STSJ Galicia 76/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:281
Número de Recurso4441/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución76/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00076/2016

Recurso de Apelación nº 4441-2015

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 11 de febrero de 2016

En el recurso de apelación que con el nº 4441-2015 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª María Monserrat Souto Fernández, en nombre y representación de D. Juan Ramón y Dª Trinidad, asistidos de la Letrada Dª Noelia Recarey Liñares; contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña en autos de PO 189/13. Es parte apelada la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña se dictó con fecha 9 de junio de 2015 sentencia en autos de PO nº 189/13, con la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Ramón y Dª Trinidad representado por el Procurador Sr. Iglesias y asistido del Letrado Sra. Santamaría contra Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística representado por el Letrado de la Xunta de Galicia y como codemandado D. Argimiro representado por la Procuradora Sra. Trillo y asistido del Letrado Sr. García, sobre urbanismo manteniendo la resolución recurrida, con expresa imposición de costas procesales al recurrente con el límite de 700 euros en gastos de representación y defensa".

SEGUNDO

Por la representación de D. Juan Ramón y Dª Trinidad, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución combatida, estimando la demanda.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, sin que se formulara oposición.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personó D. Juan Ramón y Dª Trinidad (Procuradora Dª María Monserrat Souto Fernández); por providencia de fecha 30 de noviembre de 2015 se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia de fecha 21 de enero de 2016 se señaló para votación y fallo el 4 de febrero de 2016.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

En la sentencia apelada se parte de que la demandante afirma que la vivienda se encontraba terminada en 1992 y no en 2002, que la parcela no se dividió en siete parcelas y que no son responsables de la apertura de un nuevo vial. De que se trata de suelo rústico de protección de enclaves naturales y de protección de costas en el PGOM de Camariñas y se trata de una construcción en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre remitiéndose al informe de 13 de junio de 2013. Que el expediente se inicia el 19 de abril de 2010 mientras que la resolución se notifica el 4 de abril de 2011, por lo que no se ha producido la caducidad del procedimiento porque las actuaciones previas no se computan. Y con relación a la realización de la parcelación con varias construcciones, que finaliza cuando se realiza el último acto, y consta la fecha de 20 de diciembre de 2005 de la escritura notarial de declaración de obra nueva, división horizontal y extinción del condominio, acceden tres fincas al Registro de la Propiedad, y que se trata de una infracción continuada, de forma que la caducidad de la acción no se produce cuando termina la vivienda sino con el último acto de parcelación. Atendiendo al artículo 32.2 de la LOUGA, resulta de aplicación la clasificación del suelo más protectora por lo que nos hallamos con que se encuentran prohibidas las actuaciones en esta clase de suelo, así como la infracción del artículo 104 de la misma ley por lo que se considera que se trata de actuaciones ilegalizables, y que la obra de urbanización de acceso se encuentra vinculada al resto por facilitar el acceso a las parcelas.

La parte apelante manifiesta que cuando se hizo la segregación estaba enclavado en zona rural, folio 365 del expediente administrativo, y que se concedió licencia para las viviendas a cada propietario, folios 758 y siguientes. Que la construcción se encontraba acabada en 1992, de lo que es muestra la denuncia, y se incoaron diligencias informativas en 2001, folios 641 y siguientes, y hubo una nueva denuncia en 2009, folios 674 y siguientes. Pero que la incoación del procedimiento no se produce hasta el 19 de abril de 2010 y la resolución que acuerda la demolición es de 28 de marzo de 2011, considerando que como no se notifica a todos los propietarios interesados hasta el 25 de abril de 2011, que se ha producido la caducidad. Con respecto a la tipificación de la infracción como parcelación urbanística, señala que se ha producido la prescripción de la infracción, que hay que acudir a las operaciones concretas de segregación y computar desde que se comete la infracción, que no es continuada, y que la segregación y venta de las parcelas fue en 1987, figurando los contratos privados en los folios 780 y siguientes, elevado a público el 15 de febrero de 2002, folio 260. Que en las fotos de los vuelos de 1999 y 2000, folio 699, figuran las fincas segregadas y las edificaciones, folios 698 y plano catastral, folio 841. La licencia para la vivienda es de 14 de abril de 1989, folios 785 y siguientes, y se paga el IBI desde 1992, folio 293, por el propietario de la finca matriz, al que se le concede licencia para la construcción del muro de su finca una vez ya segregadas las otras, y que el demandante lleva abonando el IBI desde 2002, folios 763 y siguientes, figurando en los folios 789 y siguientes escrito conforme al cual su vivienda construída más de diez años y figura una foto en La Voz de Galicia, folio 1130, en que se ven las viviendas. Y que aunque la demandada lo conoce, no hace nada, por lo que insiste en que han prescrito las infracciones puesto que en el folio 643 figura la descripción de las obra y en el folio 659, acabada y en funcionamiento en 2002. Que en el momento de la segregación, en 1987, era suelo urbano o no urbanizable, y se ha producido la prescripción de las infracciones por el transcurso de cuatro años desde la finalización de las obras, que se produce salvo en los casos del artículo 188 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, sin plazo, en zonas verdes o espacios libres, pero que incluso se habría producido la prescripción aplicando la Ley 1/1997. Se refiere de nuevo a que la segregación y venta es en 1987, hay un año para la reposición de la legalidad desde la total terminación de las obras en la normativa aplicable, e incluso aplicando los seis años de la LOUGA se había producido, puesto que se realiza ya una inspección en 2002, conocen los hechos, y no se produce la incoación hasta 2010. En todo caso, que como la vivienda se encontraba finalizada en 1992, no se aplica la...

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