STSJ Canarias 1403/2015, 29 de Octubre de 2015
Ponente | HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2015:3687 |
Número de Recurso | 789/2015 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 1403/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: CAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000789/2015
NIG: 3501644420140005488
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001403/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000535/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Lorena JOSE MANUEL LORENZO RODRIGUEZ
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000789/2015, interpuesto por Dña. Lorena, frente a Sentencia 000107/2015 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000535/2014, en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Lorena, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 2.4.2015, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
Dña. Lorena, con DNI nº NUM000, solicita, en fecha 10 de abril de 2014 la actora solicita pensión de viudedad por fallecimiento de su pareja de hecho D. Eutimio . Ambos estaban solteros (Documentos nº 1, 3, 4 y 5 aportados por la actora)
La actora y el causante residían desde el año 2013 en la CALLE000 nº NUM001 -El Pajar- en San Bartolomé de Tirajana, no habiéndose inscrito como pareja de hecho. (Documento nº 1 aportado por la actora)
En fecha 06 de mayo de 2014 el INSS dicta resolución denegatoria de la pensión, la cual consta en autos por lo que se da íntegramente por reproducida, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor:
.Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994).
Por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social,...
(Documento nº 6 aportado por la actora y folios nº 1 y 2 del Expte. Admvo.)
La actora tiene acceso a la cuenta corriente que tenía abierta del causante en el Banco Santander (Documento nº 2 aportado por la actora)
El causante estaba inscrito como demandante de empleo. (Documento obrante al folio 18 del Expediente Administrativo).
Por el INSS se determina para el caso de que se reconociera a la actora Pensión de Viudedad, la Base Reguladora ascendería a la cantidad de 1.125,48 €, correspondiéndole un 52%, el importe inicial sería de 585,25 €, siendo los efectos desde el 30 de enero de 2014.
En fecha 29/05/2014 la actora presentó reclamación previa que le ha sido desestimada expresamente. (Folios nº 23 a 34 del expediente Administrativo y documento nº 7 aportado por la actora)
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Lorena contra el INSS, absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Lorena, siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora quién solicitaba pensión de viudedad, como consecuencia del fallecimiento de su pareja de hecho.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el art. 193.b) de la LRJS solicita la modificación del hecho probado segundo, para que se haga constar que la fecha que debe constar es la del 2003 y no del 2013 como figura.
El motivo así planteado ha de prosperar,, pues es cierto, y resulta de la documental, con independencia de lo que se resuelva al decidir acerca de los motivos de censura jurídica planteados.
En segundo lugar y con el mismo amparo procesal manifiesta que solicita la revisión del hecho probado sexto, si bien después de ello no hace propuesta de texto alternativo alguno, sobre el hecho, sin trascendencia alguna, lo que obliga a desestimar el motivo.
En tercer lugar, y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 35.f) de la Ley 30/92 al entender que la Seguridad Social; si no aceptaba el documento aportado, debió acudir a obtenerlo de la Administración Pública correspondiente.
Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta que la prestación se deniega:
-
por no tener una convivencia ininterrumpida de más de 5 años y,
-
por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho.
En cuanto al primero de los requisitos como quiera que la Sala ha aceptado la revisión fáctica propuesta el motivo carece de sentido, pues hay una certificación del Secretario del Ayuntamiento que acredita el hecho material de la convivencia, documento que obra en autos, y que la parte aportó al expediente.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22.9.2014 (Recurso nº 2563/2010 ), a propósito de los requisitos para el acceso a la viudedad de las parejas de hecho, ha afirmado:
"...Nuevas consideraciones en torno al tema debatido.- Tal como hemos adelantado, los términos del debate imponen que hayamos de justificar con más precisión nuestras precedentes afirmaciones. Y al respecto mantenemos: a).- El presupuesto de partida en la interpretación de las normas ha de ser la presunción de que los mandatos del...
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