STSJ Castilla y León 66/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2016:337
Número de Recurso17/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución66/2016
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00066/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 17/2016

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 66/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a cinco de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 17/2016, interpuesto por DON Damaso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 612/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra, CASER SEGUROS S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Reclamación de Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Damaso contra Caser Seguros SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, sin perjuicio del derecho de la parte actora de hacer valer su pretensión ante la jurisdicción civil. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- El demandante, Don Damaso, prestó servicios por cuenta de la empresa Campofrio Food Group SA hasta el 28.11.13, fecha en que sufrió hemorragia intraparenquimatosa temporal izquierdo, hematoma subdural hemisférico izquierdo por rotura de aneurisma de arteria comunicante con posterior infarto a nivel de polo temporal parietal izquierdo. A consecuencia de ello fue dado de baja por IT del 28.11.13 al 24.11.14.

SEGUNDO

Con efectos de 19.2.13 el demandante suscribió con la aseguradora demandada contrato de seguro por hospitalización o IT por accidente, figurando aquel como asegurado y tomador, siendo la cobertura por IT de 50 € de indemnización diaria, con un numero máximo de días por siniestro de 180 y con una franquicia de 30 días. El art. 1 de la póliza define "accidente" como "cualquier hecho fortuito, externo, violento y ajeno a la intencionalidad del asegurado que le cause lesión corporal" y "incapacidad laboral temporal" como la "situación física temporal motivada por accidente, determinante de la incapacidad del asegurado para el ejercicio de su profesión o actividad laboral". Dentro de los riesgos excluidos, el artículo 4.1.t) contempla el infarto de miocardio y el apartado u) las enfermedades de cualquier naturaleza. TERCERO. - Con fecha 4 junio 2015 la demandada denegó al actor la indemnización por incapacidad temporal a ser la causa de la baja una enfermedad y estar tal contingencia excluida de las coberturas de la póliza. CUARTO. -Con fecha 14 julio 2015 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 30 junio 2015, que concluyó sin avenencia. QUINTO. -Con fecha 17.7.15 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Damaso siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado la incompetencia de este orden jurisdiccional social, para conocer del fondo del asunto, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, que debe entenderse con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el...

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