SJCA nº 1 223/2015, 5 de Noviembre de 2015, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
ECLIES:JCA:2015:1984
Número de Recurso228/2015

S E N T E N C I A nº 000223/2015

En Santander, a 5 de noviembre de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, los autos del procedimiento abreviado 228/2015 sobre ayudas públicas, en el que actúa como demandante Don Constancio , representada y defendida por el Letrado Sr. Fernández Regatillo Vega, siendo parte demandada la Junta Vecinal de Castillo Pedroso, representada y defendida por el Letrado Sr. Sebrango Torralbo dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Fernández Regatillo Vega presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Junta Vecinal de Castillo Pedroso de 27-4-2015 que deniega la solicitud de uso de pastos comunales.

SEGUNDO

Admitida a trámite se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 3 de noviembre.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en determinable inferior a 30.000 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante presenta recurso contra la Resolución que le deniega el uso y aprovechamiento de los pastos comunales de la Junta conforme a la Ordenanza BOC 18-6-2010. Sostiene que cumple todos los requisitos de vecindad y residencia efectiva y que la resolución carece de motivación al fundarse en presunciones carentes de sustento, generando indefensión. Argumenta que tiene a su favor la presunción legal de residencia al estar empadronado y la doctrina de los actos propios. Y solicita que se anule el acto y, para restablecer la situación vulnerada, que se declare su derecho y se le indemnice en 960 euros.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna pues el actor no reside efectivamente en la localidad. Igualmente se opone al pago de cualquier indemnización.

SEGUNDO

La Ordenanza de Pastos BOC 18-6-2010 señala en el art. que "Artículo 1.- Ámbito personal. Tienen derecho al aprovechamiento de estos pastos: 1. Los vecinos de la Entidad que ostenta el dominio de los montes y pastos públicos o comunales, entendiéndose que son vecinos los empadronados en el Ayuntamiento de Corvera de Toranzo (dentro del pueblo de Castillo Pedroso), que además cumplan con los siguientes requisitos: a) Ser titular de cartilla ganadera expedida por los servicios oficiales dependientes del Gobierno de Cantabria. b) Permanencia en el pueblo durante al menos 180 días al año. c) Ser titular de explotación, dedicándose a la actividad agraria, aunque no sea como actividad principal. d) Haber cumplido los programas establecidos por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad en materia de sanidad animal y sistemas de explotación y manejo de animales. 2. El titular del derecho de explotación, en caso de pastos sobrantes, cuando su uso o aprovechamiento haya sido objeto de adjudicación en pública subasta. "

El artículo 13 señala que "- Normativa supletoria Para lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre , de Modernización y Desarrollo Agrario, la Ley 43/2003, de 21 noviembre de Montes y el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes en todo aquello que no se oponga a la citada ley y demás normativa vigente que sea de aplicación."

El art. 7 regula el canon y el art. 6 los gastos que deben sufragar los vecinos.

Como puede observarse y, en contra de lo sostenido por el actor, la interpretación literal no permite concluir que baste el empadronamiento pues el precepto se refiere a los vecinos pero que, además, reúnan una serie de requisitos, entre ellos, el de residencia habitual y real, manifestada en la exigencia de un periodo mínimo de residencia en la localidad.

TERCERO

Es en relación a estas exigencias de arraigo, que se ha pronunciado la jurisprudencia en numerosas ocasiones. La STSJ de Castilla y León de 17-1-2002 señala que " se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Junta Vecinal S. (León) de 3 de abril de 1997 que denegó la solicitud del recurrente de aprovechamiento de pastosen terrenos comunales de esa Junta Vecinal por no tener la condición de vecino residente en esa localidad, pretendiéndose por la parte actora que se anule el acto impugnado y que se reconozca su derecho al aprovechamiento de esos pastos , ofreciendo el pago de los derechos que le correspondan por tal disfrute y en las mismas condiciones que el resto de los vecinos. Los bienes comunales se caracterizan porque su aprovechamiento corresponde "al común de los vecinos" ( art. 79.3 de la Ley 7/1985 . Reguladora de las Bases del Régimen Local), de manera que uno de los derechos de los vecinos es precisamente el de acceder "a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables" ( art. 18.1.b) de dicha Ley ). La regulación del aprovechamiento de esos bienes se establece en el art. 75 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, así como en los arts. 94 y ss. del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , aprobado por RD 1372/1986, de 13 de junio ... La parte actora sostiene que no puede negarse el derecho del recurrente al aprovechamiento de los pastos comunales de la Junta Vecinal al estar empadronado en el Ayuntamiento de Riello, en cuyo termino municipal se encuentra la entidad local de Sosas de Cumbral, lo que determina su condición de vecino a tenor del art. 15 de la citada Ley reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985, en la redacción dada por la Ley 4/1996, de 10 de enero . Ciertamente ese precepto dispone que la condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón, pero también que esa inscripción ha de hacerse en el Padrón del municipio en el que la persona "resida habitualmente". Pues bien, en este caso ha de señalarse que según los testigos D. Lucas y D. Ruperto -a los que no se han formulado repreguntas-, el recurrente D. Luis Pablo no reside de forma habitual en Sosas del Cumbral -véase la respuesta a la segunda pregunta-. Aún más, aunque consta por la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Rielio que el recurrente figura inscrito en el Padrón municipal de habitantes en la localidad de Sosas del Cumbral, calle..., núm...., desde el 16 de septiembre de 1996, ha de resaltarse que con posterioridad a esta fecha el propio recurrente en el poder de representación procesal que figura en los autos, de 17 de febrero de 1997, señala que es "vecino de Vitoria", con domicilio en la calle..., núm....

En consecuencia, no puede pretender el recurrente el aprovechamiento de los pastos comunales de la Junta Vecinal S. por su condición de vecino de la misma, cuando no reside aquí de forma habitual y además el mismo manifiesta que es vecino de Vitoria -y obviamente no se puede ser vecino en dos municipios distintos-. En este sentido el Tribunal Constitucional en la sentencia 308/1994, de 21 de noviembre , ha señalado que no basta para acceder al disfrute del aprovechamiento comunal con la simple condición formal de vecino, como puede ser la inscripción en el Padrón municipal, sino que es preciso, además, que exista una residencia o relación de vecindad efectiva. "

Igual, la STSJ de Castilla y León de 11-11-2004, STSJ de Cataluña de 24-2-1999 .

La STC 21-11-1994 señala que " Para un examen cabal de la cuestión planteada, es preciso recordar que el art. 79,3 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 define los bienes comunales como aquellos cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos; y en en art. 18,1 c) de la citada Ley se configura también el acceso a los aprovechamientos comunales como uno de los derechos de todo vecino. Para poder adquirir la condición de beneficiario de estos aprovechamientos se establecen varios requisitos, siendo condición necesaria la residencia habitual en el término municipal. Este requisito aparece expresamente por vez primera en la Ley municipal de 1870, que sustituye la tradicional exigencia de casa abierta o domicilio existente en las normas municipales anteriores, y se reitera prácticamente en casi todas las leyes locales posteriores. En el concepto de"residencia habitual", que se exige para poder ser beneficiario de tales aprovechamientos, no sólo se comprende la residencia efectiva y el"animus manendi", (o de permanencia en un lugar) esto es, no sólo la constatación fáctica de la integración en la comunidad local sino también el ánimo de integración en el pueblo. Por tanto, el...

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