STSJ Castilla-La Mancha 111/2016, 28 de Enero de 2016
Ponente | LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO |
ECLI | ES:TSJCLM:2016:134 |
Número de Recurso | 573/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 111/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00111/2016
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105572
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000573 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000042 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Gregorio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 573/15
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
-
JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 111/16
En el Recurso de Suplicación número 573/15, interpuesto por D. Gregorio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha veintidós de enero de dos mil quince, en los autos número 42/13, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALZADA DE CALATRAVA, INSS y TGSS.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Gregorio, frente al AYUNTAMIENTO DE CALZADA DE CALATRAVA, el INSS y la TGSS, absolver a los demandados de las pretensiones del actor.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Gregorio ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Calzada de Calatrava desde el 6- 10-76. Tiene la condición de funcionario y ostenta la categoría profesional de Cabo de la Policía Local.
El 18-9-12 Don Gregorio causó baja médica derivada de enfermedad común, permaneciendo en dicha situación hasta que el 24-9-12 fue dado de alta médica por mejoría.
El 17-10-12 Don Gregorio presentó ante el Ayuntamiento escrito por el que solicitaba se procediera a regularizarle la nómina de septiembre de 2.012, concediendo un plazo de 15 días para solventar dicho error. El Ayuntamiento no llevó a cabo dicha regularización.
El 23-11-12 Don Gregorio presentó reclamación previa ante el INSS y la TGSS, los cuales no le han notificado resolución alguna.
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
ÚNICO : El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 22-1-15 por la que desestimaba la demanda en materia de reclamación de cantidad derivada de mejora de seguridad social. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción del art. 14 del Acuerdo Marco del Excmo. Ayuntamiento de Calzada de Calatrava, en relación al art. 9 y disposición transitoria decimoquinta del RD 20/2012 de 13 de julio .
Con carácter previo a la decisión del recurso así formulado, esta Sala ha considerado preciso conferir un traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, que se ha producido con el resultado que consta en las actuaciones, al plantearse dudas sobre la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto. Conviene recordar que todos los asuntos del tipo indicado, son indisponibles o de ius cogens, y pueden por ello ser promovidos y resueltos de oficio, con independencia de la iniciativa de las partes, e incluso si, como es el caso, la cuestión se hubiera promovido ya en la instancia en un trámite previo decidido por auto antes de la celebración del acto del juicio, si como es el caso, entendemos que la decisión no es la adecuada. Dicho lo anterior, es claro que en el supuesto que se somete a nuestra consideración, se está reclamando a la administración local, por un policía local que tiene la condición de funcionario, cantidades en concepto de complemento de incapacidad temporal, esto es, mejoras de seguridad social.
Es claro que la duda podría derivar del tenor literal del art. 2 q/ de la LRJS, cuando atribuye competencia a la jurisdicción social en materia de mejoras de seguridad social, " así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario ". Sin embargo tales dudas han sido disipadas por el TS, para un caso en el que ya resultaba aplicable la indicada norma, en su sentencia de 5-6-13 (rec. 76/12 ), y en los siguientes términos:
"
-
El artículo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), establece, que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias", y en aplicación de este precepto, el artículo 2 de la propia LRJS, al pormenorizar y desarrollar las cuestiones competencia del orden social, establece entre otras, en su apartado q) las que se promuevan "En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.";
-
La primera parte de dicho apartado, o sea "en la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo", reproduce, sustancialmente -si bien con mayor concreción y amplitud- el apartado c) del artículo 2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, que hacía referencia a la "aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de un contrato o convenio colectivo." Pues bien, este apartado había sido ya objeto de interpretación por esta Sala en sus sentencias de 27 de enero de 2015 (rcud. 318/2004 ), 10 de julio de 2006 (rcud. 2235/2006 ) y 1 de julio de...
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