asegurar la preeminencia de la posición
del Banco de España dentro del conjun-
to del sistema financiero, en detrimento
de las competencias autonómicas en el
mismo sector y, por otra, por ampliar
la noción material de “bases” de modo
que no quede limitada a las actuacio-
nes de tipo normativo, sino que se ex-
tienda también a los actos de ejecución
de forma que desde las instancias cen-
trales pueda pasarse directamente a la
ejecución o a la adopción de actos ad-
ministrativos singulares». (Al respecto,
Dictamen 191, de 7 de junio 1994,
F II.)
Según el Consejo, «esta expansión de
las competencias estatales ha sido funda-
mentada por el Tribunal Constitucional
en los cuatro razonamientos siguientes»:
a) «La construcción doctrinal de la
denominada “Constitución económica”
a partir de la STC 1/1982, de 28 de ene-
ro (FJ 1).»
b) «La consideración preponderante
de intereses supraautonómicos en mate-
ria económico-financiera (STC 1/1982,
de 28 de enero, FJ 1).»
c) «La necesidad intrínseca de que
incluso los actos administrativos de eje-
cución en esta materia deban ser adop-
tados por la Administración estatal,
esencialmente encargada de garantizar
los intereses generales (STC 235/1999,
de 16 de diciembre, FJ 3).»
d) «La incorporación de aspectos que
resultan necesarios para la preservación
de lo básico o para garantizar, con carác-
ter complementario, la consecución de
las finalidades inherentes a la regulación
básica (STC 48/1998, de 22 de marzo,
FJ 3.c).»
ACTIVIDAD NORMATIVA... 409
Dictamen núm. 232, previo a la interposición, de recurso de inconstituciona-
lidad, en relación con la Ley orgánica 44/2002, de 22 de noviembre, de
medidas de reforma del sistema financiero (BOE núm. 281, de 23 de no-
viembre
de 2002), por lo que se refiere a la reforma del régimen jurídico de
las cajas de
ahorros y a las competencias de la Generalidad en esta materia.
Sin embargo, «el Tribunal Constitu-
cional ha matizado de forma reiterada
que su interpretación expansiva de las
competencias estatales en materia eco-
nómico-financiera no debe llegar al
punto de imposibilitar el ejercicio de
las competencias autonómicas asumidas
en los estatutos de autonomía». (STC
155/1993, de 31 de mayo, FJ 1.)
La expansión de las competencias es-
tatales puede apreciarse en dos puntos:
1.º En las disposiciones de interven-
ción administrativa sobre unas entida-
des, las cajas de ahorros, de naturaleza
privada y régimen jurídico esencialmen-
te privado.
«Las cajas de ahorros son entidades de
naturaleza jurídica privada de interés so-
cial». «Ahora bien, no tanto por su ca-
rácter fundacional como por la natura-
leza diversa de sus múltiples actividades
resulta necesario que, a diferencia de
las empresas mercantiles o civiles, desa-
rrollen su actuación bajo la disciplina
de normas especiales y de un régimen de
intensa intervención administrativa»
(Dictamen núm. 94, de 19 de junio de
1985, F II). Las cajas de ahorros no po-
seen la nota característica de las em-
presas mercantiles, que es el ánimo de
lucro, evidentemente tampoco son per-
sonas jurídicas públicas, «constituyen
un tertium genus que demanda, por un
lado, una normativa específica y, por
otro, una interpretación de las normas
generales adecuada a su naturaleza. Es-
quemáticamente, las cajas de ahorros
son patrimonios privados finalizados y
controlados en definitiva por las admi-
nistraciones públicas. El papel rector de
éstas sirve para garantizar la recta admi-
nistración del citado patrimonio a tra-
vés de una pluralidad de técnicas; entre
otras, la acción de un protectorado que
actúa utilizando unas medidas de na-
turaleza análoga a la función de tutela
administrativa.» (Dictamen núm. 94, de
19 de junio de 1985, F II).
Las normas jurídicas emanadas para
cumplir esa función tutelar pública,
tanto desde las instituciones estatales
como las autonómicas, bien regulando
la organización o bien la actividad de las
cajas de ahorros, deben respetar el con-
tenido esencial del artículo 38 CE, «que
proclama el reconocimiento de la liber-
tad de empresa en el marco de la econo-
mía de mercado y que establece que los
poderes públicos garantizan y protegen
su ejercicio y la defensa de la productivi-
dad, conforme a las exigencias de la eco-
nomía general y, en su caso, de la plani-
ficación. La incidencia del artículo 38
CE se hace detectable tanto en cuanto a
la libertad de escoger las formas empre-
sariales como por lo que respecta a la li-
bertad de desarrollo, de gobernabilidad
y de actuación de las empresas constitui-
das; libertades que se supeditan a las exi-
gencias que en el propio precepto cons-
titucional se mencionan (Dictamen
núm. 94, de 19 de junio de 1985, F III).»
La STC 49/1988, de 22 de marzo, se
pronuncia en el sentido de que:
«“Las cajas son en la actualidad enti-
dades de crédito y se dedican a una acti-
vidad de especial delicadeza y riesgo no
sólo para quienes la realizan sino tam-
bién para quienes operan con ellas y
para la estabilidad económica en gene-
ral. Quiénes toman las decisiones relati-
vas a esa actividad y cómo se toman, es
decir, la organización de la entidad, no
es cuestión que quepa aislar de la activi-
dad misma. Ahora bien, en la atípica
institución que es la caja de ahorros no
es posible que las tomen los que asumen
el riesgo de la gestión de la empresa, o
sea, sus propietarios, puesto que por su
naturaleza carece de propietarios. Tam-
poco parece coherente que la adopten
quienes no asumen ese riesgo. No resul-
AUTONOMIES · 29
410
ta por ello contrario al precepto consti-
tucional invocado que los poderes pú-
blicos, a quienes corresponde velar por
el interés general, establezcan con ma-
yor o menor precisión la composición
de los órganos rectores de las cajas. Con-
viene también recordar que dicho pre-
cepto se refiere a empresas privadas, es
decir, a organizaciones que tienen una
finalidad de lucro, y garantiza en último
término la existencia de una economía
de mercado. Pero las cajas no pueden te-
ner aquella finalidad ni persiguen distri-
buir beneficios, sino que el excedente de
sus rendimientos lo han de dedicar a
obra social, con lo que de nuevo vuelve a
aparecer el interés público en su gestión
y su carácter atípico, pues se trataría, en
todo caso, de entidades sin fin de lucro,
lo que ciertamente no responde al con-
cepto tradicional de empresa. Aún po-
dría añadirse que en la misma banca pri-
vada la ley restringe la libertad de
organización que tienen las otras empre-
sas al imponerles la forma de sociedad
anónima y establecer otros requisitos,
sin duda atendiendo a la ya señalada
trascendencia económica y especiales
riesgos de su gestión.” (FJ 12)»
2.º Por lo que se refiere a la articula-
ción de las competencias autonómicas y
las bases estatales, el Consejo reitera su
doctrina en la materia, fijada funda-
mentalmente en los dictámenes 94, de
19 de junio de 1985, F III, y 106, de 19
de diciembre de 1985, y reproduce
la conclusión a la que se llega en relación
con el tema en el último de los citados
dictámenes:
a) «La Generalidad ostenta todas las
potestades públicas en materia de cajas
—salvo los aspectos relativos a la orde-
nación del crédito— sin otra acotación
que las bases a las cuales alude el encabe-
zamiento del artículo 12 EAC y sin-
gularmente la remisión al artículo
149.1.11 CE, bases en las que se concre-
ta la competencia estatal.»
b) «En cuanto a la actividad crediticia
de las cajas, las facultades autonómicas
quedan vinculadas más estrechamente a
las bases establecidas por el Estado.»
c) «Las bases estatales, más claramen-
te, en el supuesto de los aspectos estructu-
rales y organizativos, no pueden agotar
la regulación de la materia ni impedir el
establecimiento, al menos parcial, de so-
luciones alternativas.»
d) «El ejercicio, por parte del Estado,
de la competencia para establecer las di-
ferentes bases debe ser coherente con las
finalidades definidas por el ordenamien-
to al asignar la competencia.»
e) «Los principios y directrices consti-
tucionales de carácter sustancial o mate-
rial no suponen una ampliación del haz
de competencias.»
Fundamento II
En este fundamento se analizan los
artículos de la LORCA que modifican
la Ley 44/2002, para averiguar si en su
redacción actual merecen la califica-
ción de básicos y se ajustan al orden
constitucional y estatutario de distri-
bución de competencias en materia de
cajas de ahorro y de ordenación del cré-
dito.
Previamente, se considera necesario
exponer, vista la posición del Consejo en
el Fundamento I, la doctrina de la juris-
prudencia constitucional sobre el alcan-
ce de la competencia básica del Estado
en materia de ordenación del crédito
cuando afecta a cajas de ahorros.
«Así, en la Sentencia 49/1988, de 22
de marzo, establece:
»“[...] es necesario identificar la pecu-
liar entidad de crédito que son las cajas y
distinguirlas de los demás intermedia-
rios financieros, y para lograrlo en todo
ACTIVIDAD NORMATIVA... 411
el territorio nacional las características
correspondientes han de ser fijadas con
carácter general por el Estado. También
es de competencia del Estado velar por-
que en la organización de las cajas esté
presente la pluralidad de intereses públi-
cos a las que atienden. De todo ello re-
sulta que las bases de la ordenación del
crédito deben comprender normas or-
ganizativas de las entidades cuyo objeto
principal son las operaciones de crédito,
y es evidente que, en la actualidad, las
cajas son fundamentalmente entidades
de crédito como más adelante habrá
ocasión de recordar. La doctrina sentada
en la citada STC 1/1982 debe ser man-
tenida en el sentido de que el Estado
puede fijar bases relativas a la organiza-
ción de las cajas de ahorro en virtud de
su competencia para establecerlas sobre
la ordenación del crédito, que le atribu-
ye expresamente el art. 149.1.11 de la
Constitución. Cuestión distinta, que se
examinará en su momento, es la del al-
cance y contenido de esas bases, pero
aquí basta con hacer la anterior afirma-
ción de principio”. (FJ 2).»
Seguidamente, en la Sentencia 96/
1996, de 30 de mayo, el Tribunal re-
cuerda: «“El art. 149.1.11.ª CE reserva
al Estado como competencia exclusiva
las bases de la ordenación de crédito,
banca y seguros. El contenido de esas
bases alcanza ‘[...] tanto las normas re-
guladoras de la estructura, organización
interna y funciones de los diferentes in-
termediarios financieros, como aquellas
otras que regulan aspectos fundamenta-
les de la actividad de tales intermedia-
rios [...]’, según hemos declarado ya en
reiteradas ocasiones (inicialmente en la
STC 1/1982, fundamento jurídico 3.º,
y más recientemente en las SSTC
49/1988, fundamento jurídico 2.º, y
135/1992, fundamento jurídico 1.º).”
(FJ 19).»
Y más recientemente, en la Sentencia
235/1999, de 16 de diciembre, argu-
menta lo siguiente:
«“Igualmente, en lo atinente al alcan-
ce o intensidad de dicha competen-
cia, hemos señalado con carácter gene-
ral que ‘cuando la Constitución utiliza
el término bases (así en el artículo
149.1.11, 13 y 18) está comprendien-
do funciones normativas que aseguren,
en lo que es menester, un común unifor-
me, unas reglas a partir de las cuales las
comunidades autónomas que tengan asu-
midas competencias en la materia puedan
ejercerlas, pero estas competencias no se
agotan con las propias legislativas, pues
cuando la preservación de un tratamiento
uniforme reclame el complemento regla-
mentario, y aun el ejecutivo, se justifica la
reserva de estas competencias en la medi-
da indispensable’ (así, SSTC 57/1983,
fundamento jurídico 7º; 144/1985, fun-
damento jurídico 4º y 96/1984, funda-
mento jurídico 3º).” (FJ 3).»
Artículo 8. Primero de la Ley 44/
2002, por el que se modifica el segundo
párrafo del artículo 1 de la LORCA.
«La modificación que introduce la
Ley dictaminada afecta únicamente a
los requisitos que deben cumplir las per-
sonas que integran los citados órganos y,
más concretamente, exige que, además
de los ya contemplados en el artículo 8
LORCA, han de reunir los requisitos de
honorabilidad comercial y profesional
“que determinen las normas de desarro-
llo de esta Ley”. A tal efecto establece
que en cualquier caso se debe enten-
der que concurre esta honorabilidad “en
quienes hayan venido observando una
trayectoria personal de respeto a las le-
yes mercantiles u otras que regulan la
actividad económica y la vida de los ne-
gocios, así como las buenas prácticas co-
merciales y financieras”. El inciso que
añade ex novo la Ley 44/2002 se puede
AUTONOMIES · 29
412
considerar básico en la exigencia del re-
quisito de honorabilidad siempre que
las comunidades autónomas, en uso de
sus competencias sobre cajas de ahorros,
puedan añadir otros requisitos, precisio-
nes razonables o desarrollar con más
detalle lo establecido en esta parte del
artículo primero de la LORCA. Así,
cuando el precepto que se examina ha-
bla de “las normas de desarrollo de esta
Ley” debe entenderse que remite a la le-
gislación autonómica (y no a la potestad
reglamentaria del Gobierno) la determi-
nación más precisa de los requisitos de
honorabilidad comercial y profesional,
como también otros requisitos que pue-
da considerar conveniente establecer”.»
Artículo 8. Segundo de la Ley 44/
2002, por el que se modifica la redac-
ción de los apartados 1, párrafos a, b, cy
d, del artículo 2 de la LORCA.
«El artículo 2.3, después de la reforma,
fija un porcentaje mínimo y otro máxi-
mo para la participación de cada uno de
los grupos presentes en este órgano, que
permiten un margen significativo para
que el legislador autonómico establezca
su propia opción. Ateniéndonos, ade-
más, a la doctrina del Tribunal Constitu-
cional (STC 49/1988, de 22 de marzo,
FJ 18), el legislador estatal puede estable-
cer, para lograr el objetivo democratiza-
dor de los órganos de gobierno de las
cajas de ahorros, estos porcentajes no rí-
gidos, así como los grupos sociales que,
como mínimo, deberán estar representa-
dos en la asamblea general. Respecto a
esta última cuestión cabe añadir también
que el artículo 2.3 de la LORCA, que se
comenta, no excluye ni prohíbe que
las comunidades autónomas puedan
añadir la presencia necesaria de otros gru-
pos sociales o intereses colectivos en la
composición de las asambleas generales
de las cajas de ahorros sobre las que os-
tentan competencias.»
Artículo 8. Tercero de la Ley 44/
2002, por el que se modifica el artículo
4 de la LORCA.
«El artículo 4 establece el sistema de
elección por compromisarios de los con-
sejeros generales, representantes de los
impositores. Sobre este precepto no te-
nemos que pronunciarnos porque, si-
guiendo la mencionada Sentencia núm.
49/1988, de 22 de marzo (FJ 20), la dis-
posición final cuarta, apartado 3, de la
LORCA, en la nueva redacción dada
por la Ley 44/2002, añade el artículo 4
al listado de preceptos que no tienen ca-
rácter de norma básica y que, por tanto,
no son aplicables a Cataluña.»
Artículo 8. Cuarto de la Ley 44/2002,
por el que se modifica el artículo 7 de la
LORCA.
«Este precepto de la LORCA estable-
ce los requisitos que deben reunir los
consejeros generales de las cajas de aho-
rros. De acuerdo con la disposición final
cuarta, apartado 3, de la LORCA, tiene
carácter de norma básica.»
En el nuevo texto no se observan
cambios importantes de contenido,
aunque presenta una estructura distinta,
fruto de la refundición de los dos apar-
tados en que se integraba inicialmente.
Así, el apartado 2 originario, que regula-
ba más concretamente los requisitos
para ser elegido compromisario o conse-
jero general en representación de los im-
positores, pasa a integrarse (con algunas
modificaciones en su redactado) en la
letra c) del artículo 7.
«El desarrollo con detalle del requisi-
to básico que establece la letra c) del ar-
tículo 7 de la LORCA para ser consejero
general corresponde, por tanto, al legis-
lador autonómico que, en virtud de sus
competencias sobre cajas de ahorros,
podrá establecer, en su caso, otros requi-
sitos para poder ejercer el cargo de con-
sejero general. De acuerdo con ello, el
ACTIVIDAD NORMATIVA... 413
precepto comentado tiene carácter de
norma básica y se ajusta al orden consti-
tucional y estatuario.»
Artículo 8. Quinto de la Ley 44/2002,
por el que se modifica el artículo 9.1 de
la LORCA.
«Esta norma regula la duración del
mandato de los consejeros generales así
como las posibilidades de su reelec-
ción.»
[...]
«El precepto reformado, que tiene ca-
rácter de norma básica según la nueva
disposición final cuarta, apartado 3, de
la LORCA, altera el plazo de duración
del cargo de consejero, ya que además
de un máximo de años (ahora 6 años)
establece también un mínimo (4 años).
Seguidamente, regula el mecanismo de
reelección de los consejeros generales en
sus rasgos principales, de manera que
establece una única posibilidad de ree-
lección por otro periodo igual y, en todo
caso, que la duración del mandato
del consejero reelegido no supere los 12
años (ya sea de forma continuada o inte-
rrumpida). Como excepción a esta regla
general se prevé que un consejero pueda
volver a ser reelegido 8 años después de
haber cumplido esos 12 años de man-
dato. En todo caso, la posibilidad de
reelección será una opción que corres-
ponderá adoptar a los estatutos, de con-
formidad con lo dispuesto en la norma-
tiva autonómica de desarrollo de la
LORCA, tal y como confirma la dispo-
sición final cuarta, apartado 1, letras a)
y b), de esta Ley (art. 21 del Decreto le-
gislativo 1/1994).
