STSJ Castilla y León , 27 de Enero de 2016

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2016:210
Número de Recurso2236/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00126/2016

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2014 0002922

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002236 /2015 -S

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000693 /2014

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña KONECTA SERVICIOS DE BPO,S.L.

ABOGADO/A: FRANCISCO LUIS LASO NOYA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: COMITE DE EMPRESA DE KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., U.G.T., MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, CC.OO, C.G.T. C.G.T., CSI-F

ABOGADO/A:,,,, JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO, CRISTINA VELASCO BUSTOS

PROCURADOR:,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a veintisiete de Enero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.2236/15, interpuesto por KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Valladolid, de fecha 24/7/2015, (Autos núm.693/2014), dictada a virtud de demanda promovida por JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO, contra UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CCOO, CESIF, COMITÉ DE EMPRESA DE KONECTA SERVICIOS DE BPO, KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29/7/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO

La empresa KONECTA SERVICIOS BPO S.L. cuenta con más de 1.350 trabajadores en sus centros de trabajo de Valladolid, siendo el objeto de su actividad el servicio de atención a los clientes del operador telefónico VODAFONE.

Se dedica a la actividad de telemarketing siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Contact Center (convenio número 99012145012002 ).

Desde el 1 de octubre de 2013, KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., sucedió a la empresa TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L. al subrogarse en el servicio y plantilla que venía prestando esta última empresa para el cliente Vodafone.

Como consecuencia de esta operación KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., integró en su plantilla a la totalidad de personal de TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L. y, centralizó la prestación de servicios en la calle Oro número 32.B del Polígono San Cristóbal de Valladolid.

Entre la representación de ambas empresas y los representantes de los trabajadores de las mismas se alcanzó un acuerdo en fecha 30 de julio de 2013 y en fecha 14 de agosto de 2013, que regulaban las condiciones de la transmisión.

El contenido del acuerdo obra a los folios 153 y ss que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

La plataforma de datos se creó en la empresa Telemarketing Golden Line en el año 2003, año en el que se pasó de la 2ª generación a la 3ª generación en los terminales.

Los trabajadores adscritos a dicha plataforma realizaban tareas especializadas tales como configuración de dispositivos y terminales móviles; configuración manual de los mms, conectividad wap y web y conexiones de móvil como módem; configuración, asistencia e incidencias de correo en movilidad: Blackberry, Real Mail, Lite Email, tanto en versión profesional como empresa y Vodafone Mobile Exchange; asistencia en la instalación de Software de módems, router 3 G, PCMCIA's, bases Wifi, configuración y asistencia de IP'S fijas y la resolución de posibles incidencias en el funcionamiento correcto del dispositivo con el ordenador del cliente sobre los diferentes sistemas operativos ( Windows Xp, Vista, Mac...); soporte relacionado con fallos en las aplicaciones; revisión de Vodafone Mail a través de la web, soporte en la configuración de la cuenta del cliente en su gestor de correo, escalar errores a través de subcasos; información de datos específicos y asistencia de MOS ( Microsoft Online Services ); comprobación en la consola del servicio Fax Oficina Vodafone de la correcta provisión, envío y recepción de faxes de pruebas; ayudar al cliente en la descarga de aplicaciones, etc.

TERCERO

A los teleoperadores que desempeñaban su trabajo en dicha plataforma de soporte tecnológico la empresa no les reconocía la categoría superior de gestor telefónico. Inicialmente, les pagaba en su nómina un plus de categoría de gestor, según el artículo 38.2 del Convenio actual, pero no consolidaba a ninguno dicha categoría. Tas una inicial demanda interpuesta por nueve trabajadores que reclamaron la categoría de gestor la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid de fecha 15 de mayo de 2006 fue favorable a los trabajadores ( nº autos 1074/2005 ) y confirmada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ( rec. 1601/2006 ).

