STSJ Canarias 1479/2015, 30 de Octubre de 2015
Ponente | MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO |
ECLI | ES:TSJICAN:2015:3724 |
Número de Recurso | 725/2015 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 1479/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000725/2015
NIG: 3501644420140004137
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001479/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000405/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Alejandra ORLANDO DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA
Recurrido S.E. CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.
En las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Octubre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alejandra, representada por el Letrado D. Orlando Rodríguez Ortega, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 23/01/15 dictada en Autos nº405/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD TEMPORAL promovidos por Dª Alejandra contra INSS, TGSS, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA y Fraternidad Muprespa MATEPSS nº 275.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La actora con D.N.I. nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número de afiliación NUM001, tiene cubiertas las contingencias comunes con la Mutua demandada.
Con fecha 22.01.2014, la actora inició un proceso de IT por enfermedad común y la alta médica se produjo con fecha 10.03.2014.
Con fechas 18.02.2014 y 24.02.2014, la Mutua demandada remite burofax a la actora al domicilio AVENIDA000, NUM002, Escalera NUM003, Piso NUM004, C.P.: 35011, de esta capital; con la citación para que compareciera, respectivamente el día 20.02.2014 a las 13:00 horas y 27.02.2014 a las 15:30 horas, al objeto de realizarle el seguimiento de sus dolencias.
Con fecha 06.03.2014, la Mutua, acordó la extinción de la prestación económica con efectos del día 20.02.2014, por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico.
Con fecha 07.03.2014, la empleadora a través del Departamento de Recursos Humanos, se comunica telefónicamente con la actora y pone en conocimiento la resolución de la Mutua demandada con fecha 06.03.2014 por la que extingue el subsidio de IT.
La actora reside en la AVENIDA000, NUM002, Escalera NUM003, Piso NUM004, C.P.: 35011, de esta capital.
La base reguladora de la prestación por enfermedad común asciende a 66,87 €/día.
En la nómina de marzo de 2014, a la actora se le descontó; por prestación de I.T. (75%), 431,19 € y en concepto complementos ILT para prestaciones por días naturales-Modificación, 58,63 €; cantidades que ascienden a un total de 489,82 €.
Se agotó la vía previa.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Alejandra, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, los cuales son expresamente desestimados.
?TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la entidad colaboradora.
El 3/07/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 15 de octubre.
El Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas desestimó la demanda interpuesta por Dª Alejandra impugnando el acuerdo de la Mutua con la que su empleadora tenía concertada la gestión de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes decretando la extinción con efectos al 20 de febrero de 2014 del subsidio de IT que venía percibiendo, como consecuencia de su incomparecencia injustificada al reconocimiento médico para el control del proceso de baja en que se encontraba al que había sido convocada.
Disconforme con tal pronunciamient,o la beneficiaria se alza en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción por indebida aplicación del Art. 131.bis apartado 1º LGSS, y por inaplicación del Art. 58 L 30/92
La entidad colaboradora se ha opuesto al recurso.
El Juzgado ha rechazado la pretensión de Dª Alejandra, citada para reconocimiento médico de control del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22/01/04, al que fue citada mediante dos burofaxes no recepcionados por encontrarse ausente dejando aviso los días 18 y 24 de febrero, razonando al efecto, que la incomparecencia fue injustificada, al evidenciarse la existencia de una actitud omisiva, por la desatención en dos ocasiones consecutivas de las convocatorias que le fueron remitidas.
La recurrente intenta cambiar el sentido de la decisión del Juzgado apelando a la falta de validez de la citación, por dos razones: 1) Al actuar en estos casos las Mutuas como entidades gestoras, las notificaciones deben respetar las exigencias establecidas para su validez en la ley 30/92; b) El tiempo que media entre la fecha de intento de notificación y la fijada para el examen médico fue extraordinariamente breve, y en ningún caso la beneficiaria se excedió del plazo que para recoger el burofax se establecía en los avisos de correos.
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El Art. 131 bis.1 LGSS configura como causa legal de extinción automática del subsidio de incapacidad temporal la incomparecencia injustificada del beneficiario a cualquiera de las convocatorias para exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a las...
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