»Con el fin de analizar si este precepto
está dictado al amparo de las competen-
cias estatales sobre bases de ordenación
del crédito en el ámbito organización de
las cajas de ahorros (art. 149.1.11 CE),
es necesario realizar algunas precisiones
adicionales sobre su contenido. Así, en
primer lugar, el artículo que se dictami-
na establece la duración del mandato de
los consejeros generales sobre la base de
un mínimo y un máximo de años (4 y 6
años, respectivamente). Por lo que res-
pecta a esta previsión, entendemos que
obedece al principio democrático de re-
novación periódica de un cargo de ca-
rácter representativo, que en todo caso
debe someterse periódicamente a un
proceso de elección que le proporcione
legitimidad. La previsión del legislador
estatal, que establece un límite mínimo
y un máximo de años para la duración
del cargo es razonable en este contexto y,
además, permite una margen de desa-
rrollo para que el legislador autonómico
concrete, según considere oportuno, su
duración.
»Seguidamente, la norma dictami-
nada regula el mecanismo de reelec-
ción del cargo de consejero general.
De entrada, puede decirse que la fina-
lidad de establecer un límite máximo
en las posibles reelecciones es también
una finalidad legítima, que puede re-
gularse en una norma básica estatal y
que obedece a la necesidad de no per-
petuarse en el cargo de forma vitalicia
y de renovar democráticamente, en un
periodo razonable, unos cargos repre-
sentativos como los contemplados en
la norma dictaminada. No obstante,
entendemos que el artículo 9.1 regula
con exceso de detalle el mecanismo
de reelección: por un lado, en caso de
que haya reelección, establece que ésta
deberá ser por otro periodo igual
y, por otro, fija de forma concreta
el número máximo de años que pue-
de durar un mandato, contándose las
reelecciones (12 años). Finalmente,
también fija el número de años que
deben transcurrir para poder volver a
ser elegido y reiniciar todo el proceso
electivo (8 años).
AUTONOMIES · 29
414
»Por esta razón, debido a que el legisla-
dor estatal debería regular de forma más
flexible y menos detallada el mecanismo
de reelección del cargo de consejero ge-
neral, consideramos que, en este aspecto
concreto, el artículo 9.1 de la LORCA
que se dictamina no es básico.»
Artículo 8. Sexto.
«Con la reforma que se dictamina, el
precepto, que continúa siendo básico
según la disposición final cuarta, aparta-
do 3, de la LORCA, incorpora la decla-
ración del régimen de irrevocabilidad
del cargo de consejero mientras no se
haya cumplido el plazo para el que fue
designado, salvo en los supuestos previs-
tos en el propio precepto. A estos su-
puestos, que coinciden sustancialmente
con los de cese anteriormente vigentes,
se añade el acuerdo de separación adop-
tado por la asamblea si se apreciase jus-
ta causa: “Se entenderá que existe justa
causa cuando el consejero general in-
cumpla los deberes inherentes a su car-
go, o perjudique con su actuación, pú-
blica o privada, el prestigio, buen
nombre o actividad de la caja”. Esta últi-
ma causa de cese, de hecho, ya figuraba
recogida en el artículo 22.1.f) del De-
creto legislativo 1/1994, de 6 de abril.»
«Este artículo es básico y se ajusta al
orden competencial constitucional y es-
tatutario, como ya consideraron este
Consejo y el Tribunal Constitucional,
en el Dictamen número 106 (Funda-
mento IV) y en la STC 49/1988, de 22
de marzo (FJ 23), respectivamente.»
Artículo 8. Séptimo de la Ley 44/2002,
por el que se modifica el apartado V del
artículo 11 de la LORCA.
«El artículo 11 de la LORCA fue ob-
jeto de estudio por el Consejo en el ya
citado Dictamen núm. 106 y fue consi-
derado básico en su totalidad, criterio
que confirmamos. En la actualidad
mantiene la misma calificación compe-
tencial en virtud de la disposición final
cuarta, apartado 3, de la LORCA.»
Artículo 8. Octavo de la Ley orgánica
44/2002, por el que se modifica el pá-
rrafo b) del artículo 14 de la LORCA.
«El artículo 14 de la LORCA estable-
ce cómo debe llevarse a cabo la represen-
tación de los intereses colectivos en el
consejo de administración de las cajas
de ahorros. En concreto, su párrafo b)
regula el procedimiento de nombra-
miento de los vocales que representan a
los impositores, que se efectuará por la
asamblea general. En este caso, la refor-
ma de la LORCA suprime un párrafo
que prescribía el número mínimo de
consejeros generales que podían propo-
ner candidatos para este cargo.»
«En cuanto a este precepto cabe indi-
car que el Tribunal Constitucional ha
considerado básico que el legislador es-
tatal fije los grupos y proporciones en
que han de estar representados sus inte-
reses en el consejo de administración,
siempre y cuando no se exceda con una
regulación excesivamente detallada. En
este sentido, en la Sentencia 49/1988,
de 22 de marzo, fundamento jurídico
25, y en relación con el artículo 14 de la
LORCA, el Alto Tribunal afirma lo si-
guiente:
»“Debe entenderse, por tanto, referido
a los grupos y proporciones que se fijen
en cada caso para la representación de di-
chos intereses, y en este sentido debe ca-
lificarse de básico. No lo es, en cambio, el
mecanismo excesivamente detallado re-
lativo a la forma y requisitos de proposi-
ción de candidatos y de elección. Por el
contrario, es básica la norma que permi-
te a los consejeros generales representar
a las corporaciones municipales o a los
impositores designar como vocales del
Consejo de Administración a terceras
personas que reúnan los adecuados re-
quisitos de profesionalidad hasta un nú-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 415
mero de dos, pues tiende a reforzar la
eficacia y profesionalidad en la gestión
de las cajas y a cumplir, en consecuen-
cia, uno de los objetivos perseguidos por
la LORCA”.
»A la vista del texto actual, resulta pa-
tente que el legislador estatal ha querido
adaptarse a la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre el alcance de las
bases en esta materia. Así, además de re-
formar su contenido y eliminar la previ-
sión sobre el número de consejeros que
podían presentar candidatos para la re-
presentación de impositores, en la nue-
va disposición final cuarta, apartado 3,
de la LORCA, se establece que el artícu-
lo 14 no tiene carácter de norma básica
“[...] en cuanto establece el mecanismo
relativo a la forma y requisitos de provi-
sión de vocales del Consejo de Adminis-
tración”.
»De acuerdo con lo expuesto, y tras
las modificaciones introducidas por la
Ley 44/2002, que se dictamina, enten-
demos que el precepto es básico y se
ajusta al orden constitucional y estatuta-
rio de distribución de competencias.»
Artículo 8. Noveno de la Ley 44/
2002, por el que se modifica el artículo
15 de la LORCA.
El artículo 15, en su nueva redacción
dada por el artículo 8 noveno de la Ley
orgánica 44/2002, incluye entre las con-
diciones para acceder al consejo de ad-
ministración de las cajas de ahorros que,
en el momento de la designación para el
cargo, la persona escogida tenga menos
de 70 años, salvo en caso de que la legis-
lación aprobada por las comunidades
autónomas establezca una edad distinta.
Así:
«a) Amplía a todos los miembros del
consejo de administración el requisito
de ser menor de 70 años en el momento
de su designación, siendo, por ello, apli-
cable la norma tanto para los nombra-
dos por la corporación fundadora, si
existiera, como por las corporaciones lo-
cales, los impositores, el personal de la
caja y, en general, todos los grupos de re-
presentación; y
»b) Permite que las comunidades au-
tónomas señalen —de la forma que es-
timen conveniente— otra edad, que
puede ser igual, inferior o superior a los
70 años.»
La redacción del precepto que co-
mentamos plantea dos cuestiones que es
preciso abordar.
«a) Amplía a todos los miembros del
consejo de administración el requisito
de ser menor de 70 años en el momen-
to de su designación, siendo, por ello,
aplicable la norma tanto para los nom-
brados por la corporación fundadora, si
existiera, como por las corporaciones lo-
cales, los impositores, el personal de la
caja y, en general, todos los grupos de re-
presentación; y
»b) Permite que las comunidades au-
tónomas señalen —de la forma que esti-
men conveniente— otra edad, que pue-
de ser igual, inferior o superior a los 70
años.»
«La respuesta a ambas cuestiones
debe ser, a nuestro parecer, positiva; co-
menzamos por la última:
»a) De entrada sorprende que se de-
clare que es básica una norma totalmen-
te acabada [...] y que a continuación se
permita que las comunidades autóno-
mas puedan modificar esa edad y esta-
blecer otra.»
[...]
«Podría discutirse si es coherente con
el carácter de norma básica (es decir,
aquella que tiene por objeto establecer
un común denominador normativo) la
existencia de tantas posibilidades de al-
teración ya que, según se ha entendido
comúnmente la finalidad de las normas
básicas —establecer un régimen co-
AUTONOMIES · 29
416
mún mínimo—, parece que éstas de-
ben ser aplicables a todo el territorio es-
tatal; deben gozar de cierta estabilidad,
sin que pueda predicarse, no obstante,
su petrificación; y tienen que atender a
finalidades permanentes más que co-
yunturales, entre otras notas caracterís-
ticas que no es necesario repetir aquí.
Pero lo cierto es que el Tribunal Consti-
tucional ha hecho un uso muy libre de
estos criterios, estableciendo a menudo
excepciones.»
Así, por lo que respecta a la estabili-
dad y la generalidad de las normas bási-
cas, se admiten «bases coyunturales en
las STC 99/1987, de 11 de junio (FJ 2.d);
86/1982, de 26 de enero, y 91/1984, de
9 de octubre».
También se admiten normas básicas
no aplicables a todo el territorio español
en la STC 109/1998, de 21 de mayo.
«No hay ninguna norma constitucio-
nal ni estatutaria, ni el Tribunal Consti-
tucional ha establecido nunca la ampli-
tud de la horquilla dentro de la cual
deberán moverse las comunidades autó-
nomas con competencias de desarrollo
legislativo [...].»
«En el caso del precepto que estudia-
mos la flexibilidad es amplísima, ya que
la edad fijada por la norma puede ser to-
talmente modificada, si bien dentro de
unos límites de razonabilidad para no
diluir los efectos básicos pretendidos
por la norma. Ciertamente, si una co-
munidad autónoma no quiere ejercer la
facultad que la ley le otorga, la norma
básica tendrá toda la amplitud que esta-
blece su literal formulación (70 años),
pero para aquellas comunidades autó-
nomas que deseen ejercer la citada facul-
tad, el ámbito de la norma básica queda-
rá sensiblemente reducido: lo único que
quedará como básico será que deba fi-
jarse algún límite a la edad de los conse-
jeros generales de las cajas que hayan de
acceder al Consejo de Administración.
El artículo 15 que se dictamina no seña-
la ninguna horquilla ni tan siquiera lí-
mite mínimo o máximo alguno. Esta-
blecer un régimen tan flexible no es, sin
duda, inconstitucional.»
b) En cuanto a la cuestión de si el artí-
culo 15 de la LORCA, en su nueva re-
dacción, tiene carácter materialmente
básico (sí posee el carácter formal, pues
está contenida en una norma con rango
legal que, a su vez, la declara como tal),
el Consejo afirma por un lado que «el
carácter básico de una norma no es algo
definitivo ni inmutable, sino con fre-
cuencia contingente como lo son todas
las decisiones tomadas en democracia
por las mayorías parlamentarias. […]
Una nueva mayoría parlamentaria y la
aparición de nuevas circunstancias eco-
nómicas y, en un contexto más amplio,
la situación de la propia economía espa-
ñola pueden justificar este cambio legis-
lativo, nada despreciable.
»Incluso esta contingencia normativa,
que puede traducirse también en una
temporalidad o provisionalidad de la vi-
gencia de las normas, es predicable de lo
básico, tal y como ha reconocido el pro-
pio Tribunal Constitucional, al estable-
cer la doctrina que el derecho transito-
rio, por el mero hecho de tener una
vigencia acotada en el tiempo, no puede
ser desposeído de su carácter básico si
materialmente lo tiene (STC 133/1990,
de 19 de julio, FJ 16).»
[...]
«Por otro lado, para abordar la cues-
tión que estamos analizando, la juris-
prudencia del Tribunal Constitucional
ha proporcionado unas pautas muy cla-
ras cuyo examen resulta ineludible. Las
sentencias núm. 48/1988 y 49/1988 so-
bre la Ley catalana 15/1985, de 1 de ju-
lio, de cajas de ahorros; la Ley 7/1985,
de 4 de julio, de cajas de ahorros de Ga-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 417
licia, y la propia LORCA, contienen di-
chas pautas.»
Las citadas sentencias no se pronun-
cian sobre el artículo 15 de la LORCA,
dado que este precepto no fue impugna-
do ni por la Generalidad de Cataluña ni
por la Junta de Galicia.
«En cambio, por lo que respecta a la
edad del director general, la Sentencia
núm. 49/1988 (FJ 27) declaró que no
podía considerarse como básica la deter-
minación de su edad de jubilación a los
65 años, ya que este límite no está justi-
ficado por razones de eficacia en la ges-
tión, únicas en que podría pensarse
—afirma la Sentencia—, ni existe moti-
vo alguno por el que la legislación auto-
nómica no pueda fijar la edad que esti-
me más adecuada a tales efectos.
»No creemos que este criterio pueda
extrapolarse y ser invocado en relación
con los miembros de los consejos de ad-
ministración de las cajas de ahorros, no
sólo porque el nuevo precepto fija una
edad de 70 años en el momento de su
designación y no de 65 años, sino tam-
bién porque no estamos ante dos su-
puestos materialmente idénticos, pues
mientras el director general es un cargo
individual que no forma parte de los
órganos de gobierno, el consejo de ad-
ministración es un órgano colegiado y
plural, cuya edad conjunta no es indife-
rente en relación con los principios de
eficiencia y buen funcionamiento de las
cajas; y todo ello haciendo abstracción
de que en el caso de los consejeros esta-
mos en presencia de una causa de inele-
gibilidad para acceder al cargo, mientras
que en el del director general nos halla-
mos ante una causa de jubilación, con-
ceptos muy distintos.
»Además, en las propias sentencias
núm. 48 y 49/1988 hay pronuncia-
mientos contrapuestos.»
[...]
«También en otro contexto, pero sin
matizaciones ni exclusiones, la Senten-
cia del propio Tribunal Constitucional
núm. 48/1988 (FJ 20) proclama:
»“Por ello han de incluirse dentro de
las normas básicas aquellas que determi-
nan las causas de ineligibilidad y de in-
compatibilidad para el ejercicio del car-
go, así como las relativas a los supuestos
de cese.”»
«Si a todo lo anterior añadimos que
del contexto de la Ley dictaminada se
desprende el deseo del legislador de evi-
tar la perpetuación en sus cargos de los
miembros de los consejos de adminis-
tración de las cajas de ahorros; que los
consejeros no natos del propio Banco de
España (los cuales son designados por el
Gobierno entre personas de reconocida
competencia en el campo del derecho y
de la economía, artículo 24.3 de la Ley
13/1994, de 1 de junio) también debe-
rán cesar cuando lleguen a los 70 años
de edad; y que la doctrina más autoriza-
da y reciente se orienta a establecer para
los presidentes y consejeros ejecutivos
de las empresas importantes unos lími-
tes de edad entre 65 y 70 años, deberá
convenirse que la fijación por la Ley es-
tatal, objeto de dictamen, de la medida
que comentamos no es arbitraria por
irrazonable o absurda y que, por tanto,
puede ser configurada como básica. Y,
desde el punto de vista de la relación ley
estatal/ley autonómica de desarrollo,
tampoco puede ser tachada de invasora
de competencias, dado que no impide
que la Generalidad desarrolle la norma
comentada con una gran amplitud.
»En definitiva, y a modo de conclu-
sión, por medio del artículo que dicta-
minamos podemos afirmar que se opera
una especie de degradación pro futuro de
lo inicialmente básico, no prohibida por
ningún precepto constitucional, siendo
lógico que esta operación deba llevarse a
AUTONOMIES · 29
418
cabo mediante una norma también for-
malmente calificada como básica, de la
misma forma que la degradación a ran-
go reglamentario del contenido de una
ley, como ya ha sucedido varias veces en
nuestro país, sólo puede realizarse a tra-
vés de otra norma, también con rango
formal de ley.
»Por todo ello, entendemos que este
precepto es constitucional.»
Artículo 8. Décimo de la Ley 44/
2002, por el que se modifica el apartado
1 del artículo 17 de la LORCA.
«En su primera redacción, el artículo
17 de la LORCA fue considerado in-
constitucional en el Dictamen del Con-
sejo Consultivo núm. 106, de 19 de
septiembre (F IV), y el Tribunal Consti-
tucional, por su semejanza con el artícu-
lo 9, apartado primero, de la LORCA,
reprodujo la argumentación sobre su ca-
rácter parcialmente básico: “Respecto al
número 1, relativo a la duración del
mandato de los vocales del Consejo de
Administración y a su reelección, es
de aplicar aquí lo dicho al tratar de la re-
gulación análoga que afecta a los con-
sejeros generales: es básica la limitación
a cuatro años del mandato, pero no son
básicas las normas que se refieren a la
reelección de dichos vocales” (STC
49/1988, FJ 25).
»Dada la práctica identidad entre este
artículo 17.1 y el artículo 9.1, nos remi-
timos a lo que hemos argumentado so-
bre el artículo 9.1, de manera que no
consideramos básico el artículo 17.1, en
lo que se refiere a las previsiones tan de-
talladas que establece sobre el mecanis-
mo de reelección de los vocales del con-
sejo de administración.»
