STSJ Galicia 605/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2016:234
Número de Recurso189/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución605/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0001765

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000189 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000424 /2011

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Agueda

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERV. JURIDICO SEG.

SOCIAL

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A Coruña, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 189/2015 interpuesto por DÑA. Agueda contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Agueda en reclamación de Viudedad, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 424/11 sentencia con fecha 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Doña Agueda presentó solicitud de pensión de viudedad Iras el fallecimiento de don Eduardo, produciéndose el deceso en fecha de 6 de marzo de 2.011.

  1. - Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de marzo de 2.011 le fue desestimada su petición.

  2. - Se formuló por la demandante reclamación previa contra dicha resolución que resultó desestimada por resolución de 8 de junio de 2.011.

  3. - No consta que la demandante hubiera inscrita en el Registro de Parejas de Hecho su relación con el finado, si bien ha existido convivencia more uxorio y descendía común fruto de dicha relación.

  4. - Lo base reguladora a efectos de cálculo de lo prestación asciende a 387,67 euros."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda presentada por Agueda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda interpone recurso la representación procesal de la demandante, construyéndolo a través de un primer y único motivo de suplicación con amparo en el art. 193 c) de la LRJS .

SEGUNDO

En su motivo de recurso la parte actora alega la infracción del art. 174 de la LGSS en relación con la STC 40/2014 de 11 de marzo .

El párrafo cuarto del art. 174.3 de la LGSS, según el cual: "A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (fundamento jurídico tercero), en interpretación de tal precepto ha señalado que: "el apartado "3" establece -en lo que ahora interesa- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad : a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años [a acreditar mediante empadronamiento o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental ( sentencias TS 25/05/10 y 09/06/10 )]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución en documento público.

La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la "pareja de hecho"], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos...

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