STSJ Canarias 1492/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2015:3736
Número de Recurso801/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1492/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: CAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000801/2015

NIG: 3501644420130003899

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001492/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000391/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Adriano IGNACIO CESTAU BENITO

Recurrido SALOBRE GOLF HOTELES S.A.

FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000801/2015, interpuesto por D. Adriano, frente a Sentencia 000064/2015 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000391/2013, en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Adriano, en reclamación de Despido siendo demandados SALOBRE GOLF HOTELES S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 10.2.2015, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Adriano ha prestado servicios para la entidad demandada con la categoría de titulado de grado medio con funciones de jefe de informática, antigüedad de 1 de septiembre de 2006 y salario prorrateado de 66,34 euros/día (conforme).SEGUNDO.- En fecha 6 de marzo de 2009 se notificó al actor su despido por motivos disciplinarios, siendo el actor miembro del comité de empresa en aquel momento. Interpuesta demanda por despido, este fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, que dio opción al trabajador entre la readmisión y la indemnización, optando este por la primera. La sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada, dando lugar a la sentencia de 1 de diciembre de 2010, que confirmó en todos sus extremos la sentencia de instancia.

TERCERO

El 11 de febrero de 2010 se dictó auto por parte del Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en ejecución provisional. En el fundamento de derecho segundo de dicha resolución se establecía lo siguiente:

"ha quedado acreditado que el actor se reincorporó a su trabajo el 17-8-09, siéndole atribuido un despacho en una nueva ubicación más amplia y luminosa, ya que el que tenía antes estaba una planta por debajo, era más pequeño y sin iluminación, siendo el mobiliario igual, compuesto de mesa, silla y mesa de reuniones, pero no tiene teléfono. El ordenador se le puso en octubre de 2009 tras visita de la Inspección de septiembre de 2009 cuyo informe consta en autos y se da por reproducido. Desde su vuelta, la empresa manifiesta haber perdido confianza en él de modo que se la ha limitado el acceso a la red, cancelando sus cuentas de correo, sin que el Director le dirija la palabra. Tras el despido del actor se contrató a otro informático;

  1. Eutimio, proveniente del hotel Sheraton La Caleta Tenerife, que trabaja a media jornada un par de veces a la semana resolviendo las incidencias de internet, sistema de facturación o interfaces. Desde el despido del actor no se ha instalado ningún programa nuevo.

Cuando el actor se incorporó se vació su puesto de funciones de manera que no realiza ninguna de las detalladas en la sentencia (.) (ya reproducidas en lo sustancial en el hecho primero de esta sentencia), limitándose a revisar procedimientos y accesos al sistema para ver si se cumplen chequeando manualmente una serie de listado.

Y ello a la vista de la contundente testifical aportada por la propia demandada en la persona de D. Isidro, director de recursos humanos, no habiendo quedado acreditado que se le haya dicho que tenga la puerta abierta, que no pueda ir sólo al baño o comedor, ni que tenga que ir con él".

Señala el fundamento jurídico tercero de dicha resolución que "a la vista de los anteriores hechos, es evidente que se ha producido de manera grosera y flagrante una readmisión irregular, vaciando de contenido el puesto de trabajo del actor, de manera que procede ejecutar provisionalmente la sentencia, ordenando a la empresa demandada que readmita al actor en sus anteriores funciones detalladas en la sentencia de despido, con las demás consecuencias establecidas en el art. 282 LPLEDL 1995/13689 ".

CUARTO

La empresa, tras conocer el contenido del auto trascrito parcialmente, remite una carta al actor con fecha 15 de marzo de 2010, comunicándole que, estando la sentencia en ejecución provisional, se ha ejercitado ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria la opción de abono de salarios sin prestación de servicios en lo que se tramita el recurso de suplicación. Entendiendo el reclamante que esa notificación incumplía el anterior auto dictado en ejecución provisional, se inició otro incidente judicial, dictándose nuevo Auto el 3 de junio de 2010, en el que se establece que "se acuerda declarar que se ha ejecutado provisionalmente la sentencia de manera correcta sin perjuicio del derecho del actor a continuar desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta de acuerdo con lo que dispone el art. 97 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ".

El actor, a raíz de los acontecimientos relatados en el anterior ordinal fáctico, inició tratamiento psicológico por trastorno ansioso-depresivo hasta, al menos, enero de 2012 (auto e informes USM de Vecindario)

QUINTO

En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de GC el 19 de abril de 2011, autos de tutela de derechos fundamentales nº 1.107/2010, se condena a la empresa al abono de una indemnización de 5.970,60 euros en concepto de daños morales y profesionales por una readmisión irregular tras la declaración de improcedencia del despido de fecha 6 de marzo de 2009 con vulneración del derecho a la integridad y dignidad personal del trabajador y menoscabo de su formación profesional. Dicha resolución fue confirmada por el TSJ en sentencia de fecha 2 de marzo de 2012.

SEXTO

El 4 marzo 2011 se procede nuevamente al despido del trabajador por causas disciplinarias. En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 9 el 13 de diciembre de 2001, autos de despido número 304/11, se declara improcedente el despido del trabajador.

Interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, por reproducida, declara la nulidad del despido del actor por vulneración de la garantía de indemnidad.

La empresa interpone recurso de casación en unificación de doctrina.

SEPTIMO

En el momento de la readmisión se le conceden vacaciones acumuladas de los años anteriores (conforme).

OCTAVO

Antes de su finalización la empresa comunica a la parte actora por escrito de 27.03.13, con efectos del día 11.04.13, su despido por causas objetivas. La carta es del siguiente tenor literal: "La Dirección de Salobre Golf Hoteles, S.A. ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos 15 días después de la recepción de la presente comunicación, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 51.1 del TRLET conforme a la redacción dada por la Ley 3/2012, Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, al concurrir causas económicas y productivas, que se exponen a continuación.

Dado que usted nos informó el pasado 1 de marzo de 2013 de que desea recibir cualquier comunicado de esta empresa mediante correo electrónico desde la cuenta DIRECCION000 así procederemos. Suponiendo que reciba la comunicación en el día de hoy, su baja en la empresa se producirá por tanto el día 11 de abril de 2013.

La empresa, que inició su actividad en el ejercicio 2009, ha visto como todos los ejercicios han finalizado con cuantiosas pérdidas reflejadas en sus cuentas de resultados y que se detallan a continuación:

RESULTADOS EJERCICIOS 2009 2010 2011 2012

-4.319.191,00€ -4.462,090,00€ -3.402,667,00€ -2.289,400,22€

Por lo que concurren las causas económicas definidas en el artículo 51.1 del TRLET, al darse una situación negativa por la existencia de pérdidas actuales.

Respecto a las causas productivas, el Hotel que explota la empresa no ha conseguido tener unas ocupaciones que alcance los umbrales mínimos para alcanzar la rentabilidad imprescindible que haga viable el proyecto empresarial, y que se aleja de las ocupaciones medias del conjunto del sector en Gran Canaria como se refleja en el siguiente cuadro:

MEDIA DE OCUPACIÓN 2008 2010 2011 2012

28,99% 40,11% 53,98% 58,51%

La Dirección de la empresa ha iniciado un replanteamiento general de la actividad, adoptando múltiples decisiones, entre las que se encuentran la disminución salarial acordada con la Representación Legal de los Trabajadores para la totalidad de la plantilla, implica un cambio sustancial en...

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