Artículo 8. Undécimo de la Ley 44/
2002, por el que se modifica el artículo
18 de la LORCA.
«El contenido sustancial del precepto
reformado no varía, pues, respecto al
anteriormente vigente, que fue conside-
rado constitucional por el Consejo Con-
sultivo en el ya tantas veces citado Dic-
tamen núm. 106, de 19 de septiembre
de 1985.»
Artículo 8. Duodécimo de la Ley 44/
2002, por el que se modifica el artículo
19 de la LORCA.
«La principal modificación consiste
en la adición ex novo de un apartado se-
gundo, que regula un supuesto concre-
to de delegación de facultades de ges-
tión del consejo de administración en
los órganos de gobierno de las entida-
des que constituyan y articulen alianzas
entre cajas de ahorros o en los órganos
creados a tal efecto en el seno de la
Confederación Española de Cajas de
Ahorros. Al mismo tiempo que se prevé
esa posibilidad de delegación, según lo
indicado en el precepto, con vistas a fa-
vorecer el principio de eficiencia en la
organización de las cajas o su participa-
ción en los mercados internacionales, el
precepto establece una serie de cautelas
para que dicha delegación no pueda
desvirtuar la función de vigilancia que
la comisión de control ejerce sobre el
consejo de administración. El apartado
2 del artículo 19 es, pues, una norma
que afecta principalmente a un aspecto
organizativo de las cajas de ahorros (es
una habilitación de delegación de facul-
tades del consejo de administración) y,
en parte, afecta indirectamente a la acti-
vidad crediticia de las cajas que preten-
dan establecer alianzas para operar en
mercados autonómicos y supraautonó-
micos.»
[...]
«El vínculo que puede existir entre el
aspecto organizativo de las cajas y su ac-
tividad externa de naturaleza crediticia
ha sido puesto de manifiesto por el Tri-
bunal Constitucional en numerosas
ocasiones. Así, la Sentencia 49/1988, de
ACTIVIDAD NORMATIVA... 419
22 de marzo, siguiendo la doctrina ini-
cialmente fijada por la Sentencia 1/1982,
de 28 de enero, ha afirmado: “[...] no
puede establecerse una separación radi-
cal entre la competencia para dictar nor-
mas básicas relativas a la organización y
la competencia para dictar ese mismo
tipo de normas respecto a la actividad
externa de las cajas. Una organización
existe para realizar una determinada ac-
tividad. Su finalidad principal es deter-
minar, configurar y coordinar los cen-
tros de decisión que permiten esa
actividad” (FJ 2).
»Los condicionantes que el precep-
to pone a las alianzas entre cajas de aho-
rros, de carácter pronunciadamente eco-
nómico, determinan que el precepto
deba ser considerado como una norma
básica, amparada en el art. 149.1.11
CE.»
Artículo 8. Decimotercero de la Ley
44/2002, por el que se modifica el apar-
tado 1 del artículo 22 de la LORCA.
«La reforma elimina la previsión so-
bre el número mínimo y máximo de
miembros en la comisión de control
(previsión que, por otra parte, no era
básica) y se limita a exigir que la citada
representación en la comisión guarde
idéntica proporción que en la asamblea,
en línea con las exigencias del principio
democratizador que preside la LORCA
para la composición de los órganos
de carácter representativo de las cajas de
ahorros. Por esta razón, consideramos
que el precepto dictaminado es básico y
se adecua a la Constitución y al Estatuto
de autonomía.»
Artículo 8. Decimocuarto de la Ley
44/2002, por el que se añade un nuevo
apartado 5 al artículo 31 de la LORCA.
«La Ley 44/2002 introduce la posibili-
dad de que las cajas de ahorros, mediante
resolución de su consejo de administra-
ción, establezcan acuerdos de colabora-
ción o cooperación y alianzas con otras
cajas de ahorros.»
[...]
«Aunque se trate de un supuesto dis-
tinto, cabe recordar que respecto a los
demás apartados del artículo 31 de la
LORCA, que contemplan la posible
agrupación de cajas de ahorros en fede-
raciones de ámbito territorial y la com-
posición de tales federaciones, se pro-
nunció el Tribunal Constitucional en su
Sentencia 49/1988 (FJ 28), en el senti-
do de que unos eran básicos y otros no.
La principal argumentación de la Sen-
tencia es que el legislador estatal puede
prever la posibilidad de que se formen
federaciones de ámbito territorial, así
como establecer su esquema organizati-
vo básico (art. 31.1 y 2), pero, al margen
de ello, una regulación más detallada no
es susceptible de tener carácter de nor-
ma básica (de hecho, así se ha recogido
tal pronunciamiento en la disposición
final cuarta, apartado 3, de la LORCA,
reformada por la Ley 44/2002, que no
considera básicos los apartados 3 y 4 del
artículo 31).
»El nuevo artículo 31, apartado 5,
prevé la posibilidad de adoptar los
acuerdos de colaboración o cooperación
y las alianzas antes mencionadas, de for-
ma que, en principio, puede decirse que
es un precepto que, dada su redacción, es-
tá referido principalmente a una activi-
dad financiera de las cajas de ahorros
(que puede tener carácter supracomuni-
tario) y es respetuoso con su potestad de
autoorganización, así como con las com-
petencias autonómicas en la materia.»
Artículo 8. Decimosexto de la Ley
44/2002, por el que se añade una dis-
posición adicional quinta a la LORCA.
La nueva disposición adicional quin-
ta establece «la necesidad de una inter-
vención administrativa previa en estos
supuestos de fusión y, a tal efecto, con-
AUTONOMIES · 29
420
tiene una norma básica de atribución
de la facultad de autorización a los go-
biernos de las comunidades autónomas
afectadas. Respecto al contenido de esa
autorización, el precepto se limita a
prescribir, a modo de garantía, la obli-
gación de que figure la proporción en
que estarán representadas las adminis-
traciones públicas y las entidades de
derecho público en los órganos de go-
bierno de la caja de ahorros resultante.
En definitiva, estamos ante un supues-
to en el que se regulan con carácter
básico algunos aspectos de un acto eje-
cutivo (atribución y parte de su con-
tenido), por verse afectados intereses
supracomunitarios del mercado finan-
ciero.
»De acuerdo con ello, y considerando
además que el precepto deja un margen
de desarrollo al legislador autonómico
en la materia que regula, entendemos
que la disposición adicional dictamina-
da es básica y no vulnera las competen-
cias exclusivas de la Generalidad sobre
cajas de ahorros.»
Artículo 8. Decimoséptimo de la Ley
orgánica 44/2002, por el que se modifi-
ca el apartado 3 de la disposición final
cuarta de la LORCA, que establece un
listado de los preceptos que no tendrán
carácter de norma básica.
«A la vista de lo dicho anteriormente
en este Fundamento, la disposición final
cuarta, apartado 3, de la LORCA, en la
redacción dada por el artículo 8. Deci-
moséptimo de la Ley 44/2002, es in-
constitucional en la medida en que, por
exclusión, declara el carácter de norma
básica de los artículos 9.1 y 17.1 de la
LORCA y, en concreto, por lo que atañe
a la regulación que contienen sobre el
mecanismo de reelección de los conseje-
ros generales de la asamblea general y de
los vocales del consejo de administra-
ción, respectivamente.»
Por último, el dictamen estudia la
adecuación constitucional y estatutaria
de las disposiciones transitorias sobre las
cajas de ahorros contenidas en la Ley or-
gánica 44/2002.
Respecto a la constitucionalidad de
las disposiciones transitorias décima,
undécima y duodécima, el Consejo se
expresa en los siguientes términos:
«Respecto a la constitucionalidad de
estas disposiciones transitorias de la Ley
44/2002 desde una perspectiva compe-
tencial, puede decirse que serán cons-
titucionales todas aquellas que estén
directamente ligadas a alcanzar los obje-
tivos de la LORCA, que son resultado
del ejercicio legítimo de las competen-
cias del legislador estatal. Por esta razón
no es posible enjuiciar las citadas dispo-
siciones sin remitirnos a lo que hemos
dicho sobre los preceptos a los que afec-
tan. Aun así, resulta de interés reproducir
a continuación lo dicho por el Tribunal
Constitucional con relación a las dis-
posiciones transitorias de la LORCA de
1985. Así, en la Sentencia 49/1988,
de 22 de marzo, en el fundamento jurídi-
co 31, afirmó:
»“31. Las cinco disposiciones transi-
torias son impugnadas por la Generali-
dad y la primera de ellas también por la
Junta. Los motivos de impugnación
pueden resumirse, de un lado, en el ex-
cesivo detalle de la regulación que prevé
la adaptación de los Estatutos de las Ca-
jas a la nueva Ley, y, por otro, en la im-
posición de plazos para la adaptación y,
en cierto modo, también a las comuni-
dades autónomas para publicar el desa-
rrollo de la misma (Disposición transi-
toria primera); todo lo cual haría que
estas normas no pudieran tener carácter
básico. Para resolver las cuestiones plan-
teadas conviene distinguir en estas dis-
posiciones transitorias dos grupos de
normas. Unas tienen por objeto estable-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 421
cer los plazos, que han de entenderse na-
turalmente como máximos, dentro de
los cuales las cajas deben ajustar sus es-
tatutos a lo establecido en las bases esta-
tales respecto a su organización. Estas
precisiones pueden calificarse de bási-
cas, ya que se dirigen a que en un plazo
prudencial las cajas tengan un esquema
común organizativo, teniendo en cuen-
ta, además, como observa el Letrado del
Estado, la interrelación entre las dife-
rentes cajas, a efectos, por ejemplo, de la
nueva constitución de los órganos con-
federados. No puede invocarse como
sustitutivo de esas previsiones de adap-
tación temporal el posible uso del Esta-
do, en caso de incumplimiento de sus
obligaciones o en el de actuación de és-
tas en forma que atenten gravemente al
interés general de España, del art. 155
de la Constitución, pues se trata de un
medio extraordinario de coerción no
apropiado para resolver los problemas
normales que plantea la aplicación de
nuevas normas en sustitución de otras
antiguas. Otro grupo de normas tienen
por objeto regular la organización de los
órganos en la fase transitoria de adapta-
ción a la nueva Ley. Estas normas sólo
podrán ser consideradas básicas cuando
realmente se refieran a normas de organi-
zación que a su vez lo sean. Por esta razón
no pueden considerarse básicas las previ-
siones del párrafo segundo de la Disposi-
ción transitoria cuarta, porque contiene
una regulación excesivamente detallada
respecto a la constitución de la primera
asamblea general durante el primer año
de aplicación de la Ley, ni la Disposición
transitoria quinta, que recoge una limita-
ción en la duración de los cargos de la
caja que ha sido calificada de no básica en
esta misma Sentencia.»
«A la vista de lo expuesto, entende-
mos que sólo excede de la competencia
estatal del artículo 149.1.11 CE el pá-
rrafo segundo de la disposición transi-
toria décima de la Ley 44/2002, objeto
de dictamen, que no es básico, por co-
nexión con lo argumentado anterior-
mente sobre los artículos 9.1 y 17.1 de
la LORCA.»
Fundamento III
En este fundamento se aborda el es-
tudio de los problemas de constitucio-
nalidad que plantea el artículo 8, de-
cimoquinto, por el que se modifica
la disposición adicional segunda de la
LORCA. Dado que el primer párrafo de
la nueva redacción es sustancialmente
idéntico al que tenía el precepto antes
de su modificación, el Dictamen se cen-
tra exclusivamente en el análisis del se-
gundo párrafo de la mencionada dispo-
sición adicional, no siendo la primera
vez que el Consejo Consultivo se pro-
nuncia sobre la adecuación a la Consti-
tución y al Estatuto de normas que, ba-
sándose en los acuerdos de 3 de enero de
1979 entre el Estado español y la Santa
Sede, introducen derogaciones o excep-
ciones relativas a la Iglesia católica o a
entidades dependientes de ella (Dicta-
men núm. 226).
En primer lugar, se analiza la gestión
desde la perspectiva de la hipotética vul-
neración del principio de igualdad.
A diferencia de la disposición adicio-
nal cuarta, apartado 2, de la Ley orgáni-
ca 6/2001 (objeto del Dictamen 226),
el apartado 2 de la disposición adicional
segunda de la LORCA, objeto de estu-
dio, no realiza una clara diferencia de
trato entre las cajas de ahorros cuya enti-
dad fundadora sea la Iglesia católica o
sus «entidades de derecho público» y el
resto de cajas de ahorros, sino que sólo
contiene una norma de competencia
«en la medida en que impone que la
aprobación de sus estatutos, de los regla-
AUTONOMIES · 29
422
mentos que regulan la designación de
los órganos de gobierno, y del presu-
puesto anual de su obra social, que nor-
malmente debería corresponder a las
comunidades autónomas en cuyo terri-
torio esté situada su sede social, corres-
ponderá al Ministerio de Economía,
cuando así lo acredite la caja interesada
ante el referido Ministerio».
«La diferenciación normativa que re-
sulta de la atribución de una misma
competencia (en este caso, una compe-
tencia de aprobación) a diferentes órga-
nos del Estado, según cuál sea el sujeto
afectado, difícilmente podrá conside-
rarse per se como vulneradora del prin-
cipio de igualdad, pues se trata de una
atribución a priori que en absoluto con-
diciona el ejercicio material de la com-
petencia.» (STC 128/1999, FJ 6; STC
52/1988, FJ 3.)
«Cuestión distinta será que, en el ejer-
cicio concreto de esta facultad de apro-
bación de los estatutos y de los regla-
mentos internos se observe, llegado el
caso, una diferenciación de trato que
pueda considerarse discriminatoria para
las cajas de ahorros interesadas o, sensu
contrario, un trato privilegiado hacia
ellas. Nos hallaríamos entonces no ante
un problema de igualdad en la ley, sino
en su aplicación, que sólo cuando llegue
el momento podrá ser apreciado por los
órganos jurisdiccionales competentes y,
en última instancia, por la vía del recur-
so de amparo.
»Sin duda, sería preferible que el le-
gislador no introdujera excepciones a
una regla general como la contenida en
el precepto cuestionado. Pero lo cierto
es que, en sí misma, no vulnera el prin-
cipio de igualdad reconocido por los ar-
tículos 14 y 139 CE.»
En segundo lugar, se examina la posi-
ble vulneración de las competencias que
corresponden a la Generalidad de Cata-
luña en la materia, tal y como resultan
de la Constitución española y el Estatu-
to de autonomía de Cataluña. «Hasta la
promulgación de la Ley 44/2002, obje-
to del presente Dictamen, era pacífica la
consideración de que las comunidades
autónomas son las únicas competentes,
sin excepciones, para aprobar los estatu-
tos y reglamentos de las cajas de ahorros
con domicilio social en su territorio. Así
se desprendía tanto de la interpretación
realizada por el Tribunal Constitucional
de los preceptos constitucionales y esta-
tutarios, como de la propia LORCA
(disposición final segunda), y así se ha-
bía estado haciendo hasta ahora. Es
más, la Ley 44/2002, objeto del presen-
te Dictamen, no priva a las comunida-
des autónomas de esta competencia de
forma general, sino sólo en relación con
la excepción introducida por la nueva
redacción de la disposición adicional se-
gunda.»
Nos hallamos ante una de las varian-
tes de bases, la conocida como «actos de
ejecución de carácter básico», que más
limitan las competencias de las comuni-
dades autónomas.
«Es cierto que el Tribunal Constitu-
cional ha aceptado este concepto de
“bases”, pero siempre que lo ha hecho
ha exigido la concurrencia de razones
especiales que de modo manifiesto justi-
fiquen excepcionalmente su necesidad:
así, que el acto de ejecución comporte
márgenes más amplios de discrecionali-
dad (STC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1
y 5; 44/1982, de 8 de julio, FJ 2); que se
dé una situación de urgencia para evitar
daños irreparables (STC 135/1992, de
5 de octubre, FJ 2) o que se trate de pre-
servar la normativa de una institución
considerada básica (STC 147/1991, de
4 de julio, FJ 4 y 5); finalmente, de ma-
nera más general, que “los actos de
ejecución sean completamente necesa-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 423
rios para garantizar la consecución de
la finalidad objetiva a que responde la
competencia estatal sobre las bases”
(STC 48/1988, de 22 de marzo, FJ 3).
Ninguna de estas exigencias parece dar-
se de modo claro en el caso que nos
ocupa.»
[…]
«Además, el propio Proyecto deja en-
tender que la sumisión a la competencia
de aprobación por parte del Ministerio
de Economía, sustraída así a las comu-
nidades autónomas, no es automática
sino que depende de la actuación de la
caja interesada, que deberá acreditar
la presencia de la Iglesia católica o de sus
entidades de derecho público como en-
tidades fundadoras. En suma, la compe-
tencia para la aprobación dependerá de
la voluntad de la caja interesada, que po-
drá optar entre la sumisión a la com-
petencia del Ministerio de Economía o
a la de la correspondiente comunidad
autónoma. No parece que sea posible
considerar como básica (“regulación
normativa uniforme vigente en toda la
nación”, “denominador normativo co-
mún”, “criterios generales de la regula-
ción de un sector del ordenamiento o de
una materia jurídica que hayan de ser
comunes en todo el Estado”) una regu-
lación cuya aplicación depende de la vo-
luntad del sujeto afectado.»