A raíz de dicho juicio, la empresa cambió la denominación del plus gestor en sus nóminas y paso a llamarlo incentivo datos en lugar de diferencia categoría gestor como lo había realizado hasta entonces. Con posterioridad, otros trabajadores de la plataforma de datos solicitaron igualmente la consolidación de su categoría de gestor y su demanda fue desestimada por el Juzgado de lo social nº 4 de Valladolid ( autos 246/2012 ) que, sin embargo, reconoció que " por un lado, las demandantes realizan labores de asesoramiento tecnológico referido a concretos y determinados productos, en un área especializada, lo que acerca su labor a la definida para los gestores. ( De hecho, la empresa les abona el "incentivo D " cuando realizan labores en la Plataforma de Servicio Avanzado de Datos..." ).

La Inspección de Trabajo fue requerida para que emitiera informe y el 27 de diciembre de 2011 se pronuncio sobre el tema y afirmó que " La empresa, hasta ahora, no ha reconocido a las trabajadoras reclamantes, que realicen funciones de categoría de Gestor, sin perjuicio del pago de la retribución complementaria referida, Incentivo d, por funciones de mas cualificación, que las generales de información al cliente, ya que al estar adscritas a la Plataforma de Servicio Avanzado de Datos, necesitan más formación en las nuevas tecnologías...".

CUARTO

El 20 de junio de 2014 la plataforma de datos ha sido suprimida.

QUINTO

Los trabajadores afectados por el presente conflicto son los teleoperadores que prestaron servicios hasta dicha fecha en la plataforma de datos.

SEXTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SERLA los días 5 y 11 de junio de 2014 con el resultado de no avenencia entre las partes.

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte la demandada CGT, CSI-F, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimando la demanda declara contraria a derecho la decisión empresarial de suprimir el incentivo "D" de los teleoperadores que han prestado servicios en la plataforma de datos; se alza en suplicación la entidad KONECTA SERCICIOS DE BPO destinando sus tres primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. En primer lugar, pretende adicionar un novedoso ordinal séptimo que diga que en octubre de 2013 la empresa suprimió el incentivo "D", dejando de abonar el mismo en la nómina de octubre de 2013. El motivo no puede prosperar, pues construye su pretensión revisoría sobre la base del escrito de demanda, no siendo éste documento fehaciente a los efectos del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, sin que por otra parte nada nuevo aporte la redacción propuesta, pues resulta incontrovertido que desde el mes de octubre de 2013 la empresa haya dejado de abonar el concepto en cuestión.

Intenta, seguidamente, introducir, un hechos probado octavo que señale que KONECTABTO SL, de forma unilateral, estableció un nuevo sistema de retribuciones variables, como consecuencia de ello con fecha 25 de febrero de 2014 el presidente y secretaria del comité de empresa interpusieron la correspondiente solicitud de inicio de procedimiento laboral por el que se solicita que se mantenga la política de incentivos que se aplicaba anteriormente. Con fecha 6 de marzo de 2014 se levantó acta ante el SERLA por el que la partes acordaron negociar un nuevo sistema de retribuciones variables para el centro de trabajo de Valladolid. Con fecha 9 de abril de 2014, las partes alcanzaron acuerdo, fijando un nuevo sistema de retribución variable para el centro de trabajo de Valladolid. El motivo fracasa, y es que el contenido del acuerdo alcanzado por los bancos sociales el 9 de abril de 2014 se refiere a conceptos retributivos dispares al que ahora nos ocupa, y al que ni tan siquiera se hace referencia en los documentos que constan a los folios 664 a 698 de las actuaciones.

Como ordinal noveno se propone diga que como consecuencia de lo establecido en el hecho anterior, dicho acuerdo adquiere eficacia de convenio colectivo y sustituye a cualquier otro sistema de retribución que pudiera existir, estableciendo el acuerdo en su disposición adicional segunda que con el pacto se da por cerrado el periodo desde el primero de octubre de 2013 al 28 de febrero...

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