STSJ Comunidad de Madrid 973/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2015:15224
Número de Recurso375/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución973/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0037916

Procedimiento Recurso de Suplicación 375/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 840/2014

Materia : Jubilación

Sentencia número: 973/15-FG

Ilmos. Sres.

D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D. /Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 375/2015, formalizado por la Letrada Dña. MANUELA GARCIA SANCHEZ, en nombre y representación de D. Feliciano, contra la sentencia de fecha 15/01/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social 840/2014, seguidos a instancia de D. Feliciano frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Feliciano, nacido el NUM000 de 1953, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General.

SEGUNDO

Don Feliciano tiene cotizados a la Seguridad Social en el momento de pedir la jubilación 44 años y otros 6 meses de cómputo.

TERCERO

Don Feliciano presentó solicitud de jubilación el 22 de abril de 2014. El 22 de abril de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución reconociéndole una pensión de jubilación del 76% de la base reguladora mensual de 2.567,75 euros y efectos desde NUM000 de 2014.

CUARTO

Para el cálculo de la base reguladora se han contemplado las bases de cotización con sus revalorizaciones que figuran en los folios 10 y 11 de 60 del expediente administrativo, que se dan por reproducidas.

QUINTO

Contra ella formuló reclamación previa el 4 de junio de 2014 que fue desestimada en resolución de 27 de junio de 2014

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Feliciano contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Feliciano, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/12/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que pretendía que le fuera reconocida la prestación de jubilación con un porcentaje del 99, 94% de la base reguladora, más las correspondientes mejoras y revalorizaciones, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 163 en todos sus números de la Ley General de la Seguridad Social, en la dicción dada al mismo desde la ley 24/1997, de 15 de julio.

Sostiene el recurrente que es discriminatorio que en el Sistema de Seguridad Social cuando existe un exceso de contribución al sistema, exceso de cotización no se compute cuando la persona tiene una edad inferior a la fijada como ordinaria de jubilaciones cada momento mientras que en los supuestos de jubilaciones que tienen lugar con una edad superior a la edad fijada como ordinaria para la jubilación no solo se computan, sino que, además no hay que cotizar por contingencias comunes tras esa edad y permiten que la prestación pueda ser superior al 100% de la base reguladora, por lo que entiende que se está produciendo una discriminación por razón de edad, considerando que no está justificado que en el supuesto que la jubilación sea anticipada no se tengan en cuenta todos los años realmente cotizados, debiendo aplicarse el coeficiente reductor por jubilarse anticipadamente a todo el periodo cotizado.

Como ya recoge la sentencia de instancia el recurrente sostiene que el artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social vulnera el principio de igualdad y resulta discriminatorio, por lo que pretende que no le sea aplicado y al tratarse de una norma con rango de Ley cuya inconstitucionalidad solo puede ser declarada por el Tribunal Constitucional propone que por este Tribunal previa suspensión del procedimiento se planté esa cuestión.

Entiende esta Sala, pese a lo que afirma el recurrente que la sentencia de instancia que no ha considerado que se deba plantear la referida cuestión de constitucionalidad, examina de forma precisa las cuestiones que se suscitan por la recurrente, compartiendo su criterio y así recoge expresamente: " Para imponer la ineficacia de la Ley se establece una afirmación de discriminación que conlleva el trato diferente de dos situaciones iguales o esencialmente semejantes, lo que conlleva necesariamente un término de comparación en el que siendo esencialmente homogénea la situación de hecho contemplada se regulan éstas de forma no solo diferente o desigual entre sí, sino de forma injustificada según los postulados de igualdad y no discriminación comunes.

En estos términos, con palabras del Tribunal Constitucional recogidas en su sentencia de 25 de septiembre de 2014, nº 156/2014, BOE 262/2014, de 29 de octubre de 2014, recurso 3361/2012 debe decirse que en lo que se refiere a la vulneración del principio de igualdad por una norma jurídica con rango de ley tiene declarado, desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos- ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y 88/2005, de 18 de abril, FJ 5, por todas). Lo propio del juicio de igualdad, ha dicho este Tribunal, es "su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una...

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