STSJ Canarias 1479/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:3724
Número de Recurso725/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1479/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000725/2015

NIG: 3501644420140004137

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001479/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000405/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Alejandra ORLANDO DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA

Recurrido S.E. CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.

En las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alejandra, representada por el Letrado D. Orlando Rodríguez Ortega, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 23/01/15 dictada en Autos nº405/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD TEMPORAL promovidos por Dª Alejandra contra INSS, TGSS, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA y Fraternidad Muprespa MATEPSS nº 275.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La actora con D.N.I. nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número de afiliación NUM001, tiene cubiertas las contingencias comunes con la Mutua demandada.

Segundo

Con fecha 22.01.2014, la actora inició un proceso de IT por enfermedad común y la alta médica se produjo con fecha 10.03.2014.

Tercero

Con fechas 18.02.2014 y 24.02.2014, la Mutua demandada remite burofax a la actora al domicilio AVENIDA000, NUM002, Escalera NUM003, Piso NUM004, C.P.: 35011, de esta capital; con la citación para que compareciera, respectivamente el día 20.02.2014 a las 13:00 horas y 27.02.2014 a las 15:30 horas, al objeto de realizarle el seguimiento de sus dolencias.

Cuarto

Con fecha 06.03.2014, la Mutua, acordó la extinción de la prestación económica con efectos del día 20.02.2014, por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico.

Quinto

Con fecha 07.03.2014, la empleadora a través del Departamento de Recursos Humanos, se comunica telefónicamente con la actora y pone en conocimiento la resolución de la Mutua demandada con fecha 06.03.2014 por la que extingue el subsidio de IT.

Sexto

La actora reside en la AVENIDA000, NUM002, Escalera NUM003, Piso NUM004, C.P.: 35011, de esta capital.

Séptimo

La base reguladora de la prestación por enfermedad común asciende a 66,87 €/día.

Octavo

En la nómina de marzo de 2014, a la actora se le descontó; por prestación de I.T. (75%), 431,19 € y en concepto complementos ILT para prestaciones por días naturales-Modificación, 58,63 €; cantidades que ascienden a un total de 489,82 €.

Noveno

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Alejandra, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, los cuales son expresamente desestimados.

?TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la entidad colaboradora.

CUARTO

El 3/07/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 15 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas desestimó la demanda interpuesta por Dª Alejandra impugnando el acuerdo de la Mutua con la que su empleadora tenía concertada la gestión de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes decretando la extinción con efectos al 20 de febrero de 2014 del subsidio de IT que venía percibiendo, como consecuencia de su incomparecencia injustificada al reconocimiento médico para el control del proceso de baja en que se encontraba al que había sido convocada.

Disconforme con tal pronunciamient,o la beneficiaria se alza en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción por indebida aplicación del Art. 131.bis apartado 1º LGSS, y por inaplicación del Art. 58 L 30/92

La entidad colaboradora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

El Juzgado ha rechazado la pretensión de Dª Alejandra, citada para reconocimiento médico de control del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22/01/04, al que fue citada mediante dos burofaxes no recepcionados por encontrarse ausente dejando aviso los días 18 y 24 de febrero, razonando al efecto, que la incomparecencia fue injustificada, al evidenciarse la existencia de una actitud omisiva, por la desatención en dos ocasiones consecutivas de las convocatorias que le fueron remitidas.

La recurrente intenta cambiar el sentido de la decisión del Juzgado apelando a la falta de validez de la citación, por dos razones: 1) Al actuar en estos casos las Mutuas como entidades gestoras, las notificaciones deben respetar las exigencias establecidas para su validez en la ley 30/92; b) El tiempo que media entre la fecha de intento de notificación y la fijada para el examen médico fue extraordinariamente breve, y en ningún caso la beneficiaria se excedió del plazo que para recoger el burofax se establecía en los avisos de correos.

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