STSJ Canarias 1392/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:3677
Número de Recurso858/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1392/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000858/2015

NIG: 3501744420140000476

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001392/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000467/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente Valeriano

Recurrido NORDOTEL S.A.U.

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000858/2015, interpuesto por D. Valeriano, frente a Sentencia 000078/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000467/2014-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./ Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Valeriano, en reclamación de Despido siendo demandados NORDOTEL S.A.U. y FOGASA y con la intervención del Ministerio Fiscal, celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 10 de marzo de 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor, D. Valeriano, con N.I.F. NUM000, inició el 9 de marzo de 2013 prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Nordotel, S.A.U., en la actividad de Hostelería, en el centro de trabajo denominado "Hotel Magic Life", sito en Esquinzo, Jandía, término municipal de Pájara, con la categoría profesional de Botones, y un salario diario, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 50,21 euros brutos.

(Conformidad de las partes)

SEGUNDO

Dicha relación laboral se formalizó a través de un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, cuya duración pactada lo fue desde el 9 de marzo hasta el 8 de julio de 2013. En la cláusula sexta del referido documento contractual se hace constar lo siguiente:

"El presente contrato de duración determinada se celebra para "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistenten en (12), aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima."

(Copia del contrato de trabajo obrante a los folios 16 a 19 de los autos)

TERCERO

Llegado el 9 de julio de 2013, las partes acordaron prorrogar la duración del contrato desde la referida fecha hasta el 8 de marzo de 2014.

(Copia del documento de prórroga obrante al folio 21 de los autos)

CUARTO

El 24 de enero de 2014, el actor presentó papeleta de conciliación dirigida al SEMAC, por la que solicitaba que la empresa demandada reconociera el carácter indefinido de la relación laboral, al haberse celebrado el contrato de trabajo en fraude de ley. El acto de conciliación administrativo se celebró el 20 de febrero de 2014, con el resultado de "Sin avenencia".

(Copia de la papeleta de conciliación obrante a los folios 39 y 40 de los autos, y del acta de conciliación administrativa aportada por el demandante como documento nº 3 de su ramo de prueba)

QUINTO

El 22 de enero de 2014, el actor hizo entrega a la mercantil demandada de escrito por el que solicitaba la reducción en una hora diaria de su jornada laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, por cuidado de un hijo de 5 años de edad.

La empresa accedió a dicha pretensión mediante escrito entregado al actor el 7 de febrero de 2014. En el referido documento, la empleadora, además, comunicaba al actor "que su contrato temporal suscrito con esta empresa, expira el próximo día 08/03/2014, por lo que la reducción de su jornada será vigente hasta la fecha de finalización del mismo."

(Documentos obrantes a los folios 42 y 43 de los autos)

SEXTO

Con fecha 11 de febrero de 2014, la empresa comunicó al actor, mediante la entrega de escrito de fecha 21 de enero anterior, que su contrato de trabajo finalizaría el 8 de marzo siguiente.

(Copia del referido escrito obrante al folio 44 de los autos)

SEPTIMO

A la fecha de extinción del contrato de trabajo del actor, la empresa demandada tenía una plantilla de 341 trabajadores.

(Bloque documental, que incluye los TC2 correspondientes al mes de marzo de 2014, aportado por la demandada dentro de su ramo de prueba)

OCTAVO

En el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2013 y el 8 de marzo de 2014, la empresa demandada extinguió un total de 48 contratos de trabajo, de los que 9 de ellos correspondieron a bajas voluntarias, 8 lo fueron por no superar el período de prueba, 2 por despido disciplinario, y 29 por finalización de contratos temporales a la fecha pactada a tales efectos.

(Documentos acreditativos de las referidas bajas aportados dentro del bloque documental por la demandada dentro de su ramo de prueba, y no controvertido)

NOVENO

A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Hostelería para la provincia de Las Palmas.

(No controvertido)

DECIMO

El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 256 de marzo de 2014, en reclamación sobre despido, contra la mercantil demandada, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 24 de abril siguiente, con el resultado de "Sin avenencia".

(Copia del acta de conciliación obrante al folio 72 de los autos)

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DON Valeriano frente a NORDOTEL, S.A.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración ya que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 8 de marzo de 2014, fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 50,21 euros brutos diarios, o bien le indemnice con la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (1.656,93 €), advirtiendo por último a la referida demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) a estar y pasar por tales pronunciamientos. ABSOLVIENDO a las referidas demandadas de las restantes pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Valeriano, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Valeriano, quien venía prestando servicios para la demandada, NORDOTEL, S.A.U., desde el 09/03/13, categoría profesional de Botones y percibiendo un salario prorrateado de 50,21 euros brutos. Posteriormente, el 09/07/13, ambas partes acuerdan prorrogar su duración hasta el 08/03/14.

En fecha 24/01/14 el actor presenta papeleta de conciliación ante el SEMAC solicitando de la demandada el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral.

Igualmente, el 22/01/14 el actor solicita de la demandada la reducción de jornada laboral por cuidado de un hijo de 5 años de edad. Y concediéndose por la demandada, si bien le comunica la extinción del contrato con fecha 08/03/14.

Y declarándose en la instancia la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Valeriano, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a tres tipos de motivos previstos y regulados en las letras a), b) y

  1. del art. 193.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, NORDOTEL, S.A.U.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra a) del art. 193 LRJS, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 y 122.2 b) LRJS ; 209.2 y 4 ; 216 y 218.1 LECiv ; y del art. 24.1 CE 78; y de la doctrina constitucional en materia de incongruencia, con cita de la SSTC 202/1998, de 14 de octubre ; 124/2000, de 16 de mayo ; y 278/2006, de 25 de septiembre ; y, por último, de los artículos 10 LECiv Y 17.1 LRJS .

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede y partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia así como de su fundamentación jurídica, la Sala concluye que, en modo alguno, se aprecia la incongruencia denunciada por el recurrente. Igualmente, la Sala ha de señalar que, en su caso, este último tiene los cauces procesales previstos en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS, para hacer valer sus legítimas pretensiones.

En mérito a lo que queda expuesto y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR