STSJ Canarias 1734/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2015:3992
Número de Recurso1099/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1734/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: CAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001099/2015

NIG: 3501644420110010285

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001734/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001038/2011-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Carlos Miguel AMELIA SERRANO DIAZ

Recurrido TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001099/2015, interpuesto por D. Carlos Miguel, frente a Sentencia 000088/2015 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001038/2011, en reclamación de Derechos-Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos Miguel, en reclamación de Derechos-Cantidad siendo demandado TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 18.3.2015, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que D. Carlos Miguel ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con una antigüedad de fecha 19 de Octubre de 1.988, categoría profesional de asesor servicio comercial nivel 6 y con un salario bruto mensual de 2.395,24 euros.

SEGUNDO

Que el actor comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada mediante un contrato de carácter eventual de fecha 12 de Agosto de 1.988, suscribiendo posteriormente un contrato de trabajo temporal de fecha 20 de Abril de 1.989 e ingresando como fijo de plantilla en fecha 16 de Diciembre de 1.991.

TERCERO

Que el actor ingresó a trabajar en la empresa demandada con la categoría profesional de auxiliar de segunda, ascendiendo su salario en el año 1.991 a la cantidad de 561,97 euros y el bienio a 13,49 euros.

CUARTO

Que en fecha 29 de Mayo de 2.008 la Federación estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT presentó papeleta de conciliación en procedimiento de conflicto colectivo sobre cómputo de contratos temporales en reconocimiento de derechos, celebrándose el acto el día 11 de junio de 2.008 sin que se alcanzase acuerdo alguno.

Tras ello se presentó demanda ante la Audiencia Nacional en fecha 17 de Junio de 2.008, dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo 118/2.008, recayendo Sentencia en fecha 13 de Febrero de 2.009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1. Debemos declarar y declaramos que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa.

  1. Debemos declarar y declaramos que tales servicios no son, sin embargo computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el

ascenso en la misma de forma automática y que esta se decanta desde la fecha del nombramiento. Y en tales pronunciamientos debemos condenar y absolver, congruentemente, a la empresa y estar y pasar por tales pronunciamientos".

Esa sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2.010 .

QUINTO

Que en fecha 28 de Septiembre de 2.010 la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT presentó ante la Audiencia Nacional escrito solicitando la ejecución de sentencia, dictándose Auto en fecha 9 de Diciembre de 2.010 en el que se desestima la solicitud de ejecución de la citada sentencia. Dando origen a recurso de casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 2012 se desestima el recurso de casación frente al Auto de 9 de Diciembre de 2010.

SEXTO

Por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT se presentó demanda ante la Audiencia Nacional el día 25 de Mayo de 2.009, por Conflicto Colectivo, frente a Telefónica de España SAU, así como frente a CCOO, CGT, AST, UTS-STC, SINDICATO CO-BAS y COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA.

Por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia el 20 de Julio de 2.009 cuyo fallo es el siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES,COMUNICACIONES Y MAR DE UGT en trámite de conflicto colectivo, la que se adhirieron CGT, CCOO y CO- BAS contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, AST,UTS-STC y COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art.80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45,47,50,56,61,71,77,125,139,151,161,179,183,192,246 en los términos que se establecen."

Esa sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2.010 .

SEPTIMO

Que la empresa en Enero de 2.011 regulariza la situación y se reconoce al actor que el total de días de antigüedad reconocidos es de 183. Con la adición de esos días su fecha de antigüedad es el 19 de Octubre de 1.988. Se le reconoció un importe de bienio de 3,38 euros que le fueron abonados a partir del mes de Enero de 2.011.

Para el cálculo del valor del bienio se reconoce que la categoría del actor al ingreso como fijo el 1 16 de Diciembre de 1.991 era de Auxiliar de Segunda, y que el precio de bienio de dicha categoría en el año

1.991 ascendía a 13,49 euros; abonándosele mensualmente a partir de la nómina de Enero de 2.011 bajo el concepto de retribución por tiempo la cantidad de 399,55 euros, habiéndosele abonado igualmente por el periodo Julio de 2.010 a Diciembre de 2.010 la cantidad de 27,04 euros.

OCTAVO

El valor del importe de la parte proporcional del bienio para la categoría profesional de Asesor Comercial nivel...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 6856/2016, 9 de Diciembre de 2016
    • España
    • December 9, 2016
    ...que se abona en concepto de antigüedad lo es conforme a la categoría correspondiente al momento de la consolidación. (b) La sentencia del TSJ Canarias de 22-12-2015 (r. 1099-2015) asume la del TSJ Asturias de 16-2-2016 (r.2786/2015 ), y declara: "de conformidad con la normativa anterior...e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR