STSJ Canarias 1532/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2015:4033
Número de Recurso19/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1532/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Procedimiento ordinario

Nº Rollo: 0000019/2015

NIG: 3501634420150000058

Materia: Otros derechos laborales colectivos

Resolución:Sentencia 001532/2015

Órgano origen:

Intervención: Interviniente: Abogado:

Demandante FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO

Demandado CANARIAS CULTURA EN RED

Ilmos. Sres.

Presidente

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de noviembre de 2015.

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En los autos de Conflicto Colectivo 19/2015, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias Las Palmas iniciados por D. Anibal en representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, asistido y representado por la Letrada Doña Mercedes González Jiménez contra CANARIAS CULTURA EN RED, S.A. asistida por el Letrado D. Víctor Manuel Díaz.

Es Ponente, el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-8-2015 D. Anibal interpuso demanda de conflicto colectivo, en representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, contra Canarias Cultura en Red, S.A., cuyo suplico fue como sigue:

"SUPLICO A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, que teniendo por presentado demanda, se sirva admitirlo, una a los autos de su razón y tenga por formulada demanda de conflicto colectivo contra la entidad demandada y previos los trámites oportunos se señale día y hora para la celebración del juicio, con citación de las partes y en su día se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se acuerde reconocer y reestablecer el salario que mantenían los trabajadores de la entidad "Canarias Cultura en Red" con anterioridad a enero de 2013 y con efectos del 1 de enero de 2015 con todos los demás efectos legales inherentes a derecho, incluido condena de intereses moratorios.

PRIMER OTROSÍ DIGO, que encontrándonos ante un supuesto de determinación individual ulterior conforme al art. 157 de la LJS, interesa al derecho de esta parte que se requiera a la entidad demandada a fin de que aporte la relación de trabajadores afectados y la cuantificación del descuento salarial aplicado desde enero de 2015 a los efectos oportunos."

SEGUNDO

Su conocimiento recayó en esta Sala, quien, con fecha 15-9-2015, dictó decreto admitiendo a trámite la demanda y señalando para juicio la audiencia del día 20-10-2015, en que tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El art. 6 de II Convenio Colectivo de Canarias Cultura en Red S .A., con vigencia desde el día 1-1-2009 establece lo siguiente:

En el mes siguiente a la firma del presente convenio se constituirá una comisión compuesta paritariamente por dos representantes de cada una de las partes, que asumirá las funciones de interpretación, vigilancia, estudio y arbitraje, así como de seguimiento y desarrollo de cuantos temas integran este Convenio y sus anexos, durante la totalidad de su vigencia.

Los miembros de la comisión serán cuatro en total y estará presidida por la persona en quien delegue la empresa y será secretario de la misma un representante de los trabajadores.

La comisión podrá modificar en cualquier momento el Reglamento de procedimiento y funcionamiento. Los acuerdos que se adopten en materia de su competencia, quedarán reflejados en el acta de cada reunión, que firmará ambas partes, teniendo carácter vinculante, sin perjuicio de que los trabajadores afectados puedan efectuar las reclamaciones oportunas ante la Autoridad Judicial o laboral competente.

El acuerdo requerirá el consentimiento de cada una de las representaciones. De no alcanzarse acuerdo, cada parte podrá hacer uso de las acciones legales que les correspondan.

Las revisiones salariales anuales será pactadas mediante negociación entre la empresa y la representación de los trabajadores en el seno de la Comisión Paritaria. A tal efecto, la negociación deberá iniciarse, salvo acuerdo entre las partes, durante la primera quincena de febrero de cada año teniendo como referencia la revisión prevista en la Ley para las empresas públicas.