«La misma disposición dictaminada
es la que aporta la finalidad de la mo-
dificación introducida, al referirse al
Acuerdo internacional, de 3 enero de
1979, sobre asuntos jurídicos, negocia-
do entre el Estado español y la Santa
Sede. La ratio de la norma parece ser,
pues, la necesidad de garantizar el cum-
plimiento uniforme de las obligaciones
asumidas por el Estado español como
consecuencia de un tratado internacio-
nal; y, por esta razón, no se observa otra
solución que la de atribuir la competen-
cia correspondiente al Ministerio de
Economía, declarando su ejercicio como
norma básica.»
Para empezar, es dudoso que la refe-
rencia a «entidades de carácter benéfico
o asistencial de la Iglesia o dependientes
de ella» que realiza el artículo V del
Acuerdo entre el Estado español y la
Santa Sede sobre asuntos jurídicos in-
cluya las cajas de ahorros, pues pese a te-
ner esa consideración en sus orígenes,
hoy en día, tanto el Decreto legislativo
1298/1986, de 28 de junio (que transpo-
ne la Directiva 77/780/CEE, de 12 de
noviembre), como la Ley 26/1988,
de 29 de julio, incluyen a las cajas de aho-
rros entre las «entidades de crédito», sin
más matizaciones, sin que por ello haya
desaparecido el carácter benéfico-asis-
tencial como uno de los aspectos de sus
actividades. El Tribunal Constitucional
ha avalado esta concepción de las cajas
(STC 49/1988, de 22 marzo, FJ 6).
También rechaza el Tribunal Constitu-
cional que las cajas de ahorros puedan
ser consideradas como fundaciones en el
sentido del artículo 34 CE. Por otra par-
te, «el texto literal del artículo V del
Acuerdo sobre asuntos jurídicos no dice
nada que pueda justificar un trato dife-
renciado hacia las instituciones benéfi-
cas o asistenciales de la Iglesia católica,
de forma que, incluso en caso de que
considerásemos que afecta a las cajas de
ahorros fundadas por ella, no resultaría
justificada la excepción introducida por
la disposición adicional segunda. En
cuanto al resto, el régimen jurídico de
estas instituciones deberá ajustarse a las
previsiones de la Ley orgánica 7/1980,
de 5 de julio, de libertad religiosa que,
en su artículo 6.2, proclama:
»“Las iglesias, confesiones y comuni-
dades religiosas podrán crear y fomen-
tar, para la realización de sus fines, aso-
ciaciones, fundaciones e instituciones
AUTONOMIES · 29
424
con arreglo a las disposiciones del orde-
namiento jurídico general.”
»En efecto, ni el párrafo primero ni el
segundo del artículo 5 del Acuerdo con-
tienen un régimen especial o excepcio-
nal, sino que la frase que las equipara en
derechos y beneficios a los entes clasifi-
cados como de beneficencia privada pa-
rece indicar lo contrario.»
[...]
«Respecto a la previsión del párrafo
segundo, sobre la posibilidad de acuer-
dos entre el Estado y la Iglesia católica
para la cooperación en sus respectivas
actividades de beneficencia, difícilmen-
te puede considerarse que impone la
centralización en una autoridad úni-
ca de la competencia para la aprobación
de los presupuestos de la obra social de
las cajas de ahorros afectadas. El citado
párrafo segundo sólo contiene una
cláusula permisiva sin valor normativo
alguno, puesto que no deroga o excep-
túa una prohibición anterior, ni impo-
ne condiciones o requisitos para la rea-
lización de la conducta permitida.
Además, la realización de esta coopera-
ción, como actividad de naturaleza bi-
lateral, no debe confundirse con la acti-
vidad administrativa de aprobación a
que se refiere la disposición adicional
segunda analizada. Por último, no tene-
mos ninguna duda de que la expresión
“Estado” debe entenderse en este caso
en el sentido de “Estado-ordenamien-
to” o “Estado-comunidad” y, por tanto,
incluye a las comunidades autónomas,
plenamente capacitadas para asumir
estas tareas de cooperación con la Igle-
sia católica.
»Por si ello no bastara, la nueva dispo-
sición adicional segunda de la LORCA
no exime a las cajas de ahorros de la Igle-
sia católica de este control, sino que
simplemente posibilita el desplazamien-
to de la competencia de las comunida-
des autónomas a la del Ministerio de
Economía. No se entiende, pues, qué
obligaciones internacionales derivadas
del Tratado justifican la aplicación de
un régimen uniforme de aprobación,
que vulnera las competencias de las co-
munidades autónomas. E incluso en
caso de que existieran, tampoco se com-
prende por qué las propias comunida-
des autónomas, siendo ellas mismas
Estado (entendido como Estado-orde-
namiento), no pueden ser igualmente
garantes del cumplimiento de tales
obligaciones.
»Por todo ello en el Acuerdo no hay
nada que justifique la privación a la Ge-
neralidad de Cataluña de una compe-
tencia que le corresponde constitucional
y estatutariamente, y la disposición adi-
cional segunda, en su segundo párrafo,
de la LORCA (artículo 8. Decimoquin-
to de la Ley 44/2002), así como la dis-
posición final cuarta, apartado 3, de la
LORCA (artículo 8. Decimoséptimo de
la Ley 44/2002), en la medida en que
declara básica aquélla, vulneran el orden
constitucional de competencias y, por
ello, son inconstitucionales.»
Fundamento IV
En este fundamento se examina la
regulación de las cuotas participativas
realizada en el artículo 14 de la Ley
44/2002, que da nueva redacción al ar-
tículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de
mayo, de coeficientes de inversión, re-
cursos propios y obligaciones de infor-
mación de los intermediarios financie-
ros, objeto del Dictamen del Consejo
Consultivo núm. 98, de 23 de julio, y
de la STC 178/1992, de 13 de noviem-
bre. «El artículo 14 de la Ley 44/2002,
que se dictamina, está íntegramente de-
dicado a la regulación de las cuotas par-
ticipativas. Su apartado primero da una
ACTIVIDAD NORMATIVA... 425
nueva redacción al artículo 7 de la cita-
da Ley 13/1985, que tendrá carácter de
disposición básica. De este nuevo ar-
tículo 7 destacamos la inclusión de las
cuotas participativas de las cajas de aho-
rros dentro del listado de recursos pro-
pios de las entidades de crédito.»
[...]
«Dada la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, reiteradamente citada
en el Dictamen antes expuesto, la cual
otorga al Banco de España competen-
cias ejecutivas básicas sobre todo lo re-
ferente a garantizar la solvencia de las
entidades de crédito (y también más re-
cientemente la STC 235/1999, de 16 de
diciembre), debemos concluir que las
previsiones normativas comentadas se
adecuan al orden constitucional y esta-
tutario de distribución competencial.
La solvencia de las cajas afecta al sistema
financiero en su conjunto, lo que supo-
ne una estrecha vinculación con las ba-
ses estatales de la ordenación del crédi-
to. Por lo que respecta al resto de este
precepto, entendemos que la propia
doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional permite calificar como
básicos sus apartados finales, dando por
supuesto que limitan esta afirmación a
lo regulado por ese artículo de forma
concreta, y que no impiden que la Ge-
neralidad de Cataluña pueda desarrollar
y regular otros aspectos en relación con
las cuotas participativas, en legítimo
ejercicio de sus competencias estatu-
tarias.»
Conclusión:
«Considerando los razonamientos
contenidos en los fundamentos prece-
dentes, opinamos que:
»Primero. La disposición final cuarta,
apartado 3, de la Ley 31/1985, de 2 de
agosto, de regulación de las normas bá-
sicas sobre órganos rectores de las ca-
jas de ahorros, en la redacción dada por
el artículo 8. Decimoséptimo de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de me-
didas de reforma del sistema financie-
ro, es inconstitucional en la medida en
que, por exclusión, declara el carácter
de norma básica de los artículos 9.1 y
17.1 de la citada Ley 31/1985, en con-
creto, por lo que respecta a la regula-
ción que contienen del mecanismo de
reelección de los consejeros genera-
les de la asamblea general y de los vo-
cales del consejo de administración,
respectivamente. Asimismo, el párrafo
segundo de la disposición transitoria
décima de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de medidas de reforma del
sistema financiero, es inconstitucional,
por conexión con los citados artículos
9.1 y 17.1.
»Segundo. La disposición adicional se-
gunda, párrafo segundo, de la Ley
31/1985, de 2 de agosto, de regulación
de las normas básicas sobre órganos rec-
tores de las cajas de ahorros, en la redac-
ción dada por el artículo 8. Decimo-
quinto de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de medidas de reforma del
sistema financiero, así como la disposi-
ción final cuarta, apartado 3, de la Ley
31/1985, en la redacción dada por el
artículo 8. Decimoséptimo de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, en la me-
dida en que, por exclusión, declara el
carácter de norma básica de la citada
disposición adicional segunda, párrafo
segundo, son inconstitucionales.
ȃste es nuestro Dictamen, que pro-
nunciamos, emitimos y firmamos en el
lugar y la fecha indicados al comienzo.»
Voto particular:
Formulado por el Sr. Joaquim Borrell i
Mestre, al no compartir «la conclusión a
AUTONOMIES · 29
426
que llega el Dictamen respecto a que son
inconstitucionales la disposición final
cuarta, apartado 3, de la Ley 31/1985, de
2 de agosto, de regulación de las normas
básicas sobre órganos rectores de las ca-
jas de ahorros, en la redacción dada por
el artículo 8.Decimoséptimo de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de medi-
das de reforma del sistema financiero,
en la medida en que, por exclusión, de-
clara el carácter de norma básica de los
artículos 9.1 y 17.1 de la citada Ley
31/1985».
Voto particular:
Formulado por «los consejeros seño-
res Joaquín Tornos i Mas, Jaume Renyer
i Alimbau y Pere Jover i Presa al discre-
par de la opinión mayoritaria del Con-
sejo con relación a la consideración
como básica de la nueva redacción del
artículo 15 de la LORCA, nueva redac-
ción y calificación de norma básica esta-
blecida en el artículo 8 de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de medi-
das de reforma del sistema financiero.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 427
Con el objeto de adaptar la realidad
urbanística y la planificación territorial
de la comunidad cántabra a las últimas
disposiciones nacionales y comunitarias
en la materia, el Parlamento de esta
Comunidad Autónoma promulgó la
Ley 5/2002, de 24 de julio, de medidas
cautelares urbanísticas en el ámbito del
litoral, de sometimiento de los instru-
mentos de planificación territorial y ur-
banística a evaluación ambiental y de ré-
gimen de los cementerios.
Esta Ley, aunque breve en su redac-
ción y articulado, pretende, por un
lado, ampliar el plazo de vigencia de de-
terminadas medidas cautelares previstas
en la Ley 2/2001, de 25 de junio, de or-
denación territorial y régimen urbanís-
tico del suelo de Cantabria. Por otro
lado, se atribuye como objetivo la adap-
tación de su ordenamiento jurídico te-
rritorial y urbanístico a las prescripcio-
nes comunitarias contenidas, en primer
lugar, en la Directiva 2001/42/CEE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de junio de 2001, relativa a la evalua-
ción de los efectos de determinados pla-
nes y programas al medio ambiente y, en
segundo lugar, en la reciente jurispru-
dencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, en la que se re-
vela el incumplimiento de la Directiva
por el Estado español.
Uno de los principales objetivos de la
Ley 2/2001 es el de «asegurar una pro-
tección efectiva e integral de la costa»
mediante un Plan de ordenación del li-
toral implantando, mientras no se lleve
a cabo la aprobación definitiva del mis-
mo, una serie de medidas cautelares
para el conjunto de los municipios cos-
teros. Posteriormente, la Directiva de 27
de junio de 2001 establece la obligación
de someter a evaluación medioambien-
tal los planes y programas —con ciertas
excepciones— que se elaboren en rela-
ción con la ordenación del territorio ur-
bano y rural o la utilización del suelo.
Ante esta realidad normativa se dicta
la Ley 5/2002, que, como su propio tí-
tulo indica, persigue tres objetivos dife-
renciados.
En primer lugar, el mantenimiento de
ciertas medidas cautelares de suspensión
recogidas en la Ley 2/2001, concernien-
tes a los suelos urbanizables con cierto
valor ambiental digno de protección.
En efecto, la Ley pretende prolongar la
vigencia de determinadas medidas hasta
la aprobación definitiva del Plan de or-
3. COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
ACTIVIDAD LEGISLATIVA
A cargo de Belén Noguera
Ley 5/2002, de 24 de julio, de medidas cautelares urbanísticas en el ámbito
del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación
territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico
de los cementerios (Boletín Oficial de Cantabria núm. 147, de 1 de
agosto).
Autonomies, núm. 29, noviembre de 2003, Barcelona.
denación del litoral previsto por la dis-
posición adicional cuarta de la Ley ante-
rior, por un plazo, en todo caso, no su-
perior a un año, «con el objeto de evitar
las consecuencias derivadas de la conso-
lidación de expectativas de urbanización
generadas por la aprobación del planea-
miento de desarrollo».
En concreto, la Ley establece dos ti-
pos de medidas aplicables a los suelos
urbanizables sin plan parcial aprobado,
enumerando de manera muy precisa los
suelos urbanizables que quedan com-
prendidos en dicho ámbito de protec-
ción. La suspensión de todas las licen-
cias de construcción de obras mayores
de edificaciones destinadas a residencia
o habitación es una de ellas; la otra, la
suspensión de la aprobación definitiva
de planes parciales.
En segundo lugar, con el fin de adap-
tar los instrumentos de planeamiento a
la evaluación medioambiental prescrita
por la Directiva 2001/42/CEE, la Ley
5/2002 dispone que «los instrumentos
de planificación territorial y urbanística
que establezcan el marco para la autori-
zación en el futuro de proyectos enume-
rados en los anexos I y II de la Directiva
85/337/CEE deberán obtener con carác-
ter previo a su aprobación provisional el
preceptivo instrumento de evaluación
medioambiental que, una vez finalizado
el trámite de información pública, debe-
rá emitirse por la autoridad ambiental en
el plazo previsto en la legislación especí-
fica o, en su defecto, en el general de la
legislación del procedimiento adminis-
trativo común». Asimismo, y exceptuan-
do el caso en que sean variaciones que
por su naturaleza no impliquen efectos
relevantes sobre el medio ambiente, se
establece que las modificaciones de los
instrumentos de planeamiento se suje-
ten a dicho mecanismo de evaluación.
Es más, incluso los instrumentos de pla-
neamiento y sus modificaciones que en
la fecha de entrada en vigor de la Ley se
encuentren en tramitación y hayan sido
aprobados de forma provisional deberán
someterse, previamente a su aprobación
definitiva por el órgano competente, al
preceptivo instrumento medioambien-
tal descrito. No obstante, la Ley se cuida
de recordar en la disposición transitoria
primera que mientras no se produzca la
plena adaptación de la Directiva, serán
las determinaciones establecidas por el
Decreto 50/1991, de 29 de abril, de eva-
luación del impacto ambiental para
Cantabria, las que se tomen como refe-
rencia en el momento de proceder a la
tramitación del instrumento de evalua-
ción medioambiental.
En último lugar, y atendiendo a la re-
serva de Ley que caracteriza la regula-
ción del derecho de propiedad, se prevé
el régimen jurídico urbanístico de los
cementerios de nueva construcción.
Será el Plan general de ordenación urba-
na el que determine su ubicación y las
disposiciones de la Ley se aplicarán a to-
dos los instrumentos de planeamiento
urbanístico y a las licencias de construc-
ción concedidas con posterioridad a la
publicación de la Ley 2/2001 en el Bole-
tín Oficial de Cantabria.
Referente a este tema, se establecen
una serie de reglas que afectan tanto a
los nuevos cementerios como a las am-
pliaciones de los ya existentes. La Ley
ordena, a modo de ejemplo, que se
instale una zona de protección a su al-
rededor de veinticinco metros de an-
chura, que los cementerios se emplacen
sobre terrenos permeables mantenién-
dose sus contornos convenientemente
ajardinados y «libres de toda clase de
construcción, debiendo calificarse por
el planeamiento urbanístico como sis-
tema general». Se precisa también, por
una parte, que los promotores obten-
AUTONOMIES · 29
430
gan la preceptiva autorización y, previa
a la misma, un informe sanitario favo-
rable de la Consejería de Sanidad, Con-
sumo y Servicios Sociales, y, por otra
parte, que se adjunte un estudio hidro-
geológico del subsuelo de la zona espe-
cificando «las propiedades geológicas
de los terrenos, litologías y estructu-
ra de los materiales, profundidad de la
capa freática, tipo de porosidad y riesgo
potencial de afectación a las aguas sub-
terráneas».
Mariola Rodríguez Font
ACTIVIDAD NORMATIVA... 431
Ley 14/2002, de las Cortes de Castilla y León, de 25 de julio, de promoción,
atención y protección a la infancia (Boletín Oficial de Castilla y León
núm. 145, de 29 de julio).
El legislador de Castilla y León se
suma, con esta Ley, al conjunto de legis-
ladores autonómicos que, en ejercicio
de su competencia sobre «asistencia so-
cial» o «protección y tutela de menores»,
han dictado leyes sobre protección a la
infancia.
Las transformaciones sociales y cultu-
rales operadas en nuestra sociedad han
conducido a un cambio en el estatus del
menor que, en la actualidad, se caracte-
riza por el reconocimiento de la titulari-
dad de derechos. Sin embargo, en su
condición de personas en desarrollo, los
menores sólo gozan de una capacidad
progresiva para ejercer por sí mismos al-
gunos de sus derechos. Por esta razón
constituyen un grupo de población ca-
racterizado por una especial vulnerabili-
dad. Pues bien, la Ley de Castilla y León
parte de esta realidad y dicta un conjun-
to de normas dirigidas a garantizar a los
menores el ejercicio y desarrollo pleno
de sus derechos.
