STSJ Canarias 1494/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:3737
Número de Recurso855/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1494/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000855/2015

NIG: 3501744420140000883

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001494/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000868/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente SERVICIO CANARIO DE LA SALUD

Recurrido Graciela SANTIAGO PELAYO FERNANDEZ MIRANDA MUÑIZ

En las Palmas de Gran Canaria, a 11 de Noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario de Salud, representado por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 27/03/15 dictada en Autos nº 868/14 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por Dª Graciela contra Servicio Canario de Salud.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La actora, Dª Graciela, con N.I.F. NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Canario de la Salud, desde el 8 de agosto de 1991, con la categoría profesional reconocida de de Auxiliar de Enfermería (Grupo retributivo IV). Dicha prestación de servicios la realiza en el laboratorio de salud pública del Hospital General de Fuerteventura.

(Conformidad de las partes)

Segundo

La demandante, además de las funciones de Auxiliar realiza funciones de analista/técnico de laboratorio entre las que se encuentran: hacer recuento, cubrir hojas de trabajo, preparación de medios de cultivo, control de entrada y salida de documentación y peticiones, realización de ensayos para los que está cualificada conforme a los procedimientos establecidos, elaboración de procedimientos normalizados de trabajo, recepción, aceptación, identificación, clasificación, manejo y almacenaje de muestras, realización de calibraciones y verificación de equipos, tinticiones microbiológicas, control de almacén, enseñanza docente (alumnos en prácticas), colaborar en la participación de ensayos interlaboratorios, ejecutar planes de evaluación de calidad de los ensayos, propuesta de compra de reactivos, cumplir con las labores que se le asignen en los distintos documentos del sistema de calidad, y limpieza y cuidado del material utilizado.

(Declaración testifical de Dª Verónica, responsable del Laboratorio de salud pública del Hospital General de Fuerteventura e informe de la ITSS obrante a los folios 30 a 33 de los autos)

Tercero

La demandante está en posesión del título de Técnico Especialista (Formación Profesional de segundo grado -Rama Sanitaria-, especialidad Laboratorio), desde el 3 de julio de 1987.

(Copia de dicha titulación obrante en los autos)

Cuarto

La actora reclama a la entidad demandada, en concepto de diferencias retributivas entre las remuneraciones que ha percibido como Auxiliar de Enfermería (Grupo retributivo IV) y las correspondientes a la categoría de Técnico/Analista de Laboratorio (Grupo retributivo III), la cantidad total de 6.211,17 euros en el período comprendido entre julio de 2013 y enero de 2015.

(Conformidad de la demandada en cuanto a la veracidad de dichas diferencias retributivas, para el supuesto de estimación de la demanda)

Quinto

A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

(Conformidad de las partes)

Sexto

La actora presentó, con fecha 21 de abril de 2014, reclamación previa, que fue desestimada por la Administración demandada mediante resolución de 26 de septiembre de 2014.

(Copias de la reclamación previa y de la resolución desestimatoria de la misma incorporadas al expediente administrativo aportado por la entidad demandada)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Graciela frente al SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, sobre cantidad, y CONDENO a las mencionada entidad a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (6.211,17 €), en concepto de diferencias retributivas entre las remuneraciones que ha percibido la demandante como Auxiliar de Enfermería (Grupo retributivo IV) y las correspondientes a la categoría de Técnico/Analista de Laboratorio (Grupo retributivo III), en el período comprendido entre julio de 2013 y enero de 2015, cantidad que habrá de incrementarse en un 10% por intereses de mora en el pago.

Igualmente, y de conformidad con lo expresado en el fundamento de derecho sexto, se impone al Servicio Canario de la Salud una sanción por importe de 2.070,39 euros, así como habrá de abonar también los honorarios del letrado de la actora, hasta un límite de 600 euros.

?TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la trabajadora.

CUARTO

El 6/08/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 12 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Graciela, que presta servicios como personal laboral del Servicio Canario de Salud, desde el 8/08/91, con categoría profesional de auxiliar de enfermería encuadrada en el grupo retributivo IV, accionó judicialmente en reclamación de las diferencias salariales entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir entre julio de 2013 y enero de 2015, por la realización de funciones de la categoría superior de Técnico/Analista de Laboratorio (grupo III)

El Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife dictó sentencia estimatoria de su pretensión fundando tal pronunciamiento en que las labores que la trabajadora llevaba a cabo eran inherentes a la categoría superior cuya retribución reclamaba, y condenando a la Administración al pago de una multa por temeridad y los honorarios de Letrado de la parte demandante.

Frente a la anterior sentencia el SCS se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar el hecho probado segundo, y, otros dos de censura jurídica, encauzados a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en el que acusa las siguientes infracciones normativas:

- Vulneración por indebida aplicación de los Arts. 39.4 ET y 16 y Anexo al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma, en relación con el Anexo al RD 817/93, y el Decreto Territorial 127/97

- Contravención por indebida aplicación de los Arts. 97.3 y 75.4 LRJS .

La demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las...

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