SEGUNDO

Con fecha 17-8-2010, los integrantes de la Comisión Paritaria del Convenio, reconociéndose capacidad legal suficiente y legitimación para la revisión salarial anual, manifestaron que a la vista de las disposiciones establecidas en la Ley 7/2010, por la que se modificó la Ley 13/2009 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, adoptaron los siguientes Acuerdos:

PRIMERO.- Aprobar la reducción salarial en un 2% y 3% en el concepto de Salario Base y un 5% en el concepto de C.P.T del actual convenio colectivo desde el mes de junio de 2010 en los siguientes términos:

El salario Base tendrá una disminución del 2% en las categorías de Ordenanza y Auxiliar Administrativo y del 3% en las categorías de Administrativo y Técnico, a partir de la nómina del mes de agosto con efecto retroactivo desde el mes de junio, repartiéndose entre los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, extra de navidad y diciembre.

El concepto CPT, tendrá una disminución del 5% a partir de la nómina del mes de agosto con efecto retroactivo desde el mes de junio, repartiéndose entre los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, extra de navidad y diciembre.

TERCERO

Reunida la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo de Canarias Cultura en RED S.A. el día 28-2-2011, la empresa informó del contenido de la Ley 11/2010, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 y de la necesidad de realizar el ajuste de la totalidad de las retribuciones minorándolas un 5% con efectos de 1-1-2011. La representación de los trabajadores expresó su voluntad de actualizar el Convenio Colectivo, siempre y cuando no generase ninguna minoración de los derechos alcanzados en virtud del Convenio. No obstante, la empresa procedió unilateralmente en marzo de 2011 y con efectos retroactivos de 1-1-2011 a la reducción de un 5% del salario de todos los trabajadores y en todos sus conceptos, durante 2011.

CUARTO

Formulada demanda de conflicto colectivo por el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias, cuyo conocimiento recayó en la Sala de lo Social del TSJ de Canarias Sede de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 21-9-2012 se dictó sentencia desestimatoria de la misma.

QUINTO

El Tribunal Constitucional ha dictado sentencia 196/2014, de 4 de diciembre declarando inconstitucional y nulo el art. 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, en los siguientes términos, especificados en el Fundamento Jurídico 5ª de la misma:

"5. Aun cuando el órgano judicial reprocha al precepto cuestionado su incompatibilidad con el art. 9.3 CE, atendiendo por tanto a su contenido, sin embargo debemos examinar previamente, al amparo del art.

39.2 LOTC, la competencia del legislador autonómico para regular la aludida materia -competencia que es negada por la representación procesal de Comisiones Obreras- máxime ante los recientes pronunciamientos contenidos en nuestras SSTC 219/2013 y 5/2014, que de ser trasladables al presente caso determinarían la inconstitucionalidad del precepto cuestionado por vulneración del régimen de distribución de competencias, lo que, por constituir un prius sobre la eventual inconstitucionalidad derivada del carácter retroactivo de la disposición cuestionada, harían innecesario su análisis.

En efecto, aunque los términos en que expresen los órganos judiciales las dudas de inconstitucionalidad que le susciten los preceptos legales que vienen obligados a aplicar en los procesos sometidos a su conocimiento delimitan el objeto de las cuestiones de inconstitucionalidad, "ello no significa que la facultad regulada en el art. 39.2 LOTC, incluido en un capítulo común a los procedimientos de inconstitucionalidad, en los que se incluyen las cuestiones, no deba ser ejercitada por este Tribunal en aquellos supuestos en los que, con cierto grado de certeza inicial, sea apreciable que la norma cuestionada puede incurrir en inconstitucionalidad por vulneración de precepto constitucional distinto del invocado por el órgano judicial cuestionante" ( STC 113/1989, de 22 de junio, FJ 2. En el mismo sentido, STC 295/2006, de 11 de octubre, FJ

5). Y esto es lo que sucede precisamente en este supuesto a la vista de la doctrina constitucional establecida en la STC 219/2013, de 19 de diciembre, en la que hemos afirmado el carácter básico de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 y la consecuente vulneración de los arts. 149.1.13 y 156.1 CE por la norma autonómica que establece una reducción salarial del 5 por 100 para el personal de las sociedades mercantiles públicas con efectos de 1 de junio de 2010; duda constitucional que, por otro lado, fue planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la providencia de 25 de enero de 2012 por la que se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

El art. 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, en tanto determina que, con efectos de 1 de junio de 2010, el personal de los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo -y, por tanto, en lo que aquí interesa, de...

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