STSJ Canarias 1663/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:3923
Número de Recurso1057/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1663/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001057/2015

NIG: 3501644420140009186

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 001663/2015

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000898/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente Cosme PEDRO RODRIGUEZ SUAREZ

Recurrido AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP

En las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme, representado por el Letrado D. Pedro Manuel Rodríguez Suárez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 30/04/15 dictada en Autos nº 898/14 sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES promovidos por D. Cosme contra Autoridad Portuaria de Las Palmas y Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada desde el

15.11.2004, con la categoría en la actualidad Jefe de Área Económico Financiero, con salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 5.171,07 €.

Segundo

El actor en el periodo comprendido entre el 26.11.2007 y el 28.11.2011, desempeñó el cargo de Director de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.

Tercero

Con fecha 24.10.2014, la demandada comunica al actor la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante seis años, siendo el periodo de cumplimiento entre el 01.11.2014 al

01.11.2020; documento que se da por reproducido al constar en autos dada su extensión.

Cuarto

Con fecha 28.10.2014, el actor presenta escrito en la Autoridad Portuaria de Las Palmas, por el que solicita el Presidente de La APLP, la suspensión de la sanción impuesta hasta su firmeza en sede judicial, sin que conste contestación alguna.

Quinto

Con fecha 29.10.2014, el actor presenta escrito ante la Abogacía del Estado, solicitando la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta, resolución de fecha 24.10.2014 y subsidiariamente acordar la suspensión del cumplimiento de aquella.

Sexto

Con fecha 01.11.2014, el actor comienza a cumplir la sanción impuesta.

Séptimo

Con fecha 14.11.2014, el actor presenta reclamación previa frente a la Administración demandada, impugnando la sanción impuesta e interpone demanda ante el Juzgado de lo Social de L.P.G.C., con fecha 04.12.2014, que recae en el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad, solicitando a su vez medida cautelar de suspensión de la sanción impuesta.

Octavo

Con fecha 15.01.2015, se dicta Auto por el Juzgado de lo Social nº 10 de L .P.G.C., que desestima la solicitud de medida cautelar; siendo recurrido por el actor y desestimado el recurso mediante Auto del Juzgado de lo Social nº 10 de L.P.G.C. de fecha 12.02.2015.

Noveno

Con fecha 10.11.2014, el Presidente de la Autoridad Portuaria, comunica la sanción impuesta al actor, con una importante repercusión pública en los medios de comunicación, habiendo sido portada en los diarios regionales de mayor tirada: 11.11.2014 y 12.11.2014, en el Diario La Provincia. También fue noticia en el periódico El Mundo, con fecha 10.11.2014.

Décimo

El actor está casado y tiene tres hijos nacidos en 1995, 1997 y 2000. Su hija mayor estudia fuera de la isla. El actor y su esposa son titulares de un préstamo cuyo capital pendiente en diciembre de 2014, asciende a 116.531,32 €.

Undécimo

Con fecha 25.08.2014, el actor tiene prescritos los siguientes medicamentos: Ibersartan 300 m, 1,5 cada 24 horas y Atorvastatina 10 mg, 1 cada 24 horas. Asimismo con fecha 12.11.2014, le prescriben además seroxat 20 mg, 0,5 cada 24 horas y Trankimazin 0,5 mg cada 8 horas, continuando con fecha 12.02.2015.

Con fecha 12.11.2014, Doña Estefanía, esposa del actor, estaba citada en el centro de Salud, pautándole seroxat 20 mg, 0,5 cada 24 horas.

Duodécimo

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Cosme, contra la Autoridad Portuaria de Las Palmas y el Ministerio Fiscal, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la entidad demandada.

CUARTO

El 19/10/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 3 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 24/10/14 la Autoridad Portuaria de Las Palmas notificó a D. Cosme, personal laboral de la entidad, la imposición de una sanción de seis años de suspensión de empleo y sueldo, fijando para su cumplimiento del 1/11/14 al 1/11/20.

Solicitada por el trabajador el 28 de octubre la suspensión de la medida disciplinaria, sin obtener contestación, tras formalizar reclamación previa, la impugnó judicialmente, interesando la adopción de indicada medida cautelar, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas, auto de 15 de enero de 2015 desestimatorio de su petición.

Cuatro días después de entablar la anterior demanda, el Sr. Cosme, presentó otra de tutela de derechos fundamentales, en solicitud de que se declarase que la decisión de la Autoridad Portuaria de ejecutar la sanción, sin esperar a que la misma fuese firme, ni resolver su petición de suspensión del acto administrativo decretándola, y la difusión en rueda de prensa a diversos medios de comunicación por parte de su Presidente de la medida disciplinaria impuesta, lesionaban sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, y al honor y a la propia imagen, acumulando a dicha acción la de tutela indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por tales conductas lesivas de sus derechos constitucionales, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas sentencia desestimatoria de la demanda.

Contra la anterior sentencia el demandante recurre en suplicación, articulando dos motivos de censura jurídica, encauzados a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en los que acusa la infracción del Art. 24.1 CE, en relación con el Art. 57.2 L 30/92, así como de la STC 78/96 de 21 de Junio .

La Autoridad Portuaria se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

En el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia se descarta que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva haya sido conculcado, razonando al efecto que, no obstante la no resolución por la entidad demandada, de la solicitud de suspensión de la sanción, dicha pretensión obtuvo respuesta en el proceso en que D. Cosme la impugnó y pidió la adopción de la correspondiente medida cautelar, con lo que, al no haber visto obstaculizado ni impedido su acceso al proceso judicial, el derecho constitucional cuya vulneración denuncia fue plenamente garantizado.

En los dos motivos destinados al...

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    ...Sala ha tenido ocasión de examinar un recurso idéntico, interpuesto por compañero del ahora recurrente, resuelto por sentencia de 15 de diciembre de 2015 (rec. 1057/15 ), y no concurriendo elementos fácticos o jurídicos que justifiquen cambio de criterio, por evidentes razones de seguridad ......

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