El marco jurídico del que parte la Ley
de protección a la infancia de Castilla y
León viene determinado en primer tér-
mino por el artículo 39 de la Constitu-
ción y, de modo especial, por lo dispues-
to en el apartado 3, en el que se reconoce
a los menores la protección prevista en
los tratados internacionales que velan
por sus derechos, de modo particular la
Convención de las Naciones Unidas so-
bre los derechos del niño de 20 de no-
viembre de 1989. Asimismo, en cuanto
a la legislación estatal constituyen una
referencia ineludible la Ley orgánica
1/1996, de 15 de enero, de protección
jurídica del menor, el Código civil y la
Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal
de los menores. Este marco jurídico se
completa con la legislación autonómica
en materia de asistencia social y las nor-
mas reglamentarias reguladoras de as-
pectos específicos de la protección de
menores.
Los principios que guían la legisla-
ción autonómica sobre protección de
menores son, en primer término, el in-
terés superior del menor y los principios
de protección integral, corresponsabili-
dad y coordinación. El legislador conci-
be la protección a los menores como
una acción compleja en la que están im-
plicados los padres, los poderes públicos
y la sociedad en su conjunto. Por ello, la
Ley delimita responsabilidades, planifi-
ca actuaciones y establece cauces para la
colaboración y coordinación.
Así, la Ley comienza por establecer en
su título preliminar cuál es su objeto, un
objeto plural que comprende la garantía
y protección de los derechos de los me-
nores, la regulación de las acciones de
prevención, el marco jurídico de la ac-
ción específica de protección, los crite-
rios que rigen la aplicación de las medi-
das impuestas a los menores infractores
en el ámbito de la responsabilidad penal,
la delimitación de competencias de cada
una de las instancias, el establecimiento
de cauces para la colaboración y partici-
pación social y un régimen sancionador.
Por otra parte, el legislador establece
los principios rectores que deben guiar el
conjunto de actuaciones relativas a la
atención y protección de los menores: de
modo destacado, el principio del interés
superior del menor, la prohibición de
cualquier tipo de discriminación, la ne-
cesidad de considerar la opinión del me-
nor, la promoción de las actuaciones de
prevención, la protección integral, la in-
tegración familiar, el carácter educativo
de las medidas y la subsidiariedad pro-
gresiva de la actuación de la Administra-
ción en relación con los deberes y fun-
ciones inherentes a la patria potestad.
Asimismo, con el fin de asegurar el
desarrollo eficaz de todas las actuaciones
de atención a la infancia y adolescencia,
el legislador contempla, entre los princi-
pios que rigen la actuación de los pode-
res públicos, el principio de prioridad
presupuestaria. El legislador de Castilla
y León trata de dar un contenido efecti-
vo a este principio. En efecto, en Cata-
luña, la Ley 8/1995, de 27 de julio, de
atención y protección de los niños y
adolescentes, también contempla, en su
artículo 16, el principio de prioridad
presupuestaria; sin embargo, el legisla-
dor catalán no ha dado un contenido
efectivo al mismo, sino que se ha limita-
do a realizar una declaración programá-
tica. En cambio, el legislador de Castilla
y León va más allá y establece en su ar-
tículo 6 que la Junta deberá garanti-
zar que «en ningún caso el incremento
anual en las partidas correspondientes»
de los programas relativos a la atención
a los menores «será inferior al porcentaje
medio de aumento, para el correspon-
diente ejercicio, en los presupuestos re-
gionales». La cuestión es determinar las
vías para exigir, si fuera necesario, al Go-
bierno autonómico el cumplimiento de
este mandato legal.
En el título I de la Ley se reconoce a los
menores un conjunto de derechos y se
realiza una detallada regulación de su
promoción y defensa. El legislador con-
templa, además, una serie de deberes de
los menores. La Ley atribuye a las admi-
nistraciones públicas de Castilla y León
la responsabilidad de garantizar el respe-
to y el efectivo ejercicio de los derechos y
libertades que el ordenamiento atribuye a
los menores. Por otra parte, con el fin de
garantizar la efectividad de los derechos
de los menores, el legislador establece un
conjunto de prohibiciones, limitaciones
y actuaciones particulares dirigidas a evi-
tar los efectos perjudiciales que para el
desarrollo integral de los menores pue-
dan tener ciertas actividades, medios y
productos. La protección de los menores,
la garantía del ejercicio de sus derechos
y la observancia de las prohibiciones y
limitaciones encuentran un apoyo me-
diante la tipificación como infracción ad-
ministrativa de vulneraciones y conduc-
tas incumplidoras y el establecimiento de
la correspondiente sanción.
El título II de la Ley se ocupa de las
actuaciones administrativas de preven-
ción, a las que reconoce un carácter
prioritario. Las actuaciones de preven-
ción tienen por objeto evitar, reducir o
contrarrestar las causas que provocan la
marginación, las situaciones de despro-
tección, los factores que conducen al de-
terioro del entorno sociofamiliar del
menor e impedir las situaciones indivi-
AUTONOMIES · 29
432
duales de riesgo o desamparo. La pre-
vención se realizará mediante el desarro-
llo de planes y programas y a través de
medidas concretas de apoyo familiar, de
atención educativa, de prevención y
protección de la salud, de sensibiliza-
ción sobre los derechos de la infancia,
sobre prevención de la violencia o sobre
formación y empleo. La Ley destaca la
importancia que en materia de preven-
ción tiene la actuación cercana, la
proximidad a los destinatarios, y por
ello reserva un destacado papel a las ad-
ministraciones locales.
En su título III la Ley se ocupa de la
acción administrativa de protección. La
protección de los menores comprende el
conjunto de actuaciones administrativas
dirigidas a garantizar a los menores en
situación de riesgo o desamparo el dis-
frute de sus derechos y el pleno desarro-
llo de su personalidad. La intervención
administrativa en este ámbito de protec-
ción se rige por un conjunto de princi-
pios: la prioridad de actuación en el entor-
no familiar, la reintegración o integración
familiar, la participación del menor, el
seguimiento y control de las medidas de
protección y la coparticipación de las
distintas administraciones. Asimismo,
además de los derechos que la Ley reco-
noce a todos los menores, el legislador
también reconoce un conjunto de dere-
chos en relación con la actividad de pro-
tección de la Administración: el derecho
a la protección pública, a ser considera-
do como sujeto activo en la satisfacción
de las propias necesidades, a ser infor-
mado y oído, y otros.
El legislador de Castilla y León distin-
gue —de forma, a mi juicio, muy acerta-
da— dos niveles de intervención admi-
nistrativa en el marco de la acción
protectora: la actuación administrativa
ante situaciones de riesgo y la actuación
administrativa frente a situaciones de de-
samparo. La intervención pública será
más o menos intensa en función de la si-
tuación en la que se encuentre el menor.
En el primer caso, la acción protectora se
desenvolverá fundamentalmente en el
marco de la propia familia y, sin embar-
go, cuando se detecte una situación de
desamparo la medida de protección im-
plicará la separación de la familia y la
asunción de la tutela por la Administra-
ción. La propia Ley contempla los crite-
rios para establecer cuándo el menor se
encuentra en una situación de riesgo o
bien en una situación de desamparo.
El menor se encuentra en una situa-
ción de riesgo cuando, como conse-
cuencia de circunstancias personales o
familiares, se ve perjudicado su desarro-
llo personal o social. En estos casos, los
servicios especializados de la Adminis-
tración deberán intervenir con el fin de
eliminar o neutralizar la situación de
riesgo y así prevenir o evitar la situación
de desamparo del menor. A tal efecto,
brindarán a la familia el apoyo necesario
o, incluso, podrán asumir la guarda del
menor a petición de los padres o tutores.
La Ley encomienda a las entidades loca-
les, en el marco de lo dispuesto en la le-
gislación sobre servicios sociales, la de-
tección y valoración de las situaciones
de riesgo y la realización de las actuacio-
nes necesarias para disminuir los facto-
res de riesgo en colaboración con las de-
más administraciones. En cambio, la
Ley atribuye a la Administración auto-
nómica la adopción de aquellas medidas
de protección de los menores en situa-
ción de riesgo que requieran la separa-
ción de la familia, la asunción de su
guarda o aquéllas que se adoptan cuan-
do ha cesado una medida de acogimien-
to adoptada en el marco de la tutela ad-
ministrativa o cuando no intervenga la
entidad local competente. Por otra par-
te, también corresponde a la Adminis-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 433
tración autonómica la coordinación ge-
neral en esta materia.
Asimismo, como se ha dicho, la Ley
regula la actuación pública para brindar
protección a los menores en situación de
desamparo. En el marco de las previsio-
nes del artículo 172.1 del Código civil,
el legislador autonómico contempla un
conjunto de circunstancias que conlleva-
rían la declaración de desamparo del me-
nor, mediante la correspondiente resolu-
ción administrativa. Según establece
el citado precepto del Código civil, la
declaración administrativa de desampa-
ro comporta la asunción automática por
la Administración de la tutela del menor.
La Ley precisa los amplios términos en
los que el legislador estatal define la si-
tuación de desamparo y concreta los su-
puestos en los que la Administración de-
berá entender que el menor se ve privado
de la necesaria asistencia moral y mate-
rial. De esta manera se viene a completar
la previsión del Código civil y se reduce
el alcance de la discrecionalidad inter-
pretativa o de juicio que la norma atri-
buye a la Administración. Por otra parte,
la propia Ley establece el procedimiento
administrativo que deberá seguir la Ad-
ministración autonómica para dictar la
resolución de desamparo y adoptar las
correspondientes medidas de protec-
ción. Asimismo, se regula un procedi-
miento de urgencia al efecto de brindar
una respuesta inmediata a las situaciones
que así lo requieran.
En cuanto a las medidas y actuaciones
previstas en el marco de la acción protec-
tora encomendada a la Administración,
la Ley contempla como primera medida
el apoyo a la familia con el fin de evitar la
separación del menor de su núcleo fami-
liar y, en el caso de que fuera inicialmente
inevitable, procurar su posterior retorno.
En aquellos casos en que la Administra-
ción hubiera declarado la situación de
desamparo de un menor, tiene atribuida
ope legis la tutela del menor y, por tanto,
deberá ejercer su guarda. Asimismo, la
Administración deberá asumir la guarda
del menor en aquellos casos en que los
padres o tutores se lo soliciten y quede
acreditado que ellos no pueden asumir
esta responsabilidad porque circunstan-
cias graves se lo impiden.
La Administración que tiene atribuida
la tutela del menor, o bien que ha asumi-
do la guarda voluntaria a solicitud de los
padres o tutores, es responsable de la
guarda del menor y debe velar por el
cumplimiento de los deberes inherentes a
la misma. La Administración podrá ejer-
cer la guarda del menor a través de la me-
dida del acogimiento familiar o del aco-
gimiento residencial. La Ley proclama la
utilización preferente del acogimiento fa-
miliar y la consideración de la familia ex-
tensa como la primera alternativa al obje-
to de favorecer la permanencia del menor
en su propio ambiente y facilitar las rela-
ciones con la familia de origen. El acogi-
miento residencial se configura como un
recurso subsidiario, aplicable cuando
constituya la medida más adecuada para
las necesidades de un concreto menor.
En la elección del centro deberá procu-
rarse la proximidad al entorno familiar y
social del menor, así como un estilo de
vida lo más normalizado posible.
Por último, la Ley también contem-
pla que la Administración que tiene
atribuida la tutela, cuando constate que
es inviable el retorno del menor a su fa-
milia de origen, pueda proponer la
adopción del menor y, por tanto, su ple-
na integración en una nueva familia.
Con el fin de favorecer la adaptación del
menor a su nueva familia se contempla
el establecimiento de la medida de aco-
gimiento preadoptivo. La Ley llama la
atención sobre la necesidad de valorar
en el procedimiento de adopción de es-
AUTONOMIES · 29
434
tas medidas la opinión y voluntad del
menor. Además, la Ley incluye un con-
junto de disposiciones generales que es-
tablecen el marco de actuación en mate-
ria de adopción internacional.
En el título IV la Ley se ocupa de las
cuestiones relativas a la actuación en
materia de menores infractores que han
incurrido en responsabilidad penal. La
Administración autonómica es compe-
tente para la ejecución material de las
medidas impuestas por los juzgados de
menores en aplicación de la legislación
sobre responsabilidad penal de los me-
nores. En la medida en que la regulación
general de esta ejecución ya viene regu-
lada por la Ley orgánica 5/2000, de 12
de enero, el legislador autonómico sólo
se ocupa de determinar los criterios de
actuación de carácter complementario,
instrumental o de aplicación del marco
general por el que ha de regirse la activi-
dad que desarrolla en esta materia la Ad-
ministración de Castilla y León. Asimis-
mo, se establece el régimen general y los
principios que deben guiar el estableci-
miento de convenios y acuerdos de cola-
boración con otras administraciones y
con entidades públicas o privadas para
la ejecución de estas medidas.
Los títulos V y VI se ocupan de la dis-
tribución de competencias entre la Ad-
ministración autonómica y las entidades
locales, y regulan las cuestiones relativas
a la colaboración y coordinación admi-
nistrativa y la participación social. En el
título VII se procede a la constitución de
un Registro público dividido en seccio-
nes con el fin de garantizar la seguridad
jurídica en la acción administrativa de
atención y protección a la infancia y la
adecuada ordenación de la misma.
Por último, en el título VIII se establece
un régimen sancionador contemplando
un conjunto de conductas constitutivas
de infracciones administrativas en mate-
ria de atención y protección a la infancia y
fijando las correspondientes sanciones.
De esta manera se establece una garantía
adicional para aquellos casos en que los
mandatos legales sean desatendidos.
En definitiva, con esta Ley el legisla-
dor de Castilla y León lleva a cabo una
regulación completa, detallada y siste-
mática de la materia relativa a la promo-
ción, atención y protección de los me-
nores que hasta este momento sólo
venían reguladas por normas autonómi-
cas de rango infralegal. El legislador au-
tonómico ha establecido el marco legal
que permite asegurar en la Comunidad
Autónoma la atención integral a los me-
nores de edad y garantizarles el pleno
disfrute de todos los derechos que el or-
denamiento les reconoce y el libre desa-
rrollo de su personalidad.
Ángeles de Palma
ACTIVIDAD NORMATIVA... 435
Leyes promulgadas en las comunidades autónomas durante el año 2002.
Andalucía
Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordena-
ción, fomento y control de la pesca ma-
rítima, el marisqueo y la acuicultura
marina (BOJA núm. 45, de 18 de
abril).
Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de ges-
tión de emergencias en Andalucía
(BOJA núm. 138, de 26 de noviembre).
Ley 3/2002, de 16 de diciembre, por la
que se modifica la Ley 2/1999, de 31 de
marzo, de sociedades cooperativas anda-
luzas (BOJA núm. 153, de 28 de di-
ciembre).
Ley 4/2002, de 16 de diciembre, de cre-
ación del Servicio Andaluz de Empleo
(BOJA núm. 153, de 28 de diciembre).
Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de pa-
rejas de hecho (BOJA núm. 153, de 28
de diciembre).
Ley 6/2002, de 16 de diciembre, por la
que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de
enero, del comercio interior de Andalu-
cía, y se crea la tasa por tramitación de
licencias comerciales (BOJA núm. 153,
de 28 de diciembre).
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de or-
denación urbanística de Andalucía
(BOJA núm. 154, de 31 de diciembre).
Corrección de errores: BOJA núm. 33,
de 18 de febrero de 2003.
Ley 8/2002, de 17 de diciembre, del
Plan estadístico de Andalucía 2003-
2006, y de modificación de la Ley
4/1989, de 12 de diciembre, de estadís-
tica de la Comunidad Autónoma de
Andalucía (BOJA núm. 154, de 31 de
diciembre). Corrección de errores:
BOJA núm. 39, de 26 de febrero de
2003.
Ley 9/2002, de 21 de diciembre, del
presupuesto de la Comunidad Autóno-
ma de Andalucía para el año 2003
(BOJA núm. 151, de 24 de diciembre).
Corrección de errores: BOJA núm. 33,
de 18 de febrero de 2003.
Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la
que se aprueban normas en materia de
tributos cedidos y otras medidas tribu-
tarias, administrativas y financieras
(BOJA núm. 151, de 24 de diciembre).
Corrección de errores: BOJA núm. 33,
de 18 de febrero de 2003, y BOJA núm.
34, de 19 de febrero de 2003.
Aragón
Ley 1/2002, de 13 de febrero, de creación
del Colegio Profesional de Diplomados
en Trabajo Social y Asistentes Sociales de
Aragón (BOA núm. 26, de 1 de marzo).
Ley 2/2002, de 13 de febrero, de crea-
ción del Colegio Profesional de Logope-
das de Aragón (BOA núm. 26, de 1 de
marzo).
Ley 3/2002, de 25 de marzo, de creación
de la comarca de Cinca Medio (BOA
núm. 39, de 3 de abril). Corrección de
errores: BOA núm. 43, de 12 de abril.
Ley 4/2002, de 25 de marzo, de creación
de la comarca de Somontano de Barbas-
tro (BOA núm. 39, de 3 de abril). Co-
rrección de errores: BOA núm. 43, de
12 de abril.
Ley 5/2002, de 4 de abril, de caza de
Aragón (BOA núm. 45, de 17 de abril).
Ley 6/2002, de 15 de abril, de salud de
Aragón (BOA núm. 46, de 19 de abril).
Ley 7/2002, de 15 de abril, de creación
de la comarca del Matarraña/Matarran-
ya (BOA núm. 46, de 19 de abril).
Ley 8/2002, de 3 de mayo, de creación
de la comarca del Maestrazgo (BOA
núm. 53, de 8 de mayo).
Ley 9/2002, de 3 de mayo, de creación
de la comarca de la Jacetania (BOA
núm. 53, de 8 de mayo).
Ley 10/2002, de 3 de mayo, de creación
de la comarca del Bajo Aragón (BOA
núm. 53, de 8 de mayo).
Ley 11/2002, de 14 de mayo, de crea-
ción de la comarca de Andorra-Sierra de
Arcos (BOA núm. 57, de 17 de mayo).
Ley 12/2002, de 28 de mayo, de crea-
ción de la comarca de Ribagorza (BOA
núm. 63, de 31 de mayo).
AUTONOMIES · 29
436
Ley 13/2002, de 10 de junio, de crea-
ción de la comarca de la Ribera Baja del
Ebro (BOA núm. 70, de 17 de junio).
Ley 14/2002, de 10 de junio, de crea-
ción del Colegio Profesional de Deli-
neantes de Huesca (BOA núm. 70, de
17 de junio).
Ley 15/2002, de 27 de junio, por la que
se deja libre de ordenación el aprovecha-
miento de los pastos en la Comunidad
Autónoma de Aragón (BOA núm. 79,
de 8 de julio).
Ley 16/2002, de 28 de junio, de educa-
ción permanente de Aragón (BOA
núm. 79, de 8 de julio).
Ley 17/2002, de 5 de julio, de creación
de la comarca de los Monegros (BOA
núm. 83, de 17 de julio). Corrección de
errores: BOA núm. 89, de 29 de julio.
Ley 18/2002, de 5 de julio, de creación
de la comarca de Campo de Daroca
(BOA núm. 83, de 17 de julio).
Ley 19/2002, de 18 de septiembre, de
creación, por segregación, del Colegio
Profesional de Psicólogos de Aragón
(BOA núm. 114, de 25 de septiembre).
Ley 20/2002, de 7 de octubre, de crea-
ción de la comarca del Bajo Cinca/Baix
Cinca (BOA núm. 119, de 7 de octubre).
Ley 21/2002, de 16 de octubre, de auto-
rización de disposición de valores mobi-
liarios de las empresas públicas de la Co-
munidad Autónoma de Aragón
«Fomento y Desarrollo del Valle de Be-
nasque, SA», «Panticosa Turística SA» y
«Nieve de Teruel, SA» (BOA núm. 123,
de 16 de octubre).
Ley 22/2002, de 16 de octubre, de mo-
dificación de la denominación del
«Consejo Aragonés de la Tercera Edad»
por la de «Consejo Aragonés de las Per-
sonas Mayores» en la Ley 3/1990, de 4
de abril, del Consejo Aragonés de la Ter-
cera Edad (BOA núm. 123, de 16 de oc-
tubre).
Ley 23/2002, de 8 de noviembre, por la
que se establece la dotación económica
inicial y los recursos económicos y fi-
nancieros de la entidad de derecho pú-
blico Instituto Aragonés de Ciencias de
la Salud para el año 2002 (BOA núm.
134, de 13 de noviembre).
Ley 24/2002, de 12 de noviembre, de
creación de la comarca de Campo de
Belchite (BOA núm. 135, de 15 de no-
viembre).
Ley 25/2002, de 12 de noviembre, de
creación de la comarca de La Litera/La
Llitera (BOA núm. 135, de 15 de no-
viembre).
Ley 26/2002, de 26 de noviembre, de
creación de la comarca de las Cinco Vi-
llas (BOA núm. 141, de 29 de noviem-
bre).
Ley 27/2002, de 26 de noviembre, de
creación de la comarca de Hoya de
Huesca/Plana de Uesca (BOA núm.
141, de 29 de noviembre). Corrección
de errores: BOA núm. 145, de 13 de di-
ciembre.
Ley 28/2002, de 17 de diciembre, de
creación de la comarca de Cuencas Mi-
neras (BOA núm. 150, de 27 de diciem-
bre).
Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de
creación del Centro de Investigación y
Tecnología Agroalimentaria de Aragón
(BOA núm. 150, de 27 de diciembre).
Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de
protección civil y atención de emergen-
cias de Aragón (BOA núm. 151, de 30
de diciembre). Corrección de errores:
BOA núm. 2, de 8 de enero de 2003.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 437
Ley 31/2002, de 27 de diciembre, de
creación de la comarca del Campo de
Cariñena (BOA núm. 2, de 8 de enero,
de 2003).
Asturias
Ley 1/2002, de 11 de marzo, del consor-
cio de transportes de Asturias (BOPA
núm. 69, de 23 de marzo).
Ley 2/2002, de 12 de abril, del Instituto
de Desarrollo Económico del Principa-
do de Asturias (BOPA núm. 99, de 30
de abril). Corrección de errores: BOPA
núm. 119, de 24 de mayo.
Ley 3/2002, de 19 de abril, de régimen
de suelo y ordenación urbanística
(BOPA núm. 102, de 4 de mayo).
Ley 4/2002, de 23 de mayo, de parejas
estables (BOPA núm. 125, de 31 de
mayo).
Ley 5/2002, de 3 de junio, sobre ver-
tidos de aguas residuales industriales a
los sistemas públicos de saneamiento
(BOPA núm. 137, de 14 de junio).
Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protec-
ción de los ecosistemas acuáticos y de re-
gulación de la pesca en aguas continenta-
les (BOPA núm. 151, de 1 de julio).
Ley 7/2002, de 24 de junio, por la que
se autoriza la creación de la empresa pú-
blica Sociedad de Servicios del Principa-
do de Asturias, SA (BOPA núm. 158,
de 9 de julio).
Ley 8/2002, de 21 de octubre, de espec-
táculos públicos y actividades recreati-
vas (BOPA núm. 247, de 24 de octu-
bre).
Ley 9/2002, de 22 de octubre, de la Re-
serva natural integral de Muniellos
(BOPA núm. 255, de 4 de noviembre).
Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de
comercio interior (BOPA núm. 278, de
30 de noviembre).
Ley 11/2002, de 2 de diciembre, de los
consumidores y usuarios (BOPA núm.
287, de 13 de diciembre).
Ley 12/2002, de 13 de diciembre, de de-
claración del Parque Natural de las
Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias
(BOPA núm. 298, de 27 de diciembre).
Ley 13/2002, de 23 de diciembre, de te-
nencia, protección y derechos de los
animales (BOPA núm. 301, de 31 de
diciembre). Corrección de errores:
BOPA núm. 50, de 1 de marzo, de
2003.
Ley 14/2002, de 27 de diciembre, de
presupuestos generales para 2003
(BOPA núm. 301, de 31 de diciembre).
Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de
medidas presupuestarias, administrati-
vas y fiscales (BOPA núm. 301, de 31
de diciembre).
Ley 16/2002, de 30 de diciembre, de
modificación de la Ley del Principado
de Asturias 2/2002, de 23 de junio, de
cajas de ahorros, para adaptarla a la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de medi-
das de reforma del sistema financiero
(BOPA núm. 6, de 9 de enero, de
2003).
Canarias
Ley 1/2002, de 21 de enero, de enajena-
ción gratuita, a favor del Ayuntamiento
de Icod de los Vinos, de un terreno de
248 m2 que forma parte del jardín del
Juzgado de Primera Instancia e Instruc-
ción, para la prolongación de la calle Ju-
lio Arencibia (BOCA núm. 15, de 1 de
febrero).
AUTONOMIES · 29
438
Ley 2/2002, de 27 de marzo, de estableci-
miento de normas tributarias y de medi-
das en materia de organización adminis-
trativa, de gestión, relativas al personal de
la Comunidad Autónoma de Canarias y
de carácter sancionador (BOCA núm.
45, de 8 de abril). Corrección de errores:
BOCA núm. 67, de 27 de mayo; BOCA
núm. 165, de 13 de diciembre, y BOCA
núm. 165, de 13 de diciembre.
Ley 3/2002, de 20 de mayo, de creación
del Colegio Profesional de Protésicos
Dentales de Las Palmas (BOCA núm.
73, de 3 de junio).
Ley 4/2002, de 20 de mayo, de creación
del Colegio Profesional de Protésicos
Dentales de Santa Cruz de Tenerife
(BOCA núm. 73, de 3 de junio).
Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo
Consultivo de Canarias (BOCA núm.
77, de 7 de junio).
Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medi-
das de ordenación territorial de la activi-
dad turística en las islas de El Hierro, La
Gomera y La Palma (BOCA núm. 89,
de 1 de julio).
Ley 7/2002, de 18 de julio, de concesión
de crédito extraordinario, por importe
de sesenta y cinco millones seiscientos
ochenta y dos mil quinientos sesenta y
ocho (65.682.568) , para financiar
ayudas, subvenciones y medidas de ca-
rácter excepcional para reparar los daños
producidos por lluvias, temporales y
otros fenómenos naturales relacionados
con la climatología adversa y de adop-
ción de medidas fiscales y presupuesta-
rias (BOCA núm. 99, de 22 de julio).
Ley 8/2002, de 15 de octubre, de enaje-
nación gratuita a favor del Cabildo In-
sular de Gran Canaria de una parcela de
3.600 metros cuadrados situada en la
Vega de San José (Las Palmas de Gran
Canaria) para uso deportivo (BOCA
núm. 143, de 25 de octubre).
Ley 9/2002, de 21 de octubre, de in-
demnización a las personas excluidas de
los beneficios establecidos en la disposi-
ción adicional decimoctava de los pre-
supuestos generales del Estado para los
ejercicios de 1990 y 1992 (BOCA núm.
143, de 25 de octubre).
Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por
la que se regula el tramo autonómico del
impuesto sobre la renta de las personas
físicas en la Comunidad Autónoma de
Canarias (BOCA núm. 157, de 27 de
noviembre).
Ley 11/2002, de 21 de noviembre, de
modificación de la Ley 4/1999, de 15 de
marzo, de patrimonio histórico de Ca-
narias (BOCA núm. 157, de 27 de no-
viembre).
Ley 12/2002, de 4 de diciembre, de con-
cesión de un suplemento de crédito por
importe de cuarenta y ocho millones
novecientos sesenta mil novecientos
cincuenta y siete con cincuenta y
nueve céntimos (48.960.957,59) a los
presupuestos generales de la Comuni-
dad Autónoma de Canarias para 2002 y
de medidas presupuestarias (BOCA
núm. 165, de 13 de diciembre).
Ley 13/2002, de 27 de diciembre, de
presupuestos generales de la Comuni-
dad Autónoma de Canarias para 2003
(BOCA núm. 174, de 31 de diciembre).
Corrección de errores: BOCA núm. 46,
de 7 de marzo de 2003.
Cantabria
Ley 1/2002, de 26 de febrero, del co-
mercio de Cantabria (BOC núm. 45, de
6 de marzo).
ACTIVIDAD NORMATIVA... 439
Ley 2/2002, de 29 de abril, de sanea-
miento y depuración de las aguas resi-
duales de la Comunidad Autónoma de
Cantabria (BOC núm. 86, de 7 de
mayo).
Ley 3/2002, de 28 de junio, de archivos
de Cantabria (BOC núm. 131, de 9 de
julio).
Ley 4/2002, de 24 de julio, de cajas de
ahorros (BOC núm. 147, de 1 de agos-
to). Corrección de errores: BOC núm.
225, de 21 de noviembre.
Ley 5/2002, de 24 de julio, de medidas
cautelares urbanísticas en el ámbito del
litoral, de sometimiento de los instru-
mentos de planificación territorial y ur-
banística a evaluación ambiental y de ré-
gimen urbanístico de los cementerios
(BOC núm. 147, de 1 de agosto).
Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de régi-
men jurídico del Gobierno y de la Ad-
ministración de la Comunidad Autóno-
ma de Cantabria (BOC núm. 242, de
18 de diciembre).
Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de or-
denación sanitaria de Cantabria (BOC
núm. 242, de 18 de diciembre).
Ley 8/2002, de 18 de diciembre, de cré-
dito extraordinario para financiar las
medidas necesarias para paliar los efec-
tos del vertido de fuel ocasionado por el
accidente del buque «Prestige» (BOC
núm. 6 extraordinario, de 19 de diciem-
bre).
Ley 9/2002, de 23 de diciembre, de pre-
supuestos generales de la Comunidad
Autónoma de Cantabria para el año
2003 (BOC núm. 250, de 31 de di-
ciembre).
Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de
medidas fiscales y administrativas
(BOC núm. 250, de 31 de diciembre).
Corrección de errores: BOC núm. 16,
de 24 de enero de 2003.
Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de
medidas fiscales en materia de tributos
cedidos por el Estado (BOC núm. 250,
de 31 de diciembre).
Castilla-La Mancha
Ley 1/2002, de 7 de febrero, por la que
se modifica la Ley 3/1988, de 13 de di-
ciembre, de ordenación de la función
pública de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha (DOCM núm. 23,
de 22 de febrero).
Ley 2/2002, de 7 de febrero, por la que
se establecen y regulan las diversas mo-
dalidades de viviendas de protección
pública en Castilla-La Mancha (DOCM
núm. 23, de 22 de febrero).
Ley 3/2002, de 7 de marzo, de constitu-
ción del Instituto de Promoción Exte-
rior de Castilla-La Mancha (DOCM
núm. 34, de 18 de marzo).
Ley 4/2002, de 4 de abril, de modifica-
ción de la Ley 3/2000, de 26 de mayo,
de creación del Ente Público de Radio-
Televisión de Castilla-La Mancha
(DOCM núm. 46, de 15 de abril).
Ley 5/2002, de 11 de abril, de creación
del Colegio Oficial de Ingenieros Técni-
cos en Informática de Castilla-La Man-
cha (DOCM núm. 53, de 1 de mayo).
Ley 6/2002, de 11 de abril, de crea-
ción del Colegio Oficial de Ingenieros
en Informática de Castilla-La Mancha
(DOCM núm. 53, de 1 de mayo).
Ley 7/2002, de 9 de mayo, de modifica-
ción de la Ley 9/1990, de 28 de diciem-
bre, de carreteras y caminos (DOCM
núm. 65, de 27 de mayo).
AUTONOMIES · 29
440
Ley 8/2002, de 23 de mayo, de coordi-
nación de policías locales de Castilla-La
Mancha (DOCM núm. 72, de 12 de ju-
nio).
Ley 9/2002, de 6 de junio, de creación
del Consejo de Relaciones Laborales de
Castilla-La Mancha (DOCM núm. 77,
de 24 de junio).
Ley 10/2002, de 21 de junio, de estadís-
tica de Castilla-La Mancha (DOCM
núm. 79 fasc. extraordinario, de 28 de
junio).
Ley 11/2002, de 27 de junio, de modi-
ficación de la Ley 5/1986, de 23 de
diciembre, electoral de Castilla-La Man-
cha (DOCM núm. 79 fasc. extraordina-
rio, de 28 de junio).
Ley 12/2002, de 27 de junio, regulado-
ra del ciclo integral del agua de la Co-
munidad Autónoma de Castilla-La
Mancha (DOCM núm. 83, de 8 de ju-
lio).
Ley 13/2002, de 27 de junio, de crédito
extraordinario por importe de cien mi-
llones seiscientos mil (100.600.000)
para la financiación de proyectos estra-
tégicos para el desarrollo económico y
social de Castilla-La Mancha (DOCM
núm. 83, de 8 de julio).
Ley 14/2002, de 11 de julio, de ordena-
ción y fomento de la artesanía de Casti-
lla-La Mancha (DOCM núm. 90 fascí-
culo 1, de 24 de julio).
Ley 15/2002, de 11 de julio, sobre dro-
godependencias y otros trastornos adic-
tivos (DOCM núm. 90 fascículo 1, de
24 de julio).
Ley 16/2002, de 11 de julio, del IV
Centenario de la publicación de El inge-
nioso hidalgo Don Quijote de la Mancha
(DOCM núm. 90 fascículo 1, de 24 de
julio).
Ley 17/2002, de 10 de octubre, de crea-
ción del Colegio Oficial de Diplomados
en Trabajo Social y Asistentes Sociales
de Castilla-La Mancha (DOCM núm.
135, de 31 de octubre).
Ley 18/2002, de 24 de octubre, por la
que se modifica la Ley 3/1988, de 13
de diciembre, de ordenación de la
función pública de la Junta de Comu-
nidades de Castilla-La Mancha
(DOCM núm. 141, de 15 de noviem-
bre).
Ley 19/2002, de 24 de octubre, de ar-
chivos públicos de Castilla-La Mancha
(DOCM núm. 141, de 15 de noviem-
bre).
Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de
cooperativas de Castilla-La Mancha
(DOCM núm. 146, de 25 de noviem-
bre).
Ley 21/2002, de 14 de noviembre, de
medidas fiscales de apoyo a la familia y a
determinados sectores económicos y de
gestión tributaria (DOCM núm. 146,
de 25 de noviembre).
Ley 22/2002, de 21 de noviembre, de
creación del Instituto de la Mujer de
Castilla-La Mancha (DOCM núm.
151, de 4 de diciembre).
Ley 23/2002, de 21 de noviembre, de
educación de personas adultas de Casti-
lla-La Mancha (DOCM núm. 151, de 4
de diciembre).
Ley 24/2002, de 5 de diciembre, de ga-
rantías en la atención sanitaria especiali-
zada (DOCM núm. 157, de 18 de di-
ciembre).
Ley 25/2002, de 19 de diciembre, de
presupuestos generales de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha
para el año 2003 (DOCM núm. 161,
de 30 de diciembre).
ACTIVIDAD NORMATIVA... 441
Castilla y León
Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del
Consejo Consultivo de Castilla y León
(BOCL núm. 76 suplemento, de 22 de
abril).
Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del
Consejo de Cuentas de Castilla y León
(BOCL núm. 76 suplemento, de 22 de
abril).
Ley 3/2002, de 9 de abril, de educación
de personas adultas de Castilla y León
(BOCL núm. 76 suplemento, de 22 de
abril).
Ley 4/2002, de 11 de abril, de coopera-
tivas de la Comunidad de Castilla y
León (BOCL núm. 79, de 26 de abril).
Ley 5/2002, de 11 de abril, de declara-
ción del Parque Natural de Arribes del
Duero (Salamanca-Zamora) (BOCL
núm. 79, de 26 de abril).
Ley 6/2002, de 11 de abril, de declara-
ción de la Reserva Natural de Riberas de
«Castronuño-Vega del Duero» (Vallado-
lid) (BOCL núm. 79, de 26 de abril).
Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación
del Instituto Tecnológico Agrario de
Castilla y León (BOCL núm. 86, de 8
de mayo).
Ley 8/2002, de 18 de junio, por la que
se reconoce como universidad privada a
la Universidad Europea Miguel de Cer-
vantes, con sede en Valladolid (BOCL
núm. 120, de 24 de junio).
Ley 9/2002, de 10 de julio, para la de-
claración de proyectos regionales de in-
fraestructuras de residuos de singular in-
terés para la Comunidad (BOCL núm.
134, de 12 de julio).
Ley 10/2002, de 10 de julio, de modifi-
cación de la Ley 5/1999, de 8 de abril,
de urbanismo de Castilla y León
(BOCL núm. 134, de 12 de julio).
Ley 11/2002, de 10 de julio, de juven-
tud de Castilla y León (BOCL núm.
139 suplemento, de 19 de julio). Co-
rrección de errores: BOCL núm. 218,
de 11 de noviembre.
Ley 12/2002, de 11 de julio, de patri-
monio cultural de Castilla y León
(BOCL núm. 139 suplemento, de 19
de julio). Corrección de errores: BOCL
núm. 217, de 8 de noviembre.
Ley 13/2002, de 15 de julio, de funda-
ciones de Castilla y León (BOCL núm.
139 suplemento, de 19 de julio).
Ley 14/2002, de 25 de julio, de promo-
ción, atención y protección a la infancia
en Castilla y León (BOCL núm. 145
suplemento, de 29 de julio). Corrección
de errores: BOCL núm. 11, de 17 de
enero de 2003.
Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de
transporte urbano y metropolitano de
Castilla y León (BOCL núm. 238 su-
plemento, de 11 de diciembre).
Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de co-
mercio de Castilla y León (BOCL núm.
247, de 24 de diciembre). Corrección
de errores: BOCL núm. 30, de 13 de fe-
brero de 2003.
Ley 17/2002, de 19 de diciembre, de fo-
mento y coordinación general de la inves-
tigación científica, desarrollo e innovación
tecnológica (I+D+I) en Castilla y León
(BOCL núm. 247, de 24 de diciembre).
Ley 18/2002, de 19 de diciembre, de
creación del Consejo de Colegios Profe-
sionales de Abogados de Castilla y León
(BOCL núm. 247, de 24 de diciembre).
Ley 19/2002, de 19 de diciembre, de
creación del Consejo de Colegios Profe-
AUTONOMIES · 29
442
sionales de Procuradores de los Tribuna-
les de Castilla y León (BOCL núm.
247, de 24 de diciembre).
Ley 20/2002, de 19 de diciembre, de
creación del Consejo de Colegios Profe-
sionales de Aparejadores y Arquitectos
Técnicos de Castilla y León (BOCL
núm. 247, de 24 de diciembre).
Ley21/2002, de 27 de diciembre, de medi-
das económicas, fiscales y administrativas
(BOCL núm. 250, de 30 de diciembre).
Ley 22/2002, de 27 de diciembre, de
presupuestos generales de la Comunidad
de Castilla y León para 2003 (BOCL
núm. 250, de 30 de diciembre).
Cataluña
Ley1/2002, de 11 de marzo, de tercera mo-
dificación de la Ley 20/1985, de 25 de ju-
lio, de prevención y asistencia en materia de
sustancias que pueden generar dependen-
cia (DOGC núm. 3598, de 19 de marzo).
Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanis-
mo (DOGC núm. 3600, de 21 de mar-
zo). Corrección de errores: DOGC
núm. 3642, de 24 de mayo, y DOGC
núm. 3677, de 15 de julio.
Ley 3/2002, de 22 de marzo, de cuarta
modificación de la Ley 8/1987, munici-
pal y de régimen local de Cataluña
(DOGC núm. 3605, de 28 de marzo).
Ley 4/2002, de 5 de abril, de medidas
extraordinarias para financiar, especial-
mente, las actuaciones derivadas de la
peste porcina clásica y de los efectos de
las heladas en el sector del olivo
(DOGC núm. 3614, de 12 de abril).
Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agen-
cia Catalana de Protección de Datos
(DOGC núm. 3625, de 29 de abril).
Ley 6/2002, de 25 de abril, de medidas
relativas a la conciliación del trabajo con
la vida familiar del personal de las admi-
nistraciones públicas catalanas y de mo-
dificación de los artículos 96 y 97 del
Decreto legislativo 1/1997 (DOGC
núm. 3626, de 30 de abril).
Ley 7/2002, de 25 de abril, de modifica-
ción de la Ley 6/1984, de 5 de marzo,
de la Sindicatura de Cuentas, modifica-
da por la Ley 15/1991, de 4 de julio
(DOGC núm. 3627, de 2 de mayo).
Ley 8/2002, de 27 de mayo, de modifi-
cación de la Ley 37/1991, de 30 de di-
ciembre, sobre medidas de protección
de menores desamparados y de la adop-
ción y de regulación de la atención espe-
cial a los adolescentes con conductas de
alto riesgo social (DOGC núm. 3648,
de 3 de junio).
Ley 9/2002, de 27 de mayo, de modifi-
cación de la Ley 15/1997, de tasas y
precios públicos de la Generalidad de
Cataluña, por la cual se introduce una
tasa para la obtención y la expedición
del título de patrón o patrona de moto
náutica (DOGC núm. 3648, de 3 de
junio).
Ley 10/2002, de 27 de mayo, sobre un
turno especial de promoción interna de
miembros del cuerpo auxiliar de admi-
nistración al cuerpo administrativo
(DOGC núm. 3647, de 31 de mayo).
Ley 11/2002, de 27 de mayo, de segun-
da modificación de la Ley 12/1993, de
4 de noviembre, de creación del Institu-
to para el Desarrollo de las Comarcas
del Ebro (DOGC núm. 3648, de 3 de
junio).
Ley 12/2002, de 14 de junio, del trans-
porte por cable (DOGC núm. 3665, de
27 de junio). Corrección de errores:
DOGC núm. 3682, de 22 de julio.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 443
Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo
de Cataluña (DOGC núm. 3669, de 3
de julio). Corrección de errores:
DOGC núm. 3739, de 14 de octubre.
Ley 14/2002, de 27 de junio, de las cá-
maras oficiales de comercio, industria y
navegación de Cataluña y del Consejo
General de las Cámaras (DOGC núm.
3671, de 5 de julio).
Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordena-
ción vitivinícola (DOGC núm. 3673,
de 9 de julio). Corrección de errores:
DOGC núm. 3693, de 6 de agosto.
Ley 16/2002, de 28 de junio, de protec-
ción contra la contaminación acústica
(DOGC núm. 3675, de 11 de julio).
Ley 17/2002, de 5 de julio, de ordena-
ción del sistema de ocupación y de crea-
ción del Servicio de Ocupación de Ca-
taluña (DOGC núm. 3676, de 12 de
julio).
Ley 18/2002, de 5 de julio, de coopera-
tivas (DOGC núm. 3679, de 17 de ju-
lio).
Ley 19/2002, de 5 de julio, de derechos
reales de garantía (DOGC núm. 3679,
de 17 de julio).
Ley 20/2002, de 5 de julio, de seguridad
alimenticia (DOGC núm. 3679, de 17
de julio).
Ley 21/2002, de 5 de julio, de séptima
modificación de la Ley 8/1987, de 15 de
abril, municipal y de régimen local
de Cataluña (DOGC núm. 3678, de 16 de
julio).
Ley 22/2002, de 12 de julio, de cofradí-
as de pescadores (DOGC núm. 3684,
de 24 de julio).
Ley 23/2002, de 18 de noviembre, de
adecuación de procedimientos adminis-
trativos en relación con el régimen de si-
lencio administrativo y el plazo de reso-
lución y notificación y de primera mo-
dificación de los artículos 81, 82 y 83 de
la Ley 13/1989, de organización, pro-
cedimiento y régimen jurídico de la
Administración de la Generalidad de
Cataluña (DOGC núm. 3778, de 10
de diciembre).
Ley 24/2002, de 18 de noviembre, de
creación de la especialidad de educación
social en el cuerpo de diplomados de la
Generalidad (DOGC núm. 3775, de 4
de diciembre).
Ley 25/2002, de 25 de noviembre, de
medidas de apoyo al retorno de los ca-
talanes emigrados y sus descendentes
y de segunda modificación de la Ley
18/1996 (DOGC núm. 3776, de 5 de
diciembre).
Ley 26/2002, de 28 de noviembre, de
modificación de la Ley 10/1994, de 11
de julio, de la policía de la Generalidad-
Mossos d’Esquadra, en relación con la
afiliación sindical de los miembros del
Cuerpo de Mossos d’Esquadra (DOGC
núm. 3776, de 5 de diciembre).
Ley 27/2002, de 20 de diciembre, de
medidas legislativas para regular las
empresas de inserción sociolaboral
(DOGC núm. 3793, de 3 de enero de
2003).
Ley 28/2002, de 30 de diciembre, de
creación del Instituto para el Desarrollo
y Promoción del Alto Pirineo y Arán
(DOGC núm. 3801, de 16 de enero de
2003).
Ley 29/2002, de 30 de diciembre, pri-
mera ley del Código civil de Cataluña
(DOGC núm. 3798, de 13 de enero de
2003).
Ley 30/2002, de 30 de diciembre, de
presupuestos de la Generalidad de Cata-
AUTONOMIES · 29
444
luña para 2003 (DOGC núm. 3791, de
31 de diciembre).
Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de me-
didas fiscales y administrativas (DOGC
núm. 3791, de 31 de diciembre). Co-
rrección de errores: DOGC núm. 3805,
de 22 de enero de 2003, y DOGC núm.
3824, de 18 de febrero de 2003.
Extremadura
Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Go-
bierno y de la Administración de la Co-
munidad Autónoma de Extremadura
(DOE núm. 35, de 26 de marzo).
Ley 2/2002, de 25 de abril, de protec-
ción de la calidad del suministro eléctri-
co en Extremadura (DOE núm. 55, de
14 de mayo).
Ley 3/2002, de 9 de mayo, de comercio
de la Comunidad Autónoma de Extre-
madura (DOE núm. 61, de 28 de
mayo).
Ley 4/2002, de 23 de mayo, de modifi-
cación de la Ley 1/1990, de 26 de abril,
de coordinación de policías locales de
Extremadura (DOE núm. 63, de 1 de
junio).
Ley 5/2002, de 23 de mayo, de protec-
ción de los animales en la Comunidad
Autónoma de Extremadura (DOE núm.
83, de 18 de julio).
Ley 6/2002, de 27 de junio, de medidas
de apoyo en materia de autopromoción
de viviendas, accesibilidad y suelo
(DOE núm. 85, de 23 de julio).
Ley 7/2002, de 24 de octubre, de cesión
de dominio de monte a entidad local
(DOE núm. 136, de 23 de noviembre).
Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de re-
forma fiscal de la Comunidad Autóno-
ma de Extremadura (DOE núm. 145,
de 14 de diciembre).
Ley 9/2002, de 14 de noviembre, de
impulso a la localización industrial de
Extremadura (DOE núm. 145, de 14
de diciembre).
Ley 10/2002, de 12 de diciembre, de fi-
nanciación de inversiones extraordina-
rias (DOE núm. 145, de 14 de diciem-
bre).
Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de
colegios y de consejos de colegios profe-
sionales de Extremadura (DOE núm.
151, de 28 de diciembre).
Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de
presupuestos generales de la Comuni-
dad Autónoma de Extremadura para
2003 (DOE núm. 1 extraordinario, de
30 de diciembre).
Galicia
Ley 1/2002, de 26 de marzo, por la que
se modifica la Ley de Galicia 6/1984, de
5 de junio, del Valedor do Pobo (DOG
núm. 65, de 4 de abril).
Ley 2/2002, de 29 de abril, de presu-
puestos generales de la Comunidad Au-
tónoma de Galicia para el año 2002
(DOG núm. 84, de 2 de mayo). Co-
rrección de errores: DOG núm. 97, de
22 de mayo.
Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas
de régimen fiscal y administrativo
(DOG núm. 84, de 2 de mayo).
Ley 4/2002, de 25 de junio, del estatuto
de la capitalidad de la ciudad de Santia-
go de Compostela (DOG núm. 142, de
24 de julio).
Ley 5/2002, de 20 de diciembre, de mo-
dificación de la posición neta deudora
ACTIVIDAD NORMATIVA... 445
de la Comunidad Autónoma de Galicia
a 31 de diciembre (DOG núm. 246, de
21 de diciembre).
Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de pre-
supuestos generales de la Comunidad
Autónoma de Galicia para el año 2003
(DOG núm. 251, de 30 de diciembre).
Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de medi-
das fiscales y de régimen administrativo
(DOG núm. 251, de 30 de diciembre).
Ley 8/2002, de 18 de diciembre, de pro-
tección del ambiente atmosférico de
Galicia (DOG núm. 252, de 31 de di-
ciembre).
Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de or-
denación urbanística y protección del
medio rural de Galicia (DOG núm.
252, de 31 de diciembre).
Islas Baleares
Ley 1/2002, de 19 de marzo, de cultura
popular y tradicional (BOIB núm. 38,
de 28 de marzo).
Ley 2/2002, de 3 de abril, de sistemas de
financiación definitiva de los consejos
insulares (BOIB núm. 47, de 18 de
abril).
Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadísti-
ca de las Islas Baleares (BOIB núm. 64,
de 28 de mayo).
Ley 4/2002, de 4 de junio, de tasas para
inspecciones y controles sanitarios de
los productos pesqueros destinados al
consumo humano (BOIB núm. 71, de
13 de junio).
Ley 5/2002, de 21 de junio, de subven-
siones (BOIB núm. 79, de 2 de julio).
Ley 6/2002, de 21 de junio, de modifi-
cación de la Ley 8/1986, de 26 de no-
viembre, electoral de la Comunidad Au-
tónoma de las Islas Baleares (BOIB
núm. 79, de 2 de julio).
Ley 7/2002, de 21 de junio, por la cual
se autoriza la modificación del nivel de
endeudamiento de la Comunidad Au-
tónoma de las Islas Baleares a 31 di-
ciembre de 2002 y se modifica la Ley
19/2001, de 21 de diciembre, de presu-
puestos generales de la Comunidad Au-
tónoma de las Islas Baleares para el año
2002 (BOIB núm. 79, de 2 de julio).
Ley 8/2002, de 26 de septiembre, de
creación del Colegio de Educadoras y
Educadores Sociales de las Islas Baleares
(BOIB núm. 121, de 8 de octubre).
Ley 9/2002, de 12 de diciembre, de mo-
dificación de la Ley 2/1999, de 24 de
marzo, general turística de las Islas Bale-
ares (BOIB núm. 153, fascículo 1, de
21 de diciembre).
Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de
presupuestos generales de la Comuni-
dad Autónoma de las Islas Baleares para
el año 2003 (BOIB núm. 156, de 28 de
diciembre).
Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de
medidas tributarias y administrativas
(BOIB núm. 156, de 28 de diciembre).
La Rioja
Ley 1/2002, de 1 de marzo, de servicios
sociales (BOR núm. 29, de 7 de marzo).
Ley 2/2002, de 17 de abril, de salud
(BOR núm. 49, de 23 de abril).
Ley 3/2002, de 21 de mayo, para el de-
sarrollo del uso de la firma electrónica
en las administraciones públicas de la
Comunidad Autónoma de La Rioja
(BOR núm. 63, de 25 de mayo).
AUTONOMIES · 29
446
Ley 4/2002, de 1 de julio, de coopera-
ción para el desarrollo (BOR núm. 81,
de 4 de julio).
Ley 5/2002, de 8 de octubre, de protec-
ción del medio ambiente de La Rioja
(BOR núm. 124, de 12 de octubre).
Ley 6/2002, de 18 de octubre, de tasas y
precios públicos de la Comunidad Au-
tónoma de La Rioja (BOR núm. 131,
de 29 de octubre).
Ley 7/2002, de 18 de octubre, de sani-
dad animal de la Comunidad Autóno-
ma de La Rioja (BOR núm. 132, de 31
de octubre).
Ley 8/2002, de 18 de octubre, de vitivi-
nicultura de La Rioja (BOR núm. 132,
de 31 de octubre).
Ley 9/2002, de 17 de diciembre, de pre-
supuestos generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja para el año 2003
(BOR núm. 154, de 21 de diciembre).
Corrección de errores: BOR núm. 29,
de 8 de marzo de 2003.
Ley 10/2002, de 17 de diciembre, de
medidas fiscales y administrativas para
el año 2003 (BOR núm. 154, de 21 de
diciembre).
Madrid
Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que
se crea el cuerpo de agentes forestales de
la Comunidad de Madrid (BOM núm.
79, de 4 de abril).
Ley 2/2002, de 19 de junio, de evalua-
ción ambiental de la Comunidad de
Madrid (BOM núm. 154, de 1 de ju-
lio).
Ley 3/2002, de 19 de junio, de modifi-
cación de la Ley 11/2000, de 16 de oc-
tubre, del Consejo de la Juventud de la
Comunidad de Madrid (BOM núm.
152, de 28 de junio).
Ley 4/2002, de 27 de junio, de creación
de la Mesa para la Integración y Promo-
ción del pueblo gitano de la Comuni-
dad de Madrid (BOM núm. 155, de 2
de julio). Corrección de errores: BOM
núm. 174, de 24 de julio.
Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre dro-
godependencias y otros trastornos adic-
tivos (BOM núm. 160, de 8 de julio).
Ley 6/2002, de 27 de junio, de modifi-
cación parcial de la Ley 5/1985, de 16
de mayo, de creación del Consorcio Re-
gional de Transportes Públicos Regula-
res de Madrid (BOM núm. 161, de 9 de
julio). Corrección de errores: BOM
núm. 192, de 14 de agosto.
Ley 7/2002, de 25 de julio, por la que se
regula el tipo de gravamen autonómico
del impuesto sobre ventas minoristas de
determinados hidrocarburos en la Co-
munidad de Madrid (BOM núm. 176,
de 26 de julio).
Ley 8/2002, de 27 de noviembre, de ju-
ventud de la Comunidad de Madrid
(BOM núm. 289, de 5 de diciembre).
Ley 9/2002, de 11 de diciembre, de cre-
ación del Colegio Profesional de Higie-
nistas Dentales de la Comunidad de
Madrid (BOM núm. 302, de 20 de di-
ciembre).
Ley 10/2002, de 11 de diciembre, por la
que se concede un suplemento de crédi-
to y un crédito extraordinario por im-
porte de 1.498.078 y 15.020.000 ,
respectivamente, al Servicio Madrileño
de Salud, para el Plan de calidad inte-
gral de los servicios sanitarios de la Co-
munidad de Madrid durante el ejerci-
cio 2002 (BOM núm. 302, de 20 de
diciembre).
ACTIVIDAD NORMATIVA... 447
Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de or-
denación de la actividad de centros y
servicios de acción social y de mejora de
la calidad en la prestación de los servi-
cios sociales de la Comunidad de Ma-
drid (BOM núm. 304, de 23 de diciem-
bre).
Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los
consejos sociales de las universidades
públicas de la Comunidad de Madrid
(BOM núm. 304, de 23 de diciembre).
Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de
medidas fiscales y administrativas
(BOM núm. 304, de 23 de diciembre).
Corrección de errores: BOM núm. 47,
de 25 de febrero de 2003.
Ley 14/2002, de 20 de diciembre, de
presupuestos generales de la Comuni-
dad de Madrid para 2003 (BOM núm.
309, de 30 de diciembre). Corrección
de errores: BOM núm. 12, de 15 de
enero de 2003.
Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de
creación de la Agencia de Calidad, Acre-
ditación y Prospectiva de las universida-
des de Madrid (BOM núm. 16, de 20
de enero de 2003).
Murcia
Ley 1/2002, de 20 de marzo, de adecua-
ción de los procedimientos de la Admi-
nistración Regional de Murcia a la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régi-
men jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento adminis-
trativo común (BORM núm. 73, de 30
de marzo).
Ley 2/2002, de 10 de mayo, de modifi-
cación de la Ley 1/2001, de 24 de abril,
del suelo de la Región de Murcia
(BORM núm. 128, de 4 de junio).
Ley 3/2002, de 20 de mayo, de tarifa del
canon de saneamiento (BORM núm.
128, de 4 de junio).
Ley 4/2002, de 22 de mayo, de creación
del Colegio Profesional de Detectives
Privados de la Región de Murcia
(BORM núm. 128, de 4 de junio).
Ley 5/2002, de 3 de junio, de modifica-
ción de la Ley 5/2001, de 5 de diciem-
bre, de personal estatutario del Servicio
Murciano de Salud (BORM núm. 133,
de 11 de junio).
Ley 6/2002, de 25 de julio, de estadísti-
ca de la Región de Murcia (BORM
núm. 157, de 9 de julio).
Ley 7/2002, de 25 de junio, de creación
de la empresa pública «Centro de Alto
Rendimiento Infanta Cristina» (BORM
núm. 157, de 9 de julio).
Ley 8/2002, de 30 de octubre, por la que
se crea el Instituto Murciano de Investi-
gación y Desarrollo Agrario y Alimenta-
rio (IMIDA) (BORM núm. 272, de 23
de noviembre).
Ley 9/2002, de 11 de noviembre, de cre-
ación del Servicio Regional de Empleo y
Formación (BORM núm. 276, de 28
de noviembre).
Ley 10/2002, de 12 de noviembre, de
modificación de la Ley 7/1995, de 21 de
abril, de la fauna silvestre, caza y pesca
fluvial (BORM núm. 284, de 10 de di-
ciembre).
Ley 11/2002, de 26 de noviembre, de
suplemento de crédito por importe de
4.063.678 , para financiar gastos de la
Secretaría General de la Presidencia y
del portavoz del Gobierno y de las con-
sejerías de Presidencia; de Economía y
Hacienda; de Obras Públicas, Vivienda
y Transportes; de Educación y Cultura, y
de Turismo y Ordenación del Territorio,
AUTONOMIES · 29
448
y de autorización de endeudamiento al
Servicio Murciano de Salud (BORM
núm. 276, de 28 de noviembre).
Ley 12/2002, de 3 de diciembre, de cre-
ación del Instituto de la Mujer de la Re-
gión de Murcia (BORM núm. 296, de
24 de diciembre).
Ley 13/2002, de 4 de diciembre, de cre-
ación del Instituto de la Juventud de la
Región de Murcia (BORM núm. 296,
de 24 de diciembre).
Ley 14/2002, de 23 de diciembre, de
presupuestos generales de la Comuni-
dad Autónoma de la Región de Murcia
para el ejercicio 2003 (BORM núm.
301, suplemento núm. 6, de 31 de di-
ciembre).
Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de
medidas tributarias en materia de tribu-
tos cedidos y tasas regionales (2003)
(BORM núm. 301, suplemento núm.
6, de 31 de diciembre).
Navarra
Ley foral 1/2002, de 7 de marzo, de in-
fraestructuras agrícolas (BON núm. 33,
de 15 de marzo). Corrección de errores:
BON núm. 43, de 8 de abril.
Ley foral 2/2002, de 14 de marzo, por la
que se modifican determinados precep-
tos de la Ley foral 24/1996, de 30 de di-
ciembre, del impuesto sobre sociedades
(BON núm. 37, de 25 de marzo).
Ley foral 3/2002, de 14 de marzo, de
modificación parcial de diversos im-
puestos y otras medidas tributarias
(BON núm. 37, de 25 de marzo).
Ley foral 4/2002, de 21 de marzo, por la
que se regula el proceso de enajenación
del Área de Actividades Económicas o
de Oportunidad de Sarriguren para pro-
mover la «Ciudad de la Innovación» de
Navarra (BON núm. 42, de 5 de abril).
Ley foral 5/2002, de 21 de marzo, de
modificación de la Ley foral 10/1990,
de 23 de noviembre, de salud (BON
núm. 42, de 5 de abril).
Ley foral 6/2002, de 27 de marzo, de
modificación de la Ley foral 4/1998, de
6 de abril, de la Cámara Agraria de Na-
varra (BON núm. 43, de 8 de abril).
Corrección de errores: BON núm. 74,
de 19 de junio.
Ley foral 7/2002, de 27 de marzo, por la
que se regula la implantación del Grado
Superior de Música LOGSE y se crea el
Conservatorio Superior de Música de
Navarra «Pablo Sarasate» (BON núm.
43, de 8 de abril).
Ley foral 8/2002, de 3 de abril, de modi-
ficación de la Ley foral 10/2001, de 24
de mayo, de medidas relativas al perso-
nal al servicio de las administraciones
públicas de Navarra, y de la Ley foral
1/1987, de 13 de febrero, de cuerpos de
policía de Navarra, (BON núm. 44, de
10 de abril).
Ley foral 9/2002, de 6 de mayo, por la
que se establecen los módulos aplicables
a las actuaciones protegibles en materia
de vivienda en Navarra y se incremen-
tan las ayudas para su adquisición
(BON núm. 58, de 13 de mayo).
Ley foral 10/2002, de 6 de mayo, para la
ordenación de las estaciones base de te-
lecomunicación por ondas electromag-
néticas no guiadas en la Comunidad Fo-
ral de Navarra (BON núm. 58, de 13 de
mayo).
Ley foral 11/2002, de 6 de mayo, sobre
los derechos del paciente a las volunta-
des anticipadas a la información y a la
ACTIVIDAD NORMATIVA... 449
documentación clínica (BON núm. 58,
de 13 de mayo).Corrección de errores:
BON núm. 69, de 7 de junio.
Ley foral 12/2002, de 31 de mayo, de me-
didas complementarias para la financia-
ción del Plan de empleo de Navarra 2002-
2004 (BON núm. 69, de 7 de junio).
Ley foral 13/2002, de 31 de mayo, de
creación del Colegio Oficial de Podólo-
gos de Navarra (BON núm. 69, de 7 de
junio).
Ley foral 14/2002, de 31 de mayo, de
creación del Colegio de Fisioterapeutas
de Navarra (BON núm. 69, de 7 de ju-
nio).
Ley foral 15/2002, de 31 de mayo, de
modificación de la Ley foral 6/1990,
de 2 de julio, de la Administración local de
Navarra (BON núm. 69, de 7 de junio).
Ley foral 16/2002, de 31 de mayo, por la
que se regulan aspectos de acceso al em-
pleo de las personas con discapacidad en
la Comunidad Foral de Navarra (BON
núm. 69, de 7 de junio).
Ley foral 17/2002, de 6 de junio, de mo-
dificación de la Ley foral 18/2001, de 5
de julio, por la que se regula la actividad
audiovisual en Navarra y se crea el Con-
sejo Audiovisual de Navarra (BON
núm. 72, de 14 de junio).
Ley foral 18/2002, de 13 de junio, de
modificación de la Ley foral 2/1993, de
5 de marzo, de protección y gestión de
la fauna silvestre y sus hábitats (BON
núm. 74, de 19 de junio).
Ley foral 19/2002, de 21 de junio, regu-
ladora de la educación de personas adul-
tas (BON núm. 78, de 28 de junio).
Ley foral 20/2002, de 2 de julio, de conce-
sión de un crédito extraordinario de
2.614.000 para financiar las ayudas a
infraestructuras ganaderas en zonas de
montaña (BON núm. 84, de 12 de julio).
Ley foral 21/2002, de 2 de julio, por la
que se autoriza al Gobierno de Navarra
para elaborar y aprobar, mediante decre-
to foral legislativo, un texto refundido de
la Ley foral de cuerpos de policía de Na-
varra (BON núm. 84, de 12 de julio).
Ley foral 22/2002, de 2 de julio, para la
adopción de medidas integrales contra
la violencia sexista (BON núm. 84, de
12 de julio).
Ley foral 23/2002, de 2 de julio, sobre
ayudas extraordinarias a las pensiones
de viudedad (BON núm. 84, de 12 de
julio).
Ley foral 24/2002, de 2 de julio, por la
que se establece la cuantía y fórmula de
reparto del Fondo de participación de las
haciendas locales en los tributos de Na-
varra para los ejercicios presupuesta-
rios de 2002 a 2004 (BON núm. 84, de
12 de julio). Corrección de errores: BON
núm. 111, de 13 de septiembre.
Ley foral 25/2002, de 2 de julio, de mo-
dificación de la Ley 8/1987, de 21 de
abril, de creación de la Universidad Pú-
blica de Navarra, para la implantación
de estudios universitarios en Tudela
(BON núm. 84, de 12 de julio).
Ley foral 26/2002, de 2 de julio, de me-
didas para la mejora de las enseñanzas
no universitarias (BON núm. 84, de 12
de julio).
Ley foral 27/2002, de 28 de octubre, re-
guladora de consultas populares de ám-
bito local (BON núm. 134, de 6 de no-
viembre).
Ley foral 28/2002, de 28 de octubre, del
Plan de Estadística de Navarra 2003-2006
(BON núm. 134, de 6 de noviembre).
AUTONOMIES · 29
450
Ley foral 29/2002, de 19 de noviembre,
de concesión de cuatro créditos extraor-
dinarios, por un importe global de
3.960.000 y de un suplemento de cré-
dito por un importe de 14.497.261 ,
para financiar las necesidades presupues-
tarias surgidas en los departamentos de
Economía y Hacienda, Educación y
Cultura, Salud y Bienestar Social, De-
porte y Juventud (BON núm. 141, de
22 de noviembre).
Ley foral 30/2002, de 19 de noviembre,
del Plan especial 2004 en materia de in-
fraestructuras locales (BON núm. 142,
de 25 de noviembre).
Ley foral 31/2002, de 19 de noviembre,
por la que se amplía el ámbito de aplica-
ción del sistema de carrera profesional a
otro personal sanitario del Departamen-
to de Salud y de sus organismos autóno-
mos (BON núm. 142, de 25 de no-
viembre).
Ley foral 32/2002, de 19 de noviembre,
por la que se regula el sistema bibliote-
cario de Navarra (BON núm. 142, de
25 de noviembre).
Ley foral 33/2002, de 28 de noviembre,
de fomento de la igualdad de oportuni-
dades entre mujeres y hombres (BON
núm. 150, de 13 de diciembre).
Ley foral 34/2002, de 10 de diciembre,
de acogimiento familiar de personas
mayores (BON núm. 150, de 13 de di-
ciembre).
Ley foral 35/2002, de 20 de diciembre,
de ordenación del territorio y urbanismo
(BON núm. 156, de 27 de diciembre).
País Valenciano
Ley 1/2002, de 26 de febrero, de modi-
ficación de la Ley 5/1983, de 30 de di-
ciembre, del Gobierno valenciano
(DOGV núm. 4205, de 7 de marzo).
Ley 2/2002, de 23 de abril, de creación
del Colegio Oficial de Censores Jurados
de Cuentas de la Comunidad Valencia-
na (DOGV núm. 4240, de 2 de mayo).
Ley 3/2002, de 13 de junio, del libro
(DOGV núm. 4274, de 19 de junio).
Ley 4/2002, de 18 de junio, por la cual
se modifica la Ley 3/1997, de 16 de ju-
nio, sobre drogodependencias y otros
trastornos adictivos (DOGV núm.
4279, de 26 de junio).
Ley 5/2002, de 19 de junio, de creación
del Consejo Valenciano de Universida-
des y de la Comisión Valenciana de
Acreditación y Evaluación de la Cali-
dad en el Sistema Universitario Valen-
ciano (DOGV núm. 4279, de 26 de ju-
nio).
Ley 6/2002, de 2 de agosto, de Estatuto
de los ex presidentes de la Generalidad
valenciana (DOGV núm. 4311, de 9 de
agosto).
Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de pro-
tección contra la contaminación acústi-
ca (DOGV núm. 4394, de 9 de diciem-
bre).
Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de orde-
nación y modernización de las estructu-
ras agrarias de la Comunidad Valencia-
na (DOGV núm. 4396, de 11 de
diciembre).
Ley 9/2002, de 12 de diciembre, de pro-
tección civil y gestión de emergencias de
la Generalidad valenciana (DOGV
núm. 4398, de 13 de diciembre).
Ley 10/2002, de 12 de diciembre, de
protección de la colombicultura y de la
paloma deportiva (DOGV núm. 4398,
de 13 de diciembre).
ACTIVIDAD NORMATIVA... 451
Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de
medidas fiscales, de gestión administra-
tiva y financiera, y de organización de la
Generalidad valenciana (DOGV núm.
4409, de 31 de diciembre). Corrección
de errores: DOGV núm. 4447, de 25 de
febrero de 2003.
Ley 12/2002, de 27 de diciembre, de
presupuestos de la Generalidad valen-
ciana para el ejercicio 2003 (DOGV
núm. 4409, de 31 de diciembre). Co-
rrección de errores: DOGV núm. 4447,
de 25 de febrero de 2003.
País Vasco
Ley 1/2002, de 23 de enero, de presu-
puestos para 2002 (BOPV núm. 28, de
8 de febrero).
Ley 2/2002, de 21 de marzo, de medidas
presupuestarias (BOPV núm. 57, de 22
de marzo).
Ley 3/2002, de 27 de marzo, relativa al
reconocimiento y compensación a quie-
nes impartieron docencia en ikastolas
con anterioridad a su normalización ju-
rídica (BOPV núm. 67, de 10 de abril).
Ley 4/2002, de 27 de marzo, por la que
se aprueba el Plan vasco de estadística
2001/2004, y se modifica la Ley de es-
tadística de la Comunidad Autónoma
de Euskadi (BOPV núm. 70, de 15 de
abril).
Ley 5/2002, de 4 de octubre, de segun-
da modificación de la Ley reguladora
del Plan general de carreteras del País
Vasco (BOPV núm. 196, de 15 de oc-
tubre).
Ley 6/2002, de 4 de octubre, de meto-
dología de distribución de recursos y de-
terminación de las aportaciones de las
diputaciones forales a la financiación de
los presupuestos de la Comunidad Au-
tónoma del País Vasco aplicable al perí-
odo 2002-2006 (BOPV núm. 194, de
11 de octubre).
Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las
voluntades anticipadas en el ámbito de
la sanidad (BOPV núm. 248, de 30 de
diciembre).
Ley 8/2002, de 27 de diciembre, por la
que se aprueban los presupuestos gene-
rales de la Comunidad Autónoma de
Euskadi para el ejercicio 2003 (BOPV
núm. 249, de 31 de diciembre).
AUTONOMIES · 29
452

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