STSJ Castilla y León 53/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2016:440
Número de Recurso778/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución53/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00053/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101079

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000778 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ALQUILA PLUS S.L.

ABOGADO FERNANDO SIMON-MORETON MARTIN

PROCURADOR D./Dª. JULIO ARES RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PO núm. 778-14

SENTENCIA NÚM. 53

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a catorce de enero de dos mil dieciséis. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de diecisiete de marzo de dos mil catorce, por la que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 37/191/13 y 37/253/13, referidas al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008, liquidación y sanción.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la mercantil ALQUILA PLUS SL, defendida por el Letrado don Fernando Simón-Moreton Martín, y representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Ares Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia: " por la que estimando íntegramente el recurso declare contrario a derecho el fallo de 11 marzo 2014, procedente del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, en las reclamaciones acumuladas 37/191/13 y 37/253/13 respectivamente contra reposición interpuesto contra la liquidación número A376001315600673 relativa al Impuesto de Sociedades 2008, por una cuantía de 46.945,70€ de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Salamanca y al Acuerdo de Imposición de Sanción por infracción tributaria derivada de la misma con clave de liquidación número A3760013506061648, por una cuantía de 16.861,81 dictado por la misma AEAT, notificado el 23 marzo 2013 y sólo en lo que no es estimado".

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

Mediante Decreto de fecha 16 de diciembre de 2014 se fijó la cuantía del recurso en 63.817,51 €.

TERCERO

El procedimiento se recibió prueba con el resultado que figura en los autos.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por la demanda, se señaló para votación y fallo el día 28 de diciembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la demandante la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de diecisiete de marzo de dos mil catorce, por la que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 37/191/13 y 37/253/13, interpuestas contra la liquidación provisional dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT de Salamanca por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, por importe intereses de demora incluidos de 46.945,70 €, y contra la sanción derivada de la misma, por dejar de ingresar la deuda tributaria, por importe sin reducciones de 16.861, 81 €. Argumenta la resolución del TEAR con carácter previo a analizar el fondo de la liquidación impugnada, que dicho Tribunal acordó en fecha 31 octubre 2012 en resolución recaída en las reclamaciones número 37/699/11 y 37/238/12 la anulación de la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, y la sanción por infracción tributaria derivada de la misma, por haber caducado el plazo para concluir el procedimiento de comprobación limitada de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley General Tributaria, sin ordenar ni la retroacción de actuaciones ni la práctica de una nueva liquidación, por lo que cabe desestimar todas las alegaciones de la reclamante relativas tanto a los plazos de ejecución como a la posible " reformatio inpeius", dado que a la vista de la resolución de dicho Tribunal la única actuación para la Administración que se desprende de la misma era la anulación de los actos impugnados y la devolución de las cantidades, en su caso ingresadas, lo que fue cumplido por la Administración mediante acuerdo dictado por la Dependencia Gestión de la Delegación de Salamanca de fecha 10 diciembre 2012. Así, la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada mediante la notificación de la propuesta de liquidación al disponer de los datos necesarios para su formulación, datos que procedían, en parte, de la comprobación caducada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104. 5 de la LGT . Considera el TEAR que si bien al inicio de la propuesta se mencionaba únicamente como alcance de la misma la comprobación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, teniendo en cuenta que en el cuerpo de la propuesta se cita el otro de los aspectos regularizados como es la aplicación del tipo de gravamen, no cabe duda de cuál es el alcance real de la comprobación limitada y no concurre el supuesto de anulabilidad alegado del exceso del alcance real de la regularización practicada. Considera que es correcto el tipo de gravamen aplicado por la Dependencia de Gestión del 30% de conformidad con el artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; no siendo aplicable el tipo reducido del 25% establecido para las empresas de reducida dimensión, al ser la entidad recurrente una entidad de mera tenencia de bienes. En cuanto a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios reitera el criterio de la Dependencia de Gestión de considerar con fundamento en el artículo 42 del TRLIS, que a la vista de la documentación se obra en el expediente no ha cumplido el obligado tributario con la carga de la prueba de la deducción que se pretende a pesar de haber sido requerido expresamente a tal efecto por parte de la Administración. Dice que alega la reclamante que los elementos patrimoniales cuya enajenación dio lugar a la deducción por reinversión fueron transmitidos con fecha uno de julio de 2005, lo cual no es cuestionado por la Dependencia de Gestión, por lo que el plazo de tres años fijado en el artículo 42.4 del TRLIS finalizó el uno de julio de 2008. Para determinar el momento en que debe entenderse adquirida la "nave compartimentada en el Polígono Industrial El Montalvo III de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca) " se debe de acudir al artículo 609 del Código Civil que recoge la teoría de la adquisición del dominio mediante el título y el modo; recogiendo el Código Civil que la traditio puede efectuarse en el supuesto de bienes inmuebles además de por el otorgamiento de escritura pública a través de la entrega de llaves o de los títulos de pertenencia; y que cuando estemos ante supuestos de autopromoción de una construcción donde no exista la entrega propiamente dicha, debe entenderse que la adquisición se ha producido cuando se terminen las obras, circunstancia ésta que debe de probarse por cualquier medio de prueba admitido el derecho. En conclusión, para poder aplicarse la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del citado texto refundido, materializando la reinversión en la construcción de una edificación afecta a la actividad de la sociedad, es necesario que dicho inmueble sea adquirido jurídicamente, o se terminen las obras, en el plazo de los tres años posteriores a la transmisión de los bienes que dieron lugar al beneficio extraordinario. Consta en el expediente el Certificado del Director de Obra del "Proyecto de Ejecución de una Nave compartimentada en el Polígono Industrial El Montalvo III de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca)", visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Salamanca, según el cual la obra finalizó con fecha 18 diciembre 2008. Entiende el TEAR que, de conformidad con el artículo 42.4 del citado texto refundido que establece que " La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice", la reinversión del beneficio extraordinario se produjo el 18 diciembre 2008. Y en cuanto al certificado de la empresa constructora ARTEPREF, en el que consta que todos los trabajos consistentes en la ejecución de la nave estaban completamente terminados a fecha 5 junio 2008, entiende que constituye una prueba de testigo que no puede desvirtuar lo anteriormente expuesto. Por tanto concluye el TEAR que la reinversión no se ha efectuado dentro de los plazos establecidos en la normativa, por lo que no...

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