STSJ Canarias 1543/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:3782
Número de Recurso952/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1543/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000952/2015

NIG: 3501644420140005124

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001543/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000501/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Nieves LUIS GRELA CASTRO

Recurrido CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA SERV. JURÍDICO CAC LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000952/2015, interpuesto por Dña. Nieves, frente a Sentencia 000117/2015 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000501/2014-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Nieves, en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandada la CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 de marzo de 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor viene prestando servicios por cuenta de la administración demandada en la Consejería de Culturas, Deportes y Políticas sociales con categoría de Auxiliar admnistrativo, Grupo IV. Presta sus servicios en la Oficina de Información Especializada. Con anterioridad prestaba sus servicios en el Servicio de Asuntos Generales y presupuestarios.

SEGUNDO

Tras acuerdo de movilidad funcional de fecha 4-03-2013 realiza las siguientes funciones desde el 25-03-2013:

Facilitar información a los interesados o a sus representantes legales sobre el estado de tramitación de sus expedientes.

Proponer a la ciudadanía los documentos que se determinan, ante situaciones extraordianarias y transitorias.

Dar respuesta a los casos derivados del servicio 012 con las Islas menores.

Esporádicamente ejerce tareas de orientación.

Entre y busca las cartas devueltas a los usuarios.

Aclara a los usuarios las resoluciones que les llegan.

Registrada la información dada.

Maneja diversas aplicaciones informáticas sobre dependencia y prestaciones no contributivas, discapacidad e inserción.

Informa a los FAS.

Proporciona impresos a los ciudadanos.

(informe inspección y testifical de la Sra Candelaria y d.1 del actor) actora)

TERCERO

En la oficina prestan sus servicios 5 personas, una administrativa grupo III y el resto auxiliares. La administrativa es una Educadora Infantil trasladada por motivos de salud. Todas realizan las mismas funciones.

(del informe de la Inspección)

CUARTO

De estimarse la demanda se le adeudarían 8.051,08 euros entre el periodo de 25-03-2013 a 03-03-2015 por diferencias salariales entre grupo IV auxiliar admnistrativo y grupo III ofical de 1.

(no negado)

CUARTO

Se ha agotado la via previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por Nieves contra COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, versando el proceso sobre cantidad, y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Nieves, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Nieves, quien viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, Grupo IV, en el centro de trabajo, Oficina de Información Especialiazada.

Y pretendiéndose por la misma que se le abonen, por la demandada, las diferencias salariales entre lo percibido conforme a dicha categoría y lo que hubiera correspondido percibir por la realización de las tareas propias de la categoría superior de Administrativa -Grupo III- y que en el periodo 25/03/13 a 03/03/15 ascenderían a 8.051,08 €. Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, Sra. Nieves mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho B) El nuevo ordinal con que se quiere complementar la crónica judicial es del siguiente tenor:

    "Las oficinas de información especializadas, OIEs, son unidades especializadas pertenecientes a la Consejería encargadas del servicio de información y atención ciudadana. Los servicios de atención a la ciudadanía en cuanto a la información son fundamentalmente:

    - Información general, sobre los procedimientos administrativos, sus trámites y documentación necesaria para su iniciación.

    - Información...

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