STSJ Comunidad de Madrid 968/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:15177
Número de Recurso839/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución968/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0007724

Recurso de Apelación 839/2014

Recurrente : COMPAÑIA INTERNACIONAL DE CONSTRUCCION Y DISEÑO S.A.

PROCURADOR D. /Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

COMPAÑIA INTERNACIONAL DE CONSTRUCCION Y DISEÑO SAU

NOTIFICACIONES A: AVENIDA: ENSANCHE DE VALLECAS, 44, Madrid (Madrid)

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE LA VILLA, 0005 Madrid (Madrid)

SENTENCIA No 968

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 839 de 2014 dimanante del procedimiento ordinario número 142 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Compañía Internacional de Construcción y Diseño, S.A.» representada por la Procuradora doña Guadalupe Hernández García y asistido por el Letrado don Eduardo Nieto San Román contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María Suárez Junquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el procedimiento ordinario número 142 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « DESESTIMO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Guadalupe Hernández García en nombre y representación de COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE CONSTRUCCION Y DISEÑO, S.A., contra la Resolución del TEAM de fecha 17-1-2013 por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa n° 200/2011/42516, interpuesta frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Tributaria de Madrid de fecha 11 -2-2011, por la que se aprobaba la liquidación definitiva del ICIO derivada del Acta de Inspección n° 1141153 por un importe de 113.056,12 euros, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas.-Remítase testimonio de esta resolución a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en termino de quince días ante este Juzgado, debiendo consignarse previamente, en su caso, el depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado en la entidad Banesto con el n° 2893, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre .- Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 15 de abril de 2.015 la Procuradora doña Guadalupe Hernández García en nombre y representación de la entidad «Compañía Internacional de Construcción y Diseño, S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por se acordara dejar sin efecto el acto administrativo impugnado mediante este escrito objeto de recurso de apelación, la liquidación derivada del mismo.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María Suárez Junquera en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 5 de julio de 2.014 formulando oposición al recurso de apelación con base en las alegaciones que tuvo por pertinente y termino solicitando que se tuviera por formulada en tiempo y forma legales, oposición al recurso de apelación formulado de adverso contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 oponiéndonos al citado recurso de apelación, y en su día remitir los Autos a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección que corresponda, para que por la misma se dicte Sentencia por la que desestimara el recurso de apelación y confirmara íntegramente la Sentencia de 18 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo- Procedimiento Ordinario 142/2013 y confirme la legalidad del acto recurrido

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena realizado quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Acuerdo de 24 de julio de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.

D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